CE - 110010328000202200038001AUTOQUERESUELNOAVOCA20221019101637
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010328000202200038001AUTOQUERESUELNOAVOCA20221019101637
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00038-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00065-00
Demandantes: JORGE ELIÉCER CORAL RIVAS Y OTROS
Demandados: ELECCIÓN DE CARLOS ADOLFO ARDILA ESPINOSA Y
JORGE ANDRÉS CANCIMANCE LÓPEZ COMO
REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL
DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – PERIODO 2022-2026
Temas: Requisitos para la coalición de partidos políticos a corporaciones públicas. Artículo 262 de la Constitución Política.
AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO DEL ASUNTO
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver la solicitud elevada por el apoderado de los demandantes para que asuma, por importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia, el conocimiento del proceso de la referencia, con fundamento en las previsiones de l artículo 271 de la Ley 1437 de
elevada por el apoderado de los demandantes para que asuma, por importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia, el conocimiento del proceso de la referencia, con fundamento en las previsiones de l artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
1.1. Pretensiones (2022-00038)
Los señores Jorge Eliécer Coral Rivas y Juan Carlos Gutiérrez Vel asco, por conducto de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, en la cual solicitaron:
“1. Se declare nula el Acta de Escrutinio, que declaró ganador la mayoría de la Coalición Pacto Histórico, fechada 18 de marzo de 2022, expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría, donde resultó electo, por voto preferente el señor JORGE ANDRÉS CANCIMANCE LÓPEZ, en las elecciones del 13 de marzo de 2022, por la Circunscripción Territorial del Putumayo , como Representante a la Cámara.Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
2. Se declare nula el Acta de Escrutinio, que declaró ganador la mayoría del Partido Liberal Colombiano, fechada 18 de marzo de 2022, expedida por los miembros de la
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2. Se declare nula el Acta de Escrutinio, que declaró ganador la mayoría del Partido Liberal Colombiano, fechada 18 de marzo de 2022, expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría, donde resultó electo, por voto preferente, el señor CARLOS ADOLFO ARDILA ESPINOSA, en las elecciones del 13 de marzo de 2022, por la Circunscripción Territorial del Putumayo, como Representante a la
Cámara.
3. Como consecuencia de lo anterior, se declare electos por m ayorías, al Partido Conservador Colombiano, y como electos por voto preferente, a los señores JORGE ELIECER CORAL RIVAS y JOHANA MELISSA RODRIGUEZ BERMEO, por la cantidad de votos válidos, suficientes para obtener las dos curules a la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Territorial del Putumayo.
4. Hacer reconocimiento y entrega de las credenciales, que los acrediten como formalmente elegidos a la Cámara de Representantes, para la Circunscripción Territorial del Putumayo, periodo 2022-2026”.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
1.2. Hechos
Señalaron que el 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las elecciones para la escogencia de los representantes al Congreso de la República, entre ellos, los dignatarios a la Cámara por la circunscripción territorial del Putumayo.
Precisaron que el 18 d e marzo de 2022, luego del proceso de escrutinio, se declararon electos los señores Jorge Andrés Cancimance López por la Coalición
dignatarios a la Cámara por la circunscripción territorial del Putumayo.
Precisaron que el 18 d e marzo de 2022, luego del proceso de escrutinio, se declararon electos los señores Jorge Andrés Cancimance López por la Coalición Pacto Histórico y Carlos Adolfo Ardila Espinosa por el Partido Liberal Colombiano.
