CE - 110010328000202200002001AUTOQUERESUEL20220921114501
Consejo de Estado
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- CE - 110010328000202200002001AUTOQUERESUEL20220921114501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad electoral Número único de radicación: 11001032800020220000200 (principal) 11001032800020220000300 (acumulado) 11001032800020220000600 (acumulado)
Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín, Gabriel Antonio Penilla Sánchez y
Juan Manuel Álvarez Villegas
Demandados: Julio Cesar Gómez Salazar, como Director General de la
Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER
Coadyuvante: Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro
Asunto: Resuelve sobre una recusación
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala procede a resolver la recusación presentada por los señores Juan Manuel Álvarez Villegas1 y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro2 contra los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado , doctores Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y Rocío Araújo Oñate.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Parte demandante dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001032800020220000600.
Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Parte demandante dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001032800020220000600. 2 Coadyuvante dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001032800020220000300.2
Número único de radicación: 11001032800020220000200
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I. ANTECEDENTES
Proceso identificado con el número único de radicación 110010328000202200002003
1. El señor Michel Wadih Kafruni Marín presentó demanda4 contra el señor Julio Cesar Gómez Salazar , como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral5, para que se declare la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, para el periodo institucional 2020-2023, contenida en el Acuerdo núm. 37 de 4 de noviembre de 20216 expedido por el Consejo Directivo de la respectiva entidad.
2. El Consejero sustanciador, mediante auto de 10 de febrero de 20227, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público.
3. El Consejero sustanciador, en auto de 20 de abril de 2022 8, resolvió “[…] remitir el expediente a la Secretaria de la Sección Quinta para que perma nezca
3. El Consejero sustanciador, en auto de 20 de abril de 2022 8, resolvió “[…] remitir el expediente a la Secretaria de la Sección Quinta para que perma nezca allí, a la espera de que los procesos enlistados en el informe secretarial 9 lleguen a la misma etapa procesal, con el fin de proceder luego al estudio de una eventual acumulación […]”.
Proceso identificado con el número único de radicación 1100103280002022000030010
4. El señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez presentó demanda11 contra el señor Julio Cesar Gómez Salazar, como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, para que se declare la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, para el periodo
3 Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Reparto: 12 de enero de 2022 4 Por intermedio de apoderado, el 11 de enero de 2022. 5 Previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 6 “[…] Por medio del cual se designa el director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder para el periodo institucional del 2020-2023 […]” 7 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 19. 8 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 50. 9 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 49.
7 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 19. 8 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 50. 9 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 49. 10 Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Reparto: 12 de enero de 2022 11 Por intermedio de apoderado, el 12 de enero de 2022.3
Número único de radicación: 11001032800020220000200
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institucional 2020-2023, contenida en el Acuerdo núm. 37 de 4 de noviembre de 2021 expedido por el Consejo Directivo de la respectiva entidad.
5. El Consejero sustanciador, mediante auto de 10 de febrero de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público.
6. El señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, mediante escrito de 16 de febrero de 2022 12, solicitó ser reconocido dentro del proceso como coadyuvante de la parte demandante.
7. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones y, propuso como excepciones temeridad y cosa juzgada.
8. El señor Julio Cesar Gómez Salazar contesto 13 la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones.
9. El señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, como coadyuvante del proceso14
8. El señor Julio Cesar Gómez Salazar contesto 13 la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones.
9. El señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, como coadyuvante del proceso14 se pronunció respecto a las excepciones formuladas.
10. El Consejero sustanciador, mediante auto de 17 de marzo de 202215, admitió la solicitud de coadyuvancia referida supra.
11. El Consejero sustanciador, en auto de 20 de abril de 2022, resolvió “[…] remitir el expediente a la Secretaria de la Secc ión Quinta para que permanezca allí, a la espera de que los procesos enlistados en el informe secretarial lleguen a la misma etapa procesal, con el fin de proceder luego al estudio de una eventual acumulación […]”.
Proceso identificado con el número único de radicación 1100103280002022000060016
12. El señor Juan Manuel Álvarez Villegas presentó demanda contra el señor Julio Cesar Gómez Salazar, como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declare la nulidad de la elección del Director General
12 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 27. 13 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 54 14 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 58 15 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 49. 16 Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Reparto: 13 de enero de 2022.4
Número único de radicación: 11001032800020220000200
16 Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Reparto: 13 de enero de 2022.4
Número único de radicación: 11001032800020220000200
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de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, para el periodo institucional 2020-2023, contenida en el Acuerdo núm. 037 de 4 de noviembre de 2021 expedido por el Consejo Directivo de la respectiva entidad.
