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CE - 110010328000202200038001SENTENCIADENIEGA20221124152929

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Título
CE - 110010328000202200038001SENTENCIADENIEGA20221124152929
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00038-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00065-00

Demandantes: JORGE ELIÉCER CORAL RIVAS Y OTROS

Demandados: ELECCIÓN DE CARLOS ADOLFO ARDILA ESPINOSA Y

JORGE ANDRÉS CANCIMANCE LÓPEZ COMO

REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL

DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – PERIODO 2022-2026

Temas: Requisitos para la coalición de partidos políticos a corporaciones públicas. Artículo 262 de la Constitución Política.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la demanda presentada por los señores Jorge Eliécer Coral Rivas, Juan Carlos Gutiérrez , Reinaldo Velásquez Ramírez y José Manuel Abuchaibe Escolar, éste último, quien actúa como apoderado judicial de los dos

Procede la Sala a decidir la demanda presentada por los señores Jorge Eliécer Coral Rivas, Juan Carlos Gutiérrez , Reinaldo Velásquez Ramírez y José Manuel Abuchaibe Escolar, éste último, quien actúa como apoderado judicial de los dos primeros y también en nombr e propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de los señores Adolfo Ardila Espinosa y Jorg e Andrés Cancimanc e López, como representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

1.1. Pretensiones (2022-00038)

Los señores Jorge Eliécer Coral Rivas y Juan Carlos Gutiérrez Velasco , por conducto de apoderado, solicitaron:

“1. Se declare nula el Acta de Escrutinio, que declaró ganador la mayoría de la Coalición Pacto Histórico, fechada 18 de marzo de 2022, expedida por los miembrosDemandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Comisión Escrutadora de la Registraduría, donde resultó electo, por voto preferente el señor JORGE ANDRÉS CANCIMANCE LÓPEZ, en las elecciones del 13 de marzo de 2022, por la Circunscripción Territorial del Putumayo, como Representante a la Cámara.

preferente el señor JORGE ANDRÉS CANCIMANCE LÓPEZ, en las elecciones del 13 de marzo de 2022, por la Circunscripción Territorial del Putumayo, como Representante a la Cámara.

2. Se declare nula el Acta de Escrutinio, que declaró ganador la mayoría del Partido Liberal Colombiano, fechada 18 de marzo de 2022, expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría, donde resultó electo, por voto preferente, el señor CARLOS ADOLFO ARDILA ESPINOSA, en las elecciones del 13 de marzo de 2022, por la Circ unscripción Territorial del Putumayo, como Representante a la

Cámara.

3. Como consecuencia de lo anterior, se declare electos por mayorías, al Part ido Conservador Colombiano, y como electos por voto preferente, a los señores JORGE ELIECER CORAL RIVAS y JO HANA MELISSA RODRIGUEZ BERMEO, por la cantidad de votos válidos, suficientes para obtener las dos curules a la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Territorial del Putumayo.

4. Hacer reconocimiento y entrega de las credenciales, que los acred iten como formalmente elegidos a la Cámara de Representantes, para la Circunscripción Territorial del Putumayo, periodo 2022-2026”.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

1.2. Hechos

Señalaron que el 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las elecciones para la escogencia de los representantes al Congreso de la República, entre ellos, los dignatarios a la Cámara por la circunscripción territorial del Putumayo.

Señalaron que el 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las elecciones para la escogencia de los representantes al Congreso de la República, entre ellos, los dignatarios a la Cámara por la circunscripción territorial del Putumayo.

Precisaron que el 18 de marzo de 2022, luego del proceso de escrutinio, se declararon electos los señores Jorge Andrés Cancimance López por la Coalición Pacto Histórico y Carlos Adolfo Ardila Espinosa por el Partido Liberal Colombiano.

Sostuvieron que las colectividades políticas antes mencionadas, al momento de conformar sus list as para la escogencia de los representantes a la Cámara por la referida circunscripción, incumplieron su deber legal de acreditar el cumplimiento de la cuota de género. Para ilustrar tal omisión, los accionantes reseñaron que en los formularios E -6CT del 1 3 de diciembre de 2021, se puede constatar lo siguiente:

Colectividad política Candidatos Aval

Partido Liberal Colombiano

  • Carlos Adolfo Ardila

Espinosa

  • Jhon Ever Calderón

Valencia

  • Reinaldo Velásquez

Ramírez

Res. 6951 del 06/12/21.Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Coalición Pacto Histórico - Jorge Andrés Cancimance López

