CE - 110010328000202100081001AUTOQUERESUEL20220303102249
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010328000202100081001AUTOQUERESUEL20220303102249
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
Demandante: Luis Manuel Rivas Parra
Demandado: Consejo Nacional Electoral
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., tres (3) de marzo del dos mil veintidós (2022).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNETema: Medida cautelar de urgencia . Requisitos para su decreto. Personería de partidos y movimientos políticos. Requisitos para su reconocimi ento. Artícu lo 35 transitorio de la Constitución Política de 1991.
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde sobre la medida cautelar de urgencia solicitada en el trámite de la referencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
1. Los señores Germán Miranda Lozano, Alexander Robles Sánchez y Luis Manuel Rivas Parra , el 15 de diciembre de 2021 1, present aron demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Le y 1437 de
20112, solicitando lo siguiente:
Manuel Rivas Parra , el 15 de diciembre de 2021 1, present aron demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Le y 1437 de 20112, solicitando lo siguiente:
“Decretar la NULIDAD de la Resolución No. 8674 de 25 de noviembre de 2021, notificada personalmente el 10 de diciembre del 2021, proferida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por medio de la cual se RE SUELVE el re curso de reposición i nterpuesto en contra de la Resolución No. 1061 del 24 de marzo del 2021, por medio de la cual se ‘NIEGA la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS PARRA Y GERMÁN MIRANDA LOZANO, y consecuentemen te se RESTAB LEZCA EL DERECHO NEGA DO en la
1 Acta individual de Reparto. Obrante en la Actuación No. 1 del sistema SAMAI. 2 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABL ECIMIENTO DEL DERECHO . Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se decla re la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el d erecho; también podrá sol icitar que se le repa re el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del dañ o causado a dicho particu lar por el mismo, siempre y cuando la dem anda se presente en tiempo,
acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del dañ o causado a dicho particu lar por el mismo, siempre y cuando la dem anda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cua tro (4) meses siguientes a su publicació n. Si existe un acto inte rmedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
Demandante: Luis Manuel Rivas Parra
Demandado: Consejo Nacional Electoral
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Resolución No. 8674 de noviembre 24 de 2021, por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 1061 del 24 de marzo del 2021.
Una vez decretada la Nulidad incoada, se o rdene a la e ntidad demandada reconocer en forma automática l a Personería Jurídica al Movimiento Político, denominado MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA, por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con el artículo 35 Transitorio VIGENTE, concor dante con los artícul os 40 y 13 de la Constituci ón Política Colombiana, a la que tenemos derecho, el que invocamos con pleno derecho, más aún cuando mediante Resoluc ión No. 0085 de 4 de febrero del 1998 se nos concedió person ería jurídica po r presentación de 50.043 firmas válidas, no por lo
aún cuando mediante Resoluc ión No. 0085 de 4 de febrero del 1998 se nos concedió person ería jurídica po r presentación de 50.043 firmas válidas, no por lo dispuesto en la norma constitucional invocada, de la que hacemos uso legítimo, por el derecho que nos asiste al haber participado de la Asamblea Nacional Constituyente, hecho evidente, probado y de público conocimiento, sobre el cual de manera reiterada hemos notificado al Consejo Nacional Electoral, en la solicitud de personería que nos ocupa, y en la sustentación de sendas peticio nes para que su tramite (sic) se diera de manera legal y oportuna, lo que evidente mente no ha sucedido, y es el motivo por el que hoy instauramos esta Demanda ante el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.” (sic)
1.2. Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control
2. Señalaron que medi ante Resolución No. 0085 de 4 de febrero del 199 8, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, atributo que fue reiterado por la misma entidad mediante Resol ución No. 0791 de julio de dicho año.
3. Manifestaron que mediante derecho de petición con radic ación No. 202000013495-00 del 9 de diciembre del 2020, solicitaron a la referida autoridad, en su calidad de “miembros y militantes activos” del mencionado movimiento político, le fuera restablecida la personería jurídica a dicha organización.
4. Como fundam ento de tal solicitud, se indicó por los accionantes que de conformidad con el artículo 35 transitorio de la Constitución Política de 1991 3, era
le fuera restablecida la personería jurídica a dicha organización.
4. Como fundam ento de tal solicitud, se indicó por los accionantes que de conformidad con el artículo 35 transitorio de la Constitución Política de 1991 3, era procedente que la or ganización elector al le reconociera personerí a jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, en atención a la participación y representación que este último obtuvo en la Asamblea Nacional Constituyente que culminó con la adopción del actual texto fundamental.
