CE - 110010328000202200039001SENTENCIA20230223151909
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010328000202200039001SENTENCIA20230223151909
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero del dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) 11001-03-28-000-2022-00103-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2022-00114-00 (Acumulado) Demandantes: Romeo Edison Pérez Ortiz y otros Demandado: Acto electoral de Betsy Judith Pérez Arango como representante a la C ámara por el departamento del Atlántico – Período constitucional 2022-2026.
Tema: Inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 2º de la Constitución Política de 1991.
FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a dictar fallo de única instancia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Expediente 2022-00039-001
1.1.1. La demanda
Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a dictar fallo de única instancia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Expediente 2022-00039-001
1.1.1. La demanda
1. Mediante escrito del 18 de abril del 2022 2, subsanado3 el 27 de abril de dicha anualidad4, se solicitó la nulidad del formulario E-26CAM del 26 de marzo del 2022, por medio del cual se declaró la elección de Betsy Judith Pérez Arango como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, para el período constitucional 2022-2026.
1.1.2. Hechos
2. En síntesis, el demandante señaló que la elegida inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes, siendo avalada por el partido Cambio Radical. Tras la celebración de las elecciones parlamentarias del 13 de marzo de los corrientes, resultó favorecida por el voto popular y accedió a una de las curules a ser asignadas
1 Demandante Romeo Edison Pérez Ortiz. 2 SAMAI. Actuación No. 2. 3 La demanda fue inadmitida mediante auto del 21 de abril del 2022, por el despacho del consejero Pedro Pablo Vanegas Gil. En dicha providencia, se solicitó a la parte demandante precisar el concepto de violación, en el sentido de presentar los argumentos por los cuales se considera que la demandada incurrió en la causal de inhabilidad que se predica. Así mismo, se requirió la presentación de la constancia de envío de la demanda y sus anexos a la elegida. 4 SAMAI. Actuación No. 11.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal)
se requirió la presentación de la constancia de envío de la demanda y sus anexos a la elegida. 4 SAMAI. Actuación No. 11.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026
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por la circunscripción del Atlántico.
3. Resaltó que la demandada ocupó, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, el cargo de subgerente administrativa de la empresa TRANSMETRO S.A.S., compañía que tiene a su cargo la operación d el sistema de transporte masivo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y su área metropolitana.
1.1.3. Concepto de violación
4. Consideró que con el acto electoral demandado se incurrió en la causal de nulidad del numeral 5º del artículo 27 5 de la Ley 1437 del 2011, en tanto la señora Betsy Judith Pérez Arango se encontraba inhabilitada para ocupar el cargo de congresista, de conformidad con lo señalado en los numerales 2º y 3º 5 del artículo 179 de la Constitución Política de 1991.
5. En relación con la primera de las condiciones de inelegibilidad descritas, refirió que aquella se configura en tanto la demandada administró el recurso humano, material, logístico y financiero en cada uno de los procesos del negocio de TRANSMETRO,
5. En relación con la primera de las condiciones de inelegibilidad descritas, refirió que aquella se configura en tanto la demandada administró el recurso humano, material, logístico y financiero en cada uno de los procesos del negocio de TRANSMETRO, diseñando políticas y lineamientos a seguir en el área de presupuesto y de personal.
6. Frente a la segunda, señaló que la elegida intervino en la gestión de negocios a favor de TRANSMETRO S.A.S., y, adicionalmente, consideró que, en su calidad de subgerente administrativa, administró tributos y contribuciones parafiscales.
1.1.4. Trámite procesal relevante
7. En auto del 10 de mayo del 2022 6, se dispuso la admisión de la demanda y se ordenaron las notificaciones y avisos del caso.
8. En providencia del 5 de septiembre del 2022, se o rdenó la acumulación de procesos entre los expedientes con radicación 11001 -03-28-000-2022-00039-00, 11001-03-28-000-2022-00103-00 y 11001 -03-28-000-2022-00114-00, dejándose como expediente principal al primero de los mencionados.
