CE - 110010328000202200011001AUTOQUEDECIDE20220613194304
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010328000202200011001AUTOQUEDECIDE20220613194304
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-28-000-2022-00011-00
Demandante: EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Objeto de control: Numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 14 de diciembre de 2020
Temas: Decisión sobre las pruebas . C onducencia, pertinencia e idoneidad de los medios de convicción.
Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.
AUTO – DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y/O MIXTAS, FIJA EL LITIGIO,
DECRETA PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN
PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA
Estando el proceso para la fijación de fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda , en relación con las
PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA
Estando el proceso para la fijación de fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda , en relación con las excepciones previas y/o mixtas, la fijación del litigio, el decreto de las pruebas y de ser el caso, correr traslado para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado , respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y pretensiones
1. El señor Edison Bioscar Ruíz Valencia presentó demanda de nulidad 1 el 21 de enero de 2022 2, contra el numeral 3 º del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020 3, expedido por el Gobierno nacional, en este caso integrado por el
1 Inicialmente el actor presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad, en auto del auto del 2 de febrero de 2022, el despacho ponente la inadmitió y le concedió el término legal para que adecuara el medio de control al de nulidad simple. Mediante correo electrónico enviado el 14 de febrero de 2022, el señor Edison Bioscar Ruiz Valencia subsanó la demanda. 2 Conforme obra en los documentos del proceso en el sistema SAMAI del Consejo de Estado, la demanda se presentó electrónicamente. 3 “Por el cual se sustituye el Capítulo 1, relacionado con la conformación y reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de
2 Conforme obra en los documentos del proceso en el sistema SAMAI del Consejo de Estado, la demanda se presentó electrónicamente. 3 “Por el cual se sustituye el Capítulo 1, relacionado con la conformación y reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, se adiciona elDemandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00
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Presidente de la República y el Ministerio del Interior, mediante el cual se sustituye el Capítulo 1 y se adicionan los Capítulos 5 y 6 al Título 1 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario d el Sector Administrativo del Interior No. 1066 de 2015 , elevando de forma concreta las siguientes pretensiones:
“6.1. Que se declare de inmediato la nulidad del numeral 3º del Artículo 2.5.1.6.2 del Decreto No. 1640 de 2020 que reza: “Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
6.2. Que se ordene al Presidente de la República, acogerse en esta materia, a lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura, La Corte Constitucional y el Consejo de Estado,
6.2. Que se ordene al Presidente de la República, acogerse en esta materia, a lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura, La Corte Constitucional y el Consejo de Estado, órganos de cierre de sus jurisdicciones en las siguientes decisiones:4 (Sic a lo transcrito)”
1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control , expuestos en la demanda
2. El Congreso de la República expidió la Ley 649 del 2001, por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia.
3. En el artículo 3º de la mencionada Ley, se establece que los candidatos que aspiren a una curul en la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades negras deberán pertenecer a esa comunidad y ser avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del
Ministerio del Interior.
4. El Presidente de la República expidió el Decreto No. 1066 de 2015, único reglamentario del sector administrativo del Ministerio del Interior, donde se estableció la regulación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel y de los requisitos para el registro de Consejos Comunitarios y Organizacion es de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
5. Posteriormente, el Gobierno nacional expidió el Decreto No. 1640 del 14 de diciembre de 2020, “Por el cual se sustituye el Capítulo 1, relacionado con la conformación y reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, se
reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, se adiciona el Capítulo 5, relacionado con el Registro de instituciones de Comunidad es Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y se adiciona el Capítulo 6, relacionado con la Participación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, al Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reg lamentario del Sector Administrativo del Interior”.
1.3. La norma demandada es del siguiente tenor: (en negrilla el aparte demandado)
“Decreto 1640 de 2020. Capítulo 6. Participación. ARTÍCULO 2.5.1.6.2. Avales . Quienes aspiren a
Capítulo 5, relacionado con el Registro de instituciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y se adiciona el Capítulo 6, relacionado con la Participación de las Comunidades Negras, Afroc olombianas, Raizales y Palenqueras, al Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. 4 “Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 26 de septiembre de 2014, sin identificar número o radicado. Corte Constitucional,
Sentencia T-161 de 2015 y Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 14 de julio de 2016. Sin identificar el radicado.Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00
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ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, serán avalados por un Consejo Comunitario o forma o expresión organizativa de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente inscrita y actualizada en el Registro Público de instituciones de representativas, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Pertenecer al censo del respectivo Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
2. Contar con la certificación de pertenencia étnica.
3. Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras.