Sostuvieron que las colectividades polít icas antes mencionadas, al momento de conformar sus listas para la escogencia de los representantes a la Cámara por la referida circunscripción, incumplieron su deber legal de acreditar el cumplimiento de la cuota de género. Para ilustrar tal omisión, los accionantes reseñaron que en los formularios E-6CT del 13 de diciembre de 2021, se puede constatar lo siguiente:
Colectividad política Candidatos Aval
Partido Liberal Colombiano
- Carlos Adolfo Ardila
Espinosa
- Jhon Ever Calderón
Valencia
- Reinaldo Velásquez
Ramírez
Res. 6951 del 06/12/21. Coalición Pacto Histórico - Jorge Andrés Cancimance López
- Euler Ismael Guerrero
Acosta - José Ricardo Solarte Oficio del 10/12/21Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ojeda
Manifestaron que, a diferencia de lo ocurrido al interior de las listas descritas, el
www.consejodeestado.gov.co 3 Ojeda
Manifestaron que, a diferencia de lo ocurrido al interior de las listas descritas, el Partido Conservador Colombiano cumplió a cabalidad con la cuota de género, al incluir en sus candidatos a una mujer como aspirante a la Cámara por el departamento del Putumayo.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Aseguraron que el acto de elección demandado infringió el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 40 y 43 de la Constitución Política, 6 de la Ley 581 de 2000, 7 literal a) de la Ley 51 de 1981 aprobatoria de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 28 de la Ley 1145 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
Explicaron que, frente al desconocimiento del preámbulo de la Carta Política sostuvieron que el poder soberano del pueblo delimitó las facultades de los gobernantes frente a las personas, cuando estableció que dicho ejercicio deberá circunscribirse dentro del marco jurídico, democrático y participativo, para garantizar el equilibrio del orden político, económico y social. Aspecto que no se encuentra acreditado con la expedición del acto electoral enjuiciado, al no permitirse la participación femenina en la contienda democrática, situación que se erige como desconocedora del equilibrio y paridad en la conformación de la circunscripción del Putumayo en detrimento de la participación real femenina.
Comentaron que, respecto a la infracción de las normas de orden superior, esto es, los artículos 1, 2, 13, 40 y 43, las autoridades electorales que permitieron la
Putumayo en detrimento de la participación real femenina.
Comentaron que, respecto a la infracción de las normas de orden superior, esto es, los artículos 1, 2, 13, 40 y 43, las autoridades electorales que permitieron la inscripción de las candidaturas no ajustaron su actuación a los parámetros de participación igualitaria de la mujer en la votación popular afectando de manera real y cierta el principio democrático, participativo y pluralista, situación que trascendió al acto de elección cuestionado.
Insistieron que uno de los fines del Estado es facilitar la pa rticipación de todos en las decisiones que los afecten en condiciones de igualdad, aspectos que encuentran una limitante en el caso concreto al no dar la oportunidad a las mujeres de postularse como candidatas en representación de los ciudadanos del departamento del Putumayo.
Afirmaron que: “… todos los seres humanos, residentes en Colombia, son libres e iguales frente a la ley, recibiendo la misma protección y trato frente a las autoridades, gozando de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que sea admisible ningún tipo de discriminación. El Principio de Igualdad a que alude el dispositivo, fue desconocido por la Coalición Pacto Histórico y Partido Liberal Colombiano, toda vez, que omitieron incluir en las listas la cuota de género, que reca yera en una mujer, situación que pone de presenteDemandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado
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Rad: 11001032800020220003800 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 un acto discriminatorio contra la mujer, hasta el grado de haber anulado su participación política en los comicios electorales celebrados el 13 de marzo de 2022”.
Señalaron que conforme: “…lo dispone el a rtículo 40, numeral 1, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación del poder político. Deberá entenderse que, en el citado canon, no existe exclusión de ningún tipo y por lo tanto, se entenderá incluidas todas las mujeres con capacidad de elegir y ser elegidas. Se podrá comprender, que la Coalición Pacto Histórico y Partido Liberal Colombiano, en asocio con la autoridad electoral, que llevo
(sic) a cabo la inscripción, arremeten contra el espíritu del canon comentado, cuando no dieron oportunidad de participación política a las mujeres en las listas, para que aspiraran a ser elegidas en la Corporación Pública, de la Cámara de Representantes, de la Circunscripción Territorial del Putumayo, en los comicios del 13 de marzo de 2022”.
Manifestaron que se quebrantó el principio de igualdad constitucional entre hombres y mujeres en la conformación de las listas de las colectividades políticas reseñadas, ello por cuanto se les dio un trato discriminatorio a las mujeres limitándoles el derecho de participación política.
Argumentaron que el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 reguló el nombramiento en los cargos que deb en proveerse por el sistema de ternas y listas y determinó que su integración debe estar constituido por hombres y mujeres en igual prop orción,
Argumentaron que el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 reguló el nombramiento en los cargos que deb en proveerse por el sistema de ternas y listas y determinó que su integración debe estar constituido por hombres y mujeres en igual prop orción, esto es, que quien elabore la lista debe tener en cuenta dicho precepto. Para soportar lo anterior, los demandantes señalaron que la Ley 51 de 1981 estableció en su artículo 7 literal a) que los Estados parte tomarán todas las medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.
