CE - 110010328000202100063001SENTENCIAANULA20220526145200
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010328000202100063001SENTENCIAANULA20220526145200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Raúl Venecia Charry Demandados: José Tomás Márquez Fragozo y María Beatriz Torres Díaz Rad: 11001-03-28-000-2021-00063-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00063-00
Demandante: RAÚL VENECIA CHARRY
Demandados: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGO ZO Y MARÍA BEATRIZ
TORRES DÍAZ - REPRESENTANTES PRINCIPAL Y
SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL
CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR
Temas: Procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala dec idir la demanda presentada por el señor Raúl Venecia Charry en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala dec idir la demanda presentada por el señor Raúl Venecia Charry en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que se decla re la nulidad del Acta del 17 de septiembre de 2021 a través de la cual se eligió al señor José Tomás Márquez Fragozo, como representante pr incipal, y María Beatriz Torres Díaz, como suplente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar.
I. ANTECEDENTES
La parte actora en su demanda solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se hicieran las siguientes:
1. Declaraciones
“1. Se decrete la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acta de fecha 17 de septiembre del 2021, donde se eligió al señor JOSE TOMAS MARQUEZ FRAGOZO, como representante principal y MARIA BEATRIZ TORRES DÍAZ como suplente, de las comunidades negras en el Consejo Directivo de Corpocesar.”
Las pretensiones destacadas tienen sustento en los siguientes,Demandante: Raúl Venecia Charry Demandados: José Tomás Márquez Fragozo y María Beatriz Torres Díaz Rad: 11001-03-28-000-2021-00063-00
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2. Hechos
La Sala los organiza así:
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2. Hechos
La Sala los organiza así:
El demandante indicó q ue mediante fallo de tutela del 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal Muni cipal para Adolescentes de Valledupar amparó los derechos fundam entales a la igualdad, a la participación, al debido proceso y a la autodeterminación de las comunidades negras, afrocolombiana, raizales y palenqueras , y ordenó al director de Corpocesar que decretara la nulidad de toda la actuación de la convocatoria pública para la elección de los representantes de las comunidad es n egras, principal y suplente, ante el Consejo Directivo de dicha Corporación para el periodo del 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, y se hiciera una nueva garantizando la participación de todos los consejos comunitarios que acreditaran el cu mplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1076 de 2015.
El 2 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes del Circuito Judicial de Valledupar profirió fallo en el que ordenó que la convocatoria en mención se hici era sin el requisito est ablecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 , esto es, la certificación expedida por el INCO DER (hoy Agencia Nacional de Tierras) , sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o e n trámite de
certificación expedida por el INCO DER (hoy Agencia Nacional de Tierras) , sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o e n trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción.
En cumplimiento de lo anterior, la convocatoria se realizó el 27 de diciembre de 2019, y por acta 001 del 13 de febrero de 2020 se eligió a José Tomás Márquez Fragozo en cal idad de representante principal y al señor Juan Aurelio G ómez Osorio como suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo para el periodo 2020-2023.
Por sentencia del 3 de junio de 2021, dictada en el trámite con radicación 11001-03-28-000-2020-00053-00, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar la nulidad del referido acto de elección.
Lo anterior debido a que el Comité de Revisión Documental de Corpocesar, al excluir a varios de los consejos comunitarios por cuanto la certi ficación expedida por el alcalde municipal no indicaba quién ejercía la representación legal, desconoció la aplicación del enfoque diferencial étnico, al no tener como válidas l as referidas certificaciones y armonizarlas con las actas de las asambleas extr aordinarias que adosaron los propios consejos comunitarios excluidos, en los que quedaba claro que quien fungía como “presidente” lleva la representación legal de aquellos , lo q ue impidió que ejer cieran su derecho al voto.
Como consecuencia de lo anterior , el 21 de junio de 2021 la directora (e) de Corpocesar realizó nuevamente una convocatoria pública extendiendo la
representación legal de aquellos , lo q ue impidió que ejer cieran su derecho al voto.