1.1.5. Contestaciones
9. Registraduría Nacional del Estado Civil7. En escrito del 13 de junio del 2022 8, actuando a través de su apoderada judicial9, presentó contestación de la demanda en la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa10.
5 Respecto de este cargo de la demanda, el despacho conductor, en providencia del 18 de octubre del 2022, declar ó
la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa10.
5 Respecto de este cargo de la demanda, el despacho conductor, en providencia del 18 de octubre del 2022, declar ó probada la excepción de inepta demanda, al encontrar que, en efecto, respecto de dicho reparo no se elevaron al momento de la presentación del escrito inicial, los argumentos por los cuales se considera que se configura la condición de inelegibilidad. 6 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Dicha entidad presentó contestación de la demanda únicamente en el expediente 2022-00039-00. 8 Actuación No. 20. Sistema SAMAI. 9 Señora María Patricia Guazo Castillo, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.100.393.623, portadora de la tarjeta profesional No. 208.382 del Consejo Superior de la Judicatura. 10 La cual fue declarada en la providencia del 18 de octubre del 2022, ordenándose la desvinculación de la entidad.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026
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10. Consejo Nacional Electoral11. E n escrito radicado el 14 de junio de 2022 12, actuando a través de apoderado judicial13, presentó una síntesis de los hechos y del concepto de violación de la demanda, manifest ando que, en relación con la
actuando a través de apoderado judicial13, presentó una síntesis de los hechos y del concepto de violación de la demanda, manifest ando que, en relación con la pretensión de nulidad del acto electoral de la señora Betsy Judith Pérez Ortiz como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, dicha entidad se atiene a lo que resulte demostrado al interior del proceso.
11. La demandada. En relación con los cargos de nulidad, expresó que no se configuran los elementos de las inhabilidades allí deprecadas.
12. En primer lugar, hizo referencia a los requisitos que se han establecido por la jurisprudencia de la Sección Quinta para entender debidamente presentados los cargos de la demanda . Dicho lo anterior, concluyó que “el concepto de la violación propuesto por el señor Romeo Pérez en la subsanación de la demanda es vago e indeterminado, al punto que contiene serios problemas argumentativos que impiden a la Sección Quinta adelantar un análisis de fondo de las causales de inhabilidad invocadas y, por ende, darlas por ciertas. A esto se suma que el actor tampoco aportó ni solicitó pruebas que permitan asegurar, con grado de certeza, que la señora Betsy Pérez no podía ser elegida como congresista con base en los numerales 2° y 3° del artículo 179 de la Constitución.”14
13. Seguidamente, en cuanto hace a la causal del numeral 2º del artículo 179 constitucional, consideró que si bien es cierto su representada sí ostentó la condición de subgerente administrativa de la empresa T RANSMETRO S.A.S., también lo es que no se acreditó la razón por la cual la persona que ocupa dicho cargo adquiere la
constitucional, consideró que si bien es cierto su representada sí ostentó la condición de subgerente administrativa de la empresa T RANSMETRO S.A.S., también lo es que no se acreditó la razón por la cual la persona que ocupa dicho cargo adquiere la condición de empleado público, ni tampoco se aportó o solicitó prueba alguna que permita llegar a tal conclusión.
14. En cuanto hace al ejercicio de autoridad administrativa, resaltó que es necesario verificar si la persona ostenta alguno de los cargos descritos en los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 -criterio orgánicoo si de las funciones que ejerce es posible derivar poderes de mando, decisión y dirección de manera autónoma -criterio funcional-. Precisó que la jurisprudencia de la Sección Quinta ha señalado que la inclusión del verbo “dirigir” en la descripción de actividades, no implica necesariamente el ejercicio de autoridad requerido por la norma15.
