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CE - 110010328000202200014001SENTENCIA20221207155125

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Título
CE - 110010328000202200014001SENTENCIA20221207155125
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00

Demandante: William Rodríguez

Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00014-00

Demandante: WILLIAM RODRÍGUEZ

Demandado: EDUARDO ALBERTO MARTÍ NEZ BAQUERO –

REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL

CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA

UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS

Temas: Conflicto de intereses - prohibición del artículo 126 de la

Constitución Política.

SENTENCIA

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por William Rodríguez contra el acto mediante el cual se declaró la elección de Eduardo Alberto Martínez Baquero , como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00

Demandante: William Rodríguez

elección de Eduardo Alberto Martínez Baquero , como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00

Demandante: William Rodríguez

Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero

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I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

1.1 Pretensiones.

En la demanda se solicitó1:

“1.1. Que se declare la nulidad del ACTO - “Acta electo (sic) convocatoria elecciones representante del sector productivo ante el Consejo Superior 2022-2024” expedida el 8 de noviembre de 2021 y publicada en la gaceta de la Universidad el 9 de noviembre de 2021 (ANEXO16), documento que declaró electo al señor EDUARDO ALBERTO BAQUERO MARTINEZ (sic) para el periodo institucional comprendido 2022 -2024”, bajo la convocatoria realizada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos Nit. 892.000.757 - 3, a través de la resolución rectoral 0998 de 2021, modificada por la resolución rectoral 1005 de 2021.

1.2. Que como consecuencia de esta nulidad, se ordene a la Universidad de los Llanos convocar a nuevas elecci ones para ocupar la representación del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad para el periodo institucional 2022-2024”.

1.2. Hechos.

Llanos convocar a nuevas elecci ones para ocupar la representación del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad para el periodo institucional 2022-2024”.

1.2. Hechos.

La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos que se sintetizan a continuación:

Sostiene que l a Universidad de los Llanos, mediante la Resolución Rectoral 0998 del 10 de septiembre de 2021 , convocó la elección del representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, para el período 20222024, modificada con la Re solución 10 05 del 13 de septiembre de ese año 2, ambas suscritas por Marco Aurelio Torres, rector ad-hoc de dicha institución.

Afirma que e n la convocatoria se definieron los requisitos generales y específicos que deb ían cumplir los candidatos, así como l as fechas de inscripción.

1 Demanda presentada el 20 de diciembre de 2021. 2 Que modificó el artículo segundo.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00

Demandante: William Rodríguez

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Menciona que se presentaron cuatro aspirantes a la convocatoria y que solo uno quedó habilitado (el ahora demandado Eduardo Alberto Martínez Baquero) por el Consejo Electoral de la Universidad, que fue presidido por Marco Aurelio Torres, rector ad-hoc.

uno quedó habilitado (el ahora demandado Eduardo Alberto Martínez Baquero) por el Consejo Electoral de la Universidad, que fue presidido por Marco Aurelio Torres, rector ad-hoc.

Aduce que, para la fecha de inscripción , Eduardo Alberto Martínez Baquero era el representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad (2019-2021), quien también lo había sido por el período 2016-2018, pues así lo permitía el Acuerdo Superior 004 de 2009 , que contenía el Estatuto General e indicaba que los miembros de dicho Consejo podía n ser reelegidos por una sola vez.

Informa que con el Acuerdo Superior 003 del 8 de abril de 2021, se expidió un nuevo E statuto General y se derogó el Acuerdo Superior 004 de 2009 . En el artículo 19 se consagró la posibilidad, a partir de su entrada en vigencia, de que los miembros del Consejo Superior Universitario fueran reelegidos para dos períodos.

