🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010328000202200022001AUTOQUERESUEL20220729084417

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010328000202200022001AUTOQUERESUEL20220729084417
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa

Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: YERALDÍN SÁNCHEZ ESPINOSA

Demandado: SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA Y OTROS – CONSEJEROS

MUNICIPALES DE JUVENTUD DE MEDELLÍN (2022-2026)

Temas: Recurso de reposición contra el auto que decretó medida cautelar – Adecuación del recurso de súplica.

AUTO

La Sala procede a pronunciarse sobre los recursos interpuestos por Miguel Ángel Montoya Angee y Vanessa Montoya Cuartas , por intermedio de apoderados judiciales, contra la providencia del 31 de marzo del año en curso mediante l a cual se admitió la demanda y se suspendió los efectos del formulario E-26 CMJ del 7 de diciembre de 2021, en lo que tiene que ver con la declaración de la elección de los recurrentes y de Santiago Espinal Echavarría,

mediante l a cual se admitió la demanda y se suspendió los efectos del formulario E-26 CMJ del 7 de diciembre de 2021, en lo que tiene que ver con la declaración de la elección de los recurrentes y de Santiago Espinal Echavarría, como consejeros de juventudes del municipio de Medellín, período 2022-2026

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Yeraldin Sánchez Espinosa , por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó:

“1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Elección del municipio de Medellín – Antioquia, Contenida en la Declaración de Elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CMJ – del día 7 de diciembre DE (sic)Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa

Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2021, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Medellín, por medio del cual declararon electos como Consejeros del Municipio de Medellín - Antioquia, por el Movimiento Independiente Medellín Nos Une, los jóvenes SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA identificado con cédula de ciudadanía número ( …), VANESSA MONTOYA CUARTAS identificada con documentos número (…) y

por el Movimiento Independiente Medellín Nos Une, los jóvenes SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA identificado con cédula de ciudadanía número ( …), VANESSA MONTOYA CUARTAS identificada con documentos número (…) y MIGUEL ÁNGEL MONTOYA ANGEE identificado con documento número (…), todos mayores de edad, vecinos del municipio de Medellín - Antioquia. Periodo constitucional 2022-2026. En Razón a las renuncias irrevocables presentadas por los jóvenes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el comité inscriptor del Movimiento Independiente Medellín Nos Une. Así mismo, que se profiera la correspondiente cancelación de la credencial que los acredi ta como Consejeros, elegidos en las elecciones realizadas el 5 de diciembre de 2021.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, los cargos de Consejeros del Municipio de Medellín en representación del Movimiento Independiente Medellín Nos Une, Debe ser oc upado por los jóvenes YERALDIN SANCHEZ ESPINOZA identificada con cédula de ciudadanía No. (….), reglón seis (6), MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO MORALES identificado con la tarjeta de identidad No. (…) reglón Siete (7) y ALEJANDRA BEDOYA GALLEGO identificada con el d ocumento de identidad No. (…) Reglón ocho (8), según votación obtenida.

3. De manera Subsidiaria, de no declararse la nulidad del acto de elección del municipio de Medellín – Antioquia, Contenida en la Declaración de Elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CMJ – del día 7 de diciembre DE 2021, se declare

municipio de Medellín – Antioquia, Contenida en la Declaración de Elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CMJ – del día 7 de diciembre DE 2021, se declare la existencia y efectividad de la renuncia y no procedente la posesión al cargo de los jóvenes SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA identificado con cédula de ciudadanía número (…), VANESSA MONTOYA CUARTAS identificada con documentos número (…) Y MIGUEL ÁNGEL MONTOYA ANGEE identificado con documento número (…), todos mayores de edad, vecinos del municipio de Medellín - Antioquia. Periodo constitucional 2022 -2026, En Razón a las renuncias irrevocables presentad as ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el comité inscriptor del Movimiento Independiente Medellín Nos Une, a su vez se ordene, que el Consejo Municipal de Juventudes una vez posesionado e Instalado, a través de su presidente o presidenta proceda a remplazarlos según la votación obtenida, por los jóvenes YERALDIN SANCHEZ ESPINOZA identificada con cédula de ciudadanía No. (…), reglón seis (6), MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO MORALES identificado con la tarjeta de identidad No. (…) reglón Siete (7) y ALEJANDRA BEDOYA GALLEGO identificada con el documento de identidad No. (…) Reglón ocho (8) ” (negrillas del original).