Como consecuencia de lo anterior , el 21 de junio de 2021 la directora (e) de Corpocesar realizó nuevamente una convocatoria pública extendiendo la invitación a los diferentes consejos comunitarios de comunidades negras asentados en la jurisdicción del ente autónomo, para que se inscribie ran y participaran en la elección de sus representantes principal y suplente ante el
Consejo Directivo.Demandante: Raúl Venecia Charry Demandados: José Tomás Márquez Fragozo y María Beatriz Torres Díaz Rad: 11001-03-28-000-2021-00063-00
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Sin embargo, mediante Resolución 0312 del 6 de julio de 2021 , la directora (e) dejó sin efe ctos la convocatoria del 21 de junio de 2 021, al considerar que la declaratoria de nulidad decidida por el Consejo de Estado afectaba tanto al representante prin cipal como al suplente por haberse encontrado irregularidades en el procedimiento , y ordenó continuar con el trámi te al interior de la convocatoria pública del 27 de diciembre de 2019 , “la cual no exige el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076/15.”
En ese sentido, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del acta del Comité de Revisión y Evaluación de Documentos de fecha 5 de febrero de 2 020 y se
En ese sentido, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del acta del Comité de Revisión y Evaluación de Documentos de fecha 5 de febrero de 2 020 y se dejaron en firme las actuaciones precedentes.
El 9 de julio de 2021 se realizó la revisión de documentos y la cert ificación de requisitos, lo que se complementó con una adenda del 12 de julio de 2021, en la que se determinó que, de los 32 consejos comunitarios inscritos, 27 cumplían con los requisitos y 4 personas resulta ron postuladas para ser r epresentantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar.
El 13 de julio de 2021 se suspendió el proceso de elección en cumplimiento de una medida cautelar concedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, Cesar, en el marco de una acción de tutela.
El 22 de julio de 2021 el referido despacho judicial dictó fallo de tutela mediante el cual am paró los derechos fun damentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la Directora (e) de Corpocesar realizar una nueva convocatoria para la elección de los representantes de las comunidades negra s ante el ente autónomo, con la garantía de participación d e tod as ellas, en la que se excluyera el requisito de allegar la certificación de titulación colectiva o en trámite expedida por la Agencia Nacional de Tierras, según lo dispuesto en el artículo 2.2.0.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015.
Mediante Resolución 03 62 de l 2 de agosto de 2021 , la directora (e) de
artículo 2.2.0.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015.
Mediante Resolución 03 62 de l 2 de agosto de 2021 , la directora (e) de Corpocesar dio cumplimiento al fallo de tutela en mención y, en consecuencia, ordenó la apertura de una nueva convocatoria pública , “la cual no exige el requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076/15.”
Sin embargo, el 9 de sept iembre de 2021 el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, dictó fallo de tutela de segunda instancia donde dispuso “REVOCAR la sentencia de Tutela de fecha 22 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, Cesar, dentro de la Acción interpuesta por el ciudadano FLOWER ARIAS RIVERA, en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR -CORPOCESAR-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
En consecuencia, la directora (e) de Corpocesar, mediante Resolución 440 del 13 de septiembre de 2021, revocó la Resolución 0362 del 2 de agosto de 2021, dejó sin efectos lo actuado a partir de dicho acto , ordenó continuar con el trámite de la convocatoria del 27 de diciembre de 20 19, y fijó el día 17 deDemandante: Raúl Venecia Charry Demandados: José Tomás Márquez Fragozo y María Beatriz Torres Díaz Rad: 11001-03-28-000-2021-00063-00
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4 septiembre de 2021 como fecha para la reunión de elección.
En este acto se tuvo como válido el informe final de verificación d e documentos del 9 de julio de 2021, adicionado el 12 siguiente.
El 17 de se ptiembre de 2021 se eligieron a los señores José Tomás Márquez Fragozo como representante principal y a la señora María Beatriz Torres Díaz como suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar.
Las elecciones, tanto del principal como suplente, se llevaron a cabo de manera separada, previa votación acerca del método de elección.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Indicó que se vulneró el artícu lo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, por haberse omitido el requisito establecido en el literal b) que consiste en allegar certificación expedida por el INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras) , sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidade s neg ras de la respectiva jurisdicció n, y en consecuencia se desconoció lo establecido en la sentencia del 5 de agosto de 2021, con radicación 11001 -03-28-000-2020-00094-00, dictada por la Sección
consecuencia se desconoció lo establecido en la sentencia del 5 de agosto de 2021, con radicación 11001 -03-28-000-2020-00094-00, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, donde se indicó que la exigencia bajo cita no se debía dejar sin efectos.
