CE - 110010328000202100061001SENTENCIA20220707163316
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010328000202100061001SENTENCIA20220707163316
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-28-000-2021-00061-00 Partido Alianza Social Independiente Consejo Nacional Electoral Temas: Registro de partidos , movimientos y agrupaciones políticas ante el Consejo Nacional Electoral. Debido proceso en e l t rámite d e impugnación d e sanciones, artículo 11 de la Ley 1475 de 2011.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a resolver la demanda de nulidad y res tablecimiento del derecho presentada por el Partido Alianza Social Independ iente, contra el C onsejo Nacional Electoral, por la expedición de las Resoluciones 183, 2316, 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021 y el oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1. El partido político Alianza Social Independiente (en adelante ASI), mediante
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1. El partido político Alianza Social Independiente (en adelante ASI), mediante apoderado, el 27 de octubre de 2021 2, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).
1.1 Pretensiones
2. Del an álisis del li belo gen itor y su subsanación, se evidencia que la parte
demandante solicitó:
➢ Que se declare la nulidad de la Resolución 183 del 20 de enero de 2021 del CNE, en cuanto dejó sin efecto en su numeral 2° , la medida cautelar decretada por el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ASI a través de auto 029 del 3 de septiembre de 2020.
➢ Que se declare la nulidad de la Resolución 2316 de l 8 de julio d e 2021 del CNE, que rech azó de plano el recurso de reposición contra la Resol ución 183 del 20 de enero de 2021.
1 A continuación, se resume el contenido de la demanda luego de que l a parte accionante la subsanara dentro del término concedido en el auto del 18 de noviembre de 2021 que inicialmente la inadmitió. 2 Como puede apreciarse en el paso al despacho del 2 de noviembre de 2021.Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
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Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
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➢ Que se declare la nulidad de las resoluciones 2317 del 8 de julio y 2900 del 12 de agosto d e 2021 del Consejo Nacional Electoral, mediante la s que dejó sin efectos la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Conve nción Nacional Ordinaria de la colectividad.
➢ Que se declare la nulidad de las resoluciones 2318 del 8 de julio y 4714 del 8 de septiembre de 2 021 del Consejo Nacional Ele ctoral, me diante las cuales n egó el r econocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y de Ética N acional y del veedor nacional, elegidos en la XII Convención Nac ional Ordinar ia d el partido ASI.
➢ Que se declare la nulidad del oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021, suscr ito por el magistrado del CNE Jorge E nrique Rozo Rodríguez, mediante el c ual, a juicio del acc ionante, se dio alcance a las resoluciones 2317 y 2318 de 2021 de la anterior autoridad electoral.
➢ Como restablecimiento del derecho, ordenar al Consejo Nacional Elector al que inscriba la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Con vención Nacio nal
➢ Como restablecimiento del derecho, ordenar al Consejo Nacional Elector al que inscriba la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Con vención Nacio nal Ordinaria de la colectividad.
➢ Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al CNE reconocer e inscribir a los miembros d el C omité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y del veedor nacional, elegido s en la XII Convención Nacional Ordinaria del partido ASI.
1.2. Hechos
3. Indicó que el CNE mediante la Resolución No. 612 de 2017, registró los estatutos del partido ASI, de los cuales destacó el artículo 25, donde se estableció que el Comité Ejecutivo de la agrupación p olítica estará conformado por 11 miembros.
4. Señaló que el Consejo Na cional E lectoral negó mediante la Resolución No . 2173 de 2017, el registro del señor Fabián Adolfo Jiménez, como presidente del partido ASI, por la existencia de una inhabilidad; por lo que estimó que quien debía representarlo era la vicepresidenta electa, señora Sor Berenice Bedoya Pérez.