5. El Consejo Naci onal Electoral, mediante Re solución No. 1061 del 24 de marzo del 2021, confi rmada mediante Resolución 8674 del 25 de noviembre del mismo año, negó la petición antes señalada. Como fundamento principal de tal determinación, se señaló en los a ctos acusados q ue la norma invocada no se encuentra vigente. Al abordar el caso concreto, se precisó:
“Aceptar que las organizaciones políticas por haber conformado la Asamblea Nacional Constituyente hace 30 años tienen derecho a perpetuidad de la personería
3 ARTICULO TR ANSITORIO 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a l os partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten.Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
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jurídica, r esulta exótico, pues todos los partidos, movimientos político s y grupos significativos para obtener o mantener la personería cada cuatro años, tienen que someterse a la valoración ciudadana y a la obligación de obtener un número específico de apoyos en las urnas.
El eventual reconoc imiento de la personería jurídica a las organizac iones políticas sin tener en consideración la aquiescencia ciudadana, desconoce el sistema democrático y participativo que nos gobierna para el otorgamiento de ese p rivilegio. Desconoce el principio de igualdad que cobija a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que, para la obtención de esa prerrogativa se obligan como se indicó, a participar en el debate electoral para la conformación del Congreso de la República y para la con secución de los apoyos suficiente para alcanzar o mantenerla.
Es decir que, el hecho de que el Movimiento Séptima Papeleta haya participado en un debate electoral hace 30 años no le da derecho a tener a perpetuidad personería jurídica, cuando cada cuatro años los partidos, movimientos po líticos y grupo s significativos de ciudadanos se someten a la ciudadanía para que ella como soberana, determine quién de ellos tiene derecho a ese privilegio.
Adicionalmente, vuln era el princip io de libertad que soporta los sistemas democráticos, en la me dida que, si se le reconoce a perpetuidad personería a las organizaciones políticas por haber hecho parte de la Asamblea Nacional
Adicionalmente, vuln era el princip io de libertad que soporta los sistemas democráticos, en la me dida que, si se le reconoce a perpetuidad personería a las organizaciones políticas por haber hecho parte de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, se desconoce el derecho que tiene el soberano de favorecer sin ningún apremio, en un debate electoral, las organizaciones que pueden disfrutar por los próximos cuatro años de ese privilegio.”
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
6. A juicio de los demandantes, con su decisión, el Consejo Nacional Electoral desconoció el artículo 35 transitorio de la Co nstitución Polí tica, en concordancia con los artículos 40 y 13 del mismo ordenamiento superior.
7. Sobre el particular, señal aron respecto de la vigencia del artículo 35 transitorio constitucional, que el mismo Consej o Nacional Electoral ha reconocido que di cha disposición jurídica es atemporal, al no determinar un plazo para el cumplimiento de los mandatos allí determinados. En este punto, traj eron a colación la Resolución 791 de 1998 adoptada por dicha autoridad.
8. De otra parte, manifest aron que la referida norma no ha si do derogada o modificada mediante el poder de reforma constitucional que reposa en el Congreso de la República, enfatizando que, como consecuencia de ello, no se puede predicar la pérdida de vigencia de esta bajo la “interpretación paradójica” que fundamentó la negativa por parte de la autoridad electoral.
9. Indicaron que, mediante la Resolución 791 de 1998, el Consejo Nacional Electoral reco noció personer ía jurídica al M ovimiento Unión Cristiana con
fundamentó la negativa por parte de la autoridad electoral.
9. Indicaron que, mediante la Resolución 791 de 1998, el Consejo Nacional Electoral reco noció personer ía jurídica al M ovimiento Unión Cristiana con fundamento en el referido artí culo 35 transitorio de la Co nstitución, lo que ocurrió tras siete años de vigencia del texto fundamental, pero adoptó una determinación diferente respecto del Movimiento Séptima Papeleta, a pesar de encontrarse en igual situación.Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
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10. Precisaron que si bien, m ediante la Resolución No. 00 85 del 4 de febrero de 1998, el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, ello tuvo como fundam ento l a presentaci ón de un tot al de 50.043 firmas ciudadanas en apoyo al mismo, y n o en cumplimiento de lo señalado en el artículo 35 transitorio de la Constitución. De esta manera, la posibilidad de obtener el referido derecho, con fundamento en el presup uesto de esta última norma, el cual se traduce en la participación en la Asamblea Nacional Constituyente, se mantiene vigente para dicha organización política.
