CE - 110010328000202200005001AUTOQUEDECIDE20220614101111
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- Título
- CE - 110010328000202200005001AUTOQUEDECIDE20220614101111
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00005-00
Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado - Delegados elegidos de las ODV
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00005-00
Demandante: DIEGO MAURICIO MEDINA DULCEY Demandado: Acto que eligió a los integrantes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado para el periodo 2021-2023
Tema: Resuelve excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva – Contestación extemporánea.
AUTO
En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 20 80 de 2021, procede el Despacho a estudiar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las Organizaciones Defensoras de los Derechos de las Víctimas -Fundación
modificado por el artículo 38 de la Ley 20 80 de 2021, procede el Despacho a estudiar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las Organizaciones Defensoras de los Derechos de las Víctimas -Fundación Rostros Diversos -FRD-LGBTI – y por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda
El señor Diego Mauricio Medina Lucey, actuando como representante legal de la Corporación Defensores Sin Fronteras – ODV1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó:
“1.- Que se declare la nulidad del proceso electoral, por medio de la cual se eligió a los integrantes de la mesa nacional de participación efectiva de víctimas del conflicto armado, realizada el día 14 de diciembre de 2021, en la ciudad de Bogotá, bajo la responsabilidad de la Defensoría del Pueblo, de Colombia. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se declare la nulidad absoluta del escrito expedido por la Defensoría del Pueblo, donde se declara la elección e instalación de los integrantes de la mesa nacional de participación efectiva de víctimas del conflicto armado. 3.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene a la Defensoría del Pueblo de Colo mbia, proceder a convocar al nuevo proceso
1 Organizaciones Defensoras de los Derechos de las VíctimasRadicado: 11001-03-28-000-2022-00005-00
Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey
Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del
1 Organizaciones Defensoras de los Derechos de las VíctimasRadicado: 11001-03-28-000-2022-00005-00
Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado - Delegados elegidos de las ODV
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democrático de elección de los integrantes de la mesa de participación efectiva de víctimas del conflicto armado.”2
2. Hechos
La parte actora, al subsanar la demanda, precisó como supuestos fácticos los que se sintetizan a continuación:
Indicó que el martes 14 de diciembre del año 2021 se realizó la elección de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado, la cual estuvo a cargo y bajo la responsabilidad de la Defensoría del Pueblo.
Señaló que tan pronto terminaron las votaciones se “cerró el proceso electoral, y de forma sospechosa o fraudulenta, no se procedió inmediatamente al conteo y escrutinio de forma transparente, de los votos válidos y que correspondían a cada uno de l os candidatos que se postularon como organizaciones defensoras de víctimas. O.D.V.”
Sostuvo que los funcionarios de la Defensoría, se negaron al conteo y escrutinio inmediato, bajo el argumento de que tenían que ir a almorzar, por lo que, “los participantes del proceso se vieron obligados a esperar a que los responsables de la transparencia y eficacia del proceso democrático regresaran para proceder a garantizar la
inmediato, bajo el argumento de que tenían que ir a almorzar, por lo que, “los participantes del proceso se vieron obligados a esperar a que los responsables de la transparencia y eficacia del proceso democrático regresaran para proceder a garantizar la apertura de las urnas y realizar el conteo públicamente, en presencia de los representantes de las organizaciones, O.D.V.”
Manifestó que “con sorpresa y desconcierto, los participantes del proceso democrático se encontraron con que, estos funcionarios, ya lo habían realizado de forma oculta, a espaldas de los participantes, apareciendo después d e las 3 PM del mismo día, con listado en mano, indicando los resultados amañados y de forma fraudulenta, a su acomodo, impidiendo que se pudiera cotejar y verificar con cada uno de los tarjetones marcados por cada O.D.V.”