  • Euler Ismael Guerrero

Acosta

  • José Ricardo Solarte

Ojeda

www.consejodeestado.gov.co 3 Coalición Pacto Histórico - Jorge Andrés Cancimance López

  • Euler Ismael Guerrero

Acosta

  • José Ricardo Solarte Ojeda Oficio del 10/12/21

Manifestaron que, a di ferencia de lo ocurrido al interior de las listas descritas, el Partido Conservador Colombiano cumplió a cab alidad con la cuota de género, al incluir en sus candidatos a una mujer como aspirante a la Cámara por el departamento del Putumayo.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Aseguraron que el acto de elección demandado infringió el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 40 y 43 de la Constitución Política, 6 de la Ley 581 de 2000, 7 literal a) de la Ley 51 de 1981 aprobatoria de la Convención sobre l a eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 28 de la Ley 1145 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

Explicaron frente al desconocimiento del preámbulo de la Carta Política que el poder soberano del pueblo delimitó las fa cultades de los gobernantes frente a las personas, cuando estableció que dicho ejercicio deberá circunscribirse dentro del marco jurídico, democrático y participativo, para garantizar el equilibrio del orden político, económico y social. Aspecto que no se encuentra acreditado con la expedición del acto electoral enjuiciado, al no permitirse la participación femenina en la contie nda democrática, situación que se erige como desconocedora del equilibrio y paridad en la conformación de la circunscripción del Pu tumayo en detrimento de las mujeres.

en la contie nda democrática, situación que se erige como desconocedora del equilibrio y paridad en la conformación de la circunscripción del Pu tumayo en detrimento de las mujeres.

Comentaron que, respecto a la infracción de las normas de orden superior, esto es, los artículos 1, 2, 13, 40 y 43 de la Constituc ión Política , las autoridades electorales que permitieron la inscripción de las candidaturas no ajustaron su actuación a los parámetros de participación igualitaria de la mujer en la votación popular afectando de manera real y cierta el principio democrático, participativo y pluralista, situación que trascendió al acto de elección cuestionado.

Insistieron en que uno de los fines del Estado es facilitar que todos puedan contribuir en las decisiones que l es afecten en condiciones de igualdad, aspectos que encuentran una limitante en el caso concreto al no dar la oportunidad a las mujeres de postularse com o candidatas en representación de los ciudadanos del departamento del Putumayo.

Afirmaron que: “… todos los ser es humanos, residentes en Colombia, son libres eDemandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 iguales frente a la ley, recibiendo la misma protección y trato frente a las autoridades, gozando de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que sea admisible ningún tipo de discriminación. El P rincipio de Igualdad a que alude el dispositivo, fue

4 iguales frente a la ley, recibiendo la misma protección y trato frente a las autoridades, gozando de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que sea admisible ningún tipo de discriminación. El P rincipio de Igualdad a que alude el dispositivo, fue desconocido por la Coalición Pacto Histórico y Partido Liberal Colombiano, toda vez, que omitieron incluir en las listas la cuota de género, que recayera en una mujer, situación que pone de presente un acto discriminatorio contra la mujer, hasta el grado de haber anulado su participación política en los comicios electorales celebrados el 13 de marzo de 2022”. (sic a toda la cita).

Señalaron que conforme: “… lo dispone el artículo 40, numeral 1, todo ciuda dano tiene derecho a participar en la conformación del poder político. Deberá entenderse que, en el citado canon, no existe exclusión de ningún tipo y por lo tanto, se entenderá incluidas todas las mujeres con capacidad de elegir y ser elegidas. Se podrá c omprender, que la Coalición Pacto Histórico y Partido Liberal Colombiano, en asocio con la autoridad electoral, que llevo (sic) a cabo la inscripción, arremeten con tra el espíritu del canon comentado, cuando no dieron oportunidad de participación política a las mujeres en las listas, para que aspiraran a ser elegidas en la Corporación Pública, de la Cámara de Representantes, de la Circunscripción Territorial del Putu mayo, en los comicios del 13 de marzo de 2022”.

Manifestaron que se quebrantó el principio de igualdad constitucional entre hombres y mujeres en la conformación de las listas de las colectividades políticas reseñadas, ello por cuanto se les dio un trato d iscriminatorio a las mujeres

Manifestaron que se quebrantó el principio de igualdad constitucional entre hombres y mujeres en la conformación de las listas de las colectividades políticas reseñadas, ello por cuanto se les dio un trato d iscriminatorio a las mujeres limitándoles el derecho de participación política.