Señala el actor que Eduardo Alberto Martínez Baquero, como representante del Sector Productivo, no manifestó su impedimento ni se abstuvo de participar en el trámite del estatuto que daría lugar al Acuerdo 003 de 2021, con lo cual incurrió en un conflicto de intereses de conformidad con los numerales 1, 2 y 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por l as siguientes razones : i) por la nueva oportunidad que surgía para volver a postularse para el cargo que desempeñaba, pues, con la norma anterior ya no era ello posible y ii) en lo relativo a los requisitos que se establecieron para presentarse a la convocatoria como representante de l Sector Productivo ante el Consejo Superior

desempeñaba, pues, con la norma anterior ya no era ello posible y ii) en lo relativo a los requisitos que se establecieron para presentarse a la convocatoria como representante de l Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, esto es, estar inscrito en el Comité Intergremial del Meta , con dos años de anterioridad, aspecto que solo cumplían 16 agremiaciones, entre las cuales se encuentra la asociación con la que se respaldó al demandado.

El actor agrega que , a pesar de lo anterior , el demandado no cumplió con el requisito correspondiente a que la asociación postulante fuera miembro activo del Comité Intergremial del Meta, con una antigüedad mínima de dos años, pues, si bien Prode lmeta, organización que respaldó al accionado, se encontraba afiliada a dicha agremiación “NO ESTABA ACTIVO, pues como afiliado desde el mes de febrero de 2021 no ha cumplido con las obligaciones y responsabilidades que le contrae como miembro del comité ”, es decir, cancelarRadicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00

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Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero

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los aportes de sostenimiento . Agregó que esta situación era de conocimiento del C onsejo Electoral de la Universidad de los Llanos quien, a pesar de ello, avaló la candidatura del demandado.

Por otra parte, el señor Eduardo Alberto Martínez Baquero votó para que se

del C onsejo Electoral de la Universidad de los Llanos quien, a pesar de ello, avaló la candidatura del demandado.

Por otra parte, el señor Eduardo Alberto Martínez Baquero votó para que se designara como rector ad-hoc a Marco Aurelio Torres, quien fue decisivo en el proceso de elección del demandado, dado que sancionó el 10 de septiembre de 2021 la Resolución Rectoral 0998 de 2021 y su modificatoria, la Resolución Rectoral 1005 de 2021. Igualmente presidió el Consejo Electoral de la Universidad, órgano que habilitó la candidatura del accionado.

Por último, indica que el señor Eduardo Alberto Martínez Baquero, también participó en la definición del sistema de votación de que trata el artículo 10 de la Resolución Rectoral 0998 de 2021.

2. Causal de nulidad, normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora considera que con el acto demandado se vulneraron los artículos 13, 126 y 209 de la Constitución Política, artículo 11 numerales 1, 2, 4, 10, 14, 15 y 16 de l CPACA y las normas internas de la Universidad de los Llanos: artículos 2 y 37 del Acuerdo 04 de 2006, artículo 2 de la Resolución Rectoral 998 de 2021 y el artículo 16 del Acuerdo 003 de 2021.

Indicó que el demandado tuvo una posición privilegiada en la elección del representante del sector productivo, por su calidad de c onsejero de la Universidad de los Llanos y gerente de Desarrollo Agroeconómico de la Secretaría de Agricultura de la gobernación del Meta, que le permitió tener una

representante del sector productivo, por su calidad de c onsejero de la Universidad de los Llanos y gerente de Desarrollo Agroeconómico de la Secretaría de Agricultura de la gobernación del Meta, que le permitió tener una injerencia directa en la confección de la convocatoria y en la estructuración de las asociacione s y gremios del departamento que hacen parte del censo electoral, por lo que los demás aspirantes no participaron en igualdad de condiciones.

Agregó que el demandado no se declaró impedido, ni manifestó el conflicto de intereses como lo dispone el artícu lo 11 del CPACA, frente a la formulación, discusión y diseño de los requisitos que se establecieron en la convocatoria para la elección del representante del sector productivo. Además, incurrió en la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política que se configura cuando “quien ahora es candidato haya participado efectivamente en la elección deRadicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00

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quien ostenta la calidad de elector o intervenga en su proceso, para el caso, la elección del rector-adhoc”.