3. Normas violadas y concepto de la violación
El actor en el escrito de subsanación de la demanda, expuso que se vulneró el preámbulo y los artículos 6, 29, 95 y 209 de la Constitución, la Ley 1448 de 2011 (sin precisar algún artículo en concreto), en concordancia con el artículo 261 del Decreto Reglamentario No. 4800 de 2011 y el artículo 20 la Resolución 1668 del 30 de diciembre de 2020, pues el funcionario responsable no realizó el conteo de votos de forma pública y transparente y en presencia de los participantes, por lo que, considera s e incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, el cual señala que es nulo el acto de elección cuando “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.”
artículo 275 del CPACA, el cual señala que es nulo el acto de elección cuando “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.”
2 Escrito de subsanación presentado el 23 de febrero de 2022, visible en la actuación 24 de SAMAI.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00005-00
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4. Trámite procesal relevante
Tal como lo solicitó el actor, mediante auto del 19 de enero de 2022, se requirió copia del acto demandado, los antecedentes del mismo y la constancia de comunicación y/o publicación . En este o rden, la Defensoría del Pueblo, el 31 de enero siguiente, aportó el acto demandado y precisó que “respecto a la constancia de publicación, una vez terminado el escrutinio de las elecciones el día 14 de diciembre de 2021, ante la asamblea de asistentes se leyó e l resultado de las elecciones y los nuevos integrantes de la Mesa Nacional de Víctimas”3.
A su turno, e l Despa cho, mediante providencia del 17 de febrero de 2022, inadmitió la demanda para que el actor cumpliera las siguientes cargas: : (i) identificar e i ndividualizar los actos demandados, (ii) corregir el acápite de
inadmitió la demanda para que el actor cumpliera las siguientes cargas: : (i) identificar e i ndividualizar los actos demandados, (ii) corregir el acápite de pretensiones adecuándolo al medio de control de nulidad electoral (iii) precisar los hechos y omisiones que sirven de fundamento de la demanda y expli car el concepto de violación, dado que no se invocaron las normas desconocidas e (iv) indicar los canales digitales para la notificación a las entidades demandadas.
Lo anterior fue cumplido a cabalidad por el actor mediante memor ial d el 23 de febrero de 2022, por medio del cual preci só: i) que solicita “se declare la nulidad absoluta del escrito expedido por la Defensoría del Pueblo, donde se declara la elección e instalación de los integrantes de la mesa nacional de participación efectiva de víctimas del conflict o armado ”, ii) informó los canale s de notificación digital y iii) en punto de las normas que consideró infringidas , hizo las siguiente s precisiones:
“Se VIOLENTÓ el artículo seis (6) de la Constitución Política de Colombia, que advierte que los particulares solo son responsables, ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, los servidores públicos lo serán por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues , obsérvese que, la actuación omisiva del funcionario responsable, de realiz ar el conteo público y transparente, en presencia de todos los participantes, deja vicios de fraude electoral, donde existió una mora en la entrega de resultados y fue de forma oculta y secreta, sin levantar acta de quienes y donde se realizó dicho conteo y en presencia de qué personas u organizaciones.
donde existió una mora en la entrega de resultados y fue de forma oculta y secreta, sin levantar acta de quienes y donde se realizó dicho conteo y en presencia de qué personas u organizaciones. De igual forma y con el mismo argumento se violentó el artículo 29 de la misma carta magna, que es el debido proceso electoral, transparente y público, frente a una actuación administrativa cargo de la accionada Defensoría del Pueblo. De igual forma y con el mismo argumento se violentó el artículo 95 de la misma carta magna, que advierte que todos los colombianos (sic), cumplimiento a la Constitución Política y la Ley. De igual forma y con el mismo argume nto se violentó el preámbulo de la constitución política que advierte que los derechos se garantizan dentro de un marco jurídico, democrático y participativo. De igual forma y con el mismo argumento se violentó el artículo 209 de la misma carta magna, que advierte que el respeto a los principios de la función pública, como
3 El 31 de enero de 2022. Actuación 15 de SAMAI.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00005-00
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la igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad, siendo estos violados por el funcionario responsable del proceso democrático delegado por la Defensoría del Pueblo. También se violentó la Ley 1498 de 2011 (sic), por medio de la cual se creó los
violados por el funcionario responsable del proceso democrático delegado por la Defensoría del Pueblo. También se violentó la Ley 1498 de 2011 (sic), por medio de la cual se creó los espacios de participación de las personas víctimas del conflicto armado en Colombia, en concordancia con el Decreto Reglamentario No. 4800 de 2011, en su artículo 261, que violenta la participación democrática y transparente de la elección de los integrantes de la Mesa Nacional de Participación efectiva de víctimas del conflicto armado, al igual que el protocolo de participación, contenido en la Resolución 1668 del 30 de diciembre de 2020, en sus artículos 20 y subsiguientes. Por todo lo anterior es claro que nos encontramos dentro de la causal tercera del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto los documentos electorales contenidos en la nulidad solicitada, son cont rarios a la ver dad y han sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.
