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CE - 110010328000202200041001AUTOQUEADMITE20220609162743

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010328000202200041001AUTOQUEADMITE20220609162743
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00

Demandante: LIGIA ROJAS LOBO

Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00041-00

Demandante: LIGIA ROJAS LOBO

Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ – REPRESENTANTE A LA

CÁMARA DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDR ÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Temas: Estudio de admisión de la demanda y pro cedencia de la solicitud de suspensión provisional

AUTO

La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por Ligia Rojas Lobo contra el acto de elección de Jorge Méndez Hernández como representante a la Cámara por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S anta Catalina , así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión que aquí se censura.

1. ANTECEDENTES

Archipiélago de San Andrés, Providencia y S anta Catalina , así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión que aquí se censura.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y su trámite.

La señora Ligia Roj as Lobo, a través de apoderada judicial y en ejerci cio d el medio de control de nulidad electoral, consa grado en el artículo 13 9 del CPACA, pretende:

PRIMERO: Solicito se DECLARE la Nulidad del formulario E -26 CA (sic) expedido p or la comisión Escrutadora De partamental conformada por EDUARDO DIAZ SALDAÑA (sic) y CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS el día 23 de marzo de 2022, el cual contiene el Acto de Elección del PARTIDORadicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00

Demandante: LIGIA ROJAS LOBO

Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

CAMBIO RADICAL -JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con la C.C. No. 18.008.270 quien se inscr ibió como candidato cabeza de lista, de KATIA ELENA OUTTEN LYNTÓN y SERGIO NARCISO HUFFINGTON BEN, quienes se inscribieron segundo y tercer renglón respectivamente de la lista cerrada del Partido Cambio Radical a la Cámara de R epresentantes periodo Constitucional

ELENA OUTTEN LYNTÓN y SERGIO NARCISO HUFFINGTON BEN, quienes se inscribieron segundo y tercer renglón respectivamente de la lista cerrada del Partido Cambio Radical a la Cámara de R epresentantes periodo Constitucional 2022-2026, por el Departament o Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO: Solicito CANCÉLESE la credencial obtenida por el PARTIDO CAMBIO RADICAL que acredita a JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ como congresista periodo Constitucional 2022-2026.

TERCERO: Como consecuencia de Declarar la Cancelación de la credencial obtenida por el PARTIDO CAMBIO RADICAL que acredita a JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ como congresista periodo Constitucional 2022 -2026, respetuosamente solicito se DECLARE la nueva elección de los representantes a la Corporación Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022 -2026

del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

CUARTO: Que se hagan las demás declaraciones , condenas, anotaciones y anulaciones que co nstituyan consecuencia jurídica directa de la nulidad decretada.

El despacho, mediante auto del 20 de mayo de 2022, inadmitió la demanda por considerar que en dicho escrito se acumulaban causales de nulidad objetivas y subjetivas, pues, de un lado, se atribuía al demandante conductas constitutivas de corrupción al sufragante – causal subjetiva derivada del artículo 137 del CPACA – y, de otra parte, se censuraba algunos actos expedidos por la comisión escrutadora departamental – causal objetiva. Dicha falencia fue

de corrupción al sufragante – causal subjetiva derivada del artículo 137 del CPACA – y, de otra parte, se censuraba algunos actos expedidos por la comisión escrutadora departamental – causal objetiva. Dicha falencia fue corregida oportunamente al remitirse una nueva demanda en la que tan solo se esbozan los razonamientos atinentes al primer supuesto de nulidad – subjetivo –.

1.2 Hechos.

Recordó que el partido Cambio Radical inscribió una lista cerrada con el fin de obtener una curul en la c ámara de Representantes por el departamento del Archipiélago de San Andrés , Providencia y Santa Catalina , periodo constitucional 2022 -2026, la cual estaba confor mada por Jorge Ménde z Hernández (primer renglón ), Katia Elena Outten Lyntón (segundo renglón) y Sergio Narciso Huffington Ben (tercer renglón).

