CE - 110010328000202100078001SENTENCIADENIEGAPR20220623101518
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010328000202100078001SENTENCIADENIEGAPR20220623101518
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00078-00 11001-03-28-000-2021-00077-00 11001-03-28-000-2021-00076-00 ACUMULADO
Demandantes: GONZALO RAÚL GÓMEZ SOTO Y OTROS
Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO, DIRECTOR DE LA
CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL CESAR
CORPOCESAR
Temas: Trámite de las recusaciones, afectación del cuórum decisorio.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir las demandas presentadas por los señores Gonzalo Raúl Gómez Soto, Hermann Gustavo Garrido Prada y Brayan David Carmona Porto en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación
ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente 11001-03-28-000-2021-00078-00
1.1. Pretensión
El señor Gonzalo Raúl Gómez Soto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó:
“1. Que se declare la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR. Acuerdo No. 008 del 26 de octubre de 2021 por medio del cual el Consejo Directivo designa al Dr., JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO en el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” para el restante periodo ins titucional de 20202023.
2. Declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado
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3. Conforme a la nulidad del proceso eleccionario del Director General de CORPOCESAR, el Consejo Directivo deberá realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al Director General para el periodo constitucional 2020-2023”.
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3. Conforme a la nulidad del proceso eleccionario del Director General de CORPOCESAR, el Consejo Directivo deberá realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al Director General para el periodo constitucional 2020-2023”.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
1.2. Hechos
Sostuvo que mediante Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005 emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se aprobaron los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR–, mediante Acuerdo No. 001 del 31 de marzo de 2005. (Anexo 3 pág., 4-12)
Indicó que por Acuerdo No. 008 del 20 de septiembre de 2019, el Consejo Directivo de CORPOCESAR, reglamentó el procedimiento interno para la designación del Director General de la Corporación para el periodo compren dido del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023.
Relató que en el proceso radicado 11001 -03-28-000-2020-00001-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate y el mismo demandante, Gonzalo Raúl Gómez Soto, se declaró el día 4 de marzo de 2021 la nulidad de la elección del señor John Valle Cuello como director de CORPOCESAR para el periodo 2020-2023.
Comentó que en uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, la veeduría MANOS LIMPIAS EN CORPOCESAR cuyo representa nte legal es el accionante, formuló una solicitud el día 04 de noviembre de 2021 a las
Constitución, la veeduría MANOS LIMPIAS EN CORPOCESAR cuyo representa nte legal es el accionante, formuló una solicitud el día 04 de noviembre de 2021 a las siguientes direcciones electrónicas habilitadas por la Corporación: <direcciongeneral@corpocesar.gov.co>,<notificacionesjudiciales@corpocesar.gov .co>, <atencionalusuario@corpocesar.gov.co> . En la citada petición se requería de la Corporación copia de: i) la convocatoria del Consejo Directivo para la elección del director en propiedad ii) del acta de desarrollo de la sesión mediante la cual se eligió al director de la Co rporación, el señor Jorge Fernández iii) del audio del desarrollo de dicha audiencia y iv) del acta de elección del director de la Corporación Jorge Fernández.
Anotó que el día 22 de noviembre de 2021 la Corporación dio una respuesta que no satisfizo la petición elevada por parte de la VEEDURIA MANOS LIMPIAS EN CORPOCESAR. En efecto, entregó: i) Acuerdo 0051 del Consejo Directivo con fecha 26 de octubre de 2021 “por medio del cual se designa Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR” y oficios de: ii) la Corporación al alcalde
1 El demandante se refiere al acuerdo 008, pero en realidad corresponde al Acta 005 del 26 de octubre de 2021. El acto mediante el cual se declaró la elección es el Acuerdo 008 de 2021. Sin embargo, el acta de la sesión en la que el Consejo Directivo de Corpocesar eligió al demandado, corresponde al Acta 005 del 26 de octubre de 2021.Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros
Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR
Acta 005 del 26 de octubre de 2021.Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de El Copey para celebrar el día 26 de octubre de 2021 reunión ordinaria del Consejo Directivo iii) la Corporación al delegado del ministro de Ambiente para celebrar el día 26 de octubre de 2021 reunión ordinaria del consejo directivo y iv) de la corporación al gobernador del departamento para celebrar el día 26 de octubre de 2021 la sesión del consejo directivo.