Finalmente, adujo que el demandado no cumplió con el requisito contenido en la Resolución Rectoral 998 de 2021 y el artículo 16 del Acuerdo superior 003 de ese mismo año (Estatuto General) contemplado en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 16. REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO EN EL

la Resolución Rectoral 998 de 2021 y el artículo 16 del Acuerdo superior 003 de ese mismo año (Estatuto General) contemplado en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 16. REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO EN EL CONSEJO SUPERI OR UNIVERSITARIO. Para ser miembro del Consejo Superior Universitario, el Representante del Sector Productivo debe cumplir los siguientes requisitos:

(…)

4. Que el gremio que lo postula sea miembro activo del Comité Intergremial del Meta, mínimo, con dos años de antigüedad” (negrillas del original).

En el caso concreto , precisó que el gremio que postuló al demandado , si bien estaba afiliado al Comité Intergremial del Meta no era miembro activo de dicha organización, al momento de la inscripción de la candidatura, ni en la fecha de la elección, por lo cual no cumplió con dicho requisito.

3. Admisión de la demanda.

Mediante auto del 2 de junio de 2022, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

4. Contestación de la demanda.

4.1. Demandado.

El demandado, por medio de apoderada , se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que, en su concepto, el acto demandado no se encuadró en ninguna de las causales de nulidad.

Señaló que la modificación al estatuto general de la Universidad de los Llanos tuvo iniciativa en el Plan de Acción Institucional 2019 -2021, en el que se fijó

ninguna de las causales de nulidad.

Señaló que la modificación al estatuto general de la Universidad de los Llanos tuvo iniciativa en el Plan de Acción Institucional 2019 -2021, en el que se fijó como meta realizar ajustes normativos dentro del programa de actualizaciónRadicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00

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estatutaria, por lo cual no es cierto que el demanda do tuviera “interés en la discusión, revisión, modelación y aprobación de los estatutos”.

Agregó que para modificar el estatuto general se requería la aprobación de las dos terceras partes de los miembros de Consejo Superior Universitario, esto es, seis votos positivos, en dos sesiones ordinarias con un intervalo no inferior a 30 días hábiles , por lo cual no era una decisión que le competiera solo al demandado. Sumado a lo anterior, su participación en la aprobación del nuevo estatuto general de la univer sidad, no implicaba que fuera reelegido, pues para ello se requería ganar las elecciones

Dijo que en vigencia del Acuerdo Superior 004 de 2009 el demandado podía aspirar a la reelección, dejando un periodo institucional sin postularse, por lo que la nueva norma no le beneficiaba ya que esta sí restringe la participación a solo dos períodos, por lo cual no se vislumbraba el conflicto de intereses, pues no obtenía ningún beneficio.

que la nueva norma no le beneficiaba ya que esta sí restringe la participación a solo dos períodos, por lo cual no se vislumbraba el conflicto de intereses, pues no obtenía ningún beneficio.

De otra parte, precisó que el demandado no participó en la definición del sistema de votación para la elección del representante del sector productivo, pues cuando se iba a estudiar y votar ese punto, según consta en el acta de la sesión No. 024 del 10 de septiembre de 2021 , el accionado se retiró y solo volvió a ingresar una vez determinado el asunto.

Alegó que de conformidad con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, los Consejos Superiores Universitarios tienen la competencia de expedir y modificar los estatutos y reglamentos de la institución y darse su propio reglamento, sin que el ejercicio de dicha prerrogativa configure un conflicto de intereses.

Por otra parte, indicó que el hecho de ostentar un cargo público no se constituía en prohibición, inhabilidad o incompatibilidad para representar el Sector Productivo ante el Con sejo Superior según el ordenamiento jurídico, ni ello estaba expresamente reglado en las normas internas de la universidad de los Llanos, sumado al hecho de que ejercer la representación del sector productivo no le otorga la condición de servidor público.

En punto de la supuesta inactividad de Prodelmeta en el Comité Intergremial del Meta, se afirmó que esa condición no existe y que lo más cercano a talRadicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00

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situación era lo contemplado en el artículo 41 de los Estatutos del mencionado Comité que dispone el re tiro de sus miembros “p or disolución o inactividad durante más de un año de la organización gremial, o institución ”; sin embargo, consideró que se refiere a la inactividad de la propia empresa, mas no a esa condición dentro de tal agremiación.