2. Hechos.

La parte actora sustenta su demanda en los fundamentos fácticos que se sintetizan a continuación:Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa

2. Hechos.

La parte actora sustenta su demanda en los fundamentos fácticos que se sintetizan a continuación:Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa

Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sostiene que el 18 de mayo de 2021, con la Resolución 4369, se fijó fecha para realizar las elecciones de los Consejos Municipales de Juventudes y se estableció el calendario electoral.

Menciona que en cumplimiento de lo anterior, el Movimiento Independiente Medellín Nos Une, realizó las diligencias de registro e inscripción del movimiento y de sus candidatos.

Aduce que posteriormente se presentó, dentro del calendario electoral, una modificación en la lista de candidatos inscritos, la que quedó conformada de la siguiente manera:

ORDEN. NOMBRE.

1. SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRIA

2. VALERIA DÍAZ ROBLES.

3. ANDRES MAURICIO CUCHIMBA RAMÍREZ.

4. VANESSA MONTOYA CUARTAS.

5. MIGUEL ANGEL MONTOYA ANGEE.

6. YERALDIN SANCHEZ ESPINOSA.

7. MIGUEL ANGEL CASTAÑO MORALES

8. ALEJANDRA BEDOYA GALLEGO.

9. HERLYN ANDRES BELLO VALENCIA.

10. ANLLY DAYANA MOLINA VELASQUEZ.

7. MIGUEL ANGEL CASTAÑO MORALES

8. ALEJANDRA BEDOYA GALLEGO.

9. HERLYN ANDRES BELLO VALENCIA.

10. ANLLY DAYANA MOLINA VELASQUEZ.

11. JOHAN SEBASTIAN GUTIERREZ DÍAZ.

12. KAREN JULIETH RESTREPO MONTOYA

13. NELSON ESTIVEN RIVERO MONSALVE.

14. DAYANA GALLEGO CASTAÑO

15. LUIS ALFREDO RENGIFO CASTILLO

16. MANUELA MARGARITA CADRAZO ARBOLEDA.

Indica que los candidatos Santiago Espinel Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee renunciaron de manera irrevocable a sus candidaturas, el primero el 24 de septiembre de 2021, formalizada ante la Registraduría Especial de Medellín el 27 siguiente. Los dos últimos lo hicieron el 29 de noviembre de 2021, fecha en la que también se presentó ante la autoridad electoral.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa

Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Aclara que las renuncias emanadas de los demandados se allegaron en forma extemporánea, pues para ese momento ya no se podían modificar las listas; sin embargo, considera que tienen plena validez jurídica, motivo por el cual, una vez presentadas, dejaron de tener la calidad de candidatos.

extemporánea, pues para ese momento ya no se podían modificar las listas; sin embargo, considera que tienen plena validez jurídica, motivo por el cual, una vez presentadas, dejaron de tener la calidad de candidatos.

Señala que la elección al Consejo Mu nicipal de Juventudes de Medellín se realizó el 5 de diciembre de 2021, en las que el movimiento independiente Medellín Nos Une obtuvo 2326 votos, con los que pudo acceder a cinco curules, según consta en el formulario E-26 CMJ del 7 de diciembre de 2021.

Agrega que el 10 de diciembre siguiente David Rodríguez Acevedo, en calidad de miembro del comité inscriptor del movimiento independiente Medellín Nos Une solicitó al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Alcaldía de Medellín que se entregaran las credenciales a los candidatos Yeraldin Sánchez Espinosa, Miguel Ángel Castaño Morales y Alejandra Bedoya Gallego, por ser quienes seguían en la lista, en reemplazo de los candidatos que renunciaron.

