CE - 110010328000202200037001AUTOQUEDISPON20220727163919
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- CE - 110010328000202200037001AUTOQUEDISPON20220727163919
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, periodo 2022-2026. Tema: Traslado para alegar por escrito – Fijación del litigio – Sentencia anticipada. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20211. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su fundamento fáctico 1. El 8 de abril de 20222, la parte actora presentó demanda de nulidad electoral3, con las siguientes pretensiones: 1 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar
pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)” 2 Índice 3 de la plataforma Samai. 3 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00
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“PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOLIVAR contenido en el documento E-26 CAM de fecha 23 de marzo de 2022. SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO del cómputo general de votos contenidos en el E-26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Bolívar en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOLIVAR, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda. CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOLIVAR, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento de Bolívar, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento de Bolívar, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento ". 2. La accionante
de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento de Bolívar, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento de Bolívar, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento ". 2. La accionante expuso que el 13 de diciembre de 2021 se inscribió a los candidatos Francisco Javier Marrugo Zambrano, Colombia Sofía Villamil Quiroz, Carlos Efraín Vargas Mestra, Sandra Elena Villadiego Villadiego, Eden de Jesús Elles Vergara y Reineer Rodríguez Vargas por la coalición Pacto Histórico, para la elección de los integrantes a la Cámara de Representantes del periodo 2022-2026, de conformidad con el acuerdo de coalición programático suscrito por los partidos Polo Democrático Alternativo, Alianza Verde, MAIS, A.D.A., Unión Patriótica y Colombia Humana. 3. Así pues, indicó que los candidatos de dicha coalición, realizaron el procedimiento de diligenciamiento ante la RNEC aceptando su inscripción en la lista abierta. No obstante, la señora Villamil Quiroz, mediante registro biométrico realizado ante la misma institución, el 15 de diciembre de 2021 (estando dentro de los 5 días subsiguientes a la fecha límite de inscripción de las candidaturas) manifestó su aceptación sin ser objeto de rechazo. 4. Afirmó que “…en el formulario E-6 CT se aprecia que la inscripción del PACTO HISTÓRICO fue de seis candidatos, de los cuales, la señora COLOMBIA SOFIA VILLAMIL QUIROZ, quedó pendiente en la aceptación correspondiente. En concreto se cumplió con la cuota de género al momento de la inscripción. Además, los Delegados del Registrador! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026. Rad:
concreto se cumplió con la cuota de género al momento de la inscripción. Además, los Delegados del Registrador! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00
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estaban obligados a rechazar el acta de inscripción si no se cumplía con los requisitos legales y constitucionales, pero se observa que firmaron sin ningún problema”. 5. Adujo que el 23 de diciembre de 2021 el señor David Ricardo Racero Mayorca solicitó ante el CNE la revocatoria de la inscripción de los candidatos pertenecientes a la lista del “Pacto Histórico Alianza Verde” por el departamento de Bolívar para el periodo 2022-2026 al considerar que no cumplió con el valor porcentual establecido por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 respecto de la cuota de género. 