PARÁGRAFO. Los anteriores requisitos se aplicarán sin detrimento de la autonomía de los Consejos Comunitarios, expresiones y formas organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.”.
1.4. Como normas vulneradas señaló el artículo 3 5 de la Ley 649 de 2001 6 y los
afrocolombianas, raizales y palenqueras.”.
1.4. Como normas vulneradas señaló el artículo 3 5 de la Ley 649 de 2001 6 y los artículos 3, 4, 13, 40, 107 y 177 de la Constitución Política.
1.5. El concepto de violación contenido en la demanda se resume de la siguiente manera:
6. En primer lugar, el actor señaló que el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, estableció únicamente dos requisitos que deben cumplir quienes aspiren a la Cámara de Representantes por la Circunscripció n Especial de Comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: 1) pertenecer a las comunidades negras y 2) ser avalados por una organización inscrita en el Ministerio del Interior.
7. En su sentir, la norma acusada contraría la Ley 649 de 2001, p or que le adiciona requisitos a los establecidos en su artículo 3° para aspirar a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
8. En ese sentido, considera que el Presidente de la República excedió su competencia reglamentaria al exigir que los candidatos deban ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, para poder aspirar por esa circunscripción. Lo anterior, por cuanto modificó la Ley 649 de 2001, sin tener facultades para ello, ya que únicamente el legislador tiene competencia para derogar o modificar la ley.
Raizales y Palenqueras, para poder aspirar por esa circunscripción. Lo anterior, por cuanto modificó la Ley 649 de 2001, sin tener facultades para ello, ya que únicamente el legislador tiene competencia para derogar o modificar la ley.
9. En segundo lugar, expuso que el numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020 limita la soberanía popular , consagrada en el artículo 3 º de la Constitución Política , porque impide que las personas que no han participado de
5 ARTÍCULO 3º. Candidatos de las comunidades negras . Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. 6 por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia.Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00
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ninguna forma en organizaciones de negritudes, afrocolombianas, raizales y palenqueras, puedan ser candidatos a la Cámara de Representantes por esas circunscripciones especiales.
10. Como sustento de dicho cargo, indicó que la pertenencia a los grupos de negritudes no se pierde por la ausencia de esa participación, y que, en su soberanía, ese
circunscripciones especiales.
10. Como sustento de dicho cargo, indicó que la pertenencia a los grupos de negritudes no se pierde por la ausencia de esa participación, y que, en su soberanía, ese grupo, es el que en las urnas y democráticamente está llamado a elegir a sus representantes populares.
11. En cons ecuencia, señaló que la norma demandada transgrede el principio fundamental de soberanía popular, porque no es del resorte del Presidente de la República someter a las personas que pertenecen a estos grupos a ninguna clase de filtros o requisitos para postular sus nombres a los cargos de elección popular.
12. En tercer lugar, estimó que la norma demandada es contraria al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 superior , porque establece unos requisitos adicionales a los previstos por la Constitució n Política para aspirar a llegar al Congreso de la República , privilegiando a las personas que han estado de alguna manera vinculados a ciertos espacios de participación , en nombre de las comunidades de negritudes y discriminando a quienes no lo han estado, con lo cual se constituye en una desventaja o condición de debilidad , el hecho de no haber pertenecido a alguna organización de las comunidades negras.
13. En cuarto lugar, argumentó que el numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020 transgrede el artículo 40 de la Constitución , porque restringe los mecanismos previstos en esa disposición para que el ciudadano haga efectivo el derecho fundamental de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.
1.6. Trámite de la demanda
1.6.1. Admisión y traslado de la solicitud de medida cautelar
fundamental de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.