Sostiene que el 16 de diciembre de ese año, el Consejo Nacional Electoral remitió por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil la petición mencionada en el párrafo anterior.

Manifiesta que l a Registraduría Especial de Medellín emitió las credenciales a Santiago Espinal Echavarría , Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, quienes se posesionaron el 11 de enero de 2022, a pesar de que habían renunciado al movimiento y a su curul.

3. La solicitud de suspensión provisional.

La parte actora solic itó la suspensión provisional de los efectos del acto

que habían renunciado al movimiento y a su curul.

3. La solicitud de suspensión provisional.

La parte actora solic itó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, subsidiariamente que se suspendieran las credenciales otorgadas y el acto de posesión a los cargos de los consejeros municipales demandados, por considerar que se incurría en la causal de nulid ad de infracción de las normas en las que se debería fundar, al vulnerar los artículos 1, 4, 40, 85, 103 y 134 de la Constitución Política, 139 y 275 del CPACA y 33, 34 y 46 de la Ley 1622 de 20131, modificada por la Ley 1885 de 2018 2, lo cual, sustent ó en los siguientes razonamientos:

1 “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa

Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Comenzó por precisar que el artículo 33 de la Ley 1622 de 2013, modificada por la Ley 1885 de 2018 , contiene la definición de los Consejos Mun icipales de Juventud y del artículo 34 de esa Ley establece sus funciones. De ello resaltó que esos Consejos son un mecanismo de participación ciudadana, que ejercen un control sobre los planes de desarrollo y políticas públicas de juventud en las

Juventud y del artículo 34 de esa Ley establece sus funciones. De ello resaltó que esos Consejos son un mecanismo de participación ciudadana, que ejercen un control sobre los planes de desarrollo y políticas públicas de juventud en las entidades públicas de l orden territorial y Nacional, lo cual desarrolla los postulados de los artículos 40 y 85 de la Constitución Política de Colombia, que reconocen el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político , como una prerrogativa de orden fundamental y de aplicación inmediata.

Afirmó que el Consejo Municipal de Ju ventud, a pesar de no ser un órgano que conforma el poder público, ni un órgano colegial, constituye un mecanismo de participación ciudadana reglado desde el proceso de inscripción de candidatos, hasta la forma en la cual se debe votar por los mismos (artículo 46 Ley 1622 de 2013).

Indicó que para las elecciones del 2021, tres de los candidatos inscritos para el Consejo de Juventudes Municipales por el movimiento independiente Medellín Nos Une, presentaron renuncia a su aspiración de manera irrevocable, a nte la Registraduría Nacional de Estado Civil y ante su Comité Inscriptor, por lo cual no han debido posesionarse, como quiera que fue una decisión voluntaria, libre de vicios del consentimiento, en consecuencia su extemporaneidad no le restaba validez jurídica, para lo cual citó la sentencia T-374 de 2001 de la Corte Constitucional, en el entendido que se debía respetar la decisión que habían manifestado y, en consecuencia, aceptar su renuncia y la Registraduría entregar las credenciales a los candidatos que seguían en turno en la lista.

Constitucional, en el entendido que se debía respetar la decisión que habían manifestado y, en consecuencia, aceptar su renuncia y la Registraduría entregar las credenciales a los candidatos que seguían en turno en la lista.

Afirmó que el hecho de haber entregado las credenciales a quienes no ostentaban la calidad de candidatos, de conformidad con la sentencia T - 1005 de 2006, implicaba la amenaza del derecho a ser elegida de la demandante, así como la vulneración del derecho fundamental de la representación efectiva.

Concluyó que “es clara la vulneración de los numeral (sic) 3 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por no atender las renuncias irrevocables, se mantuvieron los 3 jóven es candidatos sirvieron de base para la formación del acta de escrutinio E -26 CMJ, que a su vez contienen información contraria a la verdad y no se entregaron las credenciales a los candidatos que en orden de

2 “Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa

Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

lista debieron reemplazarlos, pero por el contr ario, si fueron entregadas a las personas que no ostentaban la calidad de candidatos por parte del movimiento al momento de expedirse”.