Adujeron que si bien el parágrafo final del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 señala que: “Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta, exceptuando su resultado, deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros .”, lo cierto es que, para el caso bajo estudio , sólo estaban en juego dos (2) curules para la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Territorial del Putumayo, caso en el cual no se podría aplicar el 30% con exactitud del aparte citado de la norma. Sin embargo, a pesar de estar expresamente señalado el porcentaje, para cinco o más curules, esto no se podrá interpretar como el derecho que tiene n los movimientos y partidos, para excluir de tajo la cuota de género, cuando las curules a elegir sean inferiores a cinco (5), pues de llegar a entenderse así, se estarían violando los principios de participación,
interpretar como el derecho que tiene n los movimientos y partidos, para excluir de tajo la cuota de género, cuando las curules a elegir sean inferiores a cinco (5), pues de llegar a entenderse así, se estarían violando los principios de participación, igualdad, proporcionalidad y oportunidad, consagrado en las normas de la Constitución, como también en las Leyes 581 de 2000 y Ley 51 de 1981.Demandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmaron que, de no ser así, perdería la razón de ser de la existencia de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, que fue creada mediante la Ley 1434 de 2011, la cual se encuentra conformada por 21 congresistas de sexo femenino, para cumplir funciones públicas.
1.4. Pretensiones (demanda 2022-00065)
Los señores Reinaldo Velásquez Ramírez y Jorge Eliécer Coral Rivas por conducto de apoderado, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, quien también actúa en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, en la cual solicitaron:
“PRIMERA: Que se declar e que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE PUTUMAYO contenido en el documento E-26 CAM de fecha 18 de marzo de 2022.
“PRIMERA: Que se declar e que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE PUTUMAYO contenido en el documento E-26 CAM de fecha 18 de marzo de 2022.
SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO del cómputo general de votos contenidos en el E-26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.
TERCERA: Que com o consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Putumayo en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE PUTUMAYO, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.
CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE PUTUMAYO, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento
territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento de Putumayo, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento de Putumayo, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mis mo Departamento”.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
1.5. Hechos
Apuntaron que e l día 13 de marzo de 2022 tuvieron lugar en los distintos departamentos del país las elecciones populares para elegir los integrantes de la Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2022-2026.
Relataron que l a Comisión Escrutadora Departamental de Putumayo, mediante elDemandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 documento denominado E-26 CAM, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintidós (2022), declaró elegidos a Carlos Adolfo Ardila Espinosa y a Jorge Andrés Cancimance López . El ciudadano Jorge Andrés Cancimance López fue inscrito por el Pacto histórico que es un acuerdo de coalición programática y política entre los partidos y movimientos políticos: Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia -ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UPy el
entre los partidos y movimientos políticos: Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia -ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UPy el Partido Comunista Colombiano -PCC-. Ello con el fin de inscribir lista de candidatos(as) a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Putumayo para las elecciones del 13 de marzo de 2022 , período constitucional 2022-2026.
Precisaron que, en cuanto a las coaliciones para presentar listas de candidatos para corporaciones públicas, el constituyente otorgó al legislador el deber de regular aspectos propios de su funcionamiento. No obstante, afirmó, también previó en el artículo 262, los requisitos y presupuestos esenciales para las coaliciones, los cuales enunció así:
1. Prevé como titulares del derecho a coaligarse a los partidos y movimientos políticos.
2. Exige la verificación de la personería jurídica.
3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados, hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos.
4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción.
Enfatizaron que, de acuerdo con lo anterior, para la soli citud de la inscripción de lista de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas presentada por las coaliciones de partidos y movimientos políticos con personería jurídica, se debe tener en cuenta, conforme a la norma constitucional antes referida, que “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación
coaliciones de partidos y movimientos políticos con personería jurídica, se debe tener en cuenta, conforme a la norma constitucional antes referida, que “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para co rporaciones públicas” (Artículo 262 de la Constitución Política – modificado por el inciso 4° del artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015).
Expusieron que, en la coalición del Pacto Histórico se incluyó al movimiento político Colombia Humana. Que para ser parte de esa coalición debía tener personería jurídica, la que obtuvo mediante sentencia SU316/21 de la Corte Constitucional por su participación en los comicios para la elección de presidente y vicepresidente de la República para el periodo constitucional 2018 – 2022 y sin haber participado enDemandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las elecciones del Congreso. Pese a ello, en el formulario de inscripción de la colación del Pacto Histórico para los candidatos a la Cámara de Representantes por el Putumayo, incluyeron al movimiento Colombia Humana con cero (0) votos.