11. Como sustento adicional, cit aron el contenido de la sentencia SU -257 del 20214 de la Corte Const itucional, m ediante la cual dicha corporación judicial ordenó el reconocimiento de personería jurídica al Nuevo Liberalismo.
11. Como sustento adicional, cit aron el contenido de la sentencia SU -257 del 20214 de la Corte Const itucional, m ediante la cual dicha corporación judicial ordenó el reconocimiento de personería jurídica al Nuevo Liberalismo.
1.4. Solicitud de medida cautelar de urgencia
12. En escrito separado de la demanda 5, los accionantes solicitaron el decreto de
las siguientes medidas cautelares de urgencia:
“(…) de acuerdo con lo previsto en el Artícu lo 234 y concordantes del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se conceda PERSONERÍA JURÍDICA PROVISIONAL AL MOVIMIENTO SÉPTIM A PAPELETA, para efectos de ejercer nuestro Derecho constitucional y legal de participación en las Elecciones del 13 de marzo del 2 022 y las que se presenten hasta el momento del Fallo que se produzca en la demanda de la referencia, con e l fin de evitar qu e se vuln eren nuestro derecho a elegir y ser elegidos, consagrados en el artículo 40 de la C onstitución Política de Colombia, en especial en su numeral 3 (…)
De manera respetuosa solicitamos que sea concedida como Medida Cautelar de Urgencia, y en co nsecuencia s e oficie de manera inmediata al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con el fin de se (sic) nos otorgue un (1) mes calendario adicional al CALENDARIO ELECTORAL VIGENTE, para poder inscribir los Candidatos a Senado y Cámara en cumplimien to de los derechos citados, lo que buscamos consolidar con la medida cautelar oportunamente solicitada, ampliación del término a partir del 13 de diciembre del 2021 durante un mes ,
Candidatos a Senado y Cámara en cumplimien to de los derechos citados, lo que buscamos consolidar con la medida cautelar oportunamente solicitada, ampliación del término a partir del 13 de diciembre del 2021 durante un mes , como termino prudencial para realizar las pertinentes inscripciones a Senad o y Cámara aquí so licitada en esta medida cautelar, con base en nuestro legítimo derecho constitucional de elegir y ser elegidos y participar democráticamente en las elecciones que se avecinan en aras de no afectar el calendario electoral vigente, para la para la participac ión en la s elecciones que se avecinan (sic), en aplicación cumplimiento y aplicación al principio constitucional de igualdad, no discriminatorio (sic). En consecuencia, se solicita que la medida cautelar de urgencia, cobije nuestro Derecho a inscribir candidatos para las elecciones del 13 de marzo del 2022 y las Presidenciales que se avecinan en el año 2022.” (énfasis de la Sala)
13. Como fundamento de la petición anterior, refirieron a la posibilidad igualmente de par ticipar en la contienda de presidente de la República, aspectos que se encuentran de manera expresa en los fundamentos de hecho, derecho y al
4 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 5 Archivo denomina do “E D_EXPEDIENTE_02MEDIDASCAUTELARES”, obrante en el expediente digital ubicado en el índice 4 del sistema SAMAI.Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
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concepto de violac ión presentados en el escrito inicial. Adicionalmente, señalaron la falta de una respuesta “oportuna y favorable ” a la solicitud elevada ante el Consejo Nacional Electoral, lo que implicó el vencimiento del período para inscripciones de candidato s al Congr eso de la Repúbli ca en las el ecciones a llevarse a cabo en marzo del 2022.
14. Adicionalmente, sustentaron la solicitud cautelar en la necesidad de evi tar un perjuicio mayor y/o la agravación de los efectos de la decisión cuestionada, en tanto s e desconoció d e m anera flagra nte el conteni do del artículo 35 transitorio constitucional, muy a pesar de ser un “ hecho evidente y notorio ” la participación del
Movimiento Séptima Papeleta en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991.
15. Manifestaron que la Corte Constit ucional accedió a la tutela qu e pretendía el restablecimiento de la personería jurídica del partido político Nuevo Liberalismo, indicando que en su decisión se hizo referencia a un efecto inter comunis respecto de las demás colectividades que se encontraran en iguales circunstancias fácticas y jurídicas.
16. Resaltaron que, hasta la fecha de la presentación de la demanda, han realizado actividades de proselitismo político, por lo que ante la negativa adoptada por el Consejo Nacional Elector al se presenta u na af ectación del dere cho a ser
y jurídicas.