4. Auto recurrido

lista debieron reemplazarlos, pero por el contr ario, si fueron entregadas a las personas que no ostentaban la calidad de candidatos por parte del movimiento al momento de expedirse”.

4. Auto recurrido

Mediante providencia del 31 de marzo de 2022 se admitió la demanda y se suspendió provisionalmente los efectos del formulario E -26 CMJ del 7 de diciembre de 2021, en lo que tiene que ver con la declaración de la elección de Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee , como consejeros de juventudes del municipio de Medellín, período 2022-2026.

La anterior decisión se sustentó en los efectos inmediatos de la renuncia presentada por los candidatos Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, allí se consideró:

“Así las cosas, se debe distinguir que una es la posibilidad que tienen los partidos y movimientos políticos de modificar las inscripciones, para lo cual se cuenta con unos términos legales, y otra, la opción de que un candidato renuncie a su aspiración, acto que no cuenta con plazo determinado, pues por tratarse de un acto volitivo, se puede realizar en cualquier momento.

En lo que interesa a este caso, se tiene que para la fecha en la que los demandados presentaron sus renuncias (27 de septiembre y 29 de noviembre de 2021) ya no se pod ían modificar las listas de inscritos del movimiento independiente Medellín Nos Une para la s elecciones del Consejo de J uventudes de ese municipio, no que ellos no pudieran declinar válidamente de su aspiración.

  1. ya no se pod ían modificar las listas de inscritos del movimiento independiente Medellín Nos Une para la s elecciones del Consejo de J uventudes de ese municipio, no que ellos no pudieran declinar válidamente de su aspiración.

En efecto, el acto de renu ncia es un acto que emana de la discrecionalidad de cada individuo, así como voluntariamente se decide ser candidato, de igual manera voluntariamente se puede dejar de serlo, pues no se puede violentar la libertad de la que goza cada persona, so pena de de sconocer los derechos reconocidos en la carta política.

Ahora, para que la renuncia a una candidatura surta efectos, basta con que la misma sea presentada por “el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente”3, lo que indica que la abdicación tiene efectos inmediatos”.

3 Artículo 31, Ley 1475 de 2011.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa

Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En consecuencia, se concluyó que como las renuncias se presentaron el 27 de septiembre y el 29 de noviembre de 2021, para el día de las elecciones , que se adelantaron el 5 de diciembre de 2021, “ya no estaban en la contienda electoral por virtud de su propia decisión de no continuar con su aspiración y en

septiembre y el 29 de noviembre de 2021, para el día de las elecciones , que se adelantaron el 5 de diciembre de 2021, “ya no estaban en la contienda electoral por virtud de su propia decisión de no continuar con su aspiración y en consecuencia no podía ser declarada la elección en su favor”.

5. Los recursos.

Dentro del término oportuno se interpusiero n recurso s de reposición y de súplica contra la anterior decisión, frente a los cuales se surtieron lo s correspondientes traslados, sin que se presentaran manifestaciones adicionales. Los fundamentos de la impugnación se señalan a continuación.

5.1. Recurso de reposición.

Vanessa Montoya Cuartas, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición con el fin de que: i) se reconsidere la admisión de la demanda, ii) se replantee la competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto y iii) se revo que la suspensión provisi onal del acto demandado ; sin embargo, los reparos referentes a la admisión de la demanda y la competencia, fueron resueltos mediante auto del 29 de junio de 2022, por lo que ahora resta por estudiar lo concerniente a la medida cautelar, frente a la cual expuso las siguientes consideraciones:

En primer lugar consideró que en el sub lite se omitió constituir la caución de que trata el artículo 232 del CPACA 4, la que en su concepto, “ no se impone únicamente en los casos establecidos por el inciso final de dicho contenido normativo”.