Sostuvo que e l día 9 de febrero de 2022, en la alcaldía de Providencia se reunieron altos funcionarios de es e ente territorial1 por convocatoria efectuada

1 La libelista destaca los siguientes asistentes: Jonnathan Alexis Betn Forbes, Ferney Archibold, Jean Paul Bush, Elsa Venner y Sully Robinson.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00

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por Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, secretaria de Planeación Municipal,

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por Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, secretaria de Planeación Municipal, quien manifestó a los asistentes que, por orden del alcalde de es a entidad, Jorge Norberto Gary Hooker , debía dirigirse a los emplead os y contratistas po r prestación de servicios vinculados a ese municipio con el fin de comprometerlos a votar por el partido Cambio Radical , cuya cabeza de lista – Jorge Méndez Hernández –, “ha venido apoyando al alcalde al frenar o controlar las investigaciones, que éste tiene antes los diferentes entes de control”.

Afirmó que el exgobernador del archipiélago, Álvaro Archibold Núñez, el día 28 de febrero formuló denuncia penal en contra del alcal de de Providencia, Jorge Norberto Gari Hooker y su secretari a de Planeación, Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, por presunto constreñimiento electoral dadas las indebidas presiones que recibi ó el persona l de empleados públicos y contratistas que asistieron a la reunión convocada por la señora Valenzuela Salazar en cuanto se les dejó claro que su continuidad dependía de su voto favorable a la lista del partido Cambio Radical.

Señaló que el 13 de marzo de 202 2, día de las elecciones legislativas, siendo las 08: 40 a.m., en el único puesto de votación del municip io de Providencia ubicado en el colegio Junín, se hizo presente el alcalde de esa territorialidad, quien se sentó en la mesa de justicia, infundiendo presión sobre los empleados

las 08: 40 a.m., en el único puesto de votación del municip io de Providencia ubicado en el colegio Junín, se hizo presente el alcalde de esa territorialidad, quien se sentó en la mesa de justicia, infundiendo presión sobre los empleados que habían sido comprometidos con llevar a sus familiares y amigos a votar por la list a del Partido Cambio Radical . Sin embarg o, por advertencia del señor Bernardo Benito Williams, los miembros de la mesa le solicitaron al mandatario abandonar la misma.

Indicó que para ese día de elecciones el ciudadano Manfred Webster , al terminar de marcar su voto, tomó una fotografía co n su dispositivo móvil a la tarjeta, pese a la prohibición para los votantes de capturar imágenes dentro de las instalaciones del puesto de votación durante todo el certamen electoral. Ante est e hecho , el señor Charlie Ar chibold, en s u condición de testigo de la mesa núme ro 3, denunció al infractor al constatar q ue se había infringido la restricción del uso del celular.

Resaltó que para las pasadas elecciones para elegir los miembros de la Cámara de Representantes ( período 2018 -2022), en el munic ipio de Providencia, se c omputó un total de 1882 votos válidos de l os cuales 313 correspondieron al partido Cambio Radical ; mientra s que para estas justas (período 2022-2026) se contabilizaron 2155 sufragios válidos de los cuales 974 se atribuyeron a la mentada agrupación política. Tal incremento de los sufragios, advierte la demandante, se produjo pese a que se presumía que laRadicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00

Demandante: LIGIA ROJAS LOBO

sufragios, advierte la demandante, se produjo pese a que se presumía que laRadicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00

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población apta para votar debía habe r dism inuido con ocasión del paso de l huracán Iota.

Agregó que el 22 de marzo de 2022, fecha para la cual se encontraba en curso el escrutinio corresp ondiente, el apoderado del cand idato a la Cámara de Representantes de San Andrés por la coalición conformada por los partidos de la U y Colombia Justa y Libre, Carlos Bryan Uri be, interpuso ante la com isión escrutadora general “Solicitud de saneamiento del procedimiento electoral” y de revisión de escrutinios, con el fin de que se excluyeran del cómputo de los votos aquellos contabilizados en las mesas 1 a la 13 del puesto votac ión ubicado en Providencia por haberse incurrido en la prohibición prevista en el artículo 26, numeral 2º de la Ley 1475 de 2011. El citado órgano escrutador dio respuesta a la petición , a trav és de Auto 006 de 23 de marzo de 2020 , qu e rechazó de plano la misma; decisión que fue objeto de recursos de apelación y queja, no siendo concedido el primero y rechazado este último por Auto 10 del 23 de marzo del citado año.

plano la misma; decisión que fue objeto de recursos de apelación y queja, no siendo concedido el primero y rechazado este último por Auto 10 del 23 de marzo del citado año.