15. Dicho lo anterior, consideró que su prohijada no ostentó alguno de los cargos que se describen las normas de la Ley 136 de 1994, descartándose de esta manera el criterio orgánico. En cuanto al funcional, y haciendo referencia de manera expresa a las actividades que, según el dicho del demandante, constituyen ejercicio de autoridad administrativa, refirió que ellas no hacen parte de la subgerencia
11 Esta entidad sólo presentó su contestación en el expediente 2022-00039-00. 12 SAMAI. Actuación No. 21. 13 Señor Mauricio Alexander Yandar Paz, identificado con cédula de ciudadanía 1.085.259.396, portador de la tarjeta profesional 255.395 del Consejo Superior de la Judicatura.
12 SAMAI. Actuación No. 21. 13 Señor Mauricio Alexander Yandar Paz, identificado con cédula de ciudadanía 1.085.259.396, portador de la tarjeta profesional 255.395 del Consejo Superior de la Judicatura. 14 Esta consideración fue tramitada como una excepción de inepta demandada, la cual se declaró respecto de la inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 constitucional y se negó respecto del numeral 2º de la mira norma. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 11 de febrero de 2021. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 5400123-33-000-2020-00011-01.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026
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administrativa de TRANSMETRO.
16. Concluyó que las labores encomendadas al subgerente admini strativo de la empresa TRANSMETRO S.A.S., “son funciones de apoyo a la gestión de algunas áreas de la entidad; no facultades que denoten un poder de imposición y toma autónoma de decisiones”, lo cual se puede verificar al constatar el objetivo principal del cargo que según el manual de funciones es “implementar y asegurar la ejecución de políticas y estrategias de la Subgerencia Administrativa en la Oficina Principal de la Organización a
decisiones”, lo cual se puede verificar al constatar el objetivo principal del cargo que según el manual de funciones es “implementar y asegurar la ejecución de políticas y estrategias de la Subgerencia Administrativa en la Oficina Principal de la Organización a través de la gestión, seguimiento y control de las áreas de Talento Hu mano, Sistemas, Servicios generales de las instalaciones administrativas (recepción y aseo) y gestión documental.”
17. Refirió que no es procedente realizar el análisis de los elementos temporal y espacial de la inhabilidad, en tanto para ello, se requiere ha ber demostrado el ejercicio de autoridad.
1.2. Expediente 2022-00103-00
1.2.1. La demanda
18. En memorial del 10 de mayo del 2022 16, el ciudadano José Luis Eljiaek Percy presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó la anulación del formulario E-26CAM del 26 de marzo del 2022 que declaró la
elección de Betsy Judith Pérez Arango.
1.2.2. Hechos
19. En los hechos, refirió similares circunstancias a las aludidas en el expediente
2022-00039-00.
1.2.3. Concepto de la violación
20. En cuanto hace al concepto de la violación, consideró que se incurre en la causal de nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en tanto la demandada se encontraba incursa en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución.
21. En desarrollo de lo anterior, precisó que se configuran todos los elementos que estructuran dicha situación de inelegibilidad, así:
numeral 2º del artículo 179 de la Constitución.
21. En desarrollo de lo anterior, precisó que se configuran todos los elementos que estructuran dicha situación de inelegibilidad, así:
(i) Ostentó la condición de empleado público como subgerente administrativo de la empresa TRANSMETRO. Para soportar su dicho, refirió que los estatutos generales de dicha empresa disponen que los empleados del nivel directivo tienen tal calidad.
16 SAMAI. Actuación No. 4.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026
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(ii) En dicha posición ejerció autoridad administrativa. Argumentó que, revisado el manual de funciones, se puede derivar que contaba con “potestad de mando, de imposición, control, dirección e inclusive disciplinarias, que comportaban poder de decisión sobre los actos de las personas controladas.” Sobre dicho particular, resaltó que en el cargo ocupado por la demandada tuvo funciones de control disciplinario interno, gestión del talento humano y de gastos, así como la adquisición de bienes y servicios.