Por auto del 31 de marzo de 2022 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.
5. La excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva
5.1. Formulada por la Fundación Rostros Diversos -FRD-LGBTIODV4.
La Fundación Rostros Diversos -FRD-LGBTIindicó que el objeto de la presente demanda de nulidad se encamina contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE COLOMBIA - entidad que den tro de su calidad de secretaria Técnica de la mesa nacional de participación efectiva de las víctimas es la garante en la REALIZACION DE EJERCICIOS
demanda de nulidad se encamina contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE COLOMBIA - entidad que den tro de su calidad de secretaria Técnica de la mesa nacional de participación efectiva de las víctimas es la garante en la REALIZACION DE EJERCICIOS DE RENDICION DE CUENTAS DE LAS MESAS, VEEDURIA CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL FRENTE A LA EJECUCIO N DE LOS RECUR SOS DIRIGIDOS POR LAS VICTIMAS (Art. 15 numeral 08 – resolución 01668/2020) por la cual las ODV inscritas a la mesa nacional, no fungen dentro de sus atribuciones la vigilancia, (…) Dicho lo anterior, quien es el ente encargado de la vigilanc ia, control y acompañamiento de las elecciones de la mesa es la Defensoría del Pueblo, y es este quien debe cumplir con las etapas procesales y dar su declaración frente a los hechos y acusaciones, así mismo dar contestación a las peticiones que la parte d emandante pres enta dentro del libelo introductorio de pruebas, mas no es el menester de la FRD -LGBTI-ODV dar contestación a esta conforme se vinculó en el proceso por ser una ODV electa dentro del proceso de Elecciones de la Mesa Nacional.
5.2. Formulada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
La entidad solicitó su desvinculación del proceso, pues explica que no tiene la competencia para adelantar los procesos electorales de las Mesas de Participación y, por lo tanto, no existen actos administrativos que correspondan a su competencia de expedición
4 Organizaciones Defensoras de los Derechos de las VíctimasRadicado: 11001-03-28-000-2022-00005-00
Participación y, por lo tanto, no existen actos administrativos que correspondan a su competencia de expedición
4 Organizaciones Defensoras de los Derechos de las VíctimasRadicado: 11001-03-28-000-2022-00005-00
Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado - Delegados elegidos de las ODV
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Resalta que de acuerdo con el artículo 67 Resolución No. 01668 de 2020, en la que se estableció el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado, la Unidad solo tiene la responsabilidad de financiamiento de los espacios de participación.
6. Traslado de las excepciones
La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado de las excepciones entre los días 23 y 25 de mayo de 2022 5, de conformidad con el trámite prev isto en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en concordancia con el artículo 201A del mismo estatuto procesal. Durante este plazo no se presentaron pronunciamientos al respecto.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Despacho es competente para decidir las excepciones formuladas en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 101 del Código General del Proceso.
2. Cuestión previa: análisis de oportunidad en relación con la
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 101 del Código General del Proceso.
2. Cuestión previa: análisis de oportunidad en relación con la contestación de la demanda presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
De conformidad con el artículo 279 del CPACA, la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda. Complementariamente, el artículo 277, numeral 1º, literal f) ibídem dispone que los términos que conceda dicho auto sólo comenzarán a correr 3 días después de la notificación personal o por aviso, según el caso.
