CE - 110010328000202200014001AUTOQUERESUEL20220602155801
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- Título
- CE - 110010328000202200014001AUTOQUERESUEL20220602155801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00
Demandante: William Rodríguez
Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00014-00
Demandante: WILLIAM RODRÍGUEZ
Demandado: EDUARDO ALBERTO MARTÍ NEZ BAQUERO –
REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL
CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA
UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS
Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional – conflicto de intereses, prohibición del artículo 126 de la Constitución Política.
AUTO
La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por William Rodríguez contra el acto mediante el cual se declaró la e lección de Eduardo Alberto Martínez Baquero , como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Alberto Martínez Baquero , como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El demandante, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó1:
“1.1. Que se declare la nulidad del ACTO - “Acta electo (sic) convocatoria elecciones representante del sector productivo ante el Consejo Superior 2022-2024” expedida el 8 de noviembre de 2021 y publicada en la gaceta de la Universidad el 9 de noviembre de 2021 (ANEXO16), documento que declaró
1Demanda presentada el 20 de diciembre de 2021.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00
Demandante: William Rodríguez
Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero
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electo al señor EDUARDO ALBERTO BAQUERO MART INEZ (sic) para el periodo institucional comprendido 2022 -2024”, bajo la convocatoria realizada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos Nit. 892.000.757 - 3, a través de la resolución rectoral 0998 de 2021, modificada por la resolución rectoral 1005 de 2021.
1.2. Que como consecuencia de esta nulidad, se ordene a la Universidad de los Llanos convocar a nuevas elecciones para ocupar la representación del sector
la resolución rectoral 1005 de 2021.
1.2. Que como consecuencia de esta nulidad, se ordene a la Universidad de los Llanos convocar a nuevas elecciones para ocupar la representación del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad para el per iodo institucional 2022-2024”.
2. Hechos.
La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos que se sintetizan a continuación:
Sostiene que l a Universidad de los Llanos, mediante la Resolución Rectoral 0998 del 10 de septiembre de 2021 , convocó la elección del representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, para el período 20222024, modificada con la Resolución 10 05 del 13 de septiembre de ese año 2, ambas suscritas por Marco Aurelio Torres, rector Ad -Hoc de dicha institución. Afirma que e n la convocatoria se definieron los requisitos generales y específicos que deb ían cumplir los candidatos, así como las fechas de inscripción.
Menciona que se presentaron cuatro (4) aspirantes a la convocatoria y que solo uno quedó habilitado (el ahora demandado Eduardo Alberto Martínez Baquero) por el Consejo Electoral de la Universidad, que fue presidido por Marco Aurelio Torres, rector Ad-Hoc.
Aduce que, para la fecha de inscripción , Eduardo Alberto Martínez Baquero era el repr esentante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad (2019-2021), quien también lo había sido por el período 2016-2018, pues así lo permitía el Acuerdo Superior 004 de 2009 , que contenía el Estatuto General e indicaba que los miembros de dicho Consejo podía n ser reelegidos
Universidad (2019-2021), quien también lo había sido por el período 2016-2018, pues así lo permitía el Acuerdo Superior 004 de 2009 , que contenía el Estatuto General e indicaba que los miembros de dicho Consejo podía n ser reelegidos por una sola vez.
Informa que con el Acuerdo Superior 003 del 8 de abril de 2021, se expidió un nuevo Estatuto General y se derogó el Acuerdo Superior 004 de 2009 . En el
2 Que modificó el artículo segundo.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00
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artículo 19 se consagró la posibilidad, a partir de su entrada en vigencia, de que los miembros del Consejo Superior Universitario fueran reelegidos para dos períodos.
