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CE - 110010328000202100065001SENTENCIA20220609150949

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010328000202100065001SENTENCIA20220609150949
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00065-00

Demandantes: Milton de Jesús Toncel Redondo y otros

Demandado: Consejo Nacional Electoral

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2021-00065-00

Demandantes: MILTON DE JESÚS TONCEL REDONDO Y OTROS

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Temas: Surgimiento del partido Comunes. Función de registro de reformas estatutarias por parte del CNE. Mecanismos de impugnación de l as decisiones de los partidos y movimientos políticos. Objeto de la revocatoria directa de los actos administrativos.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones 2051, 4707, 4711 y 5873 de 2021, por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral resolvió sobre el registro de decisiones y reformas estatutarias del partido Comunes.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

cuales el Consejo Nacional Electoral resolvió sobre el registro de decisiones y reformas estatutarias del partido Comunes.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Los senadores Israel Alberto Zúñiga Iriarte y Victoria Sandino Simanca Herrera, y los señores Milton de Jesús Toncel Redondo y Benedicto de Jesús González Montenegro, obrando a través de apoderada judicial, instauraron demanda contra el Consejo Nacional Electoral (CNE) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA1.

1 La demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2021 y repartida al despacho del magistrado ponente el día 11 del mismo mes y año.Radicado: 11001-03-28-000-2021-00065-00

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1.1. Pretensiones

La parte actora persigue la nulidad de la Resolución 2051 de 17 de junio de 2021, por medio de la cual el CNE resolvió rechazar la impugnación identificada con el radicado No. 0865 -21, presentada por tres (3) de los hoy demandantes 2 contra la convocatoria a la “Segunda Asamblea Nacional de los Comunes”, las circulares del 17 y 29 de diciembre de 2020 y la circular 001 de 2021, expedidas

contra la convocatoria a la “Segunda Asamblea Nacional de los Comunes”, las circulares del 17 y 29 de diciembre de 2020 y la circular 001 de 2021, expedidas en preparación de ese evento por parte del Consejo Nacional de los Comunes, el Consejo Político Nacional y el representante legal del partido “Comunes”, antes Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, al igual que las decisiones adoptadas en ella, celebrada los días 22, 23 y 24 de enero de 2021.

En la referida resolución también se resolvieron favorablemente las petici ones del representante legal de esa colectividad , dirigidas al registro de la reforma estatutaria aprobada en la mencionada Asamblea Nacional, relacionada con las modificaciones al nombre, el logo símbolo y los colores distintivos de la colectividad, al igual que los nuevos miembros del Consejo Político Nacional.

Adicionalmente, los demandantes pretenden que se anule la Resolución 5873 del 1º de octubre de 2021 , que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la mencionada Resolución 2051.

Así mismo, el libelo apunta a lograr la nulidad de las Resoluciones 4707 y 4711 del 8 de septiembre de 2021 , por medio de las cuales la entidad demandada complementó y aclaró los registros realizados anteriormente, en el sentido de incluir el cambio de r epresentante legal y directora administrativa del partido y actualizar el nombre de una integrante del Consejo Político Nacional.

Por otra parte, a título de restablecimiento del derecho, la demanda contiene las siguientes pretensiones:

“Principales.

(…)

Quinto: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene DEJAR SIN

Por otra parte, a título de restablecimiento del derecho, la demanda contiene las siguientes pretensiones:

“Principales.

(…)

Quinto: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene DEJAR SIN EFECTOS la actuación administrativa adelantada con expediente No. 0865 – 21, al interior del cual “se resuelve una impugnación y se decide sobre la solicitud de registro de nueva s directivas, cambio del representante legal, cambio de nombre, logo y colores distintivos del Partido Fuerza Alternativa

Revolucionaria del Común”.

2 Ante el CNE actuaron los senadores Israel Zúñiga Iriarte y Victoria Sandino Simanca, junto con el señor Milton Toncel Redondo.Radicado: 11001-03-28-000-2021-00065-00

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Sexto: REHACER la actuación administrativa en punto a garantizar que el escrito radicado el 18 de enero de 2021, ante el CNE, se le imprima el trámite correspondiente al de una REVOCACIÓN DIRECTA y no el de una IMPUGNACIÓN, ciñéndose al artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

Subsidiarias.