5. Indicó que , en consecuencia, el Comité Ejecutivo Nacional elegido en l a Convención Nacional celebrada del 25 al 28 de enero de 2017, quedó conformado
de la siguiente manera:
Nombre Cargo
1. Sor Berenice Bedoya Pérez Vicepresidenta
2. Diego Fernando Jaimes Porras Secretario general
3. Hernando Chindoy Chindoy Secretario de relaciones internacionales
de la siguiente manera:
Nombre Cargo
1. Sor Berenice Bedoya Pérez Vicepresidenta
2. Diego Fernando Jaimes Porras Secretario general
3. Hernando Chindoy Chindoy Secretario de relaciones internacionales
4. Ana Yenci Ospina Girón Secretaria de asuntos sociales y programáticos
5. Antonio Martín Almazo Acosta Secretario de formación y capacitaciónDemandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
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6. Angie Vanessa Martínez Damián Secretaria de juventud
7. Senaida Epia Chavarro Secretaria de mujer y género
8. Gloria Isabel Dávila Poveda Secretaria de asuntos étnicos
9. Honorio Abadía Rojas Secretario de asuntos regionales
10. Pedro Rolando Valencia Holguín Secretario de ambiente
6. Aclaró que según el artículo 31 de los estatutos de la colectividad, los miembros del Comité Ejecutivo Nacional son elegidos por un período de 4 años, motivo por el cual la designación de las p ersonas antes señaladas iría hasta el 25 de enero de 2021.
7. Narró que el 13 de diciembre de 2018, el señor Hernando Chindoy Chindoy renunció al cargo de secretario de relaciones internaci onales, decisión que fue radicada ante el CNE el 15 de julio 2019.
8. De otra p arte, señaló que el señor Antonio Marín Almazo Acosta , el 10 de diciembre de 2020 , renunció al carg o de secretario de formación y capacitación,
8. De otra p arte, señaló que el señor Antonio Marín Almazo Acosta , el 10 de diciembre de 2020 , renunció al carg o de secretario de formación y capacitación, situación que fue comunicada al Con sejo Nacional Electoral , a través de correo electrónico del 29 de diciembre del mismo mes y año.
9. Subrayó que dentro del proceso disciplinario 36765 de 2019, adelantado contra los directivos A ngie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Ac osta, porque en sesión del 31 de mayo de 2019 (I) removieron del cargo a la representante legal de ASI y (II) e liminaron “las comisiones de trabajo municipales y departamentales que el parti do Alianza Social Independiente había creado hasta esa fecha para enf rentar el proceso electoral ”3, el Tribunal Disciplinario y de Ética de la colectividad profirió la Resolució n No. 022 del 13 de di ciembre de 2019 4, mediante la cual los expulsó de la agrupación política.
10. Destacó que la anterior decisión fue controvertida por los afectad os ante el CNE, lo que permitió que temporalmente permanecieran en el Comité Ejecutivo Nacional, hasta que la autor idad electoral resolviera la impugnación . Esto en aplicación del artículo 11 de la Ley 1475 de 20115.
11. Precisó que dentro de otro procedimiento disciplinario adelant ado contra los mismos directivos del partido político , con radicado 20200902-029, “por el otorgamiento irregular e i legal de un aval ”, el Tribunal Disciplinario y de Ética
11. Precisó que dentro de otro procedimiento disciplinario adelant ado contra los mismos directivos del partido político , con radicado 20200902-029, “por el otorgamiento irregular e i legal de un aval ”, el Tribunal Disciplinario y de Ética suspendió a aquéllos del ejercicio del cargo, a través del auto 029 del 3 de septiembre de 2020.
3 En el pie d e página 6 d e la demanda se indicó, q ue el CNE mediante la Resolución 3013 de 2019, confirmada por la Resolución 7312 de 2019, no registró las d ecisiones de remover del cargo al representante legal del partido ASI y eliminar las comisiones de trabajo regionales, y además, que la legalidad de los anteriores actos administrativos fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 11 de febrero de 2021. 4 La fecha se precisa a partir de la Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019 que se aportó con la demanda. 5 “ARTÍCULO 11. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS DIRECTIVOS. Los directivos de los partidos y movimientos políticos a q uienes se demuest re que n o han procedido con e l debido c uidado y di ligencia en el eje rcicio de los de rechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes sanciones: (…)
4. Expulsión del partido o movimiento. (…) Estas sanciones serán impuestas por lo s órganos de control de l os partidos y movimientos políticos y mediante el procedimiento pre visto en sus estatutos, con respeto al d ebido proceso, el cual
4. Expulsión del partido o movimiento. (…) Estas sanciones serán impuestas por lo s órganos de control de l os partidos y movimientos políticos y mediante el procedimiento pre visto en sus estatutos, con respeto al d ebido proceso, el cual contemplará la impugnación en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisión que adopten dichos órga nos, la cual deberá interponerse dentr o de los cinco (5) días hábil es sigui entes a su notificación personal ”
(destacado fuera de texto).Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
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12. Narró que teniendo en cuenta el contexto antes descri to, el partido ASI profirió la Resolución No. 034 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual reglamentó y convocó la XII C onvención Nacional Ordinaria. Para tal efecto, con anterioridad, la r epresentante legal de la colectividad hizo un llamado al C omité Ejecutivo Nacional los días 13 y 17 de noviembr e de 2020, sin citar a los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Ant onio Martín Almazo Acosta, porque para ese momento se encontraban suspendidos de sus cargos, en virtud del auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética.