Argumentaron que el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 reguló el nombramiento en los cargos que deben proveerse por el sistema de ternas y listas y determinó que su integración debe estar constituido por hombres y mujeres en igual proporción, esto es, que quien elabor e la lista debe tener en cuenta dicho precepto. Para soportar lo anterior, los demandantes señalaron que la Ley 51 de 1981 estableció en su artículo 7 literal a) qu e los Estados parte tomarán todas las medidas para eliminar la discriminación contra la muje r en la vida política y pública del país, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a votar en todas las elecciones y ser el egibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.

Adujeron que si bien el parágrafo final del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 señala que: “ Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta, exceptuando su resultado, deberán conformarse por míni mo un 30% de uno de los géneros .”, lo cierto es que, para el caso bajo estudio, sólo estaban en juego dos (2) curules para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial del Putumayo, caso en el cual no se podría aplicar el 30% con exactitud del aparte citado de la norma . Sin embargo, a pesar de estar expresamente señalado el porcentaje, para cinco o más curules, esto no se podrá

el 30% con exactitud del aparte citado de la norma . Sin embargo, a pesar de estar expresamente señalado el porcentaje, para cinco o más curules, esto no se podrá interpretar como el derecho que tienen los movimientos y partidos para excluir deDemandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tajo la cuota de género, cuando las curules a elegir sean inferiores a cinco (5), pues de llegar a entenderse así, se estarían violando los principios de participación, igualdad, proporcionalid ad y oportunidad, consagrado s en las normas de la Constitución, como también en las Leyes 581 de 2000 y Ley 51 de 1981.

Afirmaron que, de no ser así, perdería la razón de ser la existencia de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de l a República, que fue creada mediante la Ley 1434 de 2011, la cual se encuentra conformada por 21 congresistas de sexo femenino, para cumplir funciones públicas.

1.4. Pretensiones (demanda 2022-00065)

Los señores Reinaldo Velásquez Ramírez y Jorge Eliécer Cor al Rivas por conducto de apoderado, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, quien también actúa en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, en la cual solicitaron:

conducto de apoderado, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, quien también actúa en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, en la cual solicitaron:

“PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTAN TES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE PUTUMAYO contenido en el documento E-26 CAM de fecha 18 de marzo de 2022.

SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO del cómputo general de votos contenidos en el E-26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio d e los votos depositados en el Departamento de Putumayo en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE PU TUMAYO, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los regist ros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.

CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los n uevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE PUTUMAYO, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y

escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE PUTUMAYO, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas cred enciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citad o a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento de Putumayo, al señor Ministro del Interior , al señor Gobernador del Departamento de Putumayo, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento”.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5. Hechos

Apuntaron que el día 13 de marzo de 2022 tuvieron lugar en l os distintos departamentos del país las elecciones populares para elegir los integrantes de la Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2022-2026.

Relataron que la Comisión Escrutadora Departamental de Putumayo, mediante el documento E-26 CAM de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintidós (2022), declaró elegidos a Carlos Adolfo Ardila Espinosa y a Jorge Andrés Cancimance López. El último fue inscrito por el Pacto histórico que es un acuerdo

documento E-26 CAM de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintidós (2022), declaró elegidos a Carlos Adolfo Ardila Espinosa y a Jorge Andrés Cancimance López. El último fue inscrito por el Pacto histórico que es un acuerdo de coalición programática y política entre los partidos y movimientos políticos: Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia -ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UPy el Partido Comunista Colombi ano -PCC-. Ello con el fin de inscribir lista de candidatos(as) a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Putumayo para las elecciones del 13 de marzo de 2022, período constitucional 2022-2026.

Precisaron que, en cuanto a las coa liciones para presentar listas de candidatos para corporaciones públicas, el constituyente otorgó al legislador el deber de regular aspectos propios de su funcionamiento. No obstante , también estableció en el artículo 262 los requisitos y presupuestos esenciales para las coaliciones, los cuales enunció así:

1. Prevé como titulares del derecho a coaligarse a los partidos y movimientos políticos.

2. Exige la verificación de la personería jurídica.

3. Impone la verificación del atributo relativo a que lo s entes coaligados, sumados, hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos.

4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción.

Enfatizaron que, de acuerdo con lo anterior, para la solicitud de la inscripción de lista de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas presentada por las

válidos.

4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción.