Séptimo. Que, de no accederse a las pretensiones principales, de manera subsidiaria, se revoquen los actos administrativos y se le ORDENE al CNE

concordantes.

Subsidiarias.

Séptimo. Que, de no accederse a las pretensiones principales, de manera subsidiaria, se revoquen los actos administrativos y se le ORDENE al CNE tener la IMPUGNACIÓN presentada dentro de la oportunidad correspondiente.

Octavo. Que se le ORDENE al CNE evaluar nuevamente los argumentos esbozados durante la actuación administrativa, y con argumentos jurídicos serios y congruentes adopte una decisión definitiva y de fondo, ya sea accediendo o no a la IMPUGNACIÓN”.

1.2. Hechos

Afirman los demandantes que su proceso de reincorporación política, económica y social inició en virtud del punto 3 del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” , suscrito entre la antigua guerrilla de las FARC y el Estado colo mbiano el 24 de noviembre de 2016.

Manifiestan que del 27 al 31 de agosto de 2017 se realizó el congreso fundacional del nuevo partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, FARC, donde participaron como “miembros fundadores ” y aportaron a la const rucción de la línea política y programática que se concretó en los estatutos aprobados en esa oportunidad.

Relatan que en reunión efectuada entre el 12 y el 13 de diciembre de 2020, el VII Pleno del Consejo Nacional de los Comunes convocó la Asam blea Nacional, a realizarse del 22 al 24 de enero de 2021. El objeto del evento consistía en discutir acerca de la plataforma política, decidir sobre la reforma estatutaria para modificar el nombre del partido, reemplazar al representante legal y concretar las

realizarse del 22 al 24 de enero de 2021. El objeto del evento consistía en discutir acerca de la plataforma política, decidir sobre la reforma estatutaria para modificar el nombre del partido, reemplazar al representante legal y concretar las líneas de participación en las elecciones nacionales de 2022. En la misma sesión se definió que a la asamblea asistirían los consejeros nacionales en ejercicio y los delegados elegidos por las instancias departamentales y locales de la colectividad.Radicado: 11001-03-28-000-2021-00065-00

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Informan que estas directrices fueron comunicadas mediante circulares del 17 y el 29 de diciembre de 2020, emitidas por el presidente de la colectividad y el Consejo Político Nacional, respectivamente. A su turno, la comisión preparatoria de la asamblea determinó el censo de participación a la misma. Consecuente con ello, la “Comisión Nacional de la Organización” expidió la circular 001 de 2021, donde ratificó la fecha para su celebración y el número de participantes.

Exponen que, mediante escrito con radicación 0865-21 del 18 de enero de 2021, formularon ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) solicitud de “revocatoria directa”, de conformidad con los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, contra la convocatoria a la asamblea y las circulares previamente referidas, con

formularon ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) solicitud de “revocatoria directa”, de conformidad con los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, contra la convocatoria a la asamblea y las circulares previamente referidas, con petición de suspensión provisional. En respaldo de ello, alegaron la violación de su derecho y el de “innumerables militantes” a la participación, pues consideraban que en la condición de “miembros fundadores” no necesitaban acreditar ninguna calidad adicional para intervenir en dicha instancia, para el caso, ser consejeros nacionales o delegados de las instancias territoriales . En consecuencia, pretendieron que se ordenara al partido “rehacer el proceso de definición de criterios para la convocatoria y participación al evento democrático”.

Reprochan que el CNE impartiera a su memorial el trámite de una “impugnación”, en los términos del artículo 7º de la Ley 130 de 1994, a pesar de que su intención expresa fue radicar una revocatoria directa. Además, cuestionan que la entidad demandada acumulara a la actuación la solicitud presentada por el representante legal de la organización política para el registro de las decisiones adoptadas en la Asamblea Nacional, relacionadas con el cambio de nombre del partido por “Comunes”, la modificación del logo símbolo y los nuevos miembros del Consejo Político Nacional.