Señaló que las referidas competencias fueron evidenciadas en el manual publicado en la página web de la entidad; sin embargo, en respuesta a un derecho de petición, le fue entregado otro documento en el cual no se registran las mismas, por lo que consideró necesario que, en la actividad
publicado en la página web de la entidad; sin embargo, en respuesta a un derecho de petición, le fue entregado otro documento en el cual no se registran las mismas, por lo que consideró necesario que, en la actividad probatoria del proceso, se solicite la remisión de dicha prueba, debidamente certificada.
A pesar de lo anterior, refirió que incluso en el manual de funciones entregado por TRANSMETRO, se pueden encontrar labores que derivan en ejercicio de autoridad, como son la formulación de políticas institucionales, planes y programas de cumplimiento de la misión institucional; dirigir la planeación y elaboración de los planes de inversión ; elaborar pliegos de condiciones y términos de referencia de los contratos que se requieran; realizar estudios de competencia, costos de operación y el plan tarifario del sistema de transporte masivo operado por la empresa ; supervisar y controlar la ejecución de la concesión de operación del sistema de recaudo; entre otros.
Concluyó señalando que la demandada ostentó la condición de supervisora de las concesiones del sistema de recaudo, así como tenía la potestad de aplicar las de nomas de control interno en su dependencia.
(iii) La autoridad fue ejercida en el departamento del Atlántico, circunscripción por la cual fue electa como representante a la Cámara.
(iv) Todo lo anterior, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
22. Con fundamento en lo expuesto, en el mismo escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
1.2.4. Trámite procesal relevante
23. En providencia del 26 de mayo del 2022 17 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.
suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
1.2.4. Trámite procesal relevante
23. En providencia del 26 de mayo del 2022 17 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.
24. En auto del 16 de junio del 202218 , la Sala de Decisión de la Sección Quinta admitió la demanda, dispuso las notificaciones y avisos del caso, y negó la solicitud
17 SAMAI. Actuación No. 5. 18 SAMAI. Actuación No. 15. M.P. Rocío Araújo Oñate.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026
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de medid a cautelar. Frente a esto último , señaló que no se tenía prueba que permitiera concluir que, dentro de los doce meses anteriores a la elección, la demandada ostentara la condición de empleada pública, es decir, no se acreditó el correspondiente elemento temporal.
1.2.5. Contestaciones
25. En cuanto hace los reparos de nulidad del expediente 2022-00103-00, el apoderado de la demandada manifestó que, “en el asunto de la referencia, el concepto de la violación propuesto por el señor José Luis Eljaiek Percy en la demand a es vago e indeterminado. Lo anterior se debe a que no pudo determinar con total precisión cuáles eran
de la violación propuesto por el señor José Luis Eljaiek Percy en la demand a es vago e indeterminado. Lo anterior se debe a que no pudo determinar con total precisión cuáles eran las funciones asignadas a la señora Betsy Pérez como Subgerente Administrativa de TRANSMETRO S.A.S., pese a ser un elemento estructural y necesario para evaluar la configuración de la causal de inhabilidad alegada.”19
26. Seguidamente, reiteró que no se demostró el criterio subjetivo, en tanto ni los argumentos del escrito inicial ni las pruebas aportadas, demuestra n que el subgerente administrativo de TRANSMETRO S.A.S tenga la condición de empleado público.
27. En punto del ejercicio de autoridad administrativa, manifestó que los argumentos que soportan el dicho de la parte actora se fundamentan en dos manuales de funciones diametralmente opuestos, al parecer, uno que fue obtenido de la página web de la empresa y otro entregado en respuesta a un derecho de petición previamente presentado a la misma.
28. Por ello, consideró que lo primero que debe determinarse por la Sección Quinta es cuál es el manual de funciones aplicable a Betsy Judith Pérez Arango y de este establecer si las actividades allí descritas configuran ejercicio de autoridad. A su juicio, el documento a tener en cuenta es aquel entregado por la entidad en respuesta al derecho de petición, toda vez que el mismo se corresponde con el contenido del artículo 4º de la Ley 1712 de 201420.