Agregó que en los estatutos del Comité Intergremial del Meta tampoco se reguló la consecuencia de la falta de pago de aportes o cuota de sostenimiento, ni se determinó el número de ellas para que se declarara inactivo.

A pesar de lo anterior, señala que Prodelmeta recibía mensualmente el cobro del aporte en la que se leía “en su condición de afiliado activo”.

Así las cosas, concluyó que, para el momento de la convocatoria, la Asociación de Profesionales del Meta - Prodelmeta, que respaldó la candidatura del demandado, hacía parte del CIM y se encontraba activo, por lo que se debe entender que no se incumplió requisito alguno.

4.2. Universidad de la Llanos.

Intervino para aportar los antecedentes administrativos sin hacer pronunciamiento respecto de las pretensiones de la demanda.

5. Audiencia inicial y fijación del litigio.

El 31 de agosto del año en curso se surtió la audiencia inicial, diligencia en la

pronunciamiento respecto de las pretensiones de la demanda.

5. Audiencia inicial y fijación del litigio.

El 31 de agosto del año en curso se surtió la audiencia inicial, diligencia en la que se fijó el litigio en los siguientes términos:

“si el acto de elección del representante del sector p roductivo ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, está incurso en la causal de nulidad de infracción de norma superior al haberse desconocido los artículos 13, 126 y 209 de la Constitución Política; numerales 1, 2, 4, 10, 14, 15 y 16 del artículo 11 del CPACA y los artículo s 2 y 37 del Acuerdo 04 de 2006; artículo 2 de la Resolución Rectoral 998 de 2021 y el artículo 16 del Acuerdo 003 de 2021.

Para lo cual, debe establecerse lo siguiente:

  1. si el demandado incurrió en conflicto de int erés y en las causales de impedimento de que trata el artículo 11 del CPACA, numerales mencionados, por haber participado en la discusión y aprobación de la reforma de los estatutos deRadicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00

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la Universidad de los Llanos, en su calidad de representante del sector productivo ante el CSU, que posibilitó la reelección por dos períodos más, el establecimiento

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la Universidad de los Llanos, en su calidad de representante del sector productivo ante el CSU, que posibilitó la reelección por dos períodos más, el establecimiento de requisitos relacionados con estar inscrito en el Comité Intergremial del Meta y la definición del sistema de votación para la elección de ese estamento para e l período 2022-2024.

  1. Si se violó el derecho a la igualdad porque en su calidad de gerente de Desarrollo Agroeconómico de la Secretaría de Agricultura del Departamento, tenía jurisdicción en toda esta geografía, e injerencia directa con las asociaciones y gremios del departamento, quienes hacen parte del Censo Electoral de la

Elección.

  1. Si se incurrido en la prohibición constitucional conocida como “Tú me eliges, yo te elijo”, por cuanto el demandado votó por Marco Aurelio Torres para rector Ad-hoc y este, a su vez, sancionó la convocatoria para elegir el representante del sector productivo y, además, presidió el Consejo Electoral que habilitó la candidatura del señor Martínez Baquero.
  1. Si, finalmente, el señor Eduardo Alberto Martínez Baquer o cumplió con el requisito consistente en que el gremio que lo postuló debía ser “miembro activo del Comité Intergremial del Meta, mínimo, con dos años de antigüedad”.

6. Alegatos de conclusión de la parte demandada.

Dentro del término para presentar a legatos de conclusión solo se pronunció la parte accionada en los siguientes términos:

Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que los

Dentro del término para presentar a legatos de conclusión solo se pronunció la parte accionada en los siguientes términos:

Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que los interrogantes planteados en la fijación del ligio se debían resolver en favor del demandado, toda vez que no se acreditó que hubiera incurrido en conflicto de intereses, pues, los cambios en el nuevo estatuto no lo beneficiaban y, en todo caso, para su elección se debía surtir el respectivo certamen democrático.

Adujo que no se demostró que se viola ra el derecho de igualdad comoquiera que el demandado se retiró de la discusión en el momento en el que se definió el sistema de votación.