Afirmó que en la “convocatoria” que realizó CORPOCESAR para la deliberación a celebrarse el martes 26 de octubre de 2021 a las diez de la mañana, fecha y hora en la que resultó elegido el nuevo director de la Corporación, no se indicó que la reunión era con el fin de determinar el procedimiento a seguir con ocasión de la nulidad de la elec ción del anterior director, el señor John Valle Cuello. Menos aún se anunció que ese día se elegiría al director en propiedad.
Señaló que, si lo decidido por el Consejo Directivo era continuar con el proceso para elegir al director de la Corporación con fundamento en la nulidad electoral decretada por el Consejo de Estado, nada se dijo al respecto en la sesión. En consecuencia, el día y hora señalados “se eligió irrazonablemente” al doctor Jorge Luis Fernández Ospino sin resolver las recusaciones que pesaban sobre el proceso de elección de John Valle Cuello.
el día y hora señalados “se eligió irrazonablemente” al doctor Jorge Luis Fernández Ospino sin resolver las recusaciones que pesaban sobre el proceso de elección de John Valle Cuello.
Aseguró que las recusaciones pendientes y que debían ser resueltas en este nuevo proceso eleccionario “minaban el cuórum” y por tanto debían tramitarse ante la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, esto no se hizo.
Precisó que en la sentencia del 4 de marzo de 2021 mediante la cual se declaró la nulidad del entonces director de CORPOCESAR, se destacó por el Consejo de Estado la obligación de decidir las faltas absolutas presentadas en esa elección.
Explicó que el 24 de octubre de 2019 se efectuó reunión ordinaria del Consejo Directivo contenida en el Acta No. 010, se presentaron dos (2) faltas absolutas contra los representantes de las Comunidades Indígenas, Pedro Daza Cáceres y representante de las Comunidades Negras, José Tomás Márquez Fragoso por parte de la ciudadana Cristina Camelo Callejas, ambas fueron demostradas y confirmadas en la citada reunión por el secretario general de la Corporación de lo cual se dejó constancia en el numeral 3 “estudio y resolución de recusaciones” literal A y B de la citada reunión ordinaria. No obstante, se violentó por parte del Consejo Directivo los estatutos (Art., 32) que señala el procedimiento aplicable a esta tipología de faltas establecido en la Resolución 128 de 2000 art., 9 literal g3 (comunidades indígenas) y el Decreto 1523 de 2003 artículo 9 literal f 4 (comunidades negras),
establecido en la Resolución 128 de 2000 art., 9 literal g3 (comunidades indígenas) y el Decreto 1523 de 2003 artículo 9 literal f 4 (comunidades negras), respectivamente, que señala, “ en caso de falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante”.
Destacó que el mismo día se radicó ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, por parte del ciudadano Gerardo Zuleta, “ solicitud de suspensión del procesoDemandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 electoral mediante el cual se pretende elegir director para el periodo 2020 -2023”, suspensión “hasta tanto no se resuelvan de fondo las recusaciones presentadas contra los señores SERGIO ARAÚJO CASTRO, VIANIS DIDIER URÁN, (…)”. Igualmente, el 24 de octubre de 2019 ante CORPOCESAR se elevó por parte del ciudadano Gonzalo Raúl Gómez Soto por condu cto de apoderado judicial, el doctor Jorge Luis Maziri Ramírez, varias recusaciones (6) contra los consejeros y dos (2) faltas absolutas.
Aseguró que el consejo directivo no surtió el trámite exigido en el artículo 12 del CPACA, principalmente que era la Procuraduría quien debía decidir las recusaciones, violentando de paso el precedente judicial del Consejo de Estado.