16. Resaltaron que, hasta la fecha de la presentación de la demanda, han realizado actividades de proselitismo político, por lo que ante la negativa adoptada por el Consejo Nacional Elector al se presenta u na af ectación del dere cho a ser elegidos por parte de los electores y líderes que de buena fe han apoyado el proyecto que representa dicha colectividad.
1.2. Trámite procesal
1.2.1. Auto inadmisorio
17. Con auto del 1 3 de enero del 2022, el despacho conductor dispu so la inadmisión del medio de control, buscando con ello que los demandantes acreditaran la legitimación en la causa que les asiste respecto de las pretensiones y restablecimiento pretendido con el mismo.
1.2.2. Subsanación y respuestas por parte del Consejo Nacional Electoral.
18. Con escrito del 8 de febrero del 2022, el señor Luis Manuel Rivas Parra, quien actúan en causa pr opia y a su vez en calidad de apoderado de los señores Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano, presentó escrito con el fin de atender los requisitos de la providencia de inadmisión.
19. En síntesis, el mencionado refirió lo siguiente:
a) En primer lugar, resaltó las circunstancias de orden histórico y político que rodearon el nacimi ento del M ovimiento Estudiant il Sép tima P apeleta, para concluir sobre el particular, que el mismo nació de la voluntad espontánea de los integrantes de varias universidad es de la capital de la R epública, por loRadicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
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los integrantes de varias universidad es de la capital de la R epública, por loRadicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
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que no es posible de rivar o exigir de la misma que quienes participaron de aquel sean acredi tados como militant es o d irectivos, dado que en aq uel entonces -años 198 9, 1990, 1991 - no se contaba con una estructura partidista propiamente dicha.
b) A pesar lo anterior, refir ió que, en su oportunidad , ostentó la calidad de estudiante de la Univer sidad de l os Ande s, participando activa mente en la conformación inicial de las bases del referido movimiento.
c) Seguidamente, señaló que, tras la expedición de la Constitución Polít ica de 1991, el mov imiento político Séptima Papeleta obtuvo el reconocimiento de personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 0085 del 4 de febrero de 1998, en donde el aquí demandante, señor Luis Manuel Rivas Pa rra, fue incluido como in tegrante del directorio de dicha organización.
d) De otra parte, en relaci ón con los se ñores Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano, precisó que hacen parte de los nue vos integrantes que han acogid o como propia la causa del Movimiento Séptima P apeleta, entre ellas, lograr el restablecimiento de la personería jurídica.
Germán Miranda Lozano, precisó que hacen parte de los nue vos integrantes que han acogid o como propia la causa del Movimiento Séptima P apeleta, entre ellas, lograr el restablecimiento de la personería jurídica.
20. Así mismo, ante los requerimientos efectuados por esta judicatura, el Consejo Nacional Electoral allegó las siguientes respuestas:
21. Con escrito del 28 de enero del 2022 6, entregó constancia suscrita por e l asesor de inspección y vigilancia, en donde relacionó los directivos acreditados con el re conocimiento de personería jurídica efectuado mediante la Resolución No. 0085 del 4 de febrero de 1998. Así como informó que la solicitud respecto de la relación de partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos con el nombre “MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPEL ETA”, requerida en el auto inadmisorio, había sido remitida a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil . De otra parte, allegó las constancias de notificación de los actos aquí demandados.
22. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la remisión por competencia efectuada por el Co nsejo Nacional E lectoral, informó mediante comunicación del 7 de febrero del corriente año 7, lo siguiente en relación con l a inscripción de candidatos a los Con sejos de Juventudes po r parte de un grupo significativo de ciudadanos denominado Séptima Papeleta:
“Una vez consultados los archivos y bases de datos que reposan en esta Dirección, de manera atenta me permito remitir los documentos solicitados correspondientes a la inscri pción del grupo significativo de ciudadanos den ominados “SEPTIMA
PAPELETA, así:
“Una vez consultados los archivos y bases de datos que reposan en esta Dirección, de manera atenta me permito remitir los documentos solicitados correspondientes a la inscri pción del grupo significativo de ciudadanos den ominados “SEPTIMA
PAPELETA, así:
6 SAMAI. Actuación No. 12. 7 SAMAI. Actuaciones 16, 17 y 18.Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
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E-6 J U Solicitud para l a inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura “Tolu” (sic) E-8 JU Lista definitiva de candidatos “Tolu” (sic) E-6 JU So licitud para la inscripción de cand idatos y con stancia de aceptación de candidatura “Sincelejo” E-7 JU Solicitud para la modificación de lista y constancia de aceptación de candidatos “Sincelejo” E-8JU Lista definitiva de candidatos “Sincelejo” Cámara de Comercio Certificación de Existencia y Representante legal.”