Explicaron que la personería que obtuvo Colombia Humana sobre el 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de pres idente y vicepresidente de la
el Putumayo, incluyeron al movimiento Colombia Humana con cero (0) votos.
Explicaron que la personería que obtuvo Colombia Humana sobre el 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de pres idente y vicepresidente de la República sin haber participado en las elecciones del Congreso, sugiere que los votos que deben tenerse en cuenta, para efectos de la colación, son los obtenidos en esas elecciones en la que participó y de la cual se deriva su personería jurídica. Votación que no le permitía ser parte de esa coalición denominada Pacto Histórico, pues Colombia Humana superaría ampliamente el porcentaje del 15% de los votos válidos obtenidos.
Precisaron que lo anterior es así, toda vez que en una interpretación expansiva del principio democrático, la Corte Constitucional, ordenó el reconocimiento de la personería jurídica de Colombia Humana y sostuvo que las curules que se otorgan al perdedor en los comicios presidenciales son un "mandato represe ntativo" que permite a esa fórmula derrotada integrarse a la bancada de su partido o movimiento político, si ella existiere. De esa forma podría participar en el ejercicio de la oposición política, de manera que consolide una alternativa de poder. Es decir , "permite que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas”, teniendo en cuenta, además, que el máximo órgano constitucional encontró que el entonces candidato Gustavo Petro Urrego obtuvo un respaldo ciudadano significativo que superó los ocho (8) millones de votos.
Sustentaron que, en consecuencia, los votos que obtuvo el movimiento político Colombia Humana en las elecciones presidenciales del 2018 deben computarse
significativo que superó los ocho (8) millones de votos.
Sustentaron que, en consecuencia, los votos que obtuvo el movimiento político Colombia Humana en las elecciones presidenciales del 2018 deben computarse para efectos de acreditar los requisitos para la c onformación de las coaliciones, previstos en el artículo 262 constitucional, ya sea en circunscripción nacional o territorial. Ello en consideración a que, las coaliciones para congreso surgen como garantía para las minorías, con el fin de que tengan las mismas oportunidades y se amplíe la oferta democrática.
Destacaron que la votación obtenida por Colombia Humana en el departamento del Putumayo fue de fue de 77.310 de un total de 112.666 en las presidenciales del
2018. Lo que supera ampliamente el 15% que establece la norma constitucional. De modo que, afirm aron, por todos los aspectos analizados, Colombia Humana no podía conformar una coalición de minorías que integraron el Pacto Histórico.
1.6. Normas violadas y concepto de la violación Sobre este particular, los demandantes refirieron la causal genérica de artículo 137 del CPACA, re lativa a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto. Particularmente, sostuvieron que se desconoció el inciso 5 del artículo 262 de laDemandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Rad: 11001032800020220003800 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Constitución Política, toda vez que el Pacto Histórico, que inscribió al señor Jorge Andrés Cancimance López a l a Cámara de Representantes por la circunscripción del Putumayo, incluyó en dicho acuerdo al movimiento Colombia Humana, que no cumplía con los requisitos para efectos de la coalición.
Aseguraron que el Pacto Histórico inscribió la candidatura del demandad o, con fundamento en una colación que no cumplía los presupuestos constitucionales exigidos, pues Colombia Humana se suscribió con cero (0) votos en la coalición, pese a que, en las elecciones presidenciales de 2018, superó los 8 millones de votos.
Argumentaron que la lista inscrita por dicha colación para la Cámara de Representantes por el departamento del Putumayo no era apta para captar votos, entendiendo que “ en el proceso eleccionario se surte un trámite que va desde el aval hasta los escrutinios y demás; que todas las actuaciones confluyen para la culminación del acto jurídico complejo y cada acto puede contribuir a la verdad o a la falsedad de los registros (inscripción) y si uno se falsea se debe declarar la nulidad de la elección. Así entonces, al estar probado que la inscripción de la lista del Pacto Histórico contiene hechos mentirosos, se debe declarar la nulidad de su elección”.