Señaló que no se incurrió en la prohibición “yo te elijo, tú me elijes” pues al rector ad-hoc lo designó un cuerpo colegiado, el Consejo Superior Universitario, y no provino de la voluntad única del demandado.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00

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Finalmente, concluyó que el señor Eduardo Alberto Martínez Baquero cumplió con el requisito de ser postulado por una agremiación activa y con dos años de antigüedad en el Comité Intergremial del Meta.

7. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público en primer lugar se refirió a la autonom ía universitaria, en

antigüedad en el Comité Intergremial del Meta.

7. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público en primer lugar se refirió a la autonom ía universitaria, en virtud de la cual las universidades tienen el derecho de darse sus propios estatutos, modifi carlos y designar sus autoridades administrativas y académicas.

Conceptuó que el actor no probó que el demandado estuviera vinculado con la gobernación del Meta y que no explicó cómo podría tener injerencia en las agremiaciones de ese departamento desde el supuesto cargo de gerente de Desarrollo Agroeconómico de la Secretaría de Agricultura.

En esa misma línea consideró que el hecho de que el demandado participara en la discusión y aprobación del Estatuto General de la Universidad de los Llanos3, no con stituía una situación privilegiada ni provechosa en su favor que vulnerara el derecho a la igualdad, por lo que no le asist ía el deber de declararse impedido respecto de su aspiración a ser elegido como representante del sector productivo ante el CSU de la Universidad de los Llanos por las siguientes razones:

  1. El Estatuto General de la Universidad de los Llanos (Acuerdo 003 de 2021) y la convocatoria a los gremios legalmente constituidos del sector productivo de la región, para elegir a su representante ante el Consejo Superior Universitario

(Resolución Electoral 0998 del 10 de septiembre de 2021), como el sistema de votación (contenido en el artículo 13 de la convocatoria y en la Resolución Superior 038 de 2021) son actos administrativos que fueron de c onocimiento público, por lo que cualquier aspirante, previo a la inscripción, podía conocer los requisitos que se fijaron para participar en ella.

Superior 038 de 2021) son actos administrativos que fueron de c onocimiento público, por lo que cualquier aspirante, previo a la inscripción, podía conocer los requisitos que se fijaron para participar en ella.

Agrega que no se acreditó que el accionado hubiera participado en la elección del sistema de votación, ni que resultara beneficiado con esa decisión.

3 En el que se fijaron los requisitos para ser integra nte del Consejo Superior Universitario en calidad de Representante del Sector Productivo y la posibilidad de la elección, por dos períodos, para los miembros de ese Consejo.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00

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  1. Precisó que en el Plan de Acción Institucional 2019 - 2021 “Talento y conocimiento para el desarrollo regional” se encontraba la meta de “Actualización estatutaria, así las cosas las modificaciones en materia de reelecciones de representantes ante el CSU, surgieron, en parte, de propuestas realizadas por la Mesa Multiestamentaria, las cuales quedaron aprobadas el 8 de abril de 2021 en el Acta No. 009, es decir, que tal reforma no tuvo iniciativa en el demandado
  1. Para el momento en que se discutió la reforma de los estatutos no existía una causal de impedimento que debiera ser manifestada por el demandado, toda vez que el proceso para elegir al representante del sector productivo no había iniciado.
  1. Para el momento en que se discutió la reforma de los estatutos no existía una causal de impedimento que debiera ser manifestada por el demandado, toda vez que el proceso para elegir al representante del sector productivo no había iniciado.

Aunado a lo anterior, considera el Ministerio Público que como la norma vigente que regula la reelección de los miembros del Consejo Superior Universitario , no hizo ninguna precisión o distinción respecto de los que se encontraban ejerciendo actualmente como cons ejeros, en principio se podían volver a postular válidamente.