1.2.3. Auto admisorio
23. Con providencia del 18 de febrero de 20228, quien funge como ponente dispuso de la admisión del medio de control de la referenci a, tras el escr ito de subsanación y la resp uesta a los requ erimientos efectuados al Consejo Nacional Electoral, en la medida que se acreditó la leg itimación d e quie n fungió como
dispuso de la admisión del medio de control de la referenci a, tras el escr ito de subsanación y la resp uesta a los requ erimientos efectuados al Consejo Nacional Electoral, en la medida que se acreditó la leg itimación d e quie n fungió como tesorero del partido político Movimiento Sé ptima Papeleta, esto es , el señor Luis Manuel Rivas Parra9. De otra parte, se dispuso el rechazo respecto de los demás demandantes, en tanto no se demostró por parte de estos la legit imación en la causa, dado que no se acreditó la relación con la mencionada organización política.
24. Con posterioridad a la actuación antes referida, en escrito del 28 de febrero del 202210, el señor Luis Manuel Rivas Parra retiró la solicitud referente a dar el trámite de u rgencia a la medida cautelar deprecada con el escr ito inicial, fundamentándose en la proximidad del vencimiento del término para la inscripción de candidatos a la contienda presidencial del corriente año.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia
25. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201111 y en el artícu lo 13 del Acuer do 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
26. De igual manera, la Sala es competente para resolver, en una controversia en la que se cuestiona la legalidad de actos administrativos de contenido electoral, la solicitud de medidas cautelares, según los artículos 125.2 literal f), 229 a 234 de la Ley 1437 de 2011.
la que se cuestiona la legalidad de actos administrativos de contenido electoral, la solicitud de medidas cautelares, según los artículos 125.2 literal f), 229 a 234 de la Ley 1437 de 2011.
8 Actuación No. 21. SAMAI. 9 Quien fuera inscrito como tal al momento del reconocimiento de la personería jurídica de este mediante Resolución 85 del 4 de febrero de 1998 10 Actuación No. 25. SAMAI. 11 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimie nto del derecho que c arezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”.Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
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2.2. Medidas cautelares
27. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “en todos los procesos declarativos que se adela nten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o e n cual quier estado del proceso, a petición de parte
declarativos que se adela nten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o e n cual quier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado P onente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelare s que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo” (Destacado fuera de texto).
28. A diferencia del Decreto -Ley 01 de 1984 de rogado, la normativ a actual establece expresamente la finalidad de tales medid as cautelare s, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía d e control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favora blemente en la búsqueda de la materialización del denominad o derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
29. Al respecto, la Corte C onstitucional ha manifestado: “Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tie mpo en esa dir ección, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia l lega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando ha n tenido lu gar ‘daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho prete ndido por u n de mandante’.12 Resultaba entonces necesario ampliar el
tarde, cuando ha n tenido lu gar ‘daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho prete ndido por u n de mandante’.12 Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegur ar instrumento s efectivos de protección provisional qu e pudieran usarse en la s controversias contenciosas no originadas en un acto admini strativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar u na protecció n previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva”13.
30. Dentro de tales medidas se encuentra la suspensión provi sional del act o enjuiciado, para la cual se requie re conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, (I) la solicitud del accionante ya sea en el e scrito de la demanda o en documento separado; (II) que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o (III) del estudio de las pr uebas allegadas con la petición.
12 Sentencia C-490 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautel ares en el proceso civil, la Corte dijo : “La Constitución pretende asegurar una administración de ju sticia diligente y eficaz (CP art. 2 28). […] Esto significa no sólo que los ju eces deben adoptar sus deci siones en los t érminos
establecidos por la ley, sin o que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las co ntroversias, pero su s decisiones resultaran inocuas e n la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas. Ahora bien, el inevit able tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparab les, en el derecho preten dido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordena miento protege, de manera p rovisional, y m ientras dura el proceso, la integrid ad de un d erecho que es controvertido en ese mismo proceso”. 13 Corte Constitucional, sentencia C-284 del 15 de mayo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00
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