Afirmó que para la citada fecha – 22 de marzo de 2022 –, el mismo apoderado solicitó, a través de correo electrónico dirigido al Consejo Nacional Electoral, la revocatoria de la inscripción del candidato Jorge Méndez Hernández, cabeza de la lista cerrada del partido político Cambio Radical para la Cámara de Representantes del departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina (periodo constitucional 2 022-2026), por configurarse un constreñimiento al elector teniendo como fundamento los hechos inicialmente destacados en est e acápite.

Precisó que la anterior situación también fue puesta en conocimiento de la comisión escrutadora general del departamento en la audiencia oral celebrada el 23 de marzo de 2022 , lo que motivó que dicha colegiatura expidiera el Auto 008 de esa misma fecha , en el que dispuso remitir la petición a la entidad competente, esto es, al Consejo Nacional Electoral, sin conceder recurso sobre lo decidido y sin ordenar la suspensión de los escrutinios, ni remitir los pliegos electorales al CNE para lo de su conocimiento y trámite respectivo.

Anunció que el apoderado del candidato Carlos Br yan Uribe recibió con posterioridad un correo electrónico, en el que el C NE le precisa al peticionario que a su solicitud de revocatoria de inscripción se le había asignado el radicado CNE-E-DG-2022-008609. Situación que le fue in formada expresamente a la comisión escrutadora g eneral, quien mediante Acuerdo 009 de 23 de marzo

que a su solicitud de revocatoria de inscripción se le había asignado el radicado CNE-E-DG-2022-008609. Situación que le fue in formada expresamente a la comisión escrutadora g eneral, quien mediante Acuerdo 009 de 23 de marzo de 2022, ordenó r emitir la petición interpuesta al CNE , sin conceder recurso sobre lo decidido y sin ordenar la suspensión de los escrutinios, ni remitir losRadicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00

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pliegos electorales a la c itada entidad para lo de su conocimiento y trámite respectivo.

Aseveró que antes de la declaratoria de la el ección se solicitó suspender los escrutinios y abstenerse de pronunciarse de fondo frente a la elección de la corporación Cámara del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta tanto el CNE no resolviera la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato Jorge Méndez Hernández. No obstante, la comisión escrutadora general, mediante Auto 011 de 23 de m arzo de 2022, declaró improcedente la petición alegada.

Finalmente, una vez terminado el escrutinio general y hecho el c ómputo de los votos para cada uno de los candida tos y listas, la comisión escrutadora general del departamento Archipiélago de San Andr és, Providencia y Sa nta Catal ina

Finalmente, una vez terminado el escrutinio general y hecho el c ómputo de los votos para cada uno de los candida tos y listas, la comisión escrutadora general del departamento Archipiélago de San Andr és, Providencia y Sa nta Catal ina declaró electos, como r epresentantes a la C ámara por esa ter ritorialidad, a los siguientes candidatos: 1) Jay-Pang Diaz Elizabeth ( Partido Liberal Colombiano) y, 2) Jorge Méndez Hernández (Partido Cambio Radical).

1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora aleg ó que los actos acusados se encu entran incursos en los vicios de nulidad de infracción a norma superior y expedición irregular, los que se derivan del desconocimiento de las siguientes normas: artículos 40 (numeral 1º) y 258 de la Constitución Política; 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011; 27, numeral 2º de la Ley 1475 de 2011 . Lo anterior, tiene asidero en las siguientes razones:

Sostiene que a través de una organización estructurada a cargo del señor Jorge Méndez Hernández – candidato del partido C ambio Radical –, del alcalde del municipio de Providencia y Santa Cata lina, Jorge Norberto Gari Hooker y sus secretarios de despacho, se realizaron prácticas que atentaron contra la libertad del sufr agio, que se trad ujeron en la coacción, vi olencia y vulneració n de la libertad de los electores, al ofrecerles dádivas mediante la entrega de contratos con la administración municipal, a cambio de votos en favor de l candidato Méndez Hernández, así como la entrega de prebendas.

libertad de los electores, al ofrecerles dádivas mediante la entrega de contratos con la administración municipal, a cambio de votos en favor de l candidato Méndez Hernández, así como la entrega de prebendas.