Señala el actor que Eduardo Alberto Martínez Baquero, como representante del Sector Productivo, no manifestó su impedimento ni se a bstuvo de participar en el trámite del estatuto que daría lugar al Acuerdo 003 de 2021, con lo cual incurrió en un conflicto de intereses de conformidad con los numerales 1, 2 y 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por l as siguientes razones : i) por la nueva oportunidad que surgía para volver a postularse para el cargo que desempeñaba, pues, con la norma anterior ya no era ello posible y ii) en lo
del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por l as siguientes razones : i) por la nueva oportunidad que surgía para volver a postularse para el cargo que desempeñaba, pues, con la norma anterior ya no era ello posible y ii) en lo relativo a los requisitos que se establecieron para presentarse a la convocatoria como representante de l Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, esto es, estar inscrito en el Comité Intergremial del Meta , con dos años de anterioridad, aspecto que solo cumplían 16 agremiaciones, entre las cuales se encuentra la asociación con la que se respaldó al demandado.
El actor agrega que , a pesar de lo anterior , el demandado no cumplió con el requisito correspondiente a que la asociación postulante fuera miembro activo del Comité Intergremial del Meta, con una antigüedad mínima de dos años, pues, si b ien Prode lmeta, organización que respaldó al accionado, se encontraba afiliada a dicha agremiación “NO ESTABA ACTIVO, pues como afiliado desde el mes de febrero de 2021 no ha cumplido con las obligaciones y responsabilidades que le contrae como miembro del comité”, es decir, cancelar los aportes de sostenimiento . Agregó que esta situación era de conocimiento del C onsejo Electoral de la Universidad de los Llanos quien, a pesar de ello, avaló la candidatura del demandado.
Por otra parte, el señor Eduardo Al berto Martínez Baquero votó para que se designara como rector Ad-hoc a Marco Aurelio Torres, quien fue decisivo en el proceso de elección del demandado, dado que sancionó el 10 de septiembre de
Por otra parte, el señor Eduardo Al berto Martínez Baquero votó para que se designara como rector Ad-hoc a Marco Aurelio Torres, quien fue decisivo en el proceso de elección del demandado, dado que sancionó el 10 de septiembre de 2021 la Resolución Rectoral 0998 de 2021 y su modificatoria, l a Resolución Rectoral 1005 de 2021. Igualmente presidió el Consejo Electoral de la Universidad, órgano que habilitó la candidatura del accionado.
Por último, indica que el señor Eduardo Alberto Martínez Baquero, también participó en la definición del sistema de votación de que trata el artículo 10 de la Resolución Rectoral 0998 de 2021.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00
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3. La solicitud de suspensión provisional.
Según lo expuesto en el concepto de violación y en la medida cautelar3, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por considerar que se vulneran los artículos 13, 126 y 209 de la Constitución Política, artículo 11 numerales 1, 2, 4, 10, 14, 15 y 16 de l CPACA y las normas internas de la Universidad de los Llanos: Acuerdo 04 de 2006 , artículos 2 y 37 ;
Política, artículo 11 numerales 1, 2, 4, 10, 14, 15 y 16 de l CPACA y las normas internas de la Universidad de los Llanos: Acuerdo 04 de 2006 , artículos 2 y 37 ; Resolución Rectoral 998 de 2021 , artículo 2 y el artículo 16 del Acuerdo 003 de 2021, lo cual, sustenta con los siguientes razonamientos:
Comenzó por indicar que el demandado tuvo una posición privilegiada en la elección del representante del sector productivo, por su calidad de consejero de la Universidad de los Llanos y gerente de Desarrollo Agroeconómico de la Secretaría de Agricultura de la gobernación del Meta, que le permitió tener una injerencia directa en la confección de la convocatoria y en la estructuración de las asociaciones y gremios del departamento que hacen parte del censo electoral, por lo que los demás aspirantes no participaron en igualdad de condiciones.
Agregó que el demandado no se declaró impedido, ni manifestó el conf licto de intereses como lo dispone el artículo 11 del CPACA, frente a la formulación, discusión y diseño de los requisitos que se establecieron en la convocatoria para la elección del representante del sector productivo. Además, incurrió en la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política que se configura cuando “quien ahora es candidato haya participado efectivamente en la elección de quien ostenta la calidad de elector o intervenga en su proceso, para el caso, la elección del rector-adhoc”.