Anotó que se incurrió en irregularidades al deshabilitar y dejar sin participación a consejos comunitarios que cumplieron con ese requisito y, por el contrario, se les dio participación a comunidades que no los reunieron.
En cuanto a las descalificaciones irregulares, s e refirió a l caso del consejo comunitario “El Viejo Pedro Guerra” inhabilitado por cuanto la constancia de su inscripción ante la Alcaldía de Valledupar no tenía fecha, pese a que con la información aportada se podía establecer “que la asamblea de elección se realizó 23 de febrero del 2019, lo cual es claro que el periodo se encuentra vigente, el hecho que la certificación suscrita por el Al calde, no especifique la fecha de emisión no implica que no e sté vigente, además en la certificación suscrita por el presidente del consejo comunitario se especifica que el (sic) GUSTAVO ADOLFO GUERRA AÑEZ, es el representante legal del mismo.”
Adujo que igual circunstancia se presentó con el consejo comunitar io “La Vega Arriba”, “que también fue excluido cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076/15, argumentando la no vigencia de la certificación lo cual es totalmente falso tal como se demuestra cuando se aporta la misma.”
Reprochó la habilitación de los consejos comunitarios “Feliciano Pérez Barraza”
certificación lo cual es totalmente falso tal como se demuestra cuando se aporta la misma.”
Reprochó la habilitación de los consejos comunitarios “Feliciano Pérez Barraza” por aparentemente no cumplir el requisito del literal a) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 , pu es la certificación que aportó estaba vencida , y “Ernesto Guillén Benjumea”, “cuando presuntamente se demuestra aparece el acta de elección firmada por el alcalde, la cual no es especia (sic) sin membreteDemandante: Raúl Venecia Charry Demandados: José Tomás Márquez Fragozo y María Beatriz Torres Díaz Rad: 11001-03-28-000-2021-00063-00
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5 de la alcaldía municipal, ni se relaciona el nombre del consejo, además la norma exige para este tipo de convoca toria una certificación no el acta de elección que son dos cosas totalmente diferentes, (…)”
De otra parte, advirtió que se vulneró el parágrafo 2 del artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 de 2015, en tanto se desconoció el derecho a elegir y ser elegido de 10 de los consejos comunitarios participantes, puesto que los otros 17 impusieron la forma de elección y no tuvieron en cuenta que el represen tante suplente debe ser el que saque la segunda v otación, sin embargo, de manera arbitraria se decidió hacer una segunda elección para designarlo.
impusieron la forma de elección y no tuvieron en cuenta que el represen tante suplente debe ser el que saque la segunda v otación, sin embargo, de manera arbitraria se decidió hacer una segunda elección para designarlo.
Al respecto, precisó que el señor Juan Aurelio Gómez Osorio y los 10 consejos comunitarios discrepantes, decidieron no participar del proceso por ser contrario al marco jurídico , que di spone que el suplente deb e salir de quien obtenga la segunda votación.
Alegó que , en efecto, los mismos 17 representantes realizaron una segunda elección y designaron a la señora María Beatriz Torres como representante suplente, con 16 votos.
Expuso que también se vulneró el ar tículo 2. 2.8.5.1.10 del Decreto 10 76 de 2015, que establece la forma de suplir al representante en caso de faltas absolutas y temporales, puesto que, al haberse declarado la nulidad del representante principal por parte del Consejo de Estado, se debió nomb rar al suplente, el señor Juan Aurelio Gómez Osorio.
Agregó que al tenor del artículo 2.2.8.5.1.9 Ibidem, constituye falta absoluta de los representantes de la s comunidades negras , entre otras , la del literal b) consistente en la declaratoria de nulidad de la elección, por lo que, al verificarse este evento, se debió designar al representante suplente.
Sin fijar circunstancias de tiempo, modo y lugar, señaló que la única elección válida fue la que arro jó los siguientes resultados: José Tomás Márquez : 17 votos, José Aurelio Gómez Osorio : 10 votos, María Beatriz Torres : 0 votos y
válida fue la que arro jó los siguientes resultados: José Tomás Márquez : 17 votos, José Aurelio Gómez Osorio : 10 votos, María Beatriz Torres : 0 votos y Fabio Baquero: 0 votos.