Aseguró que el consejo directivo no surtió el trámite exigido en el artículo 12 del CPACA, principalmente que era la Procuraduría quien debía decidir las recusaciones, violentando de paso el precedente judicial del Consejo de Estado.
Expuso que el accionante y candidato a la dirección de CORPOCESAR, el señor Gonzalo Raúl Gómez Soto, elevó queja disciplinaria contra los consejeros miembros del sector privado, queja que de acuerdo con la Procuraduría Regional del Cesar también habría sido remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar contra: Julio Cesar Lozano Mejía, José Luis Gámez Daza, Manuel Gutiérrez Villalobos y Jesús Manosalva Fonseca. Lo anterior configuraba las causales de recusación contenidas en el art. 12 del CPACA numerales 5 y 6, sin que se hayan declarado impedidos los mismos para el proceso de elección del director de CORPOCESAR que tuvo lugar el 26 de octubre de 2021.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Sobre este particular, el demandante refirió lo siguiente: “El acuerdo No. 0088 del 26 de octubre de 2021, por medio del cual el Consejo Directivo designa al Dr., JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO en el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” para el restante periodo instituci onal 2020-2023, i) violenta las normas superiores en las que debía fundarse, es decir, el debido proceso administrativo consignado en el artículo 29 de la Constitución Política, en efecto, se violó el procedimiento
para el restante periodo instituci onal 2020-2023, i) violenta las normas superiores en las que debía fundarse, es decir, el debido proceso administrativo consignado en el artículo 29 de la Constitución Política, en efecto, se violó el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 para las recusaciones y faltas absolutas que afectaron el quorum del proceso eleccionario (6 de los 13 consejeros estaban recusados y 2 más presentaban faltas absolutas); así mismo, los estatutos de CORPOCESAR contenidos en la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005, art., 42 (La elección de Director General requerir á́ el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo, entendida esta como la mitad más uno de sus miembros), y, ii) falta de competencia del Con sejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar para decidir las recusaciones, las faltas absolutas y por ende proferir el acto de elección, por cuanto de manera transversal se encontraba afectado el quorum, de suerte que, tal como lo exige el art., 2 del CPACA, “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. (…) La causal de nulidad de los actos administrativos, gira en torno a una causal genérica, como es la vulneración del ordenamiento jurídico, la infracción de una norma superior, constitucional o legal, para el caso concreto, en primer lugar,Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado
Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 constitucional en el entendido de que se configura la “falta de aplicación” o no aplicación de la Constitución, sobre todo, el debido proceso contenido en el artículo 29, y lo reglado en el artículo 12 del CPACA en el sentido de que el proceso eleccionario objeto de nulidad electoral presentó 6 recusaciones y dos faltas absolutas, claramente estaba afectado el quorum deliberativo y decisorio, al tiempo que si los estatutos de la Corporación exigen ciertas calidades, fuerza concluir que esa elección desconoce “[l]a imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización q ue la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos”29. Al mismo tiempo, la nulidad electoral que invoca el presente medi o de control busca garantizar la intangibilidad del reglamento, la transparencia, imparcialidad (art., 209 superior) y autenticidad del proceso electoral”.
2. Expediente 11001-03-28-000-2021-00077-00
2.1. Pretensión El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende:
(…) demandar en nulidad electoral el Acuerdo No. 008 de octubre 26 de 2021
medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende:
(…) demandar en nulidad electoral el Acuerdo No. 008 de octubre 26 de 2021 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR por medio del cual se designó a JORGE LUIS FERNANDEZ OSPINO en el cargo de Director General de CORPOCESAR para finalizar el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023 (…)
2.2. Hechos
Recordó que mediante Acuerdo No. 008 del 20 de septiembre de 2019, el Consejo Directivo de CORPOCESAR reglamentó el procedimiento interno para la designación de su director general, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, en virtud del cual dicho colegiado convocó para el 24 de octubre de 2019 la sesión donde se eligió para ese cargo a John Valle Cuello, habiendo decidido de forma previa a la elección pero en la misma sesión: (i) seis (6) recusaciones interpuestas contra igual número de consejeros y (ii) dos (2) solicitudes de declarar la vacancia absoluta respecto de los representantes de las negritudes y las comunidades indígenas.