13. La Consejera sustanciadora , mediante a uto de 17 de febrero de 20 2217, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público.
14. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER contesto 18 la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones y, propuso como excepciones temeridad y cosa juzgada.
15. El señor Julio Cesar Gómez Salazar contesto 19 la demanda de manera extemporánea.
16. La parte demandante se pronunció20 respecto a las excepciones formuladas.
17. La Consejera sustanciadora, en auto de 8 de abril de 2022, resolvió remitir el expediente a la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se estudiara sobre una eventual acumulación del proceso.
Auto de 6 de mayo de 2022
18. El Consejero sustanciador, mediante auto de 6 de mayo de 202221, resolvió:
fin de que se estudiara sobre una eventual acumulación del proceso.
Auto de 6 de mayo de 2022
18. El Consejero sustanciador, mediante auto de 6 de mayo de 202221, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad electoral núms. 11001032800020220000300 y 11001032800020220000600 al proceso con radicación núm. 11001032800020220000200, todos en contra de Julio César Gómez como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER […].
SEGUNDO: TENER como expediente principal el radicado con el número 1100103-28-000-2022-00002-00 en el cual se seguirán las demás actuaciones del proceso electoral. […]” (Destacado fuera del texto).
Auto de 17 de junio de 2022
19. El Consejero sustanciador, mediante auto de 17 de junio de 2022 22, fijó el litigio y determinó que el proceso era susceptible de ser sometido al trámite de sentencia anticipada. Al respecto, consideró y resolvió lo siguiente:
17 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 22. 18 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 40 19 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 51 20 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 52 21 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 55. 22 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 63.5
Número único de radicación: 11001032800020220000200
21 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 55. 22 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 63.5
Número único de radicación: 11001032800020220000200
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“[…] Fijación del litigio
De conformidad con el inciso 2.° del apartado d) del ordinal 1.° del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, procede a fijar el litigio en los siguientes términos:
¿El Acuerdo núm. 037 de 4 de noviembre de 2020, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, eligió al señor Julio César Gómez Salazar como Director General de dicha entidad, es nulo por: i) violación de las normas superiores en que debió fundarse; ii) falta de competencia de los integrantes del Consejo Directivo q ue participaron en la elección; y iii) expedición irregular? […].
20. RESUELVE:
[…].
CUARTO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.
[…].
SEXTO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42. […]”.
20. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –
ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42. […]”.
20. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y Gabriel Antonio Penilla Sánchez interpusieron recurso de reposición contra el auto indicado supra y el Consejero sustanciador, en auto de 15 de julio
de 202223, resolvió:
“[…] PRIMERO: NO REPONER las decisiones contenidas en los numerales primero, segundo, cuarto y sexto de la parte resolutiva del auto de 17 de junio de 2022.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición formulado respecto de lo indicado en la parte considerativa del auto de 17 de junio de 2022.
[…]”.
La recusación presentada por el señor Juan Manuel Álvarez Villegas
21. El señor Juan Manuel Álvarez Villegas , mediante escrito de 18 de julio de 2022, recusó a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y Rocío Araújo Oñate , invocando las causales previstas en los numerales 2.° y 12.° del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201224, esto es, “[…] [h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]” y “[…] [h]aber dado el juez consejo o
23 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 78.
anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]” y “[…] [h]aber dado el juez consejo o
23 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 78. 24 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”6
Número único de radicación: 11001032800020220000200
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concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”, respectivamente.
22. Al respecto, resaltó que la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de 16 de septiembre de 2021, dentro del expediente del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 1100103280002020000760025, por medio de la cual declaró la nulidad del Acuerdo núm. 15 de 25 de julio de 2020, acto de elección del señor Julio Cesar Gómez Salazar, como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, para el periodo institucional 2020-2023, por considerar que el indebido trámite surtido al escrito de recusación presentado por el señor Gabriel Antonio Pinilla Sánchez afectó el cuórum deliberatorio y decisorio del Consejo Directivo y, en atención al artículo 12 del CPACA, era procedente su remisión a la
el indebido trámite surtido al escrito de recusación presentado por el señor Gabriel Antonio Pinilla Sánchez afectó el cuórum deliberatorio y decisorio del Consejo Directivo y, en atención al artículo 12 del CPACA, era procedente su remisión a la Procuraduría General de la Nación, lo cual derivaba en la suspensión del proceso de elección.
23. Asimismo, explicó que el Acuerdo núm. 037 de 4 de noviembre de 2021, acto de elección acusado en el presente asunto, era “parte intrínseca” del proceso de selección y designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, que inició con el Acuerdo núm. 10 de 23 de octubre de 2019, el cual reguló la convocatoria, estableció el cronograma y adoptó el procedimiento, en el marco del cual también se había expedido el Acuerdo núm. 15 de 25 de julio de 2020, acto de elección que fue declarado nulo por la Sección
Quinta del Consejo de Estado.