Finalmente, indicó que el demandado no cumplió con el requisito contenido en la Resolución Rectoral 998 de 2021 y el artículo 16 del Acuerdo superior 003 de ese mismo año (Estatuto General) contemplado en los siguientes términos:
Finalmente, indicó que el demandado no cumplió con el requisito contenido en la Resolución Rectoral 998 de 2021 y el artículo 16 del Acuerdo superior 003 de ese mismo año (Estatuto General) contemplado en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 16. REPRESENTAN TE DEL SECTOR PRODUCTIVO EN EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. Para ser miembro del Consejo Superior Universitario, el Representante del Sector Productivo debe cumplir los siguientes requisitos:
3 La cual se encuentra en el mismo cuerpo de la demanda, en ella se remite a los hecho s del líbelo introductorio y a los argumentos de las normas violadas.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00
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1…
4. Que el gremio que lo postula sea miembro activo del Comité Intergremial del Meta, mínimo, con dos años de antigüedad” (negrillas del original).
En el caso concreto , precisó que el gremio que postuló al demandado , si bien estaba afiliado al Comité Intergremial del Meta no era miembro activo de dicha organización, al momento de la inscripción de la candidatura , ni en la fecha de la elección, por lo cual no cumplió con dicho requisito.
Agregó que , de no accederse a la suspensión provisional , resultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoria de la sentencia , en
la elección, por lo cual no cumplió con dicho requisito.
Agregó que , de no accederse a la suspensión provisional , resultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoria de la sentencia , en tanto, la posesión del demandado conllevaría un posible detrimento patrimonial al Estado por los honorarios que se le deben pagar , mientras ostente dicha calidad. Adicionalmente, por el ejercicio del cargo de representante del s ector productivo en el Consejo Superior, el demandado tiene acceso a información, que, considera el actor, puede ser utilizada para fines personales y políticos.
4. Traslado de la medida cautelar.
Por auto del 17 de marzo de 2022 se ordenó correr trasl ado de la solicitud de medida cautelar a l demandado, al presidente del Consejo Electoral de la Universidad de los Llanos, al presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, al director deneral o representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.
Dicho término corrió entre el 24 y el 30 de marzo de 2022, dentro del cual , se pronunciaron la parte demandada y el Ministerio Público.
4.1. Contestación de Eduardo Alberto Martínez Baquero.
El demandado, por medio de apoderado , indicó que la medida de suspensión provisional no cumplía con los requisitos legales mínimos para su procedencia , por cuant o no est aba debidamente motivada, ni fundada en alguna causal genérica o específica de nulidad electoral. Al respecto precisó que, en el presente caso , no se demanda un acto de nombramiento sino un acto de
por cuant o no est aba debidamente motivada, ni fundada en alguna causal genérica o específica de nulidad electoral. Al respecto precisó que, en el presente caso , no se demanda un acto de nombramiento sino un acto de elección, razón por la cual, deben descartarse las causales genéricas de falta de competencia, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. Así mismo, consideró que el acto r no efectúa ningún juicio deRadicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00
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legalidad a la convocatoria contenida en la Resolución 0990 de 2021, ni al desarrollo de la misma, aspectos que permiten descartar las demás causales genéricas de nulidad.
De otro lado, adujo que de llegar a considerarse que se configuró un conflicto de intereses, ello no es una causal de nulidad del acto de elección, sino del acto de nombramiento . Al respecto explicó que no existe prohibición legal ni constitucional para que la Universidad hubiera establecido la reelección de los miembros del Consejo Superior Universitario, aspecto que puede ser regulado por el consejo superior, consultando su visión institucional, ya sea permitiendo o no la reelección, indefinida o de manera limitada.
Alegó que de conformidad con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, los Consejos Superiores Universitarios tienen la competencia de expedir y modificar los
no la reelección, indefinida o de manera limitada.
Alegó que de conformidad con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, los Consejos Superiores Universitarios tienen la competencia de expedir y modificar los estatutos y reglamentos de la institución y darse su propio reglamento, sin que el ejercicio de dicha prerrogativa configure un conflicto de intereses. E sta institución debe diferenciar se del régimen de impedimentos, inhabilidad es e incompatibilidades de que trata el artículo 67 de esa misma ley , que el actor confunde. Precisó que con el Acuerdo Superior 003 de 2021 se permitió que quienes habían sido miembros del Consejo Superior en el pasado, bien pudieran volver a aspirar a ejercer esa re presentación, sin que ello implicara una limitación para las personas que actualmente quisieran presentarse en la convocatoria.