Por su parte, l a jurisprudencia de la Corporación, a partir del principio de justicia rogada, ha advertido que la contestación extemporánea de la demanda conduce a desestimar los argumentos planteados como las pruebas aportadas o solicitadas, y demás aspectos de la defensa presentados por fuera del plazo legal6.
En el sub lite , el auto admisorio 7 de la demanda se notificó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 21 de abril de 2022 8, mediante
5 Actuaciones No. 61 y 62 de SAMAI. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 30 de marzo de 2011, Rad. 1992-01485 (19002); Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de junio de 2005 , Rad. 2000-05514 (2909-04). 7 Providencia del 31 de marzo de 2022.
1992-01485 (19002); Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de junio de 2005 , Rad. 2000-05514 (2909-04). 7 Providencia del 31 de marzo de 2022. 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 19.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00005-00
Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado - Delegados elegidos de las ODV
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oficio No. 2094 de esa fecha , enviado al buzón de correo electrónico9 destinado para tal fin. En este orden, contabilizados los dos días de que trata el artículo 205 Numeral 2º de la Ley 1437, y los 3 días del literal f ) del numeral 1 del artículo 277, los 15 días del traslado corrieron , durante los días 2 al 19 de mayo del año en curso, y como quiera que el escrito contentivo de la contestac ión del l ibelo fue enviado el 3 de junio de 202 210, resulta forzoso concluir que fue presentado por fuera del término previsto en el artículo 279 del CPACA11.
En consecuencia, no se tendrá en cuenta la excepción propuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas relacionada con la falta de legitimación en la casusa por pasiva, por haber sido formulada la contestación de forma extemporánea.
3. El trámite de las excepciones en el proceso electoral
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas relacionada con la falta de legitimación en la casusa por pasiva, por haber sido formulada la contestación de forma extemporánea.
3. El trámite de las excepciones en el proceso electoral
La doctrina procesal define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado. Por esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar su libelo intr oductorio o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, q ue buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial.12
De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican l as excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias , las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el derecho sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.
En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
causa.
En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
9notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 78. 11 Artículo 279. Contestación de la dema nda. La demanda podrá ser cont estada dentro de l os quince (15) días siguientes al día de la n otificación personal del auto admisorio de la deman da al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso. 12 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999). Derecho procesal administrativo, Medellín: Librerí a Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá
D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág . 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00005-00
Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado - Delegados elegidos de las ODV
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Administrativo, CPACA), “las excepciones” se formulan en el escrito d e
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Administrativo, CPACA), “las excepciones” se formulan en el escrito d e contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones pre vias, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el p arágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem.
Tratándose de las “excepciones previas” , el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo proba torio previo, caso en el cual , se deberá resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la p ráctica de pruebas, en cuyo caso se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas las excepciones previas en dicha diligencia.
En este orden, se advierte un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto las excepciones previas, como las mixtas, siempre debían decidirse en la audiencia inicial. Ahora, con la modificación introducida por el 40 de la Ley 2080,
las excepciones previas, como las mixtas, siempre debían decidirse en la audiencia inicial. Ahora, con la modificación introducida por el 40 de la Ley 2080, el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y “decidirá las excepciones previas pendientes por resolver”.
De otro lado, de conformidad con el artículo 102 del Código General del Proceso, al cual remite el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo, los hechos que configuran las excepciones previas no podrán ser alegados “como causal de nulidad por el demandante, ni p or el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”, lo que hace que la formulación de excepciones previas s ea preclusiva para el demandado y notoriamente improcedentes para el demandante, cuando pretendan invocarlas como causal de nulidad del proceso.
En punto a las “excepciones mixtas” , el mismo precepto citado, esto es, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren “fundadas” las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declarará así mediante “sentencia anticipada”, en l os términos del numeral 3 del artículo 182A. Por lo mismo, de no tener vocación de prosperidad ninguna de las excepciones anteriores, se desestimarán mediante auto, dictado antes de la audiencia inicial.
Por último, en relación con las “excepciones de mér ito”, no hubo cambio alguno
excepciones anteriores, se desestimarán mediante auto, dictado antes de la audiencia inicial.