Censura que bajo e sta estructura jerar quizada, con la cual se defraud ó el proceso electoral desde el momento mismo de la inscripción del mentado candidato, el alcalde y sus secretarios de despacho exigían a los contratistas listas de votantes donde reg istraban sus datos per sonales y el puesto y mesa en donde les corresponde ría ejercer el sufragio, erigiéndose así verdaderosRadicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00

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mecanismos de control para garantizar los votos que requería el señor Jorge Méndez Hernández, es decir, se po día verificar los vota ntes que cada servidor había vinculado a la campaña a cambio de contratos.

Precisa que hay claridad en cuanto a que , si bien el supuesto de nulidad electoral endilgada y analizada en el caso concreto ha sido cat alogada clásicamente como objetivo, difiere de la causal de violencia tradicio nalmente abordada por la Sección Quinta, toda vez que en este evento lo que se censura es la conducta del demandado desde el punto de vista de la corrupción con ocasión de las prácticas fraudulentas que afecten la libertad del elec tor y la

abordada por la Sección Quinta, toda vez que en este evento lo que se censura es la conducta del demandado desde el punto de vista de la corrupción con ocasión de las prácticas fraudulentas que afecten la libertad del elec tor y la pureza que debe caracterizar el voto, lo que atenta no sólo contra los principios democráticos del Estado Social de Derecho sino , además, contra normas de rango constitucional.

Aduce que e stá demostrado que existió un a organización que tenía como propósito principal afec tar la libertad de los electores, principalmente en el municipio de Providencia y Santa Catalina, a través del ofrecim iento y efectiva entrega de contratos a cambio de l voto fa vorable al candidato por e l Partido Cambio Radical, Jorge Méndez Hernández, quien aspiraba y fue elegid o como representante a la Cámara para el período 2022-2026.

Insiste en que al “haberse falseado” el sufragio de varios de los electores , por parte de l cand idato Jorge Méndez Hern ández, a través de una estruc tura organizada liderada por el mismo, se afectó la pureza y la libertad de los votantes, por lo que es claro que se han desconocido los artículos 40 numeral 1º y 258 de la Constitución Política que consagran el derecho a elegi r y ser elegido y a que el voto sea lib re y secreto , configurándose así la causal de nulidad consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 de violación de las normas en que debía fundarse, concretamente, los artículos 40 numeral 1º y 258 de la Const itución Política, razón sufic iente para declarar la nulida d de la elección demandada.

las normas en que debía fundarse, concretamente, los artículos 40 numeral 1º y 258 de la Const itución Política, razón sufic iente para declarar la nulida d de la elección demandada.

Aclara que todos los v otos obtenidos fraudulentamente en el municipio de Providencia le fueron contabilizados al Partido Cambio Radical, por tal razón, al momento de dec larase la nulidad de la elecc ión y canc elarse la credencia l expedida al señor Jorge Méndez Hernández , no se p uede llamar a ocupar la curul de representante a la Cámara a los señores (a) Katia Elena Outten Lyntón y Sergio Narciso Huffington Ben , quienes figuraban como segundo y tercer renglón, respectivamente, de la lista cerrada que inscribió el citado p artido. De esta manera, explica que el carácter espurio de los vo tos afecta a todos los integrantes de esa lista.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00

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Como consecuencia de lo anterior, el lib elista aduce que el procedimie nto a seguir, debe ser el ordenar la entrega de la credencial al partido que le sigue en votación, esto es, a la colación conformada por los partidos de la U y Colombia Justa Libre, ordenando que dicha credencial se otorgue al candidato de mayor votación de la lista con voto preferente que inscribieron esas organizaciones.

votación, esto es, a la colación conformada por los partidos de la U y Colombia Justa Libre, ordenando que dicha credencial se otorgue al candidato de mayor votación de la lista con voto preferente que inscribieron esas organizaciones.

