CE - 110010328000202200022001AUTOQUERESUELRECHAZARE20220629200151
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010328000202200022001AUTOQUERESUELRECHAZARE20220629200151
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00
Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa
Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00022-00
Demandante: YERALDÍN SÁNCHEZ ESPINOSA
Demandado: SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA Y OTROS – CONSEJEROS
MUNICIPALES DE JUVENTUD DE MEDELLÍN (2022-2026)
Temas: Rechaza recurso de reposición contra auto admisorio
AUTO
Procede el Despacho a analizar e l memorial contentivo del recurso de reposición interpuesto por Vanessa Montoya Cuartas , contra el auto del 31 de marzo de 2022.
Auto recurrido
Mediante providencia del 31 de marzo de 2022 se admitió la demanda y se suspendió provisionalmente los efectos del formulario E -26 CMJ del 7 de diciembre de 2021, en lo que tiene que ver con la declaración de la elección de Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel
suspendió provisionalmente los efectos del formulario E -26 CMJ del 7 de diciembre de 2021, en lo que tiene que ver con la declaración de la elección de Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee , como consejeros de juventudes del municipio de Medellín, período 2022-2026.
La anterior decisión se sustentó en los efectos inmediatos de la renuncia presentada por los candidatos Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee.
En consecuencia, se concluyó que como las renuncias se presentaron el 27 de septiembre y el 29 de noviembre de 2021, para el día de las elecciones, que se adelantaron el 5 de diciembre de 2021 , “ya no estaban en la contienda electoralRadicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00
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por virtud de su propia decisión de no continuar con su aspiración y en consecuencia no podía ser declarada la elección en su favor”.
Recurso de reposición.
Notificada la anterior providencia, Vanessa Montoya Cuartas, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición en el que entre otr os asuntos, solicitó se reconsidere la admisión del libelo introductorio, para lo cual adujo que de conformidad con el artículo 281 del CPACA no es posible integrar en una
apoderado, interpuso recurso de reposición en el que entre otr os asuntos, solicitó se reconsidere la admisión del libelo introductorio, para lo cual adujo que de conformidad con el artículo 281 del CPACA no es posible integrar en una misma demanda causales objetivas y subjetivas, que al indicarse la causal 3 del artículo 275 ibídem se debía demandar a todos los elegidos, que se debió agotar el requisito de procedibilidad de presentar las considera ciones a la autoridad electoral y demandar ese pronunciamiento en conjunto con el acto de elección.
Adicionalmente, otro aspecto recurrido se refiri ó al replanteamiento de la competencia; sin embargo, tales argumento fueron resuelto s en providencia de esta misma fecha, al decidirse el incidente de nulidad propuesto.
Análisis del despacho
Al respecto, resulta necesario precisar que la providencia objeto de impugnación, esto es, el auto del 31 de marzo, mediante la cual se admitió la demanda y se accedi ó a la suspensión provisional del acto demandado, tiene una connotación bipartita pues, de una parte, se emite un pronunciamiento frente al cumplimiento de los requisi tos formales de la demanda (art ículos. 162, 163 y 166 del CPACA) y, de otro lado, se decide la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado (artículo 277, inciso final, ibidem); esto por razón de la prontitud y celeridad que el legislador le imprimió al contencioso electoral.
Conforme a dicha celeridad, también se diferenció esas decisiones en cuanto a la posibilidad de controvertir cada una de ellas, así:
por razón de la prontitud y celeridad que el legislador le imprimió al contencioso electoral.
Conforme a dicha celeridad, también se diferenció esas decisiones en cuanto a la posibilidad de controvertir cada una de ellas, así:
“ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00
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El auto admisorio de la demanda no es susceptible de re cursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.
(…)
ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y
FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN.
En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. (Subrayas y negrillas no pertenecen al texto)
Por su parte, el art ículo 243A del CPACA, adicionado con la Ley 2080 de 2011,
primera, el de apelación. (Subrayas y negrillas no pertenecen al texto)
Por su parte, el art ículo 243A del CPACA, adicionado con la Ley 2080 de 2011, reiteró la improcedencia del recurso de reposici ón contra el auto admisorio en materia electoral, así:
ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
(…)
14. En el medio de control electoral , además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia” (se resalta).
De los preceptos trascritos, se observa que, en relación con la decisión de admitir la demanda, la misma no es pasible de ser debatida a través de los diferentes mecanismos de impugn ación que la ley procesal contempla, entendiéndose entonces que queda en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. No sucede lo mismo, con la solicitud de suspensión provisional, pues, el pronunciamiento que emita el juez, la sala o sección, según el caso, puede ser objeto de censuras mediante el recurso de reposición en los procesos de única instancia y de apelación en los de primera.
Ahora bien, en el sub judice salta a la vista la improcedencia del recurso por los
el caso, puede ser objeto de censuras mediante el recurso de reposición en los procesos de única instancia y de apelación en los de primera.
Ahora bien, en el sub judice salta a la vista la improcedencia del recurso por los reparos citados, pues como bien lo indica la recurrente dich os fundamentosRadicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00
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están dirigidos a la “reconsideración d e la admisi ón” de la demanda , por la indebida acumulac ión de causales de anulaci ón y la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.
En esa misma l ínea, en cuanto al replanteamiento de la competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto , se tiene que tales argumentos fueron resueltos en providencia de esta misma fecha al decidirse el incidente de nulidad propuesto ; sin embargo, se advierte que la alegada falta de competencia es, igualmente, un aspecto formal que ataca la admisión de la demanda, por lo cual , si se le quiere ver de forma independiente a la nulidad procesal dep recada, del mismo modo resulta improcedente el recurso de reposición sustentado en la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del asunto.
Acorde con lo a nterior, no hay duda de que la decisión objeto de censura, por parte de la recurrente, es el auto admisorio de la demanda , el cual no es
del asunto.
Acorde con lo a nterior, no hay duda de que la decisión objeto de censura, por parte de la recurrente, es el auto admisorio de la demanda , el cual no es susceptible de recurso alguno, como se viene explicando, acorde con lo preceptuado en los artículos 243 A y 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, se impone para el despacho el rechazo de l recurso, en los aspectos mencionados , por resultar improcedente.
En todo caso, se aclara que una vez en firme esta providencia, se deber á estudiar los dem ás argumentos del recurso de reposici ón interpuesto por Vanessa Montoya Cuartas en lo que tiene que ver , específicamente, con la medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el apoderado Vanessa Montoya Cuartas , contra el auto del 3 1 de marzo de 2022, únicamente en lo que tiene que ver con los reparos frente a la decisión de admitir la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00
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SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente
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SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente decisión no proceden recursos (artículo 243A.3 del CPACA).
TERCERO: Ejecutoriado este auto, VUELVA el expediente al Despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.