Rememoró que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00001-00, declaró la nulidad “de la elección del señor John Valle Cuello como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR), contenida en el acuerdo No. 009 de 2019
“de la elección del señor John Valle Cuello como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR), contenida en el acuerdo No. 009 de 2019 del Consejo Directivo de la misma entidad”. Lo anterior, en razón a que las recusaciones y las faltas absolutas a las que se hizo referencia fueron resueltas en clara vulneración de las normas superiores que rigen este tipo de procedimientosDemandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado
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Enfatizó que en dicha providencia, se concluyó que el Consejo Directivo de CORPOCESAR no contaba con el cuórum estatutariamente establecido para pronunciarse respecto de las recusaciones presentadas los días 23 y 24 de octubre de 2019 en contra de 6 de los 13 miembros del citado corporativ o, por lo que al haber decidido las mismas desconoció lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, precepto que le imponía suspender el procedimiento administrativo y enviar los escritos pertinentes a la Procuraduría General de la Nación.
Sostuvo que una vez en firme el fallo que declaró la nulidad del acto de elección del señor John Valle Cuello y reanudado el proceso de elección, entre el 5 y el 12 de mayo de 2021, se presentaron diez (10) nuevas recusaciones contra ocho (8)
señor John Valle Cuello y reanudado el proceso de elección, entre el 5 y el 12 de mayo de 2021, se presentaron diez (10) nuevas recusaciones contra ocho (8) miembros del Cons ejo Directivo de CORPOCESAR, conforme consta en el oficio del 26 de mayo de 2021 dirigido a la Procuraduría General de la Nación. El asunto de aquel documento era “ remisión de recusaciones ”, en el que se hace alusión a que en la sesión previa del Consejo Directivo de CORPOCESAR, llevada a cabo el 18 de mayo de 2021, se tomó la decisión de dar aplicación al artículo 12 del CPACA respecto de estas nuevas recusaciones en cuanto las mismas afectaban el cuórum deliberatorio y decisorio.
Indicó que la Procuraduría General de la Nación, a través de auto 15 de octubre de 2021, negó la prosperidad de las recusaciones radicadas entre el 5 y el 12 de mayo de 2021. Sin embargo, resaltó el libelista, el Ministerio Público no emitió decisión alguna frente a las recusaciones formuladas el 23 y 24 de octubre de 2019, toda vez que las mismas nunca fueron remitidas por el Consejo Directivo, tal como lo reconoce la Secretaría General de CORPOCESAR en el Oficio SG -042 del 20 de diciembre de 2021.
Afirmó que una vez agotado lo anterior, el consejo directivo expidió el Acuerdo 008 de 26 de octubre de 2021, mediante el cual designó a Jorge Luis Fernández Ospino como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, sin que se hubieren remitido al Ministerio Público las recusaciones presentadas en octubre de 2019.
como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, sin que se hubieren remitido al Ministerio Público las recusaciones presentadas en octubre de 2019.