4. Contestaciones
4.1. El demandado José Tomás Márquez Fragozo
Por conducto de apoderado, contestó la demand a y se opuso a las pretensiones.
Explicó que el Juez Tercero Pe nal Municipal para la Adolescencia c on funciones de Control de Garant ías de Valledupar, en fallo de tutela de 24 de septiembre de 2019, dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, inaplicar el requisito de aportar la certificación de la Agencia Nacional de Tierras de que trata el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015.Demandante: Raúl Venecia Charry Demandados: José Tomás Márquez Fragozo y María Beatriz Torres Díaz Rad: 11001-03-28-000-2021-00063-00
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6 Afirmó que, no obstante, en la nueva convocatoria del 21 de junio de 2021 se contempló como requisito habilitante el previsto en la norma en mención1.
Expuso que en cumplimiento de un fallo de tutela de fecha 22 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibérico , Cesar, se
Expuso que en cumplimiento de un fallo de tutela de fecha 22 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibérico , Cesar, se ordenó iniciar un nue vo trámite electoral omitiendo el requisito del certifi cado expedido por la Agencia Nacional de Tierras -ANT, no obstante, dicha decisión se revocó en segunda instancia.
Agregó que, en consecuencia, Corpocesar revocó la Resolución 0362 del 2 de agosto de 2021, dictada para cumplir el fallo de tutela, por cuanto la misma ya no debía cumplirse, de manera que se dispuso a retomar el proceso de elección de la convocatoria del 27 de diciembre d e 2019 , a pa rtir del info rme final de verificación del 12 de julio de 2021.
Manifestó que el hecho de que no se tuviera en cuenta la exigencia de la certificación de la Agencia Nacional de Tierras, no vicia de nulidad su elección, toda vez que Corpocesar procedió en ese sentido en cumplimiento de una orden judicial , lo qu e adicionalmen te garantizó una mayor participación y asistencia de los interesados.
Arguyó que el consejo comunitario “El Vie jo Pedro Guerra ” no cumplió los requisitos del Decreto 1076 de 2015, puesto que la constancia que expidió el alcalde de Valledupar no tenía fecha de suscripción, además de que no señaló quién es su representante legal. Agregó que la certificación del 23 de enero de 2020, expedida por quien al parecer es el presidente del consejo comunitario en mención, presentó incongruencias porque señaló que esa dignidad recaía en otra persona, luego, no fue posible establecer quién ostenta ese cargo , lo que
2020, expedida por quien al parecer es el presidente del consejo comunitario en mención, presentó incongruencias porque señaló que esa dignidad recaía en otra persona, luego, no fue posible establecer quién ostenta ese cargo , lo que se consignó en el acta de verificación del 9 de julio de 2021, ampliada en la adenda del 12 siguiente.
Señaló que el consejo comunitario “El A ceituno”, del corregimiento “La Vega Arriba”, fue inhabilitado debido a que la certificación expedida por el alcalde de Valledupar del 1° de febrero de 2017 superaba los tres años del periodo legal de la junta directiva.
Refirió que el consejo comunitario “Feliciano Pérez Barraza” cumplió el requisito del literal a) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, comoquiera que, si bien la certificación expedida por el alca lde (e) de El Paso del 22 de enero de 2020 da cu enta de que la junta directiva de dicho consejo fue inscrita el 26 de septiembre de 2016 , por lo que su periodo estaba v encido, lo cierto es que al trámite se aportó el acta de la asamblea extraordinaria del 22 de enero de 2020, donde se designó el representante legal.
Aseguró que el consejo comunitario “Ernesto Guillén Benjumea” eligió su nueva junta el 3 de diciembre de 2019, según acta de la asamblea general, documento que refleja la constancia del alcalde de Curumaní del 20 de diciembre de 2019,
junta el 3 de diciembre de 2019, según acta de la asamblea general, documento que refleja la constancia del alcalde de Curumaní del 20 de diciembre de 2019,
1 Aunque, como se analizará en acápite probatorio, al final se tuvieron en cuenta las actas del 9 y 12 de junio de 2021, en las que en su momento no se verificó el cumplimiento del requisito de titulación.Demandante: Raúl Venecia Charry Demandados: José Tomás Márquez Fragozo y María Beatriz Torres Díaz Rad: 11001-03-28-000-2021-00063-00
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7 por lo que es válido, al margen de si tiene o no membrete.