Poveda, Honorio Abadía Rojas y Ant onio Martín Almazo Acosta, porque para ese momento se encontraban suspendidos de sus cargos, en virtud del auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética.
13. Indicó que el 7 de enero de 2021, los anteriores directivos impugnaron a nte el CNE el acto de convocatoria de la Convención antes señalada.
14. De otra parte, d estacó que a través de la Resolución No. 183 de 20 de enero de 2021, notificada el 8 de febrero del mismo año, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la Resolución No. 022 del 13 de dici embre de 2019, mediante la cual el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido expulsó a los c iudadanos reseñados.
15. En el acápite correspondiente al concepto de violación, se indicó que mediante la Resolución No. 183 del 20 de enero de 2021, también se dejó sin efec tos el auto 029 del 3 d e septiembre de 2020 del Tri bunal Disciplinario y de Ética, que suspendió del ejercicio del cargo a los señalados directivos del partido ASI dentro de un trámite distinto al que finalizó con la sanción de expulsión.
16. Señaló que co ntra la Resolución No. 183 del 20 de enero de 2021, lo s integrantes del a nterior tribunal, el 26 de febrero d el mismo año 6 interpusieron recurso de reposición, que fue rechazado de plano por el CNE , mediante la Resolución No. 2316 del 8 de julio de 2021.
integrantes del a nterior tribunal, el 26 de febrero d el mismo año 6 interpusieron recurso de reposición, que fue rechazado de plano por el CNE , mediante la Resolución No. 2316 del 8 de julio de 2021.
17. Aseveró que el 21 y 22 de enero de 2021 se llevó a cabo de manera virtual la XII Convención Nacional Ordinar ia del P artido ASI, en la que se eligió al veedor 7 de la colectividad, a tres integrantes 8 del Tribunal Disciplinario y de Ética y al nuevo Comité Ejecutivo Nacional integrado por las siguientes personas:
Nombre Cargo
1. Sor Berenice Bedoya Pérez Presidenta
2. Diego Fernando Jaimes Porras Secretario general
3. Pedro Rolando Valencia Holguín Secretario de juventudes
4. Senaida Epia Chavarro Secretaria de mujer y género
5. Edwin Hernando Ramírez Rodríguez Secretario de formación y capacitación
6. Flor Velandia Cely Secretaria de la juventud
7. Germán Zapata Vergara Secretaria de asuntos étnicos
18. Afirmó que el 28 de enero de 2021 la representante del partido ASI presentó ante el CNE el informe de la ref erida convención y solicitó la inscripción de las
6 Según lo señala la Resolución 2316 de 2021. 7 Al señor Oscar Enrique Bedoya Sánchez. 8 Los señores Julio Rodríguez Ramírez, Michelle Giraldo y Jimena Candelo.Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
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Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
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designaciones rea lizadas, petición a la que se opusieron los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta.
19. Subrayó que el CNE el 8 de julio de 2021 dictó las Resoluciones No. 2317 y 2318, la primera dejando sin efectos la Resolución No. 034 del 15 de diciembre de 2020 del partido ASI, que reglamentó y convocó la XII Convención N acional Ordinaria y; la segunda, que dejó sin efectos todas y a cada una de las decisiones adoptadas en ést a. En consecuencia, negó la solicitud de reconocimiento e inscripción de los nuevos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y del veedor de la colectividad política.
20. Destacó que la Resolución No. 2318 del 8 de julio 2021 fue notifi cada a los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Almazo Acosta, aduciendo que continuaban inscritos en el registro de partidos y movimient os políticos , aunque renunciaron a los cargos directivos que ocupaban.