1.6. Trámite de la demanda
1.6.1. Admisión y traslado de la solicitud de medida cautelar
14. En autos separados del 23 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar a la parte demandada por el término de 5 días; esto último, al considerar que no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 para decretarla de urgencia, pues no se advirtieron suficientes elementos fácticos y probatorios que justificaran prescindir del derecho de contradicción que le asiste al Gobierno nacional demandado.
15. El traslado de la medida cautelar corrió del 3 al 9 de marzo de 2022 , según la constancia secretarial que obra en el expediente digital.
1.6.2. Traslado de la medida cautelarDemandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00
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1.6.2.1. Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
16. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de marzo de 2022, la apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en esa doble condición, solicitó negar la suspensión provisional del acto demandado.
Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en esa doble condición, solicitó negar la suspensión provisional del acto demandado.
17. En primer lugar, argumentó que el Decreto 1640 de 14 de diciembre de 2020 goza de presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por la autoridad judicial , en atención a la estricta carga argumentativa que le corresponde al demandante.
18. En segundo lugar, manifestó que el Decreto 1640 de 2020 se expidió en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida y conferida por el Constituyente al ejecutivo en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, así como en ejercicio de las facultades atribuidas en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993 y el artículo 6 7 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991.
19. Indicó que el mencio nado decreto se expidió para garantizar la efectiva participación de las comunidades negras en la política y según lo dispuesto para estas organizaciones en la Ley 70 de 1993, pues su reglamentación se hace teniendo en cuenta las recomendaciones de las com unidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras beneficiarias, a través de la Comisión Consultiva de Alto Nivel.
20. En tercer lugar, expuso que aun cuando lo solicitado es la suspensión del Decreto 1640 de 2020, lo cierto es que el demandante no indicó las razones o normas que presuntamente están siendo violadas por éste, pues tan solo refirió al numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 ejusdem, lo que, a su juicio, evidencia la improcedencia de la medida
presuntamente están siendo violadas por éste, pues tan solo refirió al numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 ejusdem, lo que, a su juicio, evidencia la improcedencia de la medida cautelar, solicitada respecto de la totalidad del decreto.
1.6.2.2. Ministerio del Interior
21. Con escrito del 8 de marzo de 2022, el apoderado de la referida cartera ministerial solicitó que se negara la medida de suspensión provisional contra el Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020, expedido por el Gobierno Nacional.
22. Consideró que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa requerida para que se decrete la medida cautelar solicitada, motivo por el cual, según su criterio, se requiere del debate probatorio y del análisis de los argumentos que se presenten al interior del proceso, para que en la sentencia se decida sobre la legalidad de la norma demandada.
7 “Artículo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesa dos, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los p ueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de polític as y programas que les conciernan.”Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00
programas que les conciernan.”Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00
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23. Afirmó que la norma acusada fue proferida con competencia por el Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 45 de la Ley 70 de 1993 y 6 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991.
24. Indicó que el artículo 176 de la Constitución fue reglamentado por la Ley 649 de 2001, en cuyo artículo tercero dispuso lo correspondiente a los candidatos de las comunidades negras a las circunscripciones especiales para la Cámara de Representantes, y que el artículo 55 transitorio constitucional fue reglamentado por la Ley 70 de 1993, que contiene disposiciones para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva, uso de la tierra y protección del ambiente y de los recursos naturales y mineros; mecanismos para la protección y desarrollo de los derechos y de la identidad cultural, planeación y fomento del desarrollo económico y social, entre otros.
25. Expuso que, en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993 se previó que “El Gobierno Nacional conformará una Comisión Consultiva de alto nivel, con la participación de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa
Nacional conformará una Comisión Consultiva de alto nivel, con la participación de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica y demás regiones del país a que se refiere esta ley y de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley”.
26. Explicó que en el marco de reglamentación del artículo 45 de la Ley 70 de 1993 se expidió el Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020, resultado de un proceso de consulta previa que se desarrolló a través del Espacio Nacional de Consulta Previa de medidas legislativas y administrativas de carácter general susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, regulado mediante el Decreto 1372 de 2018.