De otra parte, indicó que según lo dispuesto por el artículo 229 del CPACA, con la medida cautelar se busca garantizar el objeto del proceso, el que, en su

únicamente en los casos establecidos por el inciso final de dicho contenido normativo”.

De otra parte, indicó que según lo dispuesto por el artículo 229 del CPACA, con la medida cautelar se busca garantizar el objeto del proceso, el que, en su concepto “ no se perjudicado (sic) perse (sic) al mantener la situación jurídica

4 “ARTÍCULO 232. CAUCIÓN. El solicitante deberá prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. El Juez o Magistrado Ponente determinará la modalidad, cuantía y demás condiciones de la caución, para lo cual podrá ofrecer alternativas al solicitante. No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan p or finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública”.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa

Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

declarada por la comisión escrutadora, que declaro (sic) como electos entre otros a mi defendida. Razón por la cual no debiera suspenderse su calidad”.

Adujo que los requisitos contemplados el artículo 231 del CPACA para declarar la suspensión provisional son realizar un juicio de ponderación en el que se

otros a mi defendida. Razón por la cual no debiera suspenderse su calidad”.

Adujo que los requisitos contemplados el artículo 231 del CPACA para declarar la suspensión provisional son realizar un juicio de ponderación en el que se contraste el acto demandado con las normas violadas y las pruebas. Consideró que en este caso no se observaba una vulneración del ordenamiento jurídico comoquiera que los demandados nunca dejaron se ser candidatos, actuaron de buena fe y sus renuncias no fueron voluntarias, sino que fueron coaccionados para ello.

De otra parte, afirmó que “ de suspendérseles el ejercicio de representación al dejar sin efecto s u declaración, la consecuencia de mayor peso es que la ciudadanía juvenil pierda 3 consejeros de juventud, se detengan los procesos de representación, y se lesione la lucha por la protección de los intereses juveniles”.

Agregó, que no se evidencia un perj uicio irremediable, ya que la finalidad de este medio de control es la defensa del ordenamiento jurídico y n o tiene un contenido particular, “a su turno tampoco tendría efectos nugatorios respetar el principio de legalidad que en si posee el acto por el qu e se declara su elección pues dos de los 3 consejeros demandados están cercanos a la edad de 28 años, lo que indica que su periodo (sic) y ejercicio se reducira (sic) a esa fecha y entraran nuevas personas, previo análisis de las posibles inhabilidades sobrevinientes de los que siguen en lista”.

Indicó que con la adopción de la medida cautelar se lesionaban los intereses de la recurrente por la afectación del ejercicio de sus derechos políticos, porque la renuncia no fue presentada de forma libre y autónoma, frente a lo que adujo:

Indicó que con la adopción de la medida cautelar se lesionaban los intereses de la recurrente por la afectación del ejercicio de sus derechos políticos, porque la renuncia no fue presentada de forma libre y autónoma, frente a lo que adujo:

“ha de contrastarse si como lo enunciaron los respetados magistrados, el hecho de presentar renuncia se puede considerar de forma independiente al proceso desde el punto de vista de los términos preclusivos para hacerlo, como s imil (sic) a las consideraciones que ha expuesto la corporación en los elementos de la doble militancia, o por el contrario, la mismas debe ser observada desde el punto de vista de la seguridad jurídica de los certámenes democráticos, que no cuentan con un a norma especifica (sic) que establezca respecto del candidato si le es valido (sic) retirarse de la contienda, y asi (sic) mismo, que la sola presentación de una renuncia tiene distintos efectos tanto en el ámbito de los derechos laborales privados como del empleo publico (sic).Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa

Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Mas (sic) cuando, la parte que se dice renuncio (sic), continuo (sic) haciendo campaña al (sic) y representando los intereses de la colectividad, cuando se (sic) respondido por parte de la autoridad electoral, que no era posible abandonar el certamen democrático. He aquí el deber de respeto por los propios actos y

campaña al (sic) y representando los intereses de la colectividad, cuando se (sic) respondido por parte de la autoridad electoral, que no era posible abandonar el certamen democrático. He aquí el deber de respeto por los propios actos y conexión con la buena fe”.