Agrega que las evi dencias y elementos materiales probatorios obtenidos y aportados al proceso , dan cuenta que el fraude electoral fue de tales proporciones que, de no haber mediado los sufragios obtenidos ilícitamente, el candidato no habría obtenido tal cantidad de apoyos. Al respecto, se constató que la campaña contaba con un grupo de coordinadores encargados de conseguir líderes para entregarles contratos a cambio de votos, con el propósito de inscribir cédulas, asegurar que cada contratista depositara su voto, así como los de los miembros de su familia y amigos en favor de l señor Jorge Méndez Hernández.

Resalta como hecho releva nte la reunión que organizó la señora Lizbeth del Carmen Valenzuela Sala zar, secretar ia de Planeación de Providenc ia, donde esta funcionaria le recordó a los contratistas vinculados a través de Orden de Prestación de Servicios – OPS –, que apoyaban un proyecto político que sigue hasta el año 2023, enfatizando en que el mensaje del alcalde de ese municipio es brindar respaldo a su candidato Jorge Méndez. La servidora destacó que ese aspirante es una “persona que ha estado ahí todo este tiempo apoyándolo [al alcalde] contra todas las persecuciones que le hacen de l a Contraloría y la Procuraduría”.

Recuerda que las práct icas relacionadas con el intercambio de contratos po r votos ha sido catalogadas clásicamente por la jurisprudencia de la Sección

Procuraduría”.

Recuerda que las práct icas relacionadas con el intercambio de contratos po r votos ha sido catalogadas clásicamente por la jurisprudencia de la Sección Quinta como violencia sicológica contra e l elector y se han analizado como una causal objetiva a la luz de lo establecido en el numeral 1º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 , que establece como una supuesto específico de nulidad electoral el haber “ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”.

Así mismo, que para la prosperidad de la mentada causal, jurisprudencialmente, se ha exigido la demostración de algunos elementos específicos, a saber: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada , lo cual además del factor objetivo qu e incluye qu e los constreñidos ejercieron el sufragio en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia deRadicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00

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las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológi ca, las dádivas fueron otorgadas con el propósito señalado, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuantos ciudadanos votaron debido a haber recibi do un

dádivas fueron otorgadas con el propósito señalado, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuantos ciudadanos votaron debido a haber recibi do un pago o una promesa de d ádiva; y iv) Que el f raude que recae en esos votos tenga la potencialidad de modificar el resultado electoral.

Pese a este ultimo aspecto, el libelista señala que el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la lib ertad del elector , debe ser estudiad a, no de sde la óptica de l a causal objetiva de nul idad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo caso en el cual no se requeriría de la demostración taxativa de los requisitos en cita . Lo anterior, por cuanto la sola conducta del candidato que afecta la pureza del voto vulnera las normas de rango superior en que el acto debe fundarse.

Acorde con lo anterior, c oncluye que las prácticas corruptas y antide mocráticas de candidatos que bus quen coartar , por cualquier m edio, la l ibertad de los votantes para obtener benef icios en los resultados electorales, forman una causal subjetiva de nulidad para cuya prosperidad se debe demostrar que el aspirante ejerció directa o indirectamente la activi dad irregular o sabía de ella y con su anuencia la adelantó.

1.4. La solicitud de suspensión provisional.

La parte actora, en escrito aparte, solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos del acto acusado; sin embargo, mediante auto del 25 de a bril de 2022 , se l e dio el tr ámite ordinario que contempla el

suspensión provisional de los efectos del acto acusado; sin embargo, mediante auto del 25 de a bril de 2022 , se l e dio el tr ámite ordinario que contempla el artículo 233 del CPACA 2. Dicha petición está sust entada en los mismo s fundamentos expuestos en el libelo inicial , simplemente , agregándose: “ruego se decrete la Medida Cautelar con el propósito de evitar la consu mación de la elección ilegal, que termine afectando el normal funcionamiento de instituciones tan importantes como el Congreso de la República. Bajo las anteriores consideraciones, vale señalar que en el present e caso resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, dada la notoria ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo demandado.”