Alegaron que si un partido tiene personería jurídica para participar en las elecciones
entonces, al estar probado que la inscripción de la lista del Pacto Histórico contiene hechos mentirosos, se debe declarar la nulidad de su elección”.
Alegaron que si un partido tiene personería jurídica para participar en las elecciones del 2022 es porque obtuvo su r econocimiento o la mantuvo en las elecciones del congreso del 2018. Ahora bien, coment aron que la personería jurídica que obtuvo Colombia Humana en virtud del fallo de la Corte Constitucional es porque superó el umbral para efectos de obtener el reconocimi ento de la personería jurídica de acuerdo con el artículo 108 constitucional, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente. En concreto, afirm aron, dicho movimiento político “ tiene una votación nacional y territorial que puede contabilizarse para ver ificar si en coalición sobrepasa el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción. ¿De dónde se entiende que no se contabilizará voto alguno para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución?”.
Aseguraron que el máximo órgano constitucional, en la sentencia en la que se ordenó el reconocimiento de la personería jurídica de Colombia Humana, asimiló las elecciones presidenciales en la que participó dicho movimiento, a las del congreso y así pudo verificar el 3% de la votación para efectos del umbral que prevé el artículo 108 constitucional y, en consecuencia, ordenó al Consejo Nacional Electoral otorgarle personería.
Insistieron en que, Colombia Humana en el departamento del Putumayo obtuvo una votación de 77.310 de un total de 112.666 en las elecciones presidenciales del 2018.
Electoral otorgarle personería.
Insistieron en que, Colombia Humana en el departamento del Putumayo obtuvo una votación de 77.310 de un total de 112.666 en las elecciones presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15% que establece la norma constitucional. De modo que, afirm aron, por todos los aspectos analizados, Colombia Humana no podía conformar una coalición de minorías como lo era el Pacto Histórico, ni inscribir listasDemandante: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de candidatos para la Cámara de Representantes en el departamento del Putumayo, como ocurrió. Por lo tanto, la elección del demandado debe anularse.
Agregaron que resulta irregular la expedición del acto de declaratoria de elección cuando se omiten las formalidades establecidas en la ley, como cuando se contabilizan o computan votos que fueron depositados sin las formalidades exigidas por la organización electoral.
Concluyeron que se debe adoptar una decisión en la que se determine “la exclusión de la lista del PACTO HISTORICO del cómputo de votos ante la evidente INCONSTITUCIONALIDAD del aval otorgado por un a coalición que tienen los integrantes de esa lista, por lo que no se debió ser declarado elegido a JORGE ANDRÉS
CANCIMANCE LÓPEZ”.
3. Actuación procesal relevante
de esa lista, por lo que no se debió ser declarado elegido a JORGE ANDRÉS
CANCIMANCE LÓPEZ”.
3. Actuación procesal relevante
Mediante auto del 20 de abril de 2022 se admitió la demanda en el expediente 202200038, se ordenó la notificación personal de dicha providencia a los demandados y demás interesados en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Igualmente, por aut o del 23 de mayo de 2022, se admitió la demanda en el expediente 2022-00065, se ordenó la notificación personal de dicha providencia a los demandados y demás interesados en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo. Asimismo, se hicieron las siguientes precisiones:
1. La causal bajo la cual se tramitará la demanda obedece a la infracción de normas superiores del artículo 137 del CPACA. Aun cuando en la demanda como en la subsanación también se invocan las causales de los numerales 3 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, aquellas no se sustentaron correctamente y, de cualquier forma, no es posible acumular causales de nulidad de tipo objetivo y subjetivo. En todo caso, se precis a que los argumentos invocados en el escrito de demanda serán estudiados bajo la causal indicada, esto es, la genérica del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
2. El demandado en este asunto es el candidato que resultó electo a la Cámara de Representantes p or el departamento del Putumayo, por la coalición del
causal indicada, esto es, la genérica del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
2. El demandado en este asunto es el candidato que resultó electo a la Cámara de Representantes p or el departamento del Putumayo, por la coalición del Pacto Histórico, toda vez que la infracción de norma superior que se alega, se predica de la referida coalición que avaló su candidatura. Ello sin perjuicio de que los candidatos que resultaron electos por los demás partidos a la Cámara de Representantes por el departamento del Putumayo, o cualquier otro candidato que aspiraba a dicha circunscripción, pueda intervenir como tercero debido al interés que podrían llegar a tener en el res
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