En cuanto al desempeño del cargo de gerente de Desarrollo Agroeconómico de la Secretaría de Agricultura de la gobernación del Meta que ocupa el demandado, señaló que esta circunstancia tampoco constituye una prohibición, inhabilidad o incompatibilidad para representar al sector productivo ante el Consejo Superior.
En punto del cumplimiento del requisito consistente en que la organización que lo postuló debía ser miembro activo del Comité Intergremial del Meta , informó que el demandado es miembro de su junta directiva, en la que fue electo el 31 de julio de 2020. Además, que en los estatutos del CIM no se encuentra n previstas cau sales de “inactividad”, tan solo se prevén de retiro y su procedimiento, entre estas, “ disolución o inactividad durante más de un año de la organización gremial, o institución ”, de lo que concluyó que en los estatutos
previstas cau sales de “inactividad”, tan solo se prevén de retiro y su procedimiento, entre estas, “ disolución o inactividad durante más de un año de la organización gremial, o institución ”, de lo que concluyó que en los estatutos “no se reguló o previó que sus miembro s quedaran inactivos por mora en elRadicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00
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pago de la cuota o aporte de sostenimiento, ni reguló el número de cuotas sin pago que lo podrían dejar inactivo ”. Adicionalmente, señaló que en las cuentas de cobro expedidas a Prodelmeta se indicaba “en su calidad de afiliado activo”.
Así las cosas, concluyó que, para el momento de la convocatori a, la Asociación de Profesionales del Meta - Prodelmeta, que respaldó la candidatura del demandado, hacía parte del CIM y se encontraba activo, por lo que se debe entender que no se incumplió requisito alguno.
4.2. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público consideró que la solicitud de medida cautelar cumplía con los requisitos para ser estudiada, toda vez que se realizó petición de parte y fue debidamente sustentada.
Conceptuó que el acto r no probó que el demandado tenga un cargo en la gobernación del Meta y que no explicó cómo podría tener injerencia en las
debidamente sustentada.
Conceptuó que el acto r no probó que el demandado tenga un cargo en la gobernación del Meta y que no explicó cómo podría tener injerencia en las agremiaciones de ese departamento desde el supuesto cargo de gerente de Desarrollo Agroeconómico de la Secretaría de Agricultura.
En esa misma línea consideró que el hecho de que el demandado participara en la discusión y aprobación del Estatuto General de la Universidad de los Llanos4, no constituía una situación privilegiada ni provechosa en su favor que vulnerara el derecho a la igualdad, por lo que no le asist ía el deber de declararse impedido respecto de su aspiración a ser elegido como representante del sector productivo ante el CSU de la Universidad de los Llanos por dos razones:
- El Estatuto General de la Universidad de los Llanos (Acuerdo 003 de 2021) y la convocatoria a los gremios legalmente constituidos del sector productivo de la región, para elegir a su representante ante el Consejo Superior Universitario
(Resolución Electoral 0998 del 10 d e septiembre de 2021), como el sistema de votación (contenido en el artículo 13 de la convocatoria y en la Resolución Superior 038 de 2021) son actos administrativos que fueron de conocimiento
4 En el que se fijaron los requisitos para ser integrante del Consejo Superior Universitario en calidad de Representante del Sector Productivo y la posibilidad de la elección, por dos p eríodos, para los miembros de ese Consejo.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00
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público, por lo que cualquier aspirante, previo a la inscripción, podía conocer los requisitos que se fijaron para participar en ella.
- Para el momento en que se discutió la reforma de los estatutos no existía una causal de impedimento que debiera ser manifestada por el demandado, toda vez que el proceso para eleg ir al representante del sector productivo no había iniciado.
Aunado a lo anterior, considera el Ministerio Público que como la norma vigente que regula la reelección de los miembros del Consejo Superior Universitario , no hizo ninguna precisión o distinció n respecto de los miembros que se encontraban ejerciendo actualmente como consejeros, en principio se podían volver a postular válidamente.