Enfatizaron que, de acuerdo con lo anterior, para la solicitud de la inscripción de lista de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas presentada por las coaliciones de partidos y movimientos políticos con personería jur ídica, se debe tener en cuenta, conforme a la norma constitucional antes referida, que “ Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la resp ectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas” (Artículo 262 de la Constitución Política – modificado por el inciso 4° del artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015).Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Expusieron que, en la coalició n del Pacto Histórico se incluyó al movimiento político Colombia Humana. Que para ser parte de esa coalición de bía tener personería jurídica, la que obtuvo mediante sentencia SU – 316 de 2021 de la Corte Constitucional por su participación en los comicios para la elección de presidente y vicepresidente de la República para el periodo constitucional 2018 – 2022 y si n haber participado en las elecciones del Congreso . Pese a ello, en el formulario de inscripción de la colación del Pacto Histórico para los cand idatos a la

presidente y vicepresidente de la República para el periodo constitucional 2018 – 2022 y si n haber participado en las elecciones del Congreso . Pese a ello, en el formulario de inscripción de la colación del Pacto Histórico para los cand idatos a la Cámara de Representantes por el Putumayo, incluyeron al movimiento Colombia Humana con cero (0) votos.

Explicaron que la personería que obtuvo Colombia Humana con base en el 3 % de los votos emitidos válidamente en los comicios para presidente y vic epresidente de la República sin haber participado en los del Congreso, sugiere que los votos que deben te nerse en cuenta para efectos de la colación son los obtenidos en esas votaciones en la que participó y de la cual se deriva su personería jurídica. Votación que no le permitía ser parte de esa coalición denominada Pacto Histórico, pues Colombia Humana supe raría ampliamente el porcentaje del 15% de los votos válidos obtenidos en las justas electorales anteriores.

Precisaron que lo anterior es así, t oda vez que, en una interpretación expansiva del principio democrático, la Corte Constitucional ordenó el reco nocimiento de la personería jurídica de Colombia Humana y sostuvo que las curules que se otorgan al perdedor en los comicios presidenciales son un "mandato representativo" que permite a esa fórmula derrotada integrarse a la bancada de su partido o movimiento político, si ella existiere. De esa forma podría participar en el ejercicio de la oposición política, de manera que consolide una alternativa d e poder. Es decir, " permite que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren represe ntadas”, teniendo en cuenta, además, que el máximo órgano

de la oposición política, de manera que consolide una alternativa d e poder. Es decir, " permite que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren represe ntadas”, teniendo en cuenta, además, que el máximo órgano constitucional encontró que el entonces candidato Gustavo Petro Urrego obtuvo un respaldo ciudadano significativo que superó los ocho (8) millones de votos.

Sustentaron que, en consecuencia, la vot ación que obtuvo el movimiento político Colombia Humana en las elecciones presidenciales del 2018 debe computarse para efectos de acreditar los re quisitos para la conformación de las coaliciones, previstos en el artículo 262 constitucional, ya sea en circu nscripción nacional o territorial. Ello en consideración a que, las coaliciones para congreso surgen como garantía para las minorías, con el fin d e que tengan las mismas oportuni dades y se amplíe la oferta democrática.

1.6. Normas violadas y concepto de la violación

Sobre este particular, los demandantes refirieron la causal genérica de artículo 137 del CPACA, relativa a la infracción de las normas en que debía fundarse elDemandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acto. Particularmente, sostuvieron que se desconoció el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, toda vez que el Pacto Histórico, que inscribió al señor Jorge Andrés Cancimance López a la Cámara de Representantes por la

8 acto. Particularmente, sostuvieron que se desconoció el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, toda vez que el Pacto Histórico, que inscribió al señor Jorge Andrés Cancimance López a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Putumayo, incluyó en dicho acuerdo al movimiento Colombia Humana, que no cumplía con los requisitos para efectos de la coalición.

Aseguraron que el Pacto Histórico inscribió la candidatura del demandado, con fundamento en una coalición que no cumplía los presupuestos constitucionales exigidos, pues Colombia Humana se suscribió con cero (0) vot os en el Pac to Histórico, pese a que, en las elecciones presidenciales de 2018, superó los 8 millones de votos.

Argumentaron que la lista inscrita por dicha coalición para la Cámara de Representantes por el departamento del Putumayo no era apta para capta r votos, entendiendo que “ en el proceso eleccionario se surte un trámite que va desde el aval hasta los escrutinios y demás; que todas las actuaciones co nfluyen para la culminación del acto jurídico complejo y cada acto puede contribuir a la verdad o a la falsedad de los registros (inscripción) y si uno se falsea se debe declarar la nulidad de la elección. Así entonces, al estar probado que la inscripción de la lista del Pacto Histórico contiene hechos mentirosos, se debe declarar la nulidad de su elección”.

