CE - 110010328000202100055001AUTOQUEDECIDE20220323144107
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010328000202100055001AUTOQUEDECIDE20220323144107
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2021-00055-00
Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandado: Acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la AmazoniaUNIAMAZONIA-.
Temas: Concepto y diferencias entre las excepciones previas, mixtas y de mérito.
Decisión sobre las pruebas . C onducencia, pertinencia e idoneidad de los medios de convicción. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.
AUTO – DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y/O MIXTAS, FIJA EL LITIGIO,
DECRETA PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN
PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA
AUTO – DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y/O MIXTAS, FIJA EL LITIGIO,
DECRETA PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN
PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA
Estando el proceso para la fijación de fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las excepciones previas y/o mixtas, la fijación del litigio, el decreto de las pruebas y, de ser el caso , correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1 ° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
1. La ciudadana Yescica Lorena Ramírez Garzón, el 14 de julio de 20211, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral , consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 20112, en la cual solicitó, entre otros, lo siguiente:
1 Según el correo electrón ico de envío, obrante en el archivo “ED_EXPEDIENTE04_FECHADERECIBO.pdf” . Se precisa, que la demanda fue presentada inicialmente, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que mediante auto del 27 deDemandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA
Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00
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“Primera. DECLARAR la nulidad del acto electoral fechado el 28 de mayo de 2021 por medio del cual el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, declaró la legitimidad de la elección de la señora NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, ...
Segunda. ORDENAR al Rector de la Universidad de la Amazonia a proferir una nueva resolución que convoque a una nueva Asamblea de Elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, en donde se garantice, prima facie, el cumplimiento de los principios de igualdad, capacidad electoral, publicidad, objetividad y legalidad, inherentes a la participación política y democrática de toda la comunidad universitaria radicada en los departamentos y municipios en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, en virtud de lo establecido en la Leyes 30 de 1992 y 1301 de 2009 y en los Acuerdos 062 de 2002, 032 de 2009 y 031 de 2010 expedidos por el Consejo Superior Universitario, ...
Tercera. ORDENAR al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia a realizar un nuevo proceso de elección mediante el cual se acredite, en términos constitucionales, legales y estatutarios, el cumplimiento de los re quisitos de convocatoria y elección de
Tercera. ORDENAR al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia a realizar un nuevo proceso de elección mediante el cual se acredite, en términos constitucionales, legales y estatutarios, el cumplimiento de los re quisitos de convocatoria y elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la referida Institución de Educación Superior, garantizando el proceso de inscripción, integración, designación y participación política (derecho a elegi r y ser elegido) de la comunidad universitaria en general y de los representantes del sector productivo en particular, en los campus universitarios ubicados en los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, …
Cuarta. INAPLICAR p or vía de excepción de inconstitucionalidad (i) el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia expidió su Estatuto Electoral y (ii) el punto SEGUNDO de la parte resolutiva de la Convocatoria No. 0 01 de 2021 por la cual el Consejo Electoral de la citada Institución de Educación Superior, estableció el procedimiento para llevar a cabo la elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior ...”
1.1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. Narró la demandante que el entonces rector encargado de la Universidad de la Amazonia -UNIAMAZONIAadoptó la Resolución 0520 del 19 de marzo del 2021, por medio de la cual convocó a la asamblea de elección del representante del sector productivo ante el consejo superior de dicho ente educativo.
3. Señaló que el Consejo Electoral de la mencionada institución, en reunión de la
medio de la cual convocó a la asamblea de elección del representante del sector productivo ante el consejo superior de dicho ente educativo.
3. Señaló que el Consejo Electoral de la mencionada institución, en reunión de la misma fecha y en ejercicio de las funciones asignadas por los Acuerdos 032 del 2009 3 y 031 del 2010 4, dictó la Convocatoria 01 del 2021, en la cual se dispuso citar a los
agosto del 2021 -documento “ED_EXPE DIENTE_15ORDENAREMITIRCONSEJO”-, remitió por competencia el asunto esta Corporación. 2 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de n ombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En eleccio nes por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deb erá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de l os mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. 3 Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonia.
mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. 3 Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonia. 4 Por medio del cual se expide el reglament o de integración, designación y elección de los representantes al Consejo Superior Universitario y demás instancias de la institución.Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00
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integrantes del mencionado estamento para la celebración de la referida reunión electoral, estableciéndose, entre otros aspectos, las fechas para la inscripción de las ternas, el proceso para la habilitación de candidatos y se determinó el 28 de mayo de 2021 como fecha de la elección.