2.3 Normas violadas y concepto de la violación.
La parte actora alegó que el acto acusado se encuentra incurso en los vicios de nulidad por infracción a norma superior, expedición irregular y falta de competencia, los que se derivan del desconocimiento de las normas superiores en que debió fundarse, en particular los artículos 29 de la Constitución Política; 12 de la Ley 1437 de 2011; 1º, 13 y 14 del Acuerdo 008 de 20 de septiembre de 2019 y 42 de los estatutos de la Corporación (Resolución 1308 de 2005). Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado
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Explicó que el trámite administrativo no se ajustó a las normas que regulan el procedimiento eleccionario, ni tampoco a los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad, habida cuenta que, previo a la elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino, no se remitieron a la Procuraduría General de la Nación las recusaciones formuladas los días 23 y 24 de octubre de 2019 para que esa entidad resolviera lo que en derecho correspondía. Luego de ello, sí estas se declaraban
Fernández Ospino, no se remitieron a la Procuraduría General de la Nación las recusaciones formuladas los días 23 y 24 de octubre de 2019 para que esa entidad resolviera lo que en derecho correspondía. Luego de ello, sí estas se declaraban infundadas, los cinco (5) miembros del consejo directivo recusados podían retomar la competencia para actuar dentro del proceso.
Censuró el hecho que tan solo se le dio trámite a las nuevas recusaciones que se formularon entre el 5 y el 12 de mayo de 2021, las cuales fueron radicadas con posterioridad a la declaratoria de nulidad de la primera elección. De esta manera, el consejo directivo pasó por alto aquellas presentadas en oct ubre de 2019, hasta el punto de nunca haberlas remitido a la Procuraduría General de la Nación, lo que conllevaba a que los integrantes de dicho organismo cuya imparcialidad se puso en tela de juicio carecieran de competencia ratione temporis. Esto es, que su facultad de actuar ante ese colegiado estaba suspendida en el tiempo hasta tanto el máximo órgano del Ministerio Público decidiera la prosperidad de los supuestos impeditivos alegados.
Agregó que en el trámite de expedición del acto acusado se incurrió en otras irregularidades, toda vez que: (i) la sesión en la que se dio la elección no había sido convocada con tal fin exclusivamente, ni se publicó previamente la modificación del cronograma electoral; (ii) no se cumplió con la exigencia que la elección del director general hubiera obtenido el apoyo favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo, pues de los ocho (8) votos que obtuvo el
cronograma electoral; (ii) no se cumplió con la exigencia que la elección del director general hubiera obtenido el apoyo favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo, pues de los ocho (8) votos que obtuvo el demandado debían excluirse aquellos que resultaron espurios correspondientes a los cinco (5) consejeros que votaron habiendo sido recusados en el año 2019. Ello, afirmó, se puede constatar en la certificación del 17 de diciembre de 2021, emanada de la Secretaría General de CORPOCESAR, en la que se leen los nombres de quienes participaron en la reunión de elección.
Explicó que, tal como consta en el acta de reunión 05 del 26 de octubre de 2021, la elección del director general de CORPOCESAR se dio en un consejo ordinario que estaba dispuesto para discutir temas distintos a dicha designación , la cual fue incluida en el último punto de orden del día denominado “ 5. Proposiciones y varios”. Además, la nueva fecha de elección no fue anunciada en un nuevo cronograma y tampoco fue publicada por ningún medio físico o electrónico, hecho que es reconocido en el oficio SG-001 de 11 de enero de 2022, expedido por la Secretaría General de CORPOCESAR.
Concluyó que se desconoció el artículo 13 del Acuerdo No. 008 del 20 de septiembre de 2019 el cual dispone que “ La designación del Director General de laDemandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado
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3. Expediente 11001-03-28-000-2021-00076-00
3.1. Pretensión El ciudadano Brayan David Carmona Porto, actuando en nombre propio, interpuso el 9 de diciembre de 2021, demanda en ejercicio del medio de control d e nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó lo siguiente:
“Que se declare la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESARJORGE LUIS FERNANDEZ OSPINO para el periodo restante del 2020-2023 contenida en el acta de reunión del día 26 de octubre de 2021. Declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.
Conforme a la nulidad del proceso eleccionario del dire ctor general de CORPOCESAR, elegir al nuevo director conforme lo dicta la Ley”.