Aducen que la Asamblea Nacional se realizó en la fecha anunciada, es decir, entre el 22 y el 24 de enero de 2021, sin que el CNE resolviera previamente sobre la solicitud de suspensión provisional de la convocatoria y demás actos preparatorios. Por tal razón, el 7 de abril de 2021 presentaron un memorial de

la solicitud de suspensión provisional de la convocatoria y demás actos preparatorios. Por tal razón, el 7 de abril de 2021 presentaron un memorial de alcance a su petición inicial, solicitando en esta oportunidad la revocatoria de las decisiones definitivas adoptadas en el seno de dicho órgano y que se ordenara al partido rehacer todas las actuaciones que le precedieron.

Reseñan que, a través de la Resolución 2051 del 17 de junio de 2021, el CNE rechazó su solicitud, por conside rar que se trataba de una impugnación extemporánea frente a la convocatoria, en atención al plazo previsto en el artículo 7º de la Ley 130 de 1994, e improcedente respecto de las circulares de carácter informativo. Agregan que, en el mismo acto administrativo, la entidad demandadaRadicado: 11001-03-28-000-2021-00065-00

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ordenó el registro de algunas de las decisiones de la Asamblea que solicitó el representante legal, a saber, el cambio de nombre del partido por “Comunes”, la modificación del logo símbolo y los nuevos miembros del Consejo Polític o Nacional, no así frente a la elección de la nueva representante legal y directora administrativa de la organización política.

Refieren que interpusieron recurso de reposición contra la Resolución 2051 del 17 de junio de 2021, el cual fue resuelto por el CNE mediante la Resolución 5873

administrativa de la organización política.

Refieren que interpusieron recurso de reposición contra la Resolución 2051 del 17 de junio de 2021, el cual fue resuelto por el CNE mediante la Resolución 5873 del 1º de octubre de 2021, en el sentido de rechazarlo por extemporáneo respecto de Victoria Sandino Simanca y no reponer el acto recurrido frente a los demás impugnantes.

Finalmente, señalan que la Resolución 2051 fue ac larada por el CNE con la Resolución 4711 del 8 de septiembre de 2021, en razón a la solicitud de registro del cambio de nombre suscrita por una de las integrantes del Consejo Político Nacional, la señora Sandra Ramírez Lobo Silva. Así mismo, recuentan que, en la misma fecha , fue expedida la Resolución 4707 para el registro de la nueva representante legal y directora administrativa del partido , conforme con la elección consignada en el acta 107 del 6 de agosto de 2021 del mencionado Consejo, aportada por la colectividad.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora alega como vicio de validez de los actos acusados la “expedición irregular”, debido a que el CNE tramitó su solicitud de “revocatoria directa” contra las decisiones internas del p artido Comunes, para entonces FARC, como una “impugnación” de que trata el artículo 7º de la Ley 130 de 1994, lo cual se tradujo en su rechazo por haber sido presentada por fuera del término de veinte (20) días que confiere la norma a cualquier ciudadano . También sustenta este vicio de nulidad en que la entidad demandada no se pronunció sobre la petición dirigida

en su rechazo por haber sido presentada por fuera del término de veinte (20) días que confiere la norma a cualquier ciudadano . También sustenta este vicio de nulidad en que la entidad demandada no se pronunció sobre la petición dirigida a la suspensión de las decisiones cuestionadas ni resolvió de fondo los reparos a las circulares, por considerarlas de carácter informativo.

Al respecto, explica que la revocatoria directa está prevista en los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), como una herramienta dispuesta por el legislador para que las autoridades modifiquen las decisiones que han generado situaciones jur ídicas generales o particulares irregulares, conforme a las causales de procedencia. Señala que esta figura es aplicable a las decisiones de los partidos políticos, en primer lugar, porque no existe prohibición expresa en ese sentido; en segundo lugar, porque considera que el CNE es el “superior funcional” de dichas colectividades, que no son ajenas a la organización delRadicado: 11001-03-28-000-2021-00065-00

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Estado ni a sus principios rectores 3 y en tercer lugar, debido a que la entidad demandada es un órgano autónomo e independiente cuyas actu aciones se gobiernan por la primera parte de la referida ley, según lo señala el artículo 2º del CPACA.

De otra parte, invoca la “falta de motivación” de los actos administrativos

gobiernan por la primera parte de la referida ley, según lo señala el artículo 2º del CPACA.