21. Relataron que contra las Resoluciones No. 2317 y 2318 de 2021 , el partido ASI interpuso recursos de reposición, que fueron negados por el CNE a través de las Resoluciones No. 2900 del 12 de agosto de 2021 y 4714 del 8 de septiembre
ASI interpuso recursos de reposición, que fueron negados por el CNE a través de las Resoluciones No. 2900 del 12 de agosto de 2021 y 4714 del 8 de septiembre de 2021, respectivamente.
22. Arguyó que en respuesta a una solicitud presentada en ejercicio del derecho de peti ción elevado por el secretario del partido ASI 9, sobre el alcance de las Resoluciones No. 2317 y 2318 de 2021 del CNE, éste median te escrito con radicado CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021 aclaró que:
“I) Lo ordenado es imprescindible para la r ealización de una nueva convención de agrupación política, lo cual a su vez, es necesario para que se puedan inscribir los nuevos miembros directivos que conforma n estos cargos de co nformidad con sus estatutos y , II) Que lo ordenad o por esta corporación es específico y puntual, es decir, que los miembros del Comité Ejecutivo, no podrán tomar decisiones diferentes a lo que el Consejo Naci onal les ordenó en las ampli amente evocadas resoluciones (negrilla y subrayado fuera de texto).”
23. Señaló que “ constituye u n hecho cierto que, en vísperas de una campaña al Congreso de la República en donde la colectividad s e juega su personería jurídica, n o existen las condiciones ec onómicas ni fácticas para organizar y llevar a cabo las convenciones municipales, departamenta les y Na cional del partido ASI, tal como lo ordena el CNE; en primer lugar por cuanto se trataría de garantizar la ejecución de más de 500 convenciones a nivel re gional que co nlleva una serie de for malidades, gastos
ordena el CNE; en primer lugar por cuanto se trataría de garantizar la ejecución de más de 500 convenciones a nivel re gional que co nlleva una serie de for malidades, gastos económicos y medidas de seguridad, y en segundo lugar por cuanto los mismos estatutos de la colecti vidad establecen que las convenciones regionales deberá(n) realizarse cada cuatro (4) años, decisión que l a XI Convención Nacional en su proce der objetivo determinó que sería en un año no electoral. Es decir, el año 2023”.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
9 El 30 de julio de 2021, según oficio del 3 de agosto del mismo año del CNE.Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
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1.3.1. Frente a la Resolución No. 183 de 2021 que revocó la medida cautelar contra los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dáv ila Poveda, Honorio Abadí a Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta
24. Indicó que la Resolución No. 183 de 2021 se dictó en e l trámite de impugnación de un fallo del Tribunal Disciplinario y de Ética (Resolución No. 022 del 13 de diciembre de 2019) por hechos que tuvier on lugar el 31 de mayo de 2019, empero sin mayor justificación, “ de un plumazo”, terminó dejando sin efectos
del 13 de diciembre de 2019) por hechos que tuvier on lugar el 31 de mayo de 2019, empero sin mayor justificación, “ de un plumazo”, terminó dejando sin efectos una decisión que no era objeto de anál isis, el auto 029 del 3 de s eptiembre de 2020 del mismo Tribunal, proferido dentro de un proceso disciplinari o distinto por la expedición irregular de un aval.
25. Destacó que el trámite que dio lugar al auto antes señalad o no ha finalizado, es decir, que el Tribunal Discipli nario y de Ética no ha tomado una decisión definitiva, razón por la cual al amparo del inciso final del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011 10, que se estima desconocido, el CNE no podía pronunciarse sobre lo proveído el 3 de septiembre de 2020, que constituye un acto de trámite.
26. Resaltó que el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 se adoptó en virtud del artículo 81 del Códi go de Ética del partido ASI, que establece la posibilidad de decretar como medida cautelar, la suspensión temporal del militante o directivo por el término de 90 días , prorrogable por el mismo lapso. Esto para destacar, que el CNE mediante la Resol ución No. 183 de 2021, “ se extralimita en sus funciones al ordenar al órgano de control de la colectividad abstenerse de e mitir medidas cautelar es de suspensión, es decir, la obliga, sin explicación legal alguna, a obviar y no aplicar lo legalmente establecido en su propio Código de Ética”.
27. Estimó que la resolución antes señalada , en su numeral 2° al pronunciarse
de suspensión, es decir, la obliga, sin explicación legal alguna, a obviar y no aplicar lo legalmente establecido en su propio Código de Ética”.