24. En ese sentido, señaló que se configuró la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 de la Ley 1564, debido a que los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado habían conocido del mismo proceso de selección y designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el cual se expidieron los Acuerdo núms. 15 de 25 de julio de 2020 y “[…] 037 de 4 de noviembre de 2021, que retoma el proceso en el estado en que se encontraba, previo al momento en que se presentó la irregularidad, que generó la anulación del fallo […]”.
de 2020 y “[…] 037 de 4 de noviembre de 2021, que retoma el proceso en el estado en que se encontraba, previo al momento en que se presentó la irregularidad, que generó la anulación del fallo […]”.
25 Acumulado con el proceso identificado con el número único de radicación 11001032800020200007500.7
Número único de radicación: 11001032800020220000200
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25. De igual forma, indicó que se configuró la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564, por cuanto “[…] la designación de Julio César Gómez Salazar, mediante Acuerdo núm. 037 de 4 de noviembre de 2021, sin que se le diera trámite a la recusación interpuesta por el doctor Gabriel Antonio Penilla Sánchez como aspirante a ser elegido como Director General de la CARDER, periodo institucional 2020 – 2023, por parte de la Procuraduría General de la Nación (dado que la procuraduría rechaza la recusaci ón por extemporánea y por estar en curso el proceso de nulidad), se trata del mismo proceso de elección CARDER, que inició por parte del Consejo Directivo CARDER con el Acuerdo núm. 10 del 23 de octubre de 2019, y culminó con la designación de Julio César Gómez Salazar con el acuerdo del Consejo Directivo núm. 037 de 4 de noviembre de 2021 […]”.
La recusación presentada por el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro
Gómez Salazar con el acuerdo del Consejo Directivo núm. 037 de 4 de noviembre de 2021 […]”.
La recusación presentada por el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro
26. El señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, mediante escrito de 22 de julio de 2022, recusó a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y Rocío Araújo Oñate , invocando las causales previstas en los numerales 2.° y 12.° del artículo 141 de la Ley 1564, referidas supra.
27. En ese sentido, señaló que se configuró la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 de la Ley 1564, por cuanto “[…] el Honorable Ponente […] y […] los demás Honorables Magistrados compartieron sala dentro del proceso radicado: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (ppal) 11001-03-28-000-2020-0007500, en el cual se decreta la Nulidad de la designación de JULIO CESAR GOMEZ SALAZAR, como Director de la CARDER, por el indebido trámite a la Recusación presentada por el Aspirante, doctor GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ, Radicada con el número 6998 y Gobernación 15347 –R del 24 de julio de 2020, adicionado por el Recusante el mismo día 24 – vía email, al no habers e resuelto por parte de la Procuraduría conforme a lo dispuesto en la Ley. […]”.
28. De igual forma, indicó sobre la causal prevista en el numeral 12 del artículo
adicionado por el Recusante el mismo día 24 – vía email, al no habers e resuelto por parte de la Procuraduría conforme a lo dispuesto en la Ley. […]”.
28. De igual forma, indicó sobre la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564, “[…] se materializa, desde el mismo momento en que el Honorable Magistrado Ponente […] fue ponente dentro del proceso Radicado: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (ppal) 11001 -03-28-000-2020-00075-00, y ahora de este nuevo proceso radicado con el número 11001 -03-28-000-202200002-00 (Acumulado), funge igualmente como Magist rado Ponente. Dicho8
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conflicto de interés, aplica también a los otros miembros que conformaron y conforman la misma Sala de la Sección Quinta. […]”.
Pronunciamiento de los Consejeros de Estado recusados
29. Los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y doctora Rocío Araújo Oñate, mediante escritos de 22 de julio de 2022 y 3 de agosto de 2022, no aceptaron las recusaciones formuladas, indicando que los escritos de recusación presentados por los señores Juan Manuel Álvarez Villegas y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro compartían los mismos argumentos y
de agosto de 2022, no aceptaron las recusaciones formuladas, indicando que los escritos de recusación presentados por los señores Juan Manuel Álvarez Villegas y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro compartían los mismos argumentos y precisando que las causales de recusación son taxativas y deben interpretarse de manera restrictiva, “[…] por lo que no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes […]”.