Por último, en relación con las “excepciones de mér ito”, no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues se mantiene la regla según la cual su resolución es un asunto propio de la sentencia, dado que es unaRadicado: 11001-03-28-000-2022-00005-00
Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado - Delegados elegidos de las ODV
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oposición a la prosperidad de las pretensiones, bien porque se ataca su contenido, los hechos en que se funda o las normas invocadas para su reconocimiento, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, en esta misma disposición también se señala que el juez en la sentencia, “decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada” , entiéndase dentro de estas últimas, las excepciones mixtas y algunas previas , pues, en punto a las excepciones de mérito, el juez no puede fallar ultra ni extrapetita.
Así entonces, el juez, de oficio, al emitir la sentencia, si encuentra probada, por ejemplo, la excepc ión de cosa juzgada, caducidad, la prescripción extintiva, entre
Así entonces, el juez, de oficio, al emitir la sentencia, si encuentra probada, por ejemplo, la excepc ión de cosa juzgada, caducidad, la prescripción extintiva, entre otras, no podrá proferir fallo de mérito, sino que se verá abocado a proferir un fallo inhibitorio. De igual manera, de advertir la configuración de una excepción previa, como la ineptitud sustantiva de la demanda –por ejemplo, por haberse demandado un acto no enjuiciable, como ocurre en materi a electoral cuando se demanda el Formulario E-6, de inscripción del candidato y no el E -26, por medio del cual se declara su elección–, deberá proferirse fallo inhibitorio.
En suma, la decisión de las excepciones previas propuestas por el demandado corresponde resolverlas al juez o magistrado ponente antes de la audiencia inicial o en desarrollo de esta última, según la hipótesis ya vistas. A su turno , si se trata de excepciones mixtas, en caso ser acogidas, será la Sala a quien le compete decidirla, a través de sentencia anticipada. Por su parte, las excepciones de mérito serán siempre un asunto propio de la sentencia con la cual termina el proceso, una vez agotadas todas sus etapas.
De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que se convirtió e n la Ley 2080 de 202113, lo que se pretendió a través de esta reforma procesal, en punto a las excepciones previas y mixtas, fue dotar de mayor agilid ad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para tramitar el proceso. De esta forma, se permite al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento sobre estas
las excepciones previas y mixtas, fue dotar de mayor agilid ad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para tramitar el proceso. De esta forma, se permite al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento sobre estas excepciones, antes a la audiencia inicial, con el fin de que no se gene ren etapas posteriores innecesarias o dilaciones injustificadas, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA. En este escenario, había que esperar a la audiencia inicial para decidir estas excepciones y llegada ésta, en no pocos casos , la misma se podía ver interrumpida por mecanismos exceptivos, como cuando se formulaba, por ejemplo, recur so de apelación contra el auto que resolvía las
13 Gaceta del Congreso No. 726/19, Proyecto de ley estatutaria 007/19 Senado – 364/20 Cámara, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCE DIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 1437 DE 2011 – Y SE DICTAN DISPOSICIONES EN M ATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE ESTA JURISDICCIÓN ”. Documento recuperado de: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/20192020/article/7-por-medio-de-la-cual-se-reforma-el-codigo-de-procedimiento-administrativo-y-de-locontencioso-administrativo-ley-1437-de-2011-y-se-dictan-disposiciones-en-materia-de-dedescongestion-en-los-procesos-que-se-tramitan-ante-esta-jurisdiccionRadicado: 11001-03-28-000-2022-00005-00
Demandante: Diego Mauricio Medina Dulcey Demandado: Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado - Delegados elegidos de las ODV
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excepciones, en el efecto suspensivo, que era la norma general de los efectos en que se concedía este recurso, como lo prescribía el artículo 243 del CPACA.
Con estas precisiones conceptuales, procede el despacho a estudiar la excepción previa propuesta por Fundación Rostros Diversos -FRD-LGBTI– ODV, esto es, la de falta de legitimación por pasiva.
4. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva
Se tiene que, uno de los requisitos de la demanda c onsiste en la identificación de las partes y sus representantes 14, exigencia que tiene como propósito la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso. Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica15.
La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en
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