Afirmó que la nulidad del acto de elección de 13 de febrero de 2020 declarada por el Consejo de Estado, recayó sobre un vicio en el procedimiento de selección de los participantes , por lo que también abarcó la del representante suplente electo en es e certamen, de manera que era procedente elegirlo en el nuevo proceso electoral.
Precisó que el artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 de 2015 señala que corresponde a las comunidades negras establecer la forma de elección de su representante principal y suplente ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales y que, independiente de la forma de elección que se adopte, los elegidos serán quienes obtengan la mayor votación.
4.2. La demandada María Beatriz Torres Díaz
corporaciones autónomas regionales y que, independiente de la forma de elección que se adopte, los elegidos serán quienes obtengan la mayor votación.
4.2. La demandada María Beatriz Torres Díaz
Explicó que el proceso de elección contó con las garantías para que todos los consejos comunitarios que cumplían con los requisitos legales p udieran ejercer su participación en dicho proceso, y quien no los cumpliera se le debía excluir.
Anotó que a todos los consejos comunitarios se les brindaron las garantías para participar en la elección, y que los 10 consejos disidentes de la forma adoptada para ello optaron, por su voluntad, no continuar en el certamen y retirarse de la asamblea eleccionaria.
Precisó que el proceso de elección no tiene un procedimiento estricto que lo rija de manera detallada, ya que precisamente la norma es clara en señalar que las comunidades que se encuentren en la reunión deben acordar cómo se llevará a cabo el proceso de escogencia de los representantes principal y suplente.
5. Actuación procesal
Por a uto del 10 de noviembre de 2021, se inadmitió la demanda para que el actor la corrigiera en el sentido de escindir las causales de nulidad objetivas y subjetivas planteadas.
A través de proveído del 24 de noviembre de 2021 se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Mediante auto del 20 de enero de 2022, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar deprecada.
En proveído del 16 de marzo de 2022, se resolvió la excepción previa de falta
Mediante auto del 20 de enero de 2022, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar deprecada.
En proveído del 16 de marzo de 2022, se resolvió la excepción previa de falta de competencia propuesta por la demandada, María Beatriz Torres Díaz en el sentido de declararla no probada , se incorporaron las pruebas documentales al expediente y se fijó el litigio de la siguiente manera:
“En este caso debe determ inarse si hay lugar o no a declarar la nulidad de la elección de los señores José Tomás Márquez Fragoso (sic) y María Beatriz Torres Díaz como representantes principal y suplente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, contenidoDemandante: Raúl Venecia Charry Demandados: José Tomás Márquez Fragozo y María Beatriz Torres Díaz Rad: 11001-03-28-000-2021-00063-00
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8 en el Acta del 17 de septiembre de 2021. D e manera concreta debe resolverse:
- Si se vulneró lo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, puesto que en la convocatoria que se realizó se omitió el requisito establecido en el literal b) que consiste e n allegar certificación expedida por el INCODER, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las
omitió el requisito establecido en el literal b) que consiste e n allegar certificación expedida por el INCODER, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respe ctiva jurisdicción, así como si se desconoció lo estableci do en la sentencia del 5 de agosto de 2021, con radicación 11001-03-28-000-2020-00094-00.
- Si se incurrió en irregularidades al habilitar y dejar sin participación a consejos comunitarios que cump lieron con ese requisito, y por el contrario se les dio particip ación a comunidades q ue no lo reunieron. De manera concreta se inhabilitó indebidamente a los consejos comunitarios El Viejo Pedro Guerra y La Vega Arriba que pese a cumplir con todos los requ isitos del artículo 2.2.8.5.1.2 fueron excluidos del proceso. De otra pa rte, se habilitó indebidamente al consejo comunitario Feliciano Pérez Barraza, cuando el mismo no cumplió con la totalidad de los requisitos, puesto que presentó una certificación venc ida, así mismo se habilitó indebidamente al consejo comunitario Ernesto Guillén Benjumea.