27. Estimó que la resolución antes señalada , en su numeral 2° al pronunciarse sobre la suspensión decretada en el citado auto 029 del 3 de septiembre de 2020, incurrió en las causales de nulidad consistentes en infracción de las normas en que debía fundarse y falta de competencia.
1.3.2. En cuanto a la Resolució n No. 2316 del 8 de julio de 20 21, que rechazó de plano el recurso de reposición contra la Resolución No. 183 de 2021
28. Subrayó que contra la Resolución No. 183 de 2021 , se presentó re curso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución No. 2316 del 8 de julio de 2021, “con el argumento que la parte recurrente (algunos de los magistrados del Tribunal Disciplinario y de Ética nombrados en la XII Convención Nacional) no estaba legi timada por activa, conclusión a la que arribó el magistrado con base en la información que reposaba en la base de datos del CNE, base de datos qu e “a todas luces” estaba
10 “ARTÍCULO 11. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS DIRECTIVOS. Los directivos de los partidos y movimientos políticos a quien es se demu estre que no han procedido co n el deb ido cuidado y diligencia en el e jercicio de los dere chos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo
a quien es se demu estre que no han procedido co n el deb ido cuidado y diligencia en el e jercicio de los dere chos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes sanciones: (…) Estas sanciones serán impuestas por los órganos de control de los partidos y movimientos políticos y m ediante el procedimiento previsto en sus estatutos , con respeto al debido p roceso, el cual contemplará la impugnaci ón en el e fecto suspensivo, ante el Con sejo Nacional Electoral, de la decisión que adopten dichos órganos, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal”.Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
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desactualizada por cuanto no aparecía registrado el nombre de la nueva integrante del Tribunal; registro que se aprobó por lo menos con 77 días de antelación”11.
29. Agregó que “ tal irregula ridad no permitió que el magi strado R ENATO RA FAEL CONTRERAS ORTEGA hiciera un nuevo estudio de la Resolución 0183 de 2021 en los que se abordara los motivos de la r ecurrente; vulnerando así el debido proceso en las actuaciones administrativas. Luego entonc es el desconocimiento del der echo de defensa frente a lo decidido en la Resolución 0183 de 2021 se erige como causal de nulidad
actuaciones administrativas. Luego entonc es el desconocimiento del der echo de defensa frente a lo decidido en la Resolución 0183 de 2021 se erige como causal de nulidad suficiente para retirar del ordenamiento jurídico la Resolución atacada (0183/2021) sin perjuicio de abordar, sin competencia, l o decidido en el auto 029 del 3 de se ptiembre de 2020”.
1.3.3. Respecto de la Resolución No. 2317 de 2021, confirmada por la No. 2900 del mismo año, que dejó si n efectos la Resolución No. 034 del 15 de diciembre de 2020 del partido ASI, que reg lamentó y convocó a la XII Convención Nacional Or dinaria, expuso los siguientes motivos de inconformidad:
A. En cuanto a la falta de participació n de los directivos Angie Vanessa
Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávi la Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta
30. Destacó que l as anteriores decisiones se fundamentan en el hecho que a la reunión celebrada el 17 d e noviembre de 20 20, que tuvo como fin la adopción de determinaciones referentes a la XII Con vención Nacional Ord inaria, no se invitó a todos los miembros del Comité Ejec utivo Nacional, lo que afectó el quorum decisorio.
31. Reprochó que el anterior razonamie nto fue desarrollado por el CNE, desconociendo que para ese momento los señores Angie Vanessa Martínez Damián, An a Y enci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honori o Abadía
desconociendo que para ese momento los señores Angie Vanessa Martínez Damián, An a Y enci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honori o Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, se encontraban suspendidos de sus cargos, en virtud del auto 029 del 3 d e septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética.
32. Precisó que el proceso disciplinario que dio lugar a la anterior medida caut elar es distinto del adelantado por el mismo tribunal contra las personas antes señaladas y que culminó con su expulsión de la colectividad.
33. En ese orden de ideas, consideró que contrario a lo indic ado en los actos acusados, la representante legal del partido ASI no podía citar a una reunión a los directivos que para ese entonces estaban suspendidos del ejercicio de sus cargos, so pena de desconocer la decisión del Tribunal Disciplinario de la agrupa ción política y los estatutos ésta.