6. Indicó que el CNE mediante Resolución No. 1132 de 20224 revocó las listas de candidatos a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominadas “Pacto Histórico Alianza Verde” y “Coalición Pacto Histórico” en los departamentos de Bolívar y Norte de Santander, por incumplimiento de la cuota de género.5 En dicha oportunidad dicha institución concluyó que en el caso de Bolívar el porcentaje de participación femenina fue del 20% incumpliendo las normas fundamentan el derecho a la igualdad para elegir y ser elegidas como minorías, toda vez que la señora Colombia Villamil presentó extemporáneamente su carta de aceptación a la inscripción, la cual como fecha límite era el 13 de diciembre. 7. Señaló que la RNEC a través de documento E-7CT realizó modificación de la lista inscrita, de la cual, según la demandante, se logra evidenciar que no corresponde a una modificación, sino a una nueva lista de carácter cerrado, con tres nuevos candidatos: DORINA HERNÁNDEZ PALOMINO, MARÍA ALEJANDRA BENITES HURTADO y ROSANA CRISTINA LOMBANA OCHOA. 8. En tal sentido, la demandante concluyó que de acuerdo al actuar del RNEC este
cerrado, con tres nuevos candidatos: DORINA HERNÁNDEZ PALOMINO, MARÍA ALEJANDRA BENITES HURTADO y ROSANA CRISTINA LOMBANA OCHOA. 8. En tal sentido, la demandante concluyó que de acuerdo al actuar del RNEC este último consideró que se había revocado la inscripción de todos los candidatos y que con base a eso podía inscribir una lista totalmente nueva reformando, del voto preferente al de lista cerrada; aun cuando el CNE ordenó corregir con el fin de que se tuviese en cuenta la cuota de género y subsanar la irregularidad evidenciada en el documento E-8CT. 9. Manifestó que el CNE expidió la Resolución No. 1456 de 20226 a través de la cual concluyó, que de acuerdo al reporte enviado por los delegados departamentales del registrador nacional del estado civil en el departamento de Bolívar el 14 de febrero de 2022, “…no hubo una solicitud de modificación de la lista y que el acuerdo de coalición 4 “Por medio del cual esta Corporación DECIDE REVOCAR las listas de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominadas “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” y “COALICION PACTO HISTÓRICO” en los departamentos de Bolívar y Norte de Santander respectivamente, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, lo anterior, dentro del expediente con Radicados CNE-E-2021-026890 y CNE-E-2021-027397” 5 No se especificó fecha de expedición de la resolución citada. 6 “Por medio de la cual esta corporación DECLARA LA VALIDEZ
DE LA MODIFICACION de la lista de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de la coalición denominada “PACTO HISTORICO" en el departamento de Bolívar, para las elecciones que se llevaran a cabo el 13 de marzo de 2022, lo anterior dentro del expediente con Radicados CNE-E-2021-026890 y CNE-E-2021-027397”.! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00
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no contaba con la firma de la totalidad de partidos que inscribieron la lista revocada mediante la resolución (sic) 1132 de 2022”. 10. Indicó que el 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las comicios para elegir a los integrantes a la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2026, así pues, y de acuerdo al formulario E-26 CAM de 23 de marzo de la misma anualidad, expedido por la comisión escrutadora de Bolívar, se declaró la elección de “CARRASQUILLA TORRES SILVIO JOSE, ARANA PADAUI YAMIL HERNANDO, ARAY FRANCO JULIANA, MONTES CELEDÓN ANDRÉS GUILLERMO, NIÑO MENDOZA FERNANDO DAVID y HERNÁNDEZ PALOMINO DORINA, esta última perteneciente al PACTO HISTÓRICO” como miembros de dicha corporación. 11. Señaló que previo a la declaratoria de las elecciones hizo una solicitud de saneamiento de nulidades electorales contra el posible acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, atinentes a irregularidades del proceso de inscripción y modificación de la lista denominada “Pacto Histórico”, recibido por la comisión escrutadora el 18 de marzo de 2022. 12. Afirmó que la Comisión Escrutadora General de Bolívar mediante Resolución No. 2 de 23 de marzo de 20227 rechazó la reclamación presentada, hecho que a su juicio nunca fue así, ya que en ningún momento presentaron reclamación alguna, sino una solicitud de saneamiento de nulidades electorales como fue descrito en el párrafo precedente, y tal y como consta en la página 34 del Acta General de Escrutinio. 13. El acuerdo de coaliciones para el Congreso que integró a Colombia Humana era inconstitucional porque no podría conformar una coalición de minorías.
como fue descrito en el párrafo precedente, y tal y como consta en la página 34 del Acta General de Escrutinio. 13. El acuerdo de coaliciones para el Congreso que integró a Colombia Humana era inconstitucional porque no podría conformar una coalición de minorías. 1.2. Normas vulneradas y concepto de la violación 14. Para la demandante se vulneraron los artículos 1 y 262 de la Constitución; 137, 139 y 275.3 del CPACA. 15. El demandante señaló que el acto electoral -formulario E 26 CAMdebe ser anulado porque: i) el documento de inscripción y modificación de la lista Pacto Histórico contiene datos falsos o contrarios a la verdad, razón por la que se configura la causal 3 del artículo 275 del CPACA e ii) incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse y iii) se expidió en forma irregular, en consecuencia, se configuraron las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA. 7 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación presentada en la MESA 1, PUESTO 01 CENTRO COMERCIAL BOCAGRANDE, ZONA 01, MUNICIPIO CARTAGENA, DEPARTAMENTO BOLIVAR, con motivo de las ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022”! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00
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16. En su criterio, el acto de elección se expidió de forma irregular y con infracción de las normas en que debió fundarse, además, contiene datos falsos o contrarios a la verdad porque el CNE revocó y modificó la lista de coalición del Pacto Histórico – Alianza Verde inscrita inicialmente sin advertir el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente, con las Resoluciones 1132, 1235 y 1456 de 2022 que profirió dicha autoridad se evidenció una violación al debido proceso. 17. La señora Karen Cure adujo que la coalición Pacto Histórico – Alianza Verde no cumplió con las exigencias constitucionales y legales para ser elegida por las siguientes razones: i) El CNE desconoció las candidaturas inscritas inicialmente y debidamente aceptadas por los candidatos designados a la Cámara de Representantes por el Pacto Histórico – Alianza Verde, como efectivamente sucedió con 6 nombres inscritos y el de la ciudadana “Colombia Villamil”, quien aceptó su candidatura dentro del término legal; no obstante, la autoridad electoral desconoció dichas postulaciones a través de la Resolución 1132 de 2022, pues en la misma decidió revocarla y luego aceptar su modificación con una lista nueva, aún sin que tuviera en cuenta que los Delegados del Registrador del Estado Civil en el departamento de Bolívar le confirmaron que no hubo solicitud de modificación de la lista dentro del plazo establecido. ii) A pesar de que no se presentó solicitud de modificación de la lista inicialmente inscrita, la decisión de la autoridad electoral propició una nueva lista del Pacto Histórico, la cual evidenció una reestructuración total frente a la inscrita inicialmente y, en consecuencia, se modificó la lista de abierta a cerrada, lo cual es ilegal y vulnera el Estado de Derecho y la democracia. 18. Indicó la demandante que las irregularidades expuestas fueron advertidas en su momento a través de una solicitud de saneamiento
frente a la inscrita inicialmente y, en consecuencia, se modificó la lista de abierta a cerrada, lo cual es ilegal y vulnera el Estado de Derecho y la democracia. 18. Indicó la demandante que las irregularidades expuestas fueron advertidas en su momento a través de una solicitud de saneamiento de nulidades electorales contra el posible acto de elección de los Representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, la cual se elevó ante la Comisión Escrutadora General de Bolívar; sin embargo, la respuesta fue negativa y violatoria del debido proceso y fue rechazada como reclamación. 19. Por otra parte, adujo que la lista inscrita y modificada del pacto histórico incluyó a Colombia Humana lo cual fue inconstitucional porque no podía conformar una coalición de minorías. 20. Así pues, manifestó que la personería jurídica que obtuvo Colombia Humana como partido político se dio porque superó el umbral para efectos de su reconocimiento de acuerdo con el artículo 108 constitucional y, además, la Corte! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00
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Constitucional – SU 316 de 2021quiso que fuera para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, lo cual significa que tiene una votación nacional y territorial que puede contabilizarse para verificar si en coalición sobrepasa el 15% de los votos válidos de las respectiva circunscripción. 21. Por lo tanto, concluyó la accionante que como la votación de Colombia Humana en el departamento de Bolívar fue de 345.595 de un total de 662.279 en las presidenciales del 2018, es evidente que se superó ampliamente el 15% indicado. 1.4. Trámite 22. Por auto de 21 de abril de 2021 el Magistrado Ponente inadmitió la demanda al considerar que la señora Karen Violette Cure Corcione no solo cuestionó la legalidad del acto de elección –E-26 CAM de 23 de marzo de 2022-, sino que además solicitó que la anulación de las Resoluciones 1132, 1235 y 1456 de 2022 expedidas por el Consejo Nacional Electoral. En tal sentido, se le indicó que de conformidad con el artículo 139 del CPACA, el ejercicio del medio de control de nulidad electoral exige que el acto demandado sea únicamente el que declaró la elección respectiva, por lo cual se le exigió adecuar su escrito petitorio y que adicionalmente, indicara las normas violadas y el concepto de su violación de acuerdo con el numeral 4º del artículo 162 ibídem y, el lugar, la dirección y el canal digital en el cual cada uno de los demandado recibirán las notificaciones personales, de acuerdo con el numeral 7º del mismo artículo. 23.
En consecuencia, luego de recibir la subsanación por parte de la actora y analizar su contenido, a través de auto de 9 de mayo de 2022 se admitió la demanda y se ordenaron las respectivas notificaciones a los demandados, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público, a la actora y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5. Intervenciones 24. Realizadas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, según consta en el informe secretarial del 29 de junio de 2022 cargado en el índice 28 de la plataforma SAMAI, se pronunciaron: 1.4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC25. Por medio de escrito suscrito por su apoderada judicial, la RNEC manifestó que es una entidad de carácter técnico e imparcial, por lo cual, no puede hacer pronunciamiento sustancial respecto de las pretensiones de la demanda. Así pues,! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00
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solicitó se diera aplicación al precedente fijado por el Consejo de Estado8, con el fin de que se decrete la configuración de la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, y la que denominó genérica sustentada en los mismos hechos. 26. Como fundamento de tales excepciones citó la sentencia del de 18 de Julio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 11001-03-28-000-2018-00012-00, en la cual se concluyó que dentro de las funciones desempeñadas por la RNEC se circunscriben a verificar el cumplimiento de requisitos formales. 27. De igual forma, precisó que su labor es meramente logística en tratándose de los comicios, por lo tanto no verifica inhabilidades, ni incompatibilidades, ya que es una entidad estrictamente técnica y organizativa; por lo cual, quien inscribe a un candidato, lo avala y verifica los requisitos anteriormente descritos, es el partido político respectivo de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política. 28. Respecto a los hechos informó que, en el formulario de inscripción E-6 ET del Pacto Histórico, la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz quedó pendiente de aceptación, para lo cual, tal y como consta en la página 87 de la demanda se observa respuesta al auto radicado CNE-E-2021-026890 y CNE-E-2021027397, con ponencia del Despacho del honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, en el que se solicitó certificar si ella, presentó en términos la inscripción y/o carta de aceptación de la candidatura a la Cámara por el departamento de Bolívar; así pues, en respuesta consignada en la página 88 de la demanda, manifestó: “(…) Una vez consultado los archivos y bases de datos de la plataforma IDCAN CONGRESO, se encontró la aceptación a la candidatura Colombia Sofía Villamil
la candidatura a la Cámara por el departamento de Bolívar; así pues, en respuesta consignada en la página 88 de la demanda, manifestó: “(…) Una vez consultado los archivos y bases de datos de la plataforma IDCAN CONGRESO, se encontró la aceptación a la candidatura Colombia Sofía Villamil Quiroz, radicada el día 15 de diciembre de 2021, fuera de la fecha estipulada en la Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021, la cual nos indica que el 13 de diciembre de 2021, vence período de inscripción de candidatos. Vale aclarar que en el período de modificación que se encontraba desde el 14 de diciembre de 2021 hasta el 20 de diciembre de 2021, la coalición no realizó modificación alguna referente a la candidata. Por esta razón en el formulario E8 no se ve reflejada la aceptación a la candidatura (…)”. 29. De igual forma resaltó que quien implementa la inscripción del candidato es el partido político respectivo, para lo cual el funcionario de la RNEC solo verifica los requisitos de forma establecidos en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, así pues, y con el fin de respetar el derecho sustancial, el funcionario tiene la obligación de concretar la inscripción, pues de lo contrario configuraría el ilícito de “denegación de 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 25000 23 26 000 2010 00 395 01 (42610); Sección Quinta, sentencia del 18 de julio de 2018, exp. 11001-03-28-000-2018-00012-00; Sección Quinta, expediente rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00.! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo
Sección Quinta, expediente rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00.! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00
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la inscripción”, por lo cual las cuestiones de fondo respecto de la inscripción recae únicamente en el movimiento político. Lo anterior en concordancia con la sentencia C-230A de 2008, que aclaró que quien verifica lo atinente a la integridad y moralidad electoral es el Consejo Nacional Electoral, los artículos 1079 y 10810 de la Constitución Política, 2811 de la Ley 1475 2011 y 912 de la Ley 130 de 1994. 30. Por lo tanto, se puede concluir que la RNEC no está de acuerdo con los siguientes hechos: ü Si bien en el formulario E-6CT se encuentra consignada la inscripción de 6 candidatos, la señora Colombia Villamil aceptó su candidatura fuera del periodo estipulado en la Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021, ya que la fecha límite fue el 13 de diciembre de 2021 y la presentó el 15 del mismo mes y año. ü No es cierto que la RNEC haya elaborado el documento E-7CT como parte de una modificación, ya que el periodo para poder realizarla se encontraba desde el 14 de diciembre de 2021 hasta el 20 del mismo mes y año, lapso en el cual no se presentó modificación alguna. 9 “Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación
a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Resaltados fuera de texto). 10 “Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue”. (Resaltados fuera de texto). 11 “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con los estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta – exceptuando su resultado – deberán conformarse por mínimo un 30% de los géneros”. (Resaltados y subrayados fuera de texto). 12 “ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. Av Calle 26 N. 51 – 50 Piso - teléfonos (60) (1) 2202880 Ext 1509 - Código Postal 111321 – Bogotá La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. (…)”. (Resaltados fuera de texto).! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00
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1.4.2. Consejo Nacional Electoral – CNE31. Su apoderada judicial, manifestó que, respecto de las pretensiones de la demanda se atiene a lo probado en el proceso, que los hechos de la demanda, no obstante considera que algunos de los hechos planteados en la demanda se pueden dar por ciertos, debido a que se encuentran plasmados en documentos de acceso público. 32. Finalmente para arribar al caso concreto afirmó que el 23 de diciembre de 2021 fue presentada solicitud de revocatoria de la inscripción de los candidatos pertenecientes a la lista “Pacto Histórico Alianza Verde por el departamento de Bolívar” para las elecciones que se llevarían a cabo el 13 de marzo de 2022, la cual se originó en el presunto incumplimiento del artículo 2813 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la cuota de género. 33. Así pues, el despacho ponente del CNE verificó de “manera oficiosa” el Formulario E-8CT de la Cámara de Representantes de las coaliciones “Pacto Histórico Alianza Verde” del departamento de Bolívar suscrito el 21 de diciembre de 2021 encontrando registrado a los siguientes candidatos: • Francisco Javier Marrugo Zambrano • Carlos Efraín Vargas Mestra • Sandra Elena Villadiego Villadiego • Edén De Jesús Elles Vergara • Raineer Rodríguez Cargas 34. En tal sentido, por auto de 14 de enero de 2022, avocó conocimiento y solicitó pruebas con relación a la petición revocatoria. El 27 de enero de la misma anualidad, el apoderado de los candidatos avalados
la coalición “Pacto Histórico – Alianza Verde” se opuso al proceso de revocatoria toda vez que la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes, como da cuenta el formulario E-6CT, la cual aceptó el 15 de diciembre del 2021, no obstante, dicha manifestación no se
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