1.5 Traslado de la medida cautelar.

2 En la c itada providencia se consideró que de la solicitud cautelar se extrañaba la suficiente carga argumentativa en pun to al carácter urgente de la medida solicitada, pu es tan solo tuvo como sustento el hecho próximo de posesión del congresista, lo cual, según la actora, podría afectar el funcionamiento del Congreso de la República; razón que para el magistrado ponente resulta insuficiente.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00

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Por auto del 25 de abril de 20223, se ordenó correr traslado de la sol icitud de medida cautelar al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la agente del Mi nisterio Público , por el térm ino común d e cinco (5) días . Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así:

1.5.1 Consejo Nacional Electoral4.

El apoderado del Consejo Nacional Electoral, mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2022, se p ronunció frente a la solicitud cautelar en l os siguientes términos:

Sostuvo que “al analizar la denuncia presentada por el ciudadano por presuntos hechos irregulares y la comisión de delitos en las elecciones del 13 de marzo de

2022. Se puede observar que los hechos obedecen a presuntos delitos con anterioridad y durante las elecciones del 13 de marz o de 2022, es te delito está relacionado con c onductas como: constreñimie nto al electoral. ”. De m anera, que “al existir una presu nta comisión de delito, se escapa de la órbita de las competencias otorgadas constitucional y legalmente a esta Corporación, por lo tanto, se debe remitir la presente denuncia a la Fiscalía General de la Nación, siendo esta entidad la que se encuentra facultada constitucionalmente”.

Indicó que en lo atinente a la revocatoria de inscripción del dema ndado, es

tanto, se debe remitir la presente denuncia a la Fiscalía General de la Nación, siendo esta entidad la que se encuentra facultada constitucionalmente”.

Indicó que en lo atinente a la revocatoria de inscripción del dema ndado, es importante tener en cuenta que, si bien la ley no establece el periodo en el que debe solicitarse, se entiende que se puede llevar a cabo a partir del momento en que los candidatos se encuentren inscritos como tales, teniendo en cuenta los términos es tablecidos en el calendario electoral consagrado en la Resolución 2098 de 2021 y el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, y hasta antes de la declaratoria de elección, de manera que una vez se surte esta última etapa, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia y el único medio pa ra revocar una candidatura es el de nulidad.

De otro lado, “con relación a lo manifestado por el demandante en donde alega haber interpuesto recurso ante la comisión escrutadora por considerar que existieron algunas irregularidades en el proceso de escrut inios”, reivindicó el carácter preclusivo de las actuaciones administrativas que se sur ten en el marco del escrutinio, lo cual no contraría el derecho al debido proceso.

Precisó que en este momento sería precipitado decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos de l acto acusado, cuando determinar la

3 Actuación No. 5 del sistema de consulta SAMAI. 4 Actuación No. 11 del sistema de consulta SAMAI.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00

Demandante: LIGIA ROJAS LOBO

Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ

Demandante: LIGIA ROJAS LOBO

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estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia, dado que, con el caudal probatorio allegado por la demandante no se pueden dar por acreditados los supuestos de hecho y de derecho que sustenten violación alguna, “sino que más bien muestra la celebración de un contrato y por ende la gestión por fuera del periodo inhabilitante”.

Finalmente, sostuvo que no puede el operador judicial definir la medida cautelar desde el inicio del pro ceso, en cuanto existe divergencia de interpretaciones frente a las normas jurídicas que deben ser objeto de un análisis más profundo previo el trámite procesal correspondiente

1.5.2 Ministerio Público5.

La procuradora 7ª delega da ante el Consejo de Es tado, en mem orial enviado por correo electrónico del 5 de mayo de 2022, solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

Comenzó por re cordar que , la Sal a Electoral ha afirmado que, si bien las conductas que afectan indebidamente la voluntad de los electores de manera que se vicie su voto habían sido abordadas como una causal objetiva, en tanto se consideró co mo v iolencia sicoló gica contr a el elector, lo cierto es que “el

conductas que afectan indebidamente la voluntad de los electores de manera que se vicie su voto habían sido abordadas como una causal objetiva, en tanto se consideró co mo v iolencia sicoló gica contr a el elector, lo cierto es que “el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas co n corrupción que afecten la libertad del elector deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo”6.

Enlistó las diferentes pruebas que allegó la parte actora, haciendo especial énfasis en un archivo de audio en el que , presuntamente, se escucha a la secretaria de Planeación municipal de Providencia y Santa Catali na Islas; frente a ese elemento trae a colación el artículo 243 del Código Gen

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