En punto de la supuesta vulneración del artículo 126 de la Constitución Pol ítica, citó las sentencias de unificaci ón de la Sala Plena y de la Sección Quinta de esta Corporación que han estudiado su alcance, para concluir que la norma no es aplicable a los entes universitarios y señaló que , en todo caso, para el caso objeto de examen, existen normas internas de la Universidad de los Llanos, que habilitaban la elección del demandado. Agregó que la prohibición descrita en el artículo 126, está dirigida a los servidores públicos, en consecuencia , no le es
objeto de examen, existen normas internas de la Universidad de los Llanos, que habilitaban la elección del demandado. Agregó que la prohibición descrita en el artículo 126, está dirigida a los servidores públicos, en consecuencia , no le es aplicable a quien no ostente tal condición, como ocurre con los integrantes de los gremios del sector productivo. Agregó:
“Por otra parte, tampoco se evidencia que se configure la conducta que describe la norma antes mencionada respecto del rector Ad -hoc, puesto que, si bien este en calidad de servidor público suscribió el acta por medio de la cual el Consejo Electoral Universitario declaró electo al señor MARTÍNEZ BAQUERO; esto es, el acto definitivo, lo cierto es que, en el presente caso, al tratarse de un acto complejo la elección del demandado, quienes lo eligieron fu eron los gremios del sector productivo de la región y no el mencionado rector, por lo tanto, no resultaría destinatario de la prohibición dispuesta en el artículo 126 Constitucional”.
Finalmente, en cuanto a la vulneración de las normas alegadas que señal an que las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses consagradas en los dispositivos tienen aplicación en los procedimientos electorales de la Universidad de los Llanos, el Ministerio Público reiteró que en este estado del proceso no se e videncia que el demandado haya participado en la reforma de los estatutos motivado por intereses personales, máxime cuando laRadicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00
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convocatoria para la elección del r epresentante del Sector Productivo se efectúo con posterioridad.
En cuanto al incumplimiento del requisito de haber sido postulado por un a organización que fuera miembro activo del Comité Intergremial del Meta, señaló que en esta etapa procesal no se tenía certeza de dicha circunstancia respecto del gremio que postuló al demandado, pues se debía d eterminar si el hecho de no encontrarse al día con el pago de la membresía implicaba que P rodelmeta estuviera inactivo. Así mismo, indicó que se requería estudiar cómo se acreditó dicho requisito dentro de la convocatoria, elemento con el que no aún no se cuenta, pues , no se han aportado los antecedentes administrativos del acto demandado.
Con fundamento en lo anterior solicitó negar la medida cautelar deprecada.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para resolver sobre la admisi ón de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de Eduardo Alberto Martínez Baquero como representante del sector productivo de la Universidad de los Llanos, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto 5, y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 –
de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto 5, y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado.
5 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con ar reglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) “3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cáma ra, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación ”. En atención a la fecha de presentación de la demanda, se aplica su versión original, es decir, sin las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 del 2021.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00
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2. Estudio sobre la admisión de la demanda.
2.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en
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2. Estudio sobre la admisión de la demanda.
2.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demand a se ajusta a las exigencias establecidas, como quiera que: (i) se designaron debidamente las partes y sus representantes; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) se aportaron las pruebas documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 6, dictado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, para una vigencia de dos años, al establecer en el artículo 6º, algunas cargas procesales adicionales:
(i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso7;
(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y
proceso7;
(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y
(iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso,
6 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 7 El artículo 6º que contiene esta exigencia f ue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin q ue ello implique su inadmisión (Sentencia C -420 de 2020, Corte Constitucional). De igual manera, esta exigencia fue consagrada con carácter permanente en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, solo para las partes y el apoderado.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00
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excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico. Por último, vale la pena precisar, que la norma en mención despoja al demandante de la oblig ación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166 numeral 5º del CPACA8.
Estas modificaciones relacionadas con la demanda en forma, fuer on incorporadas, con carácter permanente, en la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo, prácticamente, estos aspectos, así:
“Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artí culo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al pres entar la demanda, simultáneamente deberá
7. El lugar y dirección donde las part
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