30. Explicó que la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 de la Ley 1564 solo se configuraba en aquellos eventos en los que el juez conociera previamente o hubiera realizado actuaciones en una instancia surtida dentro de un mismo proceso judicial, por lo que, no resultaba aplicable en el proceso de la referencia, en el cual: i) se acusó un acto administrativo diferente de aquel que fue objeto de declaratoria de nulidad, en la sentencia de 16 de septiembre de 2021; ii) se hizo alusión a hechos que no fueron objeto de pronunciamiento en dicha providencia,“[…] como los correspondientes al trámite de las recusaciones presentadas dentro del proceso de elección por el señor Gabriel Penilla Sánchez, con posterioridad a la suspensión provisional del Acuerdo 15 de 2020 […]”; iii) se presentó una nueva demanda, diferente de aquella que dio origen al proceso identificado con el número único de radicación 1100103280002020000760026, y iv) la causal invocada no resultaba aplicable por tratarse de un proceso en única instancia.
31. Expuso, sobre la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564, que el consejo o concepto debía darse por fuera de la actuación judicial y versar sobre las cuestiones que eran materia de análisis en el mismo proceso , lo
31. Expuso, sobre la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564, que el consejo o concepto debía darse por fuera de la actuación judicial y versar sobre las cuestiones que eran materia de análisis en el mismo proceso , lo cual no sucedía en el presente asunto, “[…] puesto que el propio recusante señala que el motivo por el cual solicita la separación de los magistrados integrantes de la Sección Quinta de la Corporación del conocimiento del expediente obedece a que conocimos del proceso No. 11001 -03-28-000-2020-00076-00 en ejercicio de
26 Acumulado con el proceso identificado con el número único de radicación 11001032800020200007500.9
Número único de radicación: 11001032800020220000200
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nuestra función jurisdiccional, es decir, que los suscritos servidores judiciales nos pronunciamos respecto de este mediante providencias, no por medio de consejos o conceptos; y en condición de jueces, no de apoderados, agentes del Mini sterio Público, peritos o testigos. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
32. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurispruden cial de las causales de impedimento y recusación; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el trámite y oportunidad de las recusaciones; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las causales
desarrollo jurispruden cial de las causales de impedimento y recusación; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el trámite y oportunidad de las recusaciones; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las causales de recusación previstas en los numerales 2.° y 12.° del artículo 141 de la Ley 1564; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
33. Vistos los artículos: i) 12527 de la Ley 1437: y ii) 132, en especial, el numeral 3.º de la Ley 143728, sobre el trámite de las recusaciones: esta Sala es competente para resolver sobre la recusación formulada contra los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto
Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y Rocío Araújo Oñate.
Problema jurídico
34. Le corresponde a la Sala determinar si los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y Rocío Araújo Oñate se encuentran o no incursos en las causales de recusación previstas en los numerales 2.° y 12.° del artículo 141 de la Ley 1564.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las causales de impedimento y recusación
35. Vistos los artículos: i) 130 de la Ley 1437, sobre las causales de impedimento y recusación; y ii) 141 de la Ley 1564, sobre las causales de recusación.
27 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080
35. Vistos los artículos: i) 130 de la Ley 1437, sobre las causales de impedimento y recusación; y ii) 141 de la Ley 1564, sobre las causales de recusación.
27 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 28 Modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.10
Número único de radicación: 11001032800020220000200
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36. Las causales de impedimentos y recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad.
37. La Corte Constitucional29 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.
38. Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia señaló que, a la
inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.
38. Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
39. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades , ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplica ción restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional30.
40. Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enun ciado genérico o abstracto, se presenta una
que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enun ciado genérico o abstracto, se presenta una
29 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 30 Sala Plena, ver entr e otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante.11
Número único de radicación: 11001032800020220000200
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valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento […]”31
41. Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el trámite y oportunidad de las recusaciones
42. Vistos los artículos: i) 132, en especial, el numeral 3.º de la Ley 143732, sobre el trámite de las recusaciones; y ii) 142 de la Ley 1564, sobre la oportunidad y la procedencia de la recusación, se determina, entre otros asuntos que:
43. La recusación podrá formularse en cualquier momento del proceso, de la
el trámite de las recusaciones; y ii) 142 de la Ley 1564, sobre la oportunidad y la procedencia de la recusación, se determina, entre otros asuntos que:
43. La recusación podrá formularse en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.
44. No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.
45. No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación ni los que deben dirimir los conflictos de competencia ni los funcionarios comisionados.
46. A su vez, esta Corporación 33 sobre la oportunidad para formular las recusaciones ha considerado que: i) corresponden a una garantía al principio de imparcialidad deben manifestarse tan pronto sean advertidas las causales y ii) que
31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, pro videncia de 26 de abril de 2016, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02185-01 32 Modificado por el artículo 22 de la Ley 2080. 33 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sent encia de 22 de abril
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