34. Para ilustrar que los directivos suspendidos no podía n intervenir en la adopción de decisi ones del partido, trajo a colación la Resolución 1292 del 21 de
11 Al parecer hace referencia a la Resolución 1292 del 21 d e abril de 2021 de la aut oridad e lectoral, que registró el nombramiento de un miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética (Lindsay Michelle Giraldo Rodríguez).Demandado: Consejo Nacional Electoral Demandante: Partido Alianza Social Independiente Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
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Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
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abril de 2021 del CNE, mediante la cual se registró el nombramiento de la señora Lindsay Michelle Girald o Rodrígu ez como integrante prov isional del Tribuna l Disciplinario y de Ética del partido ASI, designación que fue ad optada “sin l a participación de los c inco (5) miembros que no fueron convocados a la reunión del 17 de noviembre de 2020 t oda vez que contr a ellos pesaba la medida cautela r de suspensión provisional en el ejercicio de sus cargos”.
35. Argumentó que con la anterior resolución el CNE envió el mensaje que con 4 miembros de nueve 9 que pa ra ese entonces confor maban el C omité Ejecut ivo, podían ad optarse d ecisiones válida s, por lo que n o hay razón pl ausible para “aplicar una tesis diferente cuando las decisiones las toma el mismo número de miembros para otros asuntos que conciernen al partido”.
36. Transcribió el artículo 2312 de los estatutos para concluir que el partido ASI los acató, a diferencia de lo señalado por el CNE en los actos acusados. E n tal
sentido explicó que:
“Al respecto se debe precisar que en razón de la no inscr ipción de quie n fungiría como representante legal de la ASI, el Comité Ejecutivo Nacional quedó integrado por diez (10) personas, de las cuales a la fecha de la convocato ria de la XII
“Al respecto se debe precisar que en razón de la no inscr ipción de quie n fungiría como representante legal de la ASI, el Comité Ejecutivo Nacional quedó integrado por diez (10) personas, de las cuales a la fecha de la convocato ria de la XII Convención Ordinaria, en principio, estaban facultados para sesionar nue ve (9) personas, por cuanto un a de ellas, a saber, el se ñor HERNANDO CHINDOY CHINDOY había presentado renuncia al partido con casi tres años de antelación; de estas nueve , se encontraban suspendi das por decisión del Tribunal Disciplinario cinco (5) de ella s, quedando cu atro (4) persona s fa cultadas para sesionar ; cuatro que constituían el 40% del total del Comité Ejecutivo Nacional; porcentaje que en virtud del artículo 23 de los estatutos del part ido ASI es suficiente para la toma de decisiones.
Llamo su a tención en el hecho de que el mismo C NE habría avalado l a facultad decisoria del 40% del mencionado comité mediante decisión que autorizó el registro de un miembro del Tr ibunal Disciplinario y de Ética, tal como se argumentó en el libelo genitor.”
B. Sobr e la supuest a falta de comp etencia de la representant e legal del partido para expedir la resolución que reglamentó y convocó la XII
Convención Nacional Ordinaria
37. Sostuvo que otro de los argum entos de las Resoluciones No. 2317 y 2900 de 2021, consistió en l a falta de va lidez de la deleg ación del Comité Ejecu tivo Nacional a la representante legal del partido, para reglamentar y convocar la XII
2021, consistió en l a falta de va lidez de la deleg ación del Comité Ejecu tivo Nacional a la representante legal del partido, para reglamentar y convocar la XII Convención Nacional. Indicó que según el CNE la delegaci ón no er a viable, porque la función sobre la que recayó no es tá dentro del artículo 34 13 de los estatutos de la colectividad y porque la misma, según el parágrafo del artículo 2814 del mismo cuerpo normativo, es exclusiva del mencionado cuerpo colegiado.
12 “ARTÍCULO 23 . De cisiones de los órgan os. Las d ecisiones de los órganos plural es del Par tido Alianza Social Independiente, serán válidas siempre que estén debidamente convocadas y asistan como mínimo la mitad más uno de sus miembros. Habrá quorum decisorio con la mitad más uno de los asistentes. Si a la hora señalada en la convocatoria a uno de los órganos del partido, n o se logra la asistencia de la mitad más uno de sus miembros , podrá sesionarse válidamente con el 40% de estos y habrá quorum decisorio con el (sic) la mitad más uno de los asistentes.” 13 “ARTÍCULO 34. Funciones. Son func
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