4. Refirió que el 23 de abril de la misma anualidad, se cerró el período de inscripción de candidatos al proceso democrático. Mencionó que el 10 de mayo del 2 021, el Consejo Electoral de UNIAMAZONIA expidió el acta que contiene las ternas habilitadas, la cual fue confirmada el 25 de mayo siguiente , al no haberse presentado reclamaciones en contra de lo allí dispuesto. Resaltó que tal decisión se fundamentó en l a Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas, Sección A, revisión 4 del 2021, por lo que se aprobaron un total de 15
reclamaciones en contra de lo allí dispuesto. Resaltó que tal decisión se fundamentó en l a Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas, Sección A, revisión 4 del 2021, por lo que se aprobaron un total de 15 postulaciones efectuadas por asociaciones y cooperativas.
5. Indicó que el 28 de mayo de 2021 se llevó a cabo la reunión eleccionaria. Manifestó que, conforme con lo consignado del acta de ésta, el presidente solicitó la postulación de los candidatos, con fundamento en las personas integrantes de las ternas habilitadas previamente por el Consejo Electoral.
6. Precisó que, sin obrar registro de asistencia a la reunión por parte de los habilitados para votar, se presentó una sola postulación, a saber, la correspondiente a la aspiración de la aquí demandada, quien resultó electa con 40 votos, es decir, por unanimidad respecto de los asistentes a la misma.
1.1.3. Concepto de violación
7. Resaltó que la Universidad de la Amazonia, creada por la Ley 60 de 1982, como ente universitario autónomo del orden nacional, se rige por las disposiciones de la Ley 3 0 de 1992, la cual exige para la conformación del Consejo Superior contar con un (1) representante del sector productivo.
8. Refirió que el mencionado órgano de dirección, en uso de sus facultades, adoptó el Acuerdo 032 de 2009, el cual contiene el Estat uto Electoral de la universidad. A pesar de ello, con posterioridad, el mismo Consejo Superior dictó el Acuerdo 031 del 2010, norma especial que rige el procedimiento para elección de los representantes ante los
Acuerdo 032 de 2009, el cual contiene el Estat uto Electoral de la universidad. A pesar de ello, con posterioridad, el mismo Consejo Superior dictó el Acuerdo 031 del 2010, norma especial que rige el procedimiento para elección de los representantes ante los diferentes organismos del instituto educativo.
9. Precisado el anterior recuento normativo, presentó los siguientes cargos de nulidad:
a) Infracción de norma superior
- Desconocimiento de los artículos 29 constitucional y 24 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia-.Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00
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10. Consideró que con la expedición d el acto acusado se desconoció los artículos 29 constitucional, en concordancia con el 24 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia -5, el cual exige que el representante del sector productivo sea elegido por los integrantes de dicho estamento, ubicados en cada departamento donde tenga presencia el ente universitario.
11. Señaló que de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo 032 del 2009 -Estatuto Electoraly la Convocatoria 00 1 del 19 de marzo del 2021, se determinó que la inscripción de ternas de candidatos debería realizarse de manera presencial en la
Electoraly la Convocatoria 00 1 del 19 de marzo del 2021, se determinó que la inscripción de ternas de candidatos debería realizarse de manera presencial en la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia. Ante ello, señaló que:
“Por lo anterior, la aplicación del Art. 16 del A cuerdo 032 de 2009 como del Punto Segundo de la parte resolutiva de la Convocatoria No. 01 de 2021 previamente referenciados, desconoce no solamente el principio democrático (Art. 40 y 41 C.P) sino también el debido proceso administrativo (Art. 29 C.P.) de quienes hacen parte de la comunidad universitaria a través del campus universitario ubicado en los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, si se tiene en cuenta que, el Consejo Electoral de la citada Universidad, dentro del p roceso electoral cuestionado: NO permitió que los representantes del sector productivo nombrados y pertenecientes a los demás departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia (entre ellos Huila y Amazonas) pudieran ejercer el derecho al sufragio como quiera (sic) que no se instalaron los respectivos puestos de votación, al igual que tampoco se les habilitó el acto de inscripción de sus ternas, trasgrediendo no solamente lo consagrado en el Artículo 24 del Estatuto General (cuya infracción fuera inicialmente invocada)”
12. Adicionalmente, argumentó que se desconocieron los principios de los procesos electorales que se adelantan al interior de UNIAMAZONIA, fijados en el artículo 2º de los Acuerdos 031 del 2010 y 032 del 2009, que se refier en a la igualdad 6, capacidad
electorales que se adelantan al interior de UNIAMAZONIA, fijados en el artículo 2º de los Acuerdos 031 del 2010 y 032 del 2009, que se refier en a la igualdad 6, capacidad electoral7, publicidad 8, objetividad 9 y legalidad 10, ello bajo las mismas razones antes expuestas.
13. Solicitó que se inaplique, en uso de la excepción de constitucionalidad, el artículo 16 del Acuerdo 032 del 2009 y el punto 2 de la Convocatoria 001 del 2021, en tanto resultan contrarios a los artículos 4, 13, 29, 40, 41 y 69 de la Constitución Política, así
5 Artículo 24. Modificado parcialmente por el artículo 30 de 14 de diciembre de 2015 del Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonia. Estará integrado por: (…) h) Un representante del sector productivo, quien deberá: Ser un profesional Universitario; No estar incurso en las causales de in habilidad e incompatibilidad que establece la ley; Ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del Rector. 6 Principio de Igualdad. Se garantiza a todos los miembros de la comunidad universitaria la igualdad electoral, por lo tanto, gozan de todos los derechos electorales consagrados en la Consti tución Política, las leyes, los estatutos y reglamentos de la Universidad de la Amazonia. Cada elector tiene el derecho a depositar un solo voto por cada uno de los organismos a los que son convocados.
todos los derechos electorales consagrados en la Consti tución Política, las leyes, los estatutos y reglamentos de la Universidad de la Amazonia. Cada elector tiene el derecho a depositar un solo voto por cada uno de los organismos a los que son convocados. 7 Principio de la Capacidad Electoral. Toda persona q ue haga parte de la comunidad universitaria puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. Las causales de inhabilidad y de incompatibilidad se interpretarán restrictivamente. 8 Principio de la Publicidad. Las convoc atorias a elecciones, los registros y listados de electores, las inscripciones, el conteo de votos, los escrutinios, los resultados electorales no serán de ninguna manera secretos; todos ellos serán públicos y objeto de amplia difusión. 9 Principio de Objetividad: Las decisiones tomadas por las autoridades electorales de la institución, deberán asegurar y garantizar los derechos de toda la comunidad académica sin discriminación alguna, mediante la igualdad de trato y el respeto al orden en que actúan. 10 Principio de Legalidad: Los actos derivados de las autoridades electorales de la Universidad de la Amazonia deberán regirse por los estatutos internos de esta institución”.Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00
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como lo consagrado en el artículo 24 literal h) del Acuerdo 062 del 2002, al presentarse
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como lo consagrado en el artículo 24 literal h) del Acuerdo 062 del 2002, al presentarse una afectación de los intereses de los integrantes del sector productivo en los departamentos de Huila y Amazonas. Al respecto manifestó:
“Por lo anterior, se tiene que tanto el punto Segundo del Acta de Convocatoria No. 001 de 2021 expedida por el Consejo Electoral, como el Art. 16 de l Acuerdo 032 de 2009 (Estatuto Electoral), generaron consecuencias abiertamente inconstitucionales como lo fueron, entre varias, la restricción del principio democrático sobre los representantes del sector productivo de los departamentos en donde la Unive rsidad de la Amazonia tiene presencia, en el momento en que condicionaron a que la realización del acto de inscripción se hiciera de manera personal y en las instalaciones de la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia, sin tener en cuenta el campus universitario existente en los mencionados departamentos.
Lo anterior, sin perjuicio de que tampoco se llevara a cabo la votación en el campus universitario que existe en los departamentos de Huila y Amazonas, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 6 del Acuerdo 032 de 2009. Así las cosas, le sugerimos muy respetuosamente a este Honorable Tribunal que, en aras de garantizar la protección y salvaguarda de los preceptos fundantes cuya infracción fuera primigeniamente señalada, se sirva INAPLICAR tanto el punto Segundo del Acta de Convocatoria No. 001 de 2021 expedida por el Consejo Electoral Universitario, como el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009, toda vez que, su aplicación conlleva a la flagrante vulneración de los derechos
expedida por el Consejo Electoral Universitario, como el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009, toda vez que, su aplicación conlleva a la flagrante vulneración de los derechos fundamentales reiterad os, esto es, al principio democrático, a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la autonomía universitaria y a la supremacía constitucional, atendiendo el concepto de violación recientemente ilustrado. Lo anterior, encuentra sustento, entre vario s argumentos explicados, en una concepción universal y expansiva del principio democrático acompasado con la teoría del derecho viviente que fuera definido por la Corte Constitucional como una garantía de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la función que el juez constitucional le atribuye”.
- Desconocimiento del artículo 44 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia
14. Manifestó que de conformidad con el artículo 44 de los estatutos del ente universtario, la actividad de aquel se rige no solamente por las normas aplicables a los órganos autónomos, sino también, por los principios generales del derecho público. Así las cosas, consideró que con el acto acusado se inc urrió en un desconocimiento de la confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
15. Desarrolló este argumento señalando que el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, en oportunidades anteriores, llevó a cabo procesos democráticos similares salvaguardando el principio de participación respecto de la comunidad universitaria asentada en otros departamentos en donde tiene presencia la institución educativa. Trajo a colación el contenido de la Circular 004 del 29 de septiembre del
similares salvaguardando el principio de participación respecto de la comunidad universitaria asentada en otros departamentos en donde tiene presencia la institución educativa. Trajo a colación el contenido de la Circular 004 del 29 de septiembre del 2020, así co mo las Convocatorias 001 y 002 del 2020, en donde se vinculó a los campus ubicados en otros entes territoriales.Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00
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16. Adicionalmente, bajo este acápite y por los mismos argumentos antes mencionados, refirió que en el desarrollo del certamen electoral que c ulminó con el acto acusado, se incurrió en un desconocimiento del principio expansivo de la democracia, al limitar el acceso a las demás sedes.
- Desconocimiento de la Resolución 549 del 2020
17. Consideró la demandante, que en el trámite previo a la expedición del acto de elección cuestionado, se desconoció el contenido de la Resolución 549 del 2020, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, " Por la cual se modifica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de toda s las actividades económicas adaptada para Colombia — CIIU Rev. 4 A.C. y se dictan otras disposiciones ", en tanto no se vinculó a otros gremios y/o asociaciones que desarrollan las actividades que conforman
modifica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de toda s las actividades económicas adaptada para Colombia — CIIU Rev. 4 A.C. y se dictan otras disposiciones ", en tanto no se vinculó a otros gremios y/o asociaciones que desarrollan las actividades que conforman la estructura general del sector productivo y que se encuentra reglamentada en la citada norma.
18. Lo anterior, por cuanto según su dicho, dentro de la postulación de las ternas para la elección del representante del sector productivo, sólo acudieron entidades del ramo agropecuario, sin que se hubiere vinculado a la Cámara de Comercio de los departamentos de Huila, Caquetá y Amazonas, así como a los demás comerciantes, gremios, corporaciones o asociaciones de otros sectores económicos ubicados en los departamentos donde tiene presencia la Universidad de la Amazonia.
19. Al respecto concluyó:
“En ese contexto, llama la atención que, de las 15 ternas inscritas a la elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, todas sean pertenecientes al sect or primario (Agricultura) cuando el sector terciario (de servicios) es el más representativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias Sr. JOSE LUBIN GARCIA TELLO (sic), actuando en calidad de Rector encargado, f uera quien convocara a la Asamblea de Elección mediante Resolución No. 0520 del 19 de marzo de 2021, en donde curiosamente se postularon 15 asociaciones pertenecientes exclusivamente al sector agropecuario del Departamento (sic) del Caquetá”
b) Expedición irregular
20. Como fundamento de este cargo de nulidad señaló que del contenido del acta del
se postularon 15 asociaciones pertenecientes exclusivamente al sector agropecuario del Departamento (sic) del Caquetá”
b) Expedición irregular
20. Como fundamento de este cargo de nulidad señaló que del contenido del acta del 28 de mayo del 2021, por medio de la cual se declaró la elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consej o Superior Universitario, no se encuentra el registro de los 40 gremios habilitados para votar que concurrieron al desarrollo de la asamblea electoral. Lo anterior, en desconocimiento de la exigencia contenida en el literal f) del artículo 2º del artículo 32 del Acuerdo 032 del 200911.
11 f) Principio de la Publicidad. Las convocatorias a elecciones, los registros y listados de electores, las inscripciones, el conteo de votos, los escrutinios, los resultados electorales no serán de ninguna manera secretos; todos ellos serán públicos y objet o de amplia difusión. (Énfasis de la Sala)Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00
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21. Así mismo, argumentó que el proceso adelantado por el ente universitario desconoció la publicidad requerida en la norma antes mencionada, en la medida en que no se difundió la convocatoria y el procedimiento establecido e n ella, en los
21. Así mismo, argumentó que el proceso adelantado por el ente universitario desconoció la publicidad requerida en la norma antes mencionada, en la medida en que no se difundió la convocatoria y el procedimiento establecido e n ella, en los municipios de otros departamentos en donde la Universidad de la Amazonia ofrece sus programas académicos.
c) Desviación de poder
22. Sobre este punto, manifestó que el rector encargado, funcionario que efectuó la Convocatoria 001 del 2021, incurrió en desviación de poder por cuanto:
(i) Convocó a sectores afines al ejercicio de su función como decano, ya que habitualmente dirige la Facultad de Ciencias Agropecuarias.
(ii) Excluyó a lo demás gremios económicos, tanto del departamento de Caquetá, como de aquellos en los cuales la universidad ofrece sus servicios académicos.
(iii) No vinculó a la Cámara de Comercio de los departamentos de Huila, Caquetá y Amazonas, a efectos de proceder con la convocatoria a los integrantes del sector productivo para la confo rmación de las ternas, incluso en contravía del proceder del ente universitario en procesos eleccionarios previos.
(iv) Infringió lo establecido en la Resolución 549 del 08 de mayo de 2020 " Por la cual se modifica la Clasificación Industrial Internacional Unif orme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia — CIIU Rev. 4 A.C. y se dictan otras disposiciones", teniendo en cuenta que, dentro del proceso electoral efectuado, no se vinculó a los demás gremios y/o asociaciones que desarrollan las acti vidades que conforman la Estructura General de la clasificación en mención y que se encuentran
teniendo en cuenta que, dentro del proceso electoral efectuado, no se vinculó a los demás gremios y/o asociaciones que desarrollan las acti vidades que conforman la Estructura General de la clasificación en mención y que se encuentran taxativamente relacionadas dentro de la citada norma.
1.2. Trámite Procesal
1.2.1 Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar
23. Con providencia del 2 de diciembre del 2021, la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la demanda al encontrar acreditados el cumplimiento de los requisitos legales para dicho efecto, pues est aban debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa; se narran los hechos en que se fundamentan las pretensiones y el concepto de violación fue desarrollad o por parte del demandante.
24. De otra parte, se identificó en forma específica el acto demandado, así como el medio de control fue interpuesto dentro del término estableci do en el literal a) el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011.Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00
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25. En la misma decisión, se negó la medida cautelar de suspensión de los efectos de
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25. En la misma decisión, se negó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la elección cuestionada. En síntesis, esta Corproación determinó que a ese estado de la actuación, no se contaban con los elementos de convicción que permitieran estab lecer la efectiva ocurrencia de la s irregularidades alegadas, así como su incidencia respecto del resultado electoral, lo que implicaba la necesidad de adelantar el debate probatorio correspondiente al interior de la actuación judicial.
1.2.2 Traslado de la demanda
26. Dentro del término otorgado para el efecto, se presentaron las siguientes
intervenciones:
27. Ministerio de Educac ión Nacional12. Actuando a través de apoderado judicial, la referida entidad pública contestó la demanda, presentando los siguientes argumentos.
28. En primer lugar, señaló que no se opone a las pretensiones de la demanda, en tanto que “frente al MINISTERI O DE EDUCACIÓN NACIONAL, se configura la carencia de legitimación en la causa para comparecer al proceso, toda vez que dentro del Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia, la entidad que represento y de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, cuenta con tan solo un (1) voto dentro del máximo órgano de dirección, motivo por el cual muchas de las decisiones pueden adoptarse dentro del seno del órgano directivo, sin el debido consenso con la cartera ministeri al, ello en razón a la ausencia de mayorías que representen los intereses de la entidad.”
máximo órgano de dirección, motivo por el cual muchas de las decisiones pueden adoptarse dentro del seno del órgano directivo, sin el debido consenso con la cartera ministeri al, ello en razón a la ausencia de mayorías que representen los intereses de la entidad.”
29. Tras admitir los hechos p
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