CE - 110010328000202200047001AUTOQUEADMITE20220616103557
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010328000202200047001AUTOQUEADMITE20220616103557
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00
Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio del dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00
Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Acto de elección de l señor J uan Carlos V argas Soler como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13 – Período 2022-2026.
Temas: Requisitos de admisión d e la demanda. Suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y DECIDE SOBRE MEDIDA CAUTELAR
Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por el ciudadano Dionisio Enrique Maury Tapia contra el acto de elección del señor Juan Carlos Vargas Soler como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13 ; así como respecto de (ii) la procedencia de la medida cautelar solicitada.
I. ANTECEDENTES
señor Juan Carlos Vargas Soler como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13 ; así como respecto de (ii) la procedencia de la medida cautelar solicitada.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. Mediante escrito del 21 de abril del 20221, el referido como accionante interpuso medio de c ontrol de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto mencionado , elevando d e forma
concreta las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la Elección del Señor Juan Carlos Vargas Soler, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.507.646, como Representante como Representante a la Cámara por la Paz - Circunscripción Trece, que comprendió los Municipios de Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa del Sur y Simití en el Departamento de Bolívar el Municipio de Yondó en el Departamento de Antioquia, periodo Constitucional 2022 -2026; acto contenido en el Formulario E -26 CTP de echa Dieciocho (18) de Marzo de 2022, emanado de la Comisión Escrutadora Departamental (Doctores Genny Beatriz DE Alba; José Domingo Toledo Ruiz; Glo ria Cristian Echavarría y Martha Portilla Suarez.)
SEGUNDO: Consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que declara la elección de Juan Carlos Vargas Soler , identificado con la cedula de ciudadanía No 91.507.646,
y Martha Portilla Suarez.)
SEGUNDO: Consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que declara la elección de Juan Carlos Vargas Soler , identificado con la cedula de ciudadanía No 91.507.646,
1 De conformidad con la actuación No. 1 del Sistema SAMAI. La demanda, fue subsanada en escrito del 11 de mayo del 2022, con el fin de corregir los defectos advertidos en la providencia de inadmisión de fecha 3 de mayo del corriente, en donde se solici tó (i) precisar el acto demandado en las pretensiones y allegar co pia de este; (ii) precisar la parte demandada y (ii) precisar el concepto de violación, al haber alegado la ocurrencia de causales objetiva y subjetivas de nulidad electoral.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00
Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13
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como Representante a la Cámara po r la Paz - Circunscripción Trece, periodo Constitucional 2022 -2026; se excluya n del cómputo los votos en su favor. según lo preceptuado en acto legislativo 02 del 2021 articulo 5 numeral 1.
TERCERA: Excluidos del cómputo de los votos para la Cámara de Re presentantes de Juan Carlos Vargas Soler , identificado con la cedula de ciuda danía No 91.507.646,
TERCERA: Excluidos del cómputo de los votos para la Cámara de Re presentantes de Juan Carlos Vargas Soler , identificado con la cedula de ciuda danía No 91.507.646, como Representante a la Cámara por la Paz - Circunscripción Trece, periodo Constitucional 2022-2026 y se oficie a la registraduría para que certifique quien si ga en votación, y se declare la elección de quien resulte finalmente elegido, es decir el Señor Dionisio Enrique Maury Tapia, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.445.263 expedida en Barrancabermeja, Santander tal como lo ordena el numeral 2 del artículo 288 del CPCA (Ley 1437 de 2011)
1.2. Hechos
2. Indicó que el demandad o se in scribió como candidato a la C ámara de
Representantes por la C ircunscripción Especial de Paz No. 1 3, la cual co mprende los municipios de Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa del Sur -todo estos en el Departamento de Bolívary Yondó (Antioquia), resultando electo en el certamen democrático llevado a cabo el pasado 13 de marzo del corriente año , conforme consta en el formulario E-26 CTP del 18 siguiente.
3. Refirió que el elegido “es legíti mo esposo o compañero permane nte” de la señora Martha Milena Camacho Osma , la c ual ostentó la calidad de gerente -y, por consiguiente, de ordenadora del gasto y nominadora - de la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Elkin Pa tarroyo, con sede e n Santa Rosa del Sur (Bolívar), e nte territorial que hace parte de la circunscripción mencionada.
consiguiente, de ordenