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CE - 110010328000202200037001SENTENCIASENTENCIA20221117155945

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010328000202200037001SENTENCIASENTENCIA20221117155945
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara, Departamento de Bolívar (2022-2026).

Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00037-00

Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE

Demandados:

REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, periodo 2022-2026.

Temas: Límites a modificación de listas para co rporaciones públicas; interpretación del artículo 262, inciso quinto, de la Const itución – restricción se refiere a la misma elección.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de el ección de los representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Bolívar, período 2022 - 2026.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El 8 de abril de 2022 1, la parte actora presentó demanda de nulidad electoral 2, con

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El 8 de abril de 2022 1, la parte actora presentó demanda de nulidad electoral 2, con

las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare que es nu lo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOLIVAR (sic) contenido en el documento E-26 CAM de fecha 23 de marzo de 2022.

SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se e xcluya la lista del PACTO HISTÓRICO del cómputo general de votos contenidos en el E -26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Bolívar en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOLIVAR (sic), periodo 2022 - 2026, escrutin io qu e deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso

1 Anotación 3 Samai. 2 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara, Departamento de Bolívar (2022-2026).

Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00

Demandado: Representantes a la Cámara, Departamento de Bolívar (2022-2026).

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a que dé lugar esta demanda.

CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de

CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOLIVAR

(sic), periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Represe ntantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a s us delegados para el Departamento de Bolívar, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento de Bolívar, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento.

1.1. Fundamento fáctico

2. La accionante adujo como hechos de la demanda los siguientes:

2.1. El 13 de diciembre de 2021, la «Coalición Pacto Histórico» inscribió a Francisco Javier Marrugo Zambrano, Colombia Sofía Villamil Quiroz, Carlos Efraín Vargas Mestra, Sandra Elena Villadiego Villadiego, Edén de Jesús Elles Vergara y Reineer Rodríguez

Javier Marrugo Zambrano, Colombia Sofía Villamil Quiroz, Carlos Efraín Vargas Mestra, Sandra Elena Villadiego Villadiego, Edén de Jesús Elles Vergara y Reineer Rodríguez Vargas como candidatos a la Cámara de Representantes (2022-2026), de conformidad con el acuerdo programático suscrito por los partidos Polo Democrático Alternativo, Alianza Verde, MAIS, A.D.A., Unión Patriótica y Colombia Humana. Así pues, indicó que los candidatos de dicha coalición realizaron el procedimiento de registro biométrico y diligenciamiento de formatos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil 3 y aceptaron su inscripción en la lista abierta.

2.2. No obstante, señaló que el 15 d e dic iembre de 2021, la señora Villamil Quiroz, mediante registro biométrico ante la misma institución, aceptó la postulación sin que su decisión fuera objeto de rechazo. Dicha manifestación se hizo dentro de los 5 días subsiguientes a la fecha límite de inscripción de las candidaturas.

2.3. Afirmó que «…en el formulario E -6 CT se aprecia que la inscripción del PACTO HISTÓRICO fue de seis candidatos, de los cuales, la señora COLOMBIA SOFIA VILLAMIL QUIROZ, quedó pendiente en la aceptació n correspondiente. En concreto se cumplió con la cuota de género al momento de la inscripción. Además, los Delegados del Registrador estaban obligados a rechazar el acta de inscripción si no se cumplía con los requisitos legales y constitucionales, pero se observa que firmar on si n ningún problema»

del Registrador estaban obligados a rechazar el acta de inscripción si no se cumplía con los requisitos legales y constitucionales, pero se observa que firmar on si n ningún problema»

2.4. Adujo que el 23 de diciembre de 2021 , el señor David Ricardo Racero Mayorca solicitó ante el CNE la revocatoria de la inscripción de los candidatos pertenecientes a la lista del Pacto Histórico Alianza Verde por el departamento de Bolívar (2022-2026), al considerar que no cumplió con el valor porcentual establecido por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 respecto de la cuota de género.

3 En adelante RNEC.Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara, Departamento de Bolívar (2022-2026).

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2.5. Indicó que el CNE , mediante Resolución No. 1132 de 2022 4, revocó las listas de candidatos a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominadas Pacto Histórico, Alianza Verde y Coalición Pacto Histórico en los departamentos de Bolívar y Norte de Santander, por incumplimiento de la cuota de género5.

2.6. En el orden anterior, expuso que el enunciado acto administrativo concluyó que, en el caso de Bolívar, el porcentaje de participación femenina fue del 20% , de manera que

2.6. En el orden anterior, expuso que el enunciado acto administrativo concluyó que, en el caso de Bolívar, el porcentaje de participación femenina fue del 20% , de manera que se incumplieron las normas que fundamentan el derecho a la igualdad para elegi r y ser elegidas como minorías. En efecto, se consideró que la señora Colombia Villamil presentó extemporáneamente, el 15 de di ciembre de 2021, su carta de aceptación a la inscripción, la cual tenía como fecha límite era el 13 de diciembre del mismo año.

2.7. Señaló que la RNEC, a través de documento E-7CT, realizó modificación de la lista inscrita, en la cual se logra evidenciar que no corresponde a una modificación, sino a una nueva lista de carácter cerrado, con tres nuev as candidat as: DORINA

HERNÁNDEZ PALOMINO, MARÍ A ALEJANDRA BENITES HURTADO y ROSANA

CRISTINA LOMBANA OCHOA6.

2.8. En tal sentido concluyó que , de acuerdo con el actuar de la RNEC, la coalición consideró que se había revocado la inscripción de todos los candidatos y que con base en eso podía inscribir una lista totalmente nueva, es decir, reformándola de voto preferente a lista cerrada; aun cuando el CNE ordenó la corrección para que se tuviese en cuenta la cuota de género y subsanar la irregularidad evidenciada en el documento E-8CT.

2.9. Manifestó que el CNE expidió la Resolución No. 1456 de 20227 a través de la cual concluyó que, de acuerdo con el reporte enviado por los delegados departamentales del registrador nacional del estado civil en el departamento de Bolívar el 14 de febrero de

concluyó que, de acuerdo con el reporte enviado por los delegados departamentales del registrador nacional del estado civil en el departamento de Bolívar el 14 de febrero de 2022, «…no hubo una solicitud de modificación de la lista y que el acuerdo de coalición no contaba con la firma de la totalidad de partidos que inscribieron la lista revocada mediante la resolución (sic) 1132 de 2022».

2.10. Indicó que el 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo los comicios para elegir a

4 «Por medio del cual es ta Corporación DECIDE REVOC AR las listas de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de las coaliciones deno minadas “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” y “COALICION PACTO HISTÓRICO” en los departamentos de Bolívar y Norte de S antander respectivamente, para las el ecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, lo anterior, dentro del expediente con Radicados CNE-E-2021-026890 y CNE-E-2021-027397». 5 No se especificó fecha de expedición de la resolución citada. 6 La l ista también se encontrab a inte grada por Carlos Efra ín Vargas Mestra y Edé n de Jesús Elles Vergara, quienes también formaron parte de l primer listado de candida tos presentados por el Pacto Histórico. 7 «Por medio de la cual esta corporación DECLARA LA VALIDEZ DE LA MODIFICACION de la lista de candidatos y c andidatas a la Cámara de Representantes de l a coalición denominada “PACTO HISTORICO" en el departamento de B olívar, para las elecciones que se llevaran a cabo el 13 de marzo

candidatos y c andidatas a la Cámara de Representantes de l a coalición denominada “PACTO HISTORICO" en el departamento de B olívar, para las elecciones que se llevaran a cabo el 13 de marzo de 2022, lo anterior dentro del expediente con Radicados CNE-E-2021-026890 y CNE-E-2021-027397».Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara, Departamento de Bolívar (2022-2026).

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los integrantes a la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2026. Así pues, de acuerdo con el formulario E-26 CAM de 23 de marzo de la misma anualidad, expedido por la comisión escrutadora de Bolívar, se declaró la elección de «CARRASQUILLA TORRES SILVIO JOSE, ARANA PADAUI YAMIL HERNANDO, ARAY FRANCO JULIANA, MONTES CELEDÓN ANDRÉS GUILLERMO, NIÑO MENDOZA FERNANDO DAVID y HERNÁNDEZ PALOMINO DORINA, esta última perteneciente al PACTO HISTÓRICO» como miembros de dicha corporación.

2.11. Señaló que , previo a la declaratoria de las e lecciones, hizo una solicitud de saneamiento de nulidades electorales contra el posible acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, atinentes a irregularidades

2.11. Señaló que , previo a la declaratoria de las e lecciones, hizo una solicitud de saneamiento de nulidades electorales contra el posible acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, atinentes a irregularidades del proceso d e inscripci ón y mod ificación de la lista deno minada Pacto Histórico , recibido por la comisión escrutadora el 18 de marzo de 2022.

2.12. Afirmó que la Comisión Escrutadora General de Bolívar mediante Resolución No. 2 de 23 de marzo de 20228 rechazó la reclamación, aun cuando en ningún momento se presentó un escrito de tal naturaleza, pues lo solicitado fue el saneamiento de nulidades electorales como fue descrito en el párrafo precedente, tal y como consta en la página 34 del Acta General de Escrutinio.

2.13. Por otra parte, señaló que el acuerdo de coalición para el Congreso que integró a Colombia Humana era i nconstitucional porque no podía conformar una coalición de minorías.

1.2. Normas vulneradas y concepto de la violación

3. Para la demandante se vulneraron los artículos 1 y 262 de la Constitución; 137, 139 y 275.3 del CPACA.

4. La accionante señaló que el acto electoral -formulario E 26 CAM - debe ser anulado porque i) el documento de inscripción y modificación de la lista Pac to Histórico contiene datos falsos o c ontrarios a la verdad, razó n por la que se configura la causal 3 del artículo 275 del CPACA, ii) incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse y iii) se expidió en forma irregular. En consecuencia, manifes tó que se configuraron las

artículo 275 del CPACA, ii) incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse y iii) se expidió en forma irregular. En consecuencia, manifes tó que se configuraron las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA.

5. En su criterio, el acto de elección contiene datos falsos o contrarios a la verdad porque el CNE revocó y modificó la lista de la coalición del Pacto Histórico – Alianza Verde insc rita inicialmente , sin adv ertir el cum plimiento de los requisitos legales.

8 «Por medio de la cual se re suelve una reclamación presentada en la MESA 1, PUESTO 01 CENTRO COMERCIAL BOCAGRANDE, ZONA 01, MUNICIPIO CARTAGENA, DEPARTAMENTO BOLIVAR, con motivo de las ELECCIO NES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022».Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara, Departamento de Bolívar (2022-2026).

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Específicamente, con las Resoluciones 1132, 1235 9 y 1456 de 2022 que profirió dicha autoridad se evidenció una violación al debido proceso.

6. La demandante adujo que la coalición Pa cto Histórico – Alianza Verde no cumpli ó con la s exigencias consti tucionales y legales para ser elegida por las siguientes

razones:

autoridad se evidenció una violación al debido proceso.

6. La demandante adujo que la coalición Pa cto Histórico – Alianza Verde no cumpli ó con la s exigencias consti tucionales y legales para ser elegida por las siguientes

razones:

a) El CNE10 desconoció las candidaturas inscritas inicial y debidamente aceptadas por los candidatos designados a la Cáma ra d e Representa ntes por el Pacto Histórico – Alianza Verde. C omo efectivamente sucedió con 6 nombres inscritos y el de la ciudadana Colombia Villamil, quien aceptó su candid atura dentro del término legal. De igual forma, señaló que la lista inicialmente presentada no fue objetada de manera alguna por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que, de haber advertido alguna irregularidad en la integración de la lista, debió rechazarla, cosa que no ocurrió.

No obstante, la autoridad electo ral desconoció d ichas postulaciones a través de la Resoluc ión 1132 de 2022. En dicho acto administrativo decidió revocarla y luego aceptar su modificación con una lista nueva, aún sin que tuviera en cuenta que los delegados del registrador del Estado Civil -departamento de Bolívarle confirmaron que no hubo soli citud de cambio de aquella dentro del plazo establecido.

b) A pesar de que no se presentó solicitud de modificación de la lista inicialmente inscrita, la decisión de la autoridad electoral propició u na nueva del P acto Histórico, situación que evidenció una reestructuración total frente a la inscrita inicialmente. E n consecuencia, se transformó la abierta a cerrada, lo cual es ilegal y vulnera el Estado de Derecho y la democracia.

Histórico, situación que evidenció una reestructuración total frente a la inscrita inicialmente. E n consecuencia, se transformó la abierta a cerrada, lo cual es ilegal y vulnera el Estado de Derecho y la democracia.

7. Indicó la demandant e que dichas i rregularidades se advirtieron en su momento, a través de una solicitud de saneamiento de nulidades electorales contra el posible acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar. A su juicio, la misma se elevó ante la Comi sión Es crutadora General de Bolívar, pero la respuesta fue negativa y violatoria del debido proceso y rechazada como reclamación.

8. Por otra parte, adujo que la lista inscrita y modificada del Pacto Histórico incluyó a Colombia Humana, lo cual fue inconstitucional porque no podía conformar una coalición de minorías.

9. Así pues, manifestó que la personería jurídica que obtuvo Colombia Humana como partido político se dio porque superó el umbral establecido en el artículo 108 constitucional para efectos de su reconocimiento. Además, la Corte Constitucional – en

9 Mediante la cual se confirmó la Resolución nro. 1132 de 2022, que fue objeto de recurso de reposición. 10 En adelante CNEDemandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara, Departamento de Bolívar (2022-2026).

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la sentencia SU 316 de 2021 - determinó que, para ello, se tomaran en cuenta los resultados de las elecciones de presidente y vicepresidente de la República, lo cual significa que tiene una vo tación naci onal y ter ritorial que puede contabilizarse para verificar si, en la coalición, se sobrepasó el 15% de los votos vál idos de la respectiva circunscripción.

10. Por lo tanto, concluyó que, como la votación de Colombia Humana en el departamento de Bo lívar fue de 345.595 de un total de 662.279 en las presidenciales del 2018, es evidente que se superó ampliamente el 15% indicado en el artíc ulo 262, inciso quinto, superior.

2. Trámite procesal

11. Por medio de auto del 9 de mayo del 2022 el magistrado pone nte admitió la demanda y or denó su notificación los demandados, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Púb lico, a la actora y a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3. Contestaciones de la demanda

12. Realizadas las no tificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, se

pronunciaron11:

3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC

13. Por medio de escrito presentado por su apoderada judicial, la RNEC manifestó que es una entidad de carácter t écnico e i mparcial, por lo cual, no pue de hacer

3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC

13. Por medio de escrito presentado por su apoderada judicial, la RNEC manifestó que es una entidad de carácter t écnico e i mparcial, por lo cual, no pue de hacer pronunciamiento sustancial frente a las pretensiones de la demanda. Así pues, solicitó que se diera aplicación al precedente fijado por el Consejo de Estado 12, con el fin de que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

14. De igual forma, precisó que su labor es meramente logística respecto de los comicios. En ese orden, no verifica inhabilidades, ni incompatibilidades, ya que es una entidad estrictam ente técnica y organizativa. Po r el contrario, quien inscribe a un candidato, lo avala y verifica los requisitos anteriormente descritos, es el partido político respectivo, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política.

15. Respecto a los hechos informó que, en el formulario de inscripción E-6 ET del Pacto Histórico, la candidatura de la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz quedó pendiente de aceptación, para lo cual, tal y como consta en la página 87 de la demanda se observa respuesta al auto radicado CNE-E-2021-026890 y CNE-E-2021027397, con

11 Índice SAMAI nro. 28. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 25000 23

26 000 2010 00 39501 (42610); Sección Quinta, sentencia del 18 de julio de 2018, exp. 11001-03-28-0002018-00012-00; Sección Quinta, expediente rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00.Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara, Departamento de Bolívar (2022-2026).

Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00

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ponencia del Despacho del honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, en el que se solicitó certificar si ella presentó en términos la inscripción y/o carta de aceptación de la candidatura a la Cáma ra por el departamento de Bolívar. Así pues, en respuesta consignada en la página 88 de la demanda, manifestó:

(…) Una vez consultado los archivos y bases de datos de la plataforma IDCAN CONGRESO, se encontró la aceptación a la candidatura Colombia Sofía Villamil Quiroz, radicada el día 15 de diciembre de 2021, fuera de la fecha estipulada en la Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021, la cual nos indica que el 13 de diciembre de 2021, vence período de inscripción de candidatos.

Vale aclarar que en el período de modificación que se encontraba desde el 14 de diciembre de 2021 hasta el 20 de diciembre de 2021, la coalición no realizó modificación alguna referente a la candidata. Por esta razón en el formulario E8 no se

Vale aclarar que en el período de modificación que se encontraba desde el 14 de diciembre de 2021 hasta el 20 de diciembre de 2021, la coalición no realizó modificación alguna referente a la candidata. Por esta razón en el formulario E8 no se ve reflejada la aceptación a la candidatura (…).

16. De igual forma resaltó que quien implementa la inscripción del candidato es el partido político respectivo, para lo cual el funcionario de la RNEC solo verifica los requisitos de forma establecidos en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. Así pues, con el fin de respetar el derecho sustancial, el funcionario tiene la obligación de concretar la inscripción, pues de lo contrario configuraría el ilícito de «denegación de la inscripción», por lo cual las cuestiones de fondo respecto de la inscri pción recaen únicamente en el movimiento político. Lo anterior, en concordancia con la sentencia C-230A de 2008, que aclaró que quien verifica lo atinente a la integridad y moralidad electoral es el Consejo Nacional Electoral, los artículos 107 y 108 de la Constitución Política, 28 de la Ley 1475 2011 y 9 de la Ley 130 de 1994.

3.2. Consejo Nacional Electoral - CNE

17. Su apoderada judicial, manifestó que, respecto de las pretensiones de la demanda se atiene a lo probado en el proceso . No obstante , considera que algunos de los hechos pla nteados en la demanda se pueden dar por ciertos, debido a que se encuentran plasmados en documentos de acceso público.

18. Para arribar al caso concreto afirmó que el 23 de diciembre de 2021 fue presentada

hechos pla nteados en la demanda se pueden dar por ciertos, debido a que se encuentran plasmados en documentos de acceso público.

18. Para arribar al caso concreto afirmó que el 23 de diciembre de 2021 fue presentada solicitud de revocatoria de la insc ripción de los candidatos pertenecientes a la lista del Pacto Histórico Alianza Verde p or el departamento de Bolívar para las elecciones que se llevarían a cabo el 13 de marzo de 2022, la cual se originó en el presunto incumplimiento de l artículo 2813 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la cuota de

13 «(…) ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS.

Los partidos y movimien tos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a ca rgos y corporaciones de ele cción popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de in habilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante pr ocedimientos dem ocráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporacio nes de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros (…)».Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara, Departamento de Bolívar (2022-2026).

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género.

19. Así pues, el despacho ponente del CNE verificó de manera oficiosa el Formulario E8CT de la Cámara de Representantes de la coalición Pacto Histórico-Alianza Verde del departamento de Bolívar, suscrito el 21 de diciembre de 2021 encontrando registrados a

los siguientes candidatos:

  • Francisco Javier Marrugo Zambrano
  • Carlos Efraín Vargas Mestra
  • Sandra Elena Villadiego Villadiego
  • Edén de Jesús Elles Vergara
  • Raineer Rodríguez Cargas

20. En tal sent ido, por a uto de 14 de enero de 2022, avocó conocimiento y solicitó pruebas con relación a la petición de revocatoria. El 27 de enero de la misma anualidad, el apoderado de los candidatos avalados por la coalición Pacto Histórico – Alianza Verde se opuso al proce so de revo catoria toda vez que la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes, como da cuenta el formulario E -6CT, la cual aceptó el 15 de diciembre del 2021, no obstante, dicha manifest ación no se vio re flejada en el fo rmulario E -8CT, dado que, según lo expresado por el representante legal d el movimiento Alianza Democrática Amplia – ADA-, por fuerza mayor y problemas de la virtualidad, la candidata Colombia Villamil, no

dicha manifest ación no se vio re flejada en el fo rmulario E -8CT, dado que, según lo expresado por el representante legal d el movimiento Alianza Democrática Amplia – ADA-, por fuerza mayor y problemas de la virtualidad, la candidata Colombia Villamil, no pudo realizar su aceptación el 13 d e diciembre de 2 021, como los demás candidatos, sino que se realizó presencialmente ante la RNEC el 15 de diciembre del mismo año.

21. Mediante auto del 27 de enero de 2022, el despacho instructor del CNE solicitó, a título de pruebas p ara mejor proveer, a la Dirección de Gestión Electoral de la RNEC que certificara si Colombia Sofía Villamil Quiroz «presentó en términos su inscripción y/o carta de aceptación de la candidatura como candidata a la Cámara de Bolívar en la lista por coalici ón denominada “Pac to Histórico Alianza Verde” y de ser afirmativo, que señalen porqué (sic) dicha candidatura no se vio reflejada en el formulario E -8CT de dicha circunscripción, aportando adicionalmente los documentos que den certeza jurídica a la discusión (…)».

22. Indicó q ue el 28 d e ener o de 2022 la directora de gestión electoral de la RNEC contestó el auto anteriormente descrito, para lo cual advirtió:

(…) Una vez consultado los archivos y bases de datos de la plataforma IDCAN CONGRESO, se encontró la acep tación a la c andidatura de Co lombia Sofía Villamil Quiroz, radicada el 15 de diciembre de 2021 fuera de la fecha estipulada en la Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021 la cual nos indica que el 13 de

Quiroz, radicada el 15 de diciembre de 2021 fuera de la fecha estipulada en la Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021 la cual nos indica que el 13 de diciembre de 2021, vence (sic) periodo de inscripc ión de candid atos. Vale aclarar que en el periodo de modificación que se encontraba desde el 14 de diciembre de 2021 hasta el 20 de diciembre de 2021, la coalición no realizó modificación alguna referente a la candidata. Por esta razón en el formulario E8 no se ve refl ejada la a ceptación a laDemandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara, Departamento de Bolívar (2022-2026).

Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

candidatura. Se anexa copia de la aceptación a la candidatura realizada el 15 de diciembre de 2021 (…) (Subrayado del texto remitido por el CNE)

23. Por otra parte se refirió a la exigencia de la cuota de género como req uisito para la inscripción de candidatos, para lo cual argumentó que de acuerdo con los numerales 1, 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el CNE es la institución competente para la inspección, vigilancia y control de la organización electo ral, velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, y decidir sobre la revocatoria de la in scripción de los candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular.

cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, y decidir sobre la revocatoria de la in scripción de los candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular.

24. De conformidad con el artículo 28 de la Ley 147 5 de 2011 los partidos o movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, que no se encuentren incur sos en causale s d e inhabilidad o incompatibilidad verificando la cuota de género; específicamente «…las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta – exceptuando su resultado - deberán conformarse por míni mo un 30% de uno de los géneros».

25. Se refirió a la modificación de las inscripciones , regulada por el artículo 3114 de la Ley 1475 de 2011, frente a la aceptación y rechazo de inscripciones trajo a colación el artículo 32 15 ibídem, y concluyó que para la configuración del i ncumplimiento de la cuota de género basta con que del formulario E-8 se evidencie que no se cumplió con el

14 «(…) ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, de ntro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revoc atoria de la

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