- Si se vulneró el par ágrafo 2 del artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 de 2015, puesto que se desconoció el derecho a elegir y ser elegido de 10 de los consejos co munitarios, puesto que los otros 17 impusieron la forma de elección y no tuvieron en cuenta que el representante suplente debe ser el que obtenga la segunda votación, por lo que de manera arbitraria se decidió hacer una segunda elección para elegir al suplente.
elección y no tuvieron en cuenta que el representante suplente debe ser el que obtenga la segunda votación, por lo que de manera arbitraria se decidió hacer una segunda elección para elegir al suplente.
- Si se vulneró el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 de 2015, q ue establece la forma de suplir al re presentante en caso de faltas absolutas y temporales, puesto que, al haberse declarado la nulidad del representante principal por parte del Consejo de Estado, se debió nombrar al suplente.”
Por auto del 5 de abril de 2 022, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que, si a bien lo tuviera, rindiera concepto dentro del presente asunto.
6. Alegatos de conclusión
6.1. La demandada María Beatriz Torres Díaz
Reiteró que al tenor del artículo 2.2.8.5.1.5. d el Decreto 1076 de 2015, corresponde a las comunidades negras adoptar la forma en que se hará la elección de los representantes principal y suplente ante el Consejo Directivo de las corporaciones autónoma regionales, ello con base en la autonomía de las comunidades negras para el efecto, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias T-823 de 2012 y C-882 de 2011.
Insistió en que no se vulneraron los derechos de elegir y ser elegido de l os consejos comunitarios que se apartaron de la forma de elección determinada en la asamblea electoral, pues no es po sible desconocer la decisión queDemandante: Raúl Venecia Charry
consejos comunitarios que se apartaron de la forma de elección determinada en la asamblea electoral, pues no es po sible desconocer la decisión queDemandante: Raúl Venecia Charry Demandados: José Tomás Márquez Fragozo y María Beatriz Torres Díaz Rad: 11001-03-28-000-2021-00063-00
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9 democráticamente se adoptó en ella.
6.2. Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar
Su apoderado argumentó que está probado que la actuación de la Corporación respecto de la no exigencia del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015 obedeció al cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal para l a Adolescencia con funciones de Control de Garantías de Valledupar, de fecha 2 de diciembre de 2019.
Adujo que las actuaciones administrativas de Corpocesar cumplieron a cabalidad las reglas d el Decreto 1076 de 2015 en las habilitaciones de unos consejos c omunitarios de negritudes e inhabilitaciones de otros, donde se observaron íntegramente los soportes documentales acreditados en términos para el proceso de verificación documental según el cronograma.
Se refirió a lo expuesto en el auto admisorio de la demanda, en el que se indicó que el consejo comunitario Feliciano Pérez Barraza acreditó la desi gnación de su representante legal en asamblea extraordinaria del 22 de enero de 2020, de
que el consejo comunitario Feliciano Pérez Barraza acreditó la desi gnación de su representante legal en asamblea extraordinaria del 22 de enero de 2020, de modo que se acreditó el requisito establecido en el literal a) del artíc ulo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015.
Expuso que la Corporación observó los derroteros expuestos por esta Sala en la sentencia del 3 de junio de 2021 2, por lo que analizó de manera integr al la documentación aportada por los consejos comunitarios participantes de la elección bajo censura.
Mencionó que con el acta de la asamblea donde se llevó a cabo la elección cuestionada se probó que no se violó el derecho a elegir y ser elegido de los 1 0 consejos comunitarios disidentes de la forma de elegir a los r epresentantes de las comunidades negras, toda vez que la mayoría presente adoptó el método para su designación , tal como lo establece el artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 de 2015.
6.3 . El demandado José Tomás Márquez Fragozo
Reiteró el fundamento de la contestación de la demanda.
Agregó que , si en gracia de discusión se llegara a concluir que existieron irregularidades en la habilitación de algunos consejos comunitarios, su número reducido no tendría incidencia en el resultado de la elección cuestionada, toda vez que, de los 27 habilitados 17 votaron en su favor y solo 10 por el otro candidato, lo que igual ocurre con la represent ante suplente, quien r
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