De otra parte, invoca la “falta de motivación” de los actos administrativos acusados, porque la autoridad que los expidió omitió valorar los razonami entos jurídicos y las pruebas presentadas en la petición de “revocatoria directa”, en los otros memoriales radicados y en el recurso, que tenían el propósito de dejar sin efecto las decisiones del partido Comunes que se adoptaron para la preparación de la Asamblea Nacional y las que fueron aprobadas en este evento.

Concretamente, advierte que el CNE dejó de ocuparse de los planteamientos relacionados con la vulneración de sus derechos a la reincorporación política y a la participación en las decisiones de la colectividad, amparad os por el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 02 y 03 de 2017, los artículos 107 de la Constitución Política, 4º, numeral 4º de la Ley 1475 de 2011 , 8º, parágrafo, 21, 22 y 25 de los respectivos estatutos, que exigen “la m ás amplia deliberación democrática”.

Sobre el punto, sostienen que el partido político FARC en las actuaciones adelantadas para definir los criterios de escogencia de los militantes que participarían de la Asamblea Nacional no tuvo en cuenta, siendo su obligación, a los “militantes fundadores” del partido, violando, de paso, el debido proceso y las reglas estatutarias sobre el quórum decisorio. En lugar de resolver sobre las censuras propuestas, la entidad demandada “utilizó la actuación administrativa al interior de la cual se presentó la revocación directa como medio/vehículo para

reglas estatutarias sobre el quórum decisorio. En lugar de resolver sobre las censuras propuestas, la entidad demandada “utilizó la actuación administrativa al interior de la cual se presentó la revocación directa como medio/vehículo para analizar y acceder a todo lo solicitado por el representante legal del partido Fuerza Alternativa del Común – FARC”.

Así mismo, la parte actora acusa los actos demandados de “falsa motivación”, fundada en motivos similares a los ofrecidos frente a los cargos anteriores. En tal sentido, insistió en que el CNE tramitó la solicitud de “revocatoria directa” de las decisiones del partido FARC, hoy Comunes, como una “impugnación”. Con este enfoque, omitió resolver d e fondo la petición por razones de oportunidad y en atención al contenido informativo de las circulares objeto de cuestionamiento , a pesar de que la intención del memorial de alcance radicado con posterioridad a la Asamble a Nacional de la colectividad fue atacar las decisiones definitivas adoptadas en ella. Por ello, considera que el plazo de veinte (20) días, previsto

3 Sobre este punto, cita la sentencia del Consejo de Estado (Sección Tercera), proferida el 5 de marzo de 2015, Rad. 25000-23-41-000-2013-00194-01.Radicado: 11001-03-28-000-2021-00065-00

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para las impugnaciones que regula el artículo 7º de la Ley 130 de 1994, debió contarse desde el 24 de enero de 2021, cuando culminó dicho evento.

Por último, la demanda propone la causal de “infracción de normas superiores” en que debieron fundarse los actos acusados, comenzando por el artículo 29 de la Constitución Política, que considera vulnerado durante la actuación adelantada por el CNE por varios motivos. El primero de ellos tiene que ver con la notificación de las Resoluciones 4707 y 4711 del 8 de septiembre d e 2021, que no fueron comunicadas a los demandantes, aunque guardaban relación con lo resuelto en la Resolución 2051 del 17 de junio de 2021 , pues en ellos se ordenó el registro de la nueva representante legal y directora administrativa del partido Comunes y se corrigió el nombre de una de las integrantes del Consejo Político Nacional de la misma organización.

En segundo lugar, por la falta de vinculación del señor Benedicto de Jesús González Montenegro en la actuación administrativa, quien también actúa como demandante en la presente causa y presentó memorial el 20 de enero de 2021 ante el CNE adh iriendo al trámite. Sin embargo, esta entidad ignoró la información remitida vía correo electrónico por el solicitante y nunca fue vinculado ni notificado de las resoluciones expedidas.

En tercer lugar, derivó la violación al debido proceso por la “indebida acumulación

información remitida vía correo electrónico por el solicitante y nunca fue vinculado ni notificado de las resoluciones expedidas.

En tercer lugar, derivó la violación al debido proceso por la “indebida acumulación de pretensiones”, ocasionada por el trámite conjunto de su solicitud Rad. 086521, con la del representante legal del partido, Rad. 4465/4496 -21, esta última dirigida a obtener e l registro del cambio de nombre y logo símbolo, nuevas directivas y representante legal, pese a que se trataba de peticiones excluyentes.