27. Finalmente, afirmó que las reglas de representación y participación política general no son aplicables en temas especiales que por Constitución Política y en desarrollo de la Ley 70 de 1993 se han reconocido a esas comunidades como grupo étnico, pues para tales efectos se les debe aplicar la normatividad especial que rija para cada caso, esto es, la Ley 649 de 2001 cuyos artículos segundo y tercero regulan lo correspondiente a los candidatos de las comunidades indígenas y negras, respectivamente, para las circunscripciones especiales a la Cámara de Representantes.
1.6.2.3. Ronald José Valdés Padilla
28. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de marzo de 2022, el señor Ronald José Valdés Padilla, quien aduce actuar en su condición de Delegado ante el Espacio
1.6.2.3. Ronald José Valdés Padilla
28. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de marzo de 2022, el señor Ronald José Valdés Padilla, quien aduce actuar en su condición de Delegado ante el Espacio Nacional de Consulta Previa8, solicitó que se negara la medida de suspensión provisional del Decreto 1640 de 2020. Consideró que el actor no cumplió con la carga argumentativa
8 Al efecto adjunto el Acta de la Sesión Novena del Espacio Nacional de Consulta Previa de Medidas Legislativas y de Amplio Alcance Susceptibles de Afectar la (s) Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en el marco del proceso de consult a previa del 26 de junio de 2018 al 29 de junio de 2018 y del 30 de junio de 2018 a 1 de julio de 2018. Código: AN-CP-P02-F01. Del 2 de julio de 2018. Su firma aparece al número 20 de la planilla adjunta.Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00
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requerida para demostrar la violación de las normas en que se funda, así como tampoco, los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para que sea decretada.
1.6.2.4. Coadyuvantes
los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para que sea decretada.
1.6.2.4. Coadyuvantes
29. Por su parte, María Amalfi Ramos Narváez, Wilson Rentería Riascos, Jairo Andrés Rodríguez Palacios, Gonzalo Vallecilla Caicedo, también adujeron actuar en calidad de Delegados Nacionales del Espacio Nacional de Consulta Previa9 y manifestaron coadyuvar la solicitud de nulidad del Decreto 1640 de 2020, al considerar que fue expedido sin haberse cumplido el requisito de la consulta previa.
1.6.2.5 Concepto del Ministerio Público
30. El 9 de marzo de 2022, l a Procuradora Sé ptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió Concepto No. 2022 -03-N-029. Solicitó negar la pretensión de suspen sión de los efectos del numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020.
31. Expuso que la interpretación del numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020, en relación con el artículo 3 de la Ley 649 de 2000, supone que los integrantes de las comunidades negras que aspiren a representar los derechos étnicos tienen que cumplir con ciertos requisitos que deben certificar los respectivos pueblos, siendo esta última la que determina el ejercicio de derechos , como sujetos especiales de protección.
32. Indicó que la Corte Constitucional10 sólo considera aceptable el entendimiento de esa identidad conforme con el proceso de autoreconocimiento , con lo cual , el ejercicio
especiales de protección.
32. Indicó que la Corte Constitucional10 sólo considera aceptable el entendimiento de esa identidad conforme con el proceso de autoreconocimiento , con lo cual , el ejercicio para determinar si un individuo pertenece o no a las comunidades, si cumple o no con los requisitos para ser su representante ante instancias participativas o representativas, debe ser efectuado por ellas, en el marco de su autonomía y/o autodeterminación, lo que se traduce en la acción de autoreconocimiento.
33. Sobre esta base y con fundamento en los conceptos “comunidad negra” y “consejo comunitario”11, así como en la composición que tienen en est e último las Asambleas Generales y las Juntas de los Consejo s Comunitarios, advirtió que ambas figuras son instancias o instituciones de participación.
34. Dijo que, c omo la pertenencia a esas instancias o a otras, únicamente podrá certificarse por esas comunidades, pues son las únicas que conocen la forma de organización y funcionamiento interno, el requisito resulta congruente con la autonomía, la autodeterminación y el autogobierno de las comunidades negras, raizales y palenqueras, quienes son las que postulan a sus candidatos, bajo la consigna fundamental del derecho a elegir y ser elegido.