3.2. Hechos
Relató el proceso de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR-, llevada a cabo el 24 de octubre del 2019, en
3.2. Hechos
Relató el proceso de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR-, llevada a cabo el 24 de octubre del 2019, en el cual resultó designado el señor Jhon Valle Cuello, haciendo especial énfasis en la presentación de recusaciones contra 6 integrantes del Consejo Directivo y la limitación en la participación de los representantes de las comunidades indígenas y afrodescendientes.
Indicó que, el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia del 4 de marzo de 2021 declaró la nulidad de la designación antes señalada, con fundamento en la afectación del quórum decisorio requerido para la misma, a causa de las circunstancias expuestas en el párrafo precedente. La parte actora in extenso trajo el sustento de la anterior decisión, con miras a demostrar como tales circunstancias afectan la validez del acto electoral ahora enjuiciado, a saber:
- Frente al trámite de CORPOCESAR para decidir la falta absoluta los representantes de las comunidades indígenas y afrodescendientes ante el Consejo Directivo por sus ausencias reiteradas, se concluyó que no es procedente fijar como consecuencia la pérdida del derecho al voto sin que previamente se garantice el debido proceso, por lo que emana claro que el cuórum seguía siendo de 13 y no de 11 miembros, como erróneamente lo precisó el presidente del corporado, la parte demandada y la agente del ministerio público en sus al egatos de conclusión y concepto, respectivamente.Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros
Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR
demandada y la agente del ministerio público en sus al egatos de conclusión y concepto, respectivamente.Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado
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(ii) En relación con la forma en que fueron atendidas las recusaciones, se señaló que cada uno de los seis miembros sobre los que recayó la recusación participaron de las decisiones sobre sus compañeros, que a su turno también se encontraban recusados, lo cual afectó el principio de imparcialidad. Ello conllevó a la afectación del cuórum deliberatorio y tal irregularidad tiene incidencia en la decisión final pues afectó el quórum por cuanto solamente podí an adoptar decisiones válidamente los siguientes miembros:
1. Francisco Ovalle Angarita, Gobernador del Cesar y Presidente del Consejo
2. Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, Delegado del Ministro de Ambiente y
Desarrollo Sostenible
3. Maritza Pérez Ramírez, Alcaldesa del municipio de Chimichagua
4. Oscar Guillermo Angulo Mejía, Delegado del Alcalde del Municipio de El Paso
5. Juan Francisco Villazón Tafur, Alcalde municipio de Pueblo Bello
6. Henry Alí Montes Montealegre, Alcalde municipio de Aguachica
Manifestó que, dictado el fallo antes transcrito se presentó solicitud de aclaración y adición de este, con miras a determinar la vigencia de los actos proferidos de forma
6. Henry Alí Montes Montealegre, Alcalde municipio de Aguachica
Manifestó que, dictado el fallo antes transcrito se presentó solicitud de aclaración y adición de este, con miras a determinar la vigencia de los actos proferidos de forma previa a la sesión de elección, como lo es la lista de aspirantes inscritos.
Refirió que la petición reseñada fue negada en providencia de la misma corporación judicial, en la que, entre otras circunstancias, se consideró que la entidad podía retomar el procedimiento justo en el momento antes de que se present ó́ la irregularidad, baj o el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada.
Indicó que: “… tan solo este concepto fue suficiente para que a fecha 26 de octubre de 2021 el consejo directivo de la corporación autónoma regional del cesar CORPOCESA R, procediera a tomar un nombre de la lista de elegibles para suplir la vacancia, sin tener en cuenta que la falla no estuvo en la elección, la falta estuvo en la mala resolución de las recusaciones, por eso era necesario tomar decisiones en cuanto a las r ecusaciones presentadas pues estas tuvieron incidencia en la nulidad del director general DR. JOHN VALLE CUELLO y si se va seguir un proceso dentro de una convocatoria pública, era necesario notificarle a los demás participantes sobre la decisión del conse jo directivo, tal como se hizo en la publicación de la convocatoria, listado de participantes, lista de elegibles, reclamaciones, resultado de las reclamaciones hasta llegar a una situación de entrevista en pro del principio de trasparencia, publicidad
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