Alegaron que si un partido tiene personería jurídica para participar en las elecciones del 2022 es porque obtuvo su reconocimiento o la mantuvo en las elecciones del congreso del 2018. Ahora bien, comentaron que la personería

Alegaron que si un partido tiene personería jurídica para participar en las elecciones del 2022 es porque obtuvo su reconocimiento o la mantuvo en las elecciones del congreso del 2018. Ahora bien, comentaron que la personería jurídica que obtuvo Colombia Humana en virtud del fallo de la Corte Constitucional es porque superó el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica de acuerdo con el artículo 108 constitucional, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente. En con creto, afirmaron, dicho movimiento político “tiene una votación nacional y territorial que puede contabilizarse para verificar si en coalición sobrepasa el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción. ¿De dónde se entiende que no se contabilizará voto alguno para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución?”.

Anotaron que Colombia Humana en el departamento del Putumayo obtuvo una votación de 77.310 de un total de 112.666 en las elecciones pre sidenciales del 2018, lo que supera ampliamente el 15% que establece la norma constitucional. De modo que, afirmaron, por todos los aspectos analizados, Colombia Humana no podía conformar una coalición de minorías como lo era el Pacto Histórico, ni inscribir listas de candidatos para la Cámara de Representantes en el departamento del Putumayo, como ocurrió. Por lo tanto, la elección del demandado debe anularse.

Concluyeron que se debe adoptar una decisión en la que se determine “la exclusión de la lista de l PACTO HISTORICO del cómputo de votos ante la evidenteDemandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros

demandado debe anularse.

Concluyeron que se debe adoptar una decisión en la que se determine “la exclusión de la lista de l PACTO HISTORICO del cómputo de votos ante la evidenteDemandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 INCONSTITUCIONALIDAD del aval otorgado por una coalición que tienen los integrantes de esa lista, por lo que no se debió ser declarado elegido a JORGE ANDRÉS

CANCIMANCE LÓPEZ”.

2. Corporación para el De sarrollo de la Democracia y la Participacióncoadyuvante

El presidente de la referida corporación intervino para coadyuvar la demanda presentada, en especial, lo relativo al desconocimiento de la cuota de género por parte de las listas inscritas a la Cá mara de Representantes por la circunscripción del Putumayo.

3. Contestaciones

3.1. Carlos Adolfo Ardila Espinosa (Partido Liberal)

Mediante apoderado contestó la demanda en los siguientes términos:

Señaló que en ningún momento fueron vulneradas las nor mas relacionadas en el concepto de la violación, pues es absolutamente clara en señalar que aplica únicamente para elecciones donde se asignen más de cinco 5 curules , y este no es el caso, pues por la distribución territorial para el departamento del Putum ayo se asignan sólo 2, de conformidad con la Ley Estatutaria 1475 de 2011, artículo

únicamente para elecciones donde se asignen más de cinco 5 curules , y este no es el caso, pues por la distribución territorial para el departamento del Putum ayo se asignan sólo 2, de conformidad con la Ley Estatutaria 1475 de 2011, artículo 28, que establece lo siguiente:

“Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular prev ia verifica ción del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conf ormidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta - exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros” (énfasis añadido).

Sostuvo que la lista del Partido Liberal fue compuesta por 3 candidatos. En la misma demanda se reconoce que “Se tiene conocimiento, que para el caso de marras, sólo estaba en juego dos (2) curules, para la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Territorial del Putumayo, caso en el cual no se podría aplicar el 30% con exactitud del Aparte citado de la no rma”, por lo cual afirmó que “ se deriva claramente que el ejercicio del medio de control fue interpuesto con temeridad”.

Concluyó que en un aparte de la demanda, en el concepto de la violación, indica la parte demandante que “ cuando se presenten ternas ” se deberá incluir a una

que el ejercicio del medio de control fue interpuesto con temeridad”.

Concluyó que en un aparte de la demanda, en el concepto de la violación, indica la parte demandante que “ cuando se presenten ternas ” se deberá incluir a una mujer; por lo que -adujoclaramente ese precepto no es aplicable a este caso, porque hace referencia a la elección de cargos en los que se presentan ternas. SinDemandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acum

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