29. Adicionalmente, este documento tiene la fecha del que se encuentra publicado en la página web de TRANSMETRO S.A.S. A sí mismo , el segundo manual de funciones, es decir, el entregado en respuesta a petición elevada por el demandante,
29. Adicionalmente, este documento tiene la fecha del que se encuentra publicado en la página web de TRANSMETRO S.A.S. A sí mismo , el segundo manual de funciones, es decir, el entregado en respuesta a petición elevada por el demandante, se encuentra vigente desde el 11 de noviembre del 2019, por lo que considerando que la señora Pérez Arango ostentó el cargo de subgerente administrativa desde el 3 de marzo del 2020, lo allí señalado es lo que rige su vinculación laboral.
19 Esta consideración fue tramitada como una excepción previa de inepta demandada, la cual fue negada en providencia del 18 de octubre del 2022. 20 ARTÍCULO 4. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. El de recho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.”Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el
electrónicos auténticos.”Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026
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30. Precisado lo anterior, argumentó que las funciones transcritas en la demanda, de las cuales se pretende derivar el ejercicio de autoridad administrativa, no corresponden al cargo de subgerente administrativo sino al de subgerente de operaciones SITM de la empresa, por lo que la parte actora concretó su cargo en facultades que corresponden a un empleado diferente en TRANSMETRO S.A.S.
31. Así mismo, refirió que las competencias del cargo que fue ocupado por la demandada, no implican que su representada ostentó la coordinación, dirección, supervisión, promoción y manejo de la entidad. Resaltó que la inclusión del verbo “dirigir” no conlleva en sí mismo el ejercicio de autoridad, y, por lo tanto, es necesario analizar cada función más allá del elemento gramatical que la describe, aspecto que no se llevó a cabo en la demanda. Manifestó que lo anterior se encuentra en cabeza del gerente general de TRANSMETRO S.A.S, tal y como se deriva de la certificación suscrita por quien ocupa dicha posición al 1º de junio del 2022 , que aporta con la demanda.
32. Resaltó que las funciones que se incluyen en el manual correspondiente a la
suscrita por quien ocupa dicha posición al 1º de junio del 2022 , que aporta con la demanda.
32. Resaltó que las funciones que se incluyen en el manual correspondiente a la subgerencia administrativa, no pueden ser tenidas en cuenta de oficio por la Sección Quinta, en tanto no soportan el cargo de nulidad propuesto en la demanda, y que de todas maneras, de una revisión de las mismas, no implican ejercicio de autoridad civil ni administrativa, en tanto “las labores encomendadas al Subgerente Administrativo son de apoyo a la gestión de algunas áreas de la entidad, no facultades que denoten un poder de imposición y toma autónoma de decisiones.”
33. Concluyó esta intervención señalando que no resulta procedente analizar el elemento temporal y espacial, en tanto para ello, se requiere tene r acreditado el ejercicio de autoridad, lo que, a su juicio, no ocurre en este caso conforme a lo dicho en precedencia.
1.3. Expediente 2022-00114-0021
1.3.1. La demanda
34. El ciudadano Antonio Rafael Fonseca Zárate, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó se revise la legalidad del formulario E-26CAM del 26 de marzo del 2022, por medio del cual se declaró la elección de Betsy Judith Pérez Arango como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico.
1.3.2. Hechos
35. Sobre este particular, refirió similares circunstancias fácticas a las descritas en los expedientes antes reseñados.
departamento del Atlántico.
1.3.2. Hechos
35. Sobre este particular, refirió similares circunstancias fácticas a las descritas en los expedientes antes reseñados.
21 Demandante Antonio Rafael Fonseca Zárate.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026
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1.3.3. Concepto de la violación
36. Consideró que con el acto electoral demandado se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en la medida en que la elegida se encontraba incursa en la causal de inelegibilidad dispuesta en el numeral 2º del artículo 17922 de la Constitución Política de 1991.