En punto de la supuesta vulneración del artículo 126 de la Constitución Pol ítica, señaló que la prohibición descrita en e sa norma está dirigida a los servidores públicos, en consecuencia , no le es aplicable a quien no ostente tal condición, como ocurre con los integrantes de los gremios del sector productivo. Agregó:

“Por otra parte, tampoco se evidencia que se configure la conducta que describe la norma antes mencionada respecto del rector A d-hoc, puesto que, si bien este en calidad de servidor público suscribió el acta por medio de la cual el Consejo Electoral Universitario declaró electo al señor MARTÍNEZ BAQUERO; esto es, el acto definitivo, lo cierto es que, en el presente caso, al tratar se de un acto complejo la elección del demandado, quienes lo eligieron fueron los gremios del sector productivo de la región y no el mencionado rector, por lo tanto, no resultaría destinatario de la prohibición dispuesta en el artículo 126 Constitucional”.

Refirió que el accionante no propuso la designación de Marco Aurelio Torres como rector ad-hoc, sino que fue iniciativa del representante de los docentes y

resultaría destinatario de la prohibición dispuesta en el artículo 126 Constitucional”.

Refirió que el accionante no propuso la designación de Marco Aurelio Torres como rector ad-hoc, sino que fue iniciativa del representante de los docentes y el nombramiento lo efectuó el Consejo Superior Universitario.

Concluyó que no se probó “la inhabilidad que se alega frente a esta causal, en los términos del inciso 2º del articulo 126 superior, donde se prohíbe a losRadicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00

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servidores públicos nombrar, postular, elegir como servidores públicos o celebrar contratos estatales, con quienes hubieran intervenido en su postulación o designación”.

En cuanto al requisito de haber sido postulado por un a organización que fuera miembro activo del Comité Intergremial del Meta, precisó que, de conformidad con lo informado por ese comité en la etapa probatoria, en sus estatutos no se ha reglamentado la condición de inactivo, sumado al hecho de que en los antecedentes administrativos se aportó una certificación en la que consta “ Que, a la fecha, de febrero de 2021, PRODELMETA es miembro afiliado y activo del CIM en uso de sus derechos y obligaciones ”, con lo cual se acreditó el requerimiento exigido para participar en la convocatoria para la elección del representante del sector productivo.

CIM en uso de sus derechos y obligaciones ”, con lo cual se acreditó el requerimiento exigido para participar en la convocatoria para la elección del representante del sector productivo.

Con fundamento en lo anterior , consideró que no estaban dadas las condiciones para anular el acto demandado, toda vez que no se acreditó que se hubiera vulnerado el ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 149 del CPACA4, y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de E stado, la Sección Quinta es competente para emitir pronunciamiento de fondo en única instancia en el presente proceso acumulado.

4 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) “3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación” . En atención a la fecha de presentación de la demanda, se aplica su versión original, es decir, sin las

orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación” . En atención a la fecha de presentación de la demanda, se aplica su versión original, es decir, sin las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 del 2021.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00

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2. El acto acusado.

El “Acta electo (sic) convocator ia elecciones representante del sector productivo ante el Consejo Superior 2022 -2024” expedida el 8 de noviembre de 2021 declaró electo al señor Eduardo Alberto Baquero Martínez para el periodo institucional comprendido 2022 -2024”, bajo la convocatoria re alizada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos.

3. Problema jurídico.

De conformidad con la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial el 31 de agosto de 2022, el problema jurídico se contrae a determinar si debe decretarse la nulidad del acto demandado por:

la causal de nulidad de infracción de norma superior al haberse desconocido los artículos 13, 126 y 209 de la Constitución Política; numerales 1, 2, 4, 10, 14, 15 y 16 del artículo 11 del CPACA y los ar tículo 2 y 37 del Acuerdo 04 de 2006;

los artículos 13, 126 y 209 de la Constitución Política; numerales 1, 2, 4, 10, 14, 15 y 16 del artículo 11 del CPACA y los ar tículo 2 y 37 del Acuerdo 04 de 2006; artículo 2 de la Resolución Rectoral 998 de 2021 y el artículo 16 del Acuerdo 003 de 2021.

Para lo cual, debe establecerse lo siguiente:

  1. si el demandado incurrió en conflicto de interés y en las causales de impedimento de que trata el artículo 11 del CPACA, numerales mencionados, por

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