9 No adjuntaron ningún documento que acreditara la calidad que alegan tener. 10 T-485 de 2015 11 Definidos en la Ley 70 de 1993 y en el Decreto 1745 de 1995, respectivamente.Demandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00
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35. Bajo este panorama, concluyó que el requisito del numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020, no implicó un desbordamiento de la facultad reglamentaria, por cuanto una interpretación consecuente con el espíritu de la autonomía de las comunidades negras y toda su estructura organizativa, indica su plena armonía con la disposición legal que se dice infringida.
36. Indicó que no hay vulneración ni desconocimiento de las normas constitucionales 3, 4, 7, 40, 13, 107 y 177 porque en su autonomía es la propia colectividad, bajo el marco de los requisitos que tienen a bien certificar, la que decide quién puede aspirar a representarlos en el Congreso de la República, en consonancia con el principio constitucional de diversidad étnica.
37. Consideró que en este caso se trata de una medida afirmativa y de autonomía dispuesta por el Estado , que beneficia a las comunidades negras, afrodescendi entes, raizales y palenqueras, en tanto propicia el tratamiento diferente requerido para garantizar su tratamiento igualitario, máxime cuando para ello se les asignó medidas particulares y únicas para regular sus procesos electorales, como las previstas en la Ley 649 de 2001.
38. Expresó que el requisito atacado no riñe con los requisitos previstos en esa norma,
particulares y únicas para regular sus procesos electorales, como las previstas en la Ley 649 de 2001.
38. Expresó que el requisito atacado no riñe con los requisitos previstos en esa norma, porque lo que hace es promover la autonomía y garantizar el autorreconocimiento de esas comunidades , a efectos de que sean ellos quienes decidan sobre sus representantes en los espacios de participación.
1.6.3. Medida cautelar
39. Con providencia del 17 de marzo de 2022, la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la medida cautelar de suspensión solicitada, al advertir que prima facie, la Ley 649 de 2001 establece cuales son los dos requisitos para inscribir candidatos, motivo por el cual el Decreto 1640 de 2020 así los consagró en los numerales 1 y 2 del artí culo
2.5.1.6.2.
40. De la confrontación y análisis de las normas, indicó que el tercer requisito contenido en la norma que se demanda -numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del decreto 1640 de 2020-, está referido, precisamente, al aval para la conformación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel y no a un requisito adicional o distinto para participar en las circunscripciones especiales afrocolombianas como lo entiende el demandante, por lo que, en esa etapa del proceso, concluyó que no quedó verificada la contradicción normativa alegada por el solicitante de la medida cautelar.
1.7. Contestación de la demanda
1.7.1. Presidente de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaDemandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia
medida cautelar.
1.7. Contestación de la demanda
1.7.1. Presidente de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaDemandante: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00011-00
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41. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de marzo de 2022, la apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en esa doble condición, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
42. Afirmó que el Gobierno Nacional tenía competencia para la expedición del Decreto 1640 de 2020, conforme lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política – potestad reglamentaria necesaria para la cumplida ejecución de las leyes, el artículo 45 de la Ley 70 de 1993 y el artículo 6 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991.
43. Las normas anteriormente referidas le dan competencia al ejecutivo para reglamentar la Comisión Consultiva de Alto nivel, las departamentales y la distrital de Bogotá, así como el Registro Único Nacional de Instancias de Representación y el componente de participación de la Ley 70 de 1993, máxime cuando en la expedición del Decreto que se acusa se llevó a cabo todo el proceso en garantía de los derechos de las comunidades negras.
componente de participación de la Ley 70 de 1993, máxime cuando en la expedición del Decreto que se acusa se llevó a cabo todo el proceso en garantía de los derechos de las comunidades negras.
44. Manifestó que en la expedición del Decreto 1640 de 2020 se surtió todo el proceso de consulta previa, el cual reseñó de la siguiente manera:
“El 20 de julio de 2017, el Ministerio del Interior ante el Espacio Nacional de Consulta Previa inició la consulta previa del Decreto 1640 de 2020 y definió la ruta metodológica en Acta del 29 de julio de 2017. Igualmente, es de referir que en el 2019 se h
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