37. Argumentó que se configuran todos los elementos de la referida inhabilidad, en tanto ostentó la condición de subgerente administrativo de la empresa TRANSMETRO, cargo que según los estatutos es del nivel directivo y, en consecuencia, se rige por las normas de los empleados públicos.
38. En cuanto hace al ejercicio de autoridad, precisó que la señora Pérez Arango tenía potestad de mando, imposición, control y dirección, lo que comporta un poder de decisión respecto de las personas controladas. Manifestó que la referida no sólo
38. En cuanto hace al ejercicio de autoridad, precisó que la señora Pérez Arango tenía potestad de mando, imposición, control y dirección, lo que comporta un poder de decisión respecto de las personas controladas. Manifestó que la referida no sólo ostentaba funciones discip linarias en el ámbito contractual, sino también de reclutamiento de personal, contratación de estos y evaluación de su desempeño, así como la gestión de gastos, adquisición de bienes y servicios.
39. Efectuó una relación de las funciones asignadas a la subgerencia administrativa, para concluir que “salta a la vista que ejercía autoridad civil política y también administrativa, pues contó siempre con facultades de dirección, coordinación, supervisión, promoción, adopción y manejo en la entidad. Véase como, por ejemplo, tenía atribuciones para elaborar los pliegos de condiciones y términos de referencia de los contratos que en su momento requería la dependencia para su funcionamiento. (tal como se advierte en los contratos que se anexaran como soporte de tal afirmación).”
40. Igualmente solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
1.3.4. Trámite procesal relevante.
41. En auto del 16 de mayo23 del 2022 se ordenó el traslado de la medida cautelar.
42. En providencia del 9 de junio del 2 02224 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional requerida. En cuanto a esto último, se señaló que, de las pruebas aportadas con la demanda, no era posible establecer los elementos que configuran la inhabilidad deprecada, especialmente, en cuanto hace al ejercicio de autoridad administrativa y al elemento temporal exigido por la norma.
pruebas aportadas con la demanda, no era posible establecer los elementos que configuran la inhabilidad deprecada, especialmente, en cuanto hace al ejercicio de autoridad administrativa y al elemento temporal exigido por la norma.
1.3.5. Contestaciones
22 Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 23 SAMAI. Actuación No. 6. 24 SAMAI. Actuación No. 19. M.P. Pedro Pablo Vanegas GilRadicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026
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43. El apoderado de la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En primer lugar, refiere que “en el asunto de la referencia, el concepto de la violación propuesto por el señor Antonio Fonseca en la demanda es vago e indeterminado.
En efecto, aun cuando él sostiene que la señora Betsy Pérez habría ejercido autoridad política, civil y administrativa, en la demanda solo in tenta desarrollar estas dos últimas. Además, pese a señalar en qué consisten la autoridad civil y administrativa e identificar algunas funciones desempeñadas por mi poderdante, no explicó el alcance de dichas labores
Además, pese a señalar en qué consisten la autoridad civil y administrativa e identificar algunas funciones desempeñadas por mi poderdante, no explicó el alcance de dichas labores ni cómo serían una manifestación de autoridad. A ello se suma que tampoco aportó ni solicitó pruebas que permitan asegurar, con grado de certeza, que la señora Betsy Pérez no podía ser elegida como congresista con base en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución.”25
44. Contrario a lo expu esto en los demás expedientes, la intervención parte de señalar que se encuentra acreditada la condición de empleada pública de la señora Pérez Arango al haber ocupado el cargo de subgerente administrativa de la empresa
TRANSMETRO S.A.S.
45. En cuanto hace al ejercicio de autoridad administrativa, señaló que la conclusión que se presenta en la demanda sobre dicho particular deviene en un análisis de los verbos rectores que se consagran en las funciones consignadas en el manual de funciones; sin embargo, resaltó que la inclusión de palabras como “dirigir” o “ad
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