Puso de presente que por estos mismos hechos la demandada ejerció una acción de tutela.

5.2. Recurso de súplica.

Por su parte, Miguel Áng el Montoya Angee, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de súplica con el fin de que se revocara la medida cautelar decretada en el auto del 31 de marzo del año en curso, al considerar que se tornaba en desproporcionada y violatoria de los derecho s a la participación política y a la igualdad del recurrente.

Agregó que los demandados obraron de buena fe, que no cometieron ningún fraude a la ley y que la renuncias se presentaron de manera extemporánea por lo que no constituyen un documento contrari o a la verdad, pues no surtieron ningún efecto, resaltó que “dicha buena fe de mi cliente se afinca con mayor fuerza si se observa objetivamente que la renuncia se presentó seis (6) días antes de las elecciones, que fue motivada no solo por razones personales como en las misma renuncia se afirma, sino también por controversias presentadas dentro del equipo, que le solicitaron renunciar por la supuesta inhabilitación de la lista en razón de no cumplir con la cuota de género, como se probará en el proceso”.

Adicionalmente señaló que ante la respuesta negativa de la administra ción, sin precisar a quién o cuá l entidad se refiere, la campaña continuó y el acto

proceso”.

Adicionalmente señaló que ante la respuesta negativa de la administra ción, sin precisar a quién o cuá l entidad se refiere, la campaña continuó y el acto unilateral de la renuncia “se revocó por decisión del demandado, que tomo (sic) su cargo y acepto (sic) el encargo de los electores”.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala es competente para resolver la impugnación contra sus decisiones en materia de medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el artículoRadicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa

Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros

10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

242 de la Ley 1437 del 2011, e n concordancia con lo señalado en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la primera regulación citada.

2. Adecuación del recurso de súplica a reposición.

En el presente asunto, Miguel Ángel Montoya Angee, por int ermedio de apoderado, interpuso recurso de súplica contra el auto de l 31 de marzo de 2022, mediante el cual la Sala en única instancia, decidió sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisi onal del acto de elección de l recurrente, así como de Santiago Espinal Echavarría y Vanessa Montoya

2022, mediante el cual la Sala en única instancia, decidió sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisi onal del acto de elección de l recurrente, así como de Santiago Espinal Echavarría y Vanessa Montoya Cuartas, como consejeros de juventudes del municipio de Medellín, período 2022-2026.

El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, contempla la competencia para expedir las providencias, respecto de las medidas cautelares en los procesos electorales, precisa lo siguiente:

“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes

providencias:

(…)

f) En las demandas contra los actos de elección y los de conten ido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala”.

Por su parte , el último inciso del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para los procesos de nulidad electoral, dispone que contra el auto que resuelva la petición cautelar en única instancia solo procederá el recurso de reposición, así:

“ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y

FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. (…)Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa

Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros

FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. (…)Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00

Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa

Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros

11

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado , la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación” (énfasis de la Sala).

De otra parte, cuando se interponen recursos improcedentes, el juez tiene el deber de tramitarlos por la s reglas del que corresponda, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 del 20125, que dispone:

“ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra (…)

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente , siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (se resalta).

De acuerdo con las r eglas antes enunciadas, aunque uno de los demandados invocó como medio de impugnación el recurso de súplica contra la providencia

reglas del recurso que resultare procedente , siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (se resalta).

De acuerdo con las r eglas antes enunciadas, aunque uno de los demandados invocó como medio de impugnación el recurso de súplica contra la providencia que resolvió, en única instancia , la medida cautelar de suspensión provisional, la Sala le dará el trámite de reposición por ser el adecuado en virtud de las normas antes trascritas, en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y por economía procesal.

3. Oportunidad

En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el inciso 3 del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, señala que cuando el auto controvertido “(…) se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación ”. En este caso, para notificar a los sujetos proces

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...