También en el marco del cargo de infracción normativa, los demandantes plantean la violación al artículo 229 de la Constitución Política, los artículos 42 y 80 del CPACA y el pri ncipio de seguridad jurídica, pues, al omitir el CNE el análisis de la revocatoria directa formulada, limitó su derecho de acceder a la administración de justicia , expidió actos sin motivación, modificó las reglas previstas para el trámite intentado e igno ró los argumentos del recurso de reposición interpuesto durante la actuación.

2. Actuaciones procesales

2.1. Admisión de la demanda

La demanda fue admitida por el despacho del magistrado ponente mediante auto del 3 de diciembre de 2021, por encontrar reunidos los presupuestos establecidosRadicado: 11001-03-28-000-2021-00065-00

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en los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

2.2. Decisión de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados

En escrito separado de la demanda, la apoderada de la parte actora solicitó que se suspendieran provisionalmente los efectos de las resoluciones demandadas y, en consecuencia, se ordenara al CNE disponer lo propio frente a los registros allí contenidos , a saber, (i) la reforma estatuta ria aprobada en la Asamblea Nacional de los Comunes que se llevó a cabo del 22 al 24 de enero de 2021, (ii) el cambio de denominación del partido FARC por “Comunes”, (iii) el nuevo logo símbolo, (iv) los miembros del Consejo Político Nacional , junto con la modificación del nombre de un a de ellos y (v) la representante legal y directora administrativa de la colectividad. Para sustentar la medida cautelar , remitió expresamente a “la violación de las disposiciones invocadas en la demanda”.

Previo traslado de la medida cautelar 4 y recibidos el escrito de oposición del partido Comunes y el concepto del Ministerio Público, la Sala negó el decreto de la suspensión provisional, a través de auto de 10 de febrero de 2022 . En esta providencia, con base en las normas pertinentes, se precisó que las decisiones de las agrupaciones políticas pueden ser impugnadas por cualquier ciudadano

la suspensión provisional, a través de auto de 10 de febrero de 2022 . En esta providencia, con base en las normas pertinentes, se precisó que las decisiones de las agrupaciones políticas pueden ser impugnadas por cualquier ciudadano dentro de los 20 días siguientes a su adopción, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 130 de 1994.

A su turno, se caracterizó la revoc atoria directa, prevista en los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y se destacó que esta figura está consagrada para que la propia administración excluya sus actos del ordenamiento jurídico, según las causales taxativas establecidas e n dicho estatuto procesal.

A partir del marco conceptual trazado y con base en las pruebas de las actuaciones adelantadas por el CNE, con ocasión de las solicitudes presentadas por los demandantes, la Sección concluyó que la impugnación del mencionado artículo 7º de la Ley 130 de 1994 era el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones adoptadas en la Asamblea Nacional de los Comunes, realizada entre el 22 y el 24 de enero de 2021. Así mismo, se corroboró que el escrito había sido presentado por fuera del plazo legal, respecto de los actos preparatorios a dicho evento, como lo advirtió la entidad demandada.

4 Dispuesto por el magistrado ponente mediante auto de 3 de diciembre de 2021.Radicado: 11001-03-28-000-2021-00065-00

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Adicionalmente, se constató que la Resolución 2051 de 17 de junio de 2021 , a diferencia de lo afirmado por la parte actora, sí emprendió un análisis de fondo frente a la convocatoria a la mencionada Asamblea y la procedencia del registro de las decisiones que allí se tomaron, valga recordar, el cambio de nombre, logo símbolo, colores distintivos y nuevos integrantes del Consejo Político Nacional. De esta forma, la Sala advirtió que el CNE ordenó el registro de estas reformas, previa verificación de su conformidad con la ley y los estatutos del partido. En particular, se descartó que existiera la categoría de “miembros fundadores” que alegaban los solicitantes y un consecuente derecho automático de participar en el Consejo Político Nacional y en la Asamblea Nacional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8 estatutario.

De otra parte, se desestimó la violación al debido proceso, debido a que las Resoluciones 4707 y 4711 de 2021, demandadas en este caso, fueron expedidas por el CNE en una actuación administrativa distinta a la promovida por los demandantes y, en esa medida, estos no debían ser notificados. En cuanto a la acumulación de los expedientes Rad. 0865-21, 4465-21 y 4496-21, se consideró adecuada a lo dispuesto en el artículo 36 del CPACA, pues las solicitudes

acumulación de los expedientes Rad. 0865-21, 4465-21 y 4496-21, se consideró adecuada a lo dispuesto en el artículo 36 del CPACA, pues las solicitudes involucraban las mismas decisiones de la Asamblea Nacional de los Com unes celebrada en enero de 2021. Por último, tampoco prosperó el argumento relacionado con la obligación de vincular al procedimiento a ciudadanos no identificados.

2.3. Contestación de la demanda

De acuerdo con el informe secretarial de 10 de marzo de 20225, no se recibieron contestaciones de la demanda por parte del CN E ni por el tercero interesado, a través de los canales digitales habilitados para estos efectos.

2.4. Audiencia inicial

El 20 de abril de 2022 se llevó a cabo esta diligencia, para los fines indicados en el artículo 180 del CPACA. En tal sentido, el magist rado ponente descartó irregularidades procesales que debieran ser saneadas y constató que no existieran excepciones previas por resolver.

A su turno, el litigio quedó fijado en los siguientes términos:

“Considerando los supuestos fácticos relatados, las pretensiones y los cargos formulados en la demanda, el litigio se contrae a establecer si deben

5 Actuación No. 36 del expediente en SAMAI.Radicado: 11001-03-28-000-2021-00065-00

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anularse las resoluciones 2051, 5873, 4707 y 4711, expedidas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), las dos primeras por medio de las cuales se rechazó por extemporánea la impugnación presentada por los demandantes contra las decisiones preparatorias de la Asamblea Nacional de los comunes y se ordenaron los registros de las decisiones allí adoptadas; y las segundas, por medio de las cuales se inscribió a la nueva representante legal y se ajustó el nombre de la señora Sandra Ramírez Lobo. Así las cosas, se debe determinar:

a) Si el CNE infringió los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011, que establecen las causales y el trámite de la revocatoria directa de l os actos administrativos, en el marco de la actuación administrativa Rad. 0865 -21, acumulada con los expedientes Rad. 4465 -21 y 4496 -21, por haber interpretado que, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 130 de 1994, la solicitud que le dio origen al procedimiento correspondía a una impugnación presentada extemporáneamente contra las decisiones del entonces denominado partido FARC para preparar y convocar la Asamblea Nacional de los Comunes del 22, 23 y 24 de enero de 2021.

b) Si dentro de la actuación ad ministrativa Rad. 0865 -21 el CNE omitió resolver de fondo la censura de los demandantes, relacionada con el derecho

de los Comunes del 22, 23 y 24 de enero de 2021.

b) Si dentro de la actuación ad ministrativa Rad. 0865 -21 el CNE omitió resolver de fondo la censura de los demandantes, relacionada con el derecho a participar en la Asamblea Nacional celebrada entre el 22 y el 24 de enero de 2021, en la condición de ‘militantes fundadores ’, al igual qu e su participación en las elecciones al Congreso de la República que se realizaron el 13 de marzo de 2022 y, en esa medida, si la entidad demandada infringió lo dispuesto en el punto 3.2.1.1. del ‘ Acuerdo Final para la Paz ’, los Actos Legislativos 02 y 03 de 2017, los artículos 29, 107 y 229 de la Constitución Política, los artículos 4º, numeral 4, 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 8º, parágrafo, 21, 22 y 25 de los estatutos del partido Comunes.

c) Si el CNE vulneró el debido proceso en el trá mite de la actuación administrativa Rad. 0865-21, por los siguientes motivos:

C1) Disponer la acumulación del expediente Rad. 0865-21 con las solicitudes Rad. 4465-21 y 4496-21, presentadas por el representante legal del partido Comunes para obtener el re gistro de las decisiones adoptadas en la Asamblea Nacional, que tuvo lugar entre el 22 y el 24 de enero de 2021.

C2) No haber notificado a los demandantes las Resoluciones 4707 y 4711 del 8 de septiembre de 2021, por medio de las cuales se ordenó el regis tro de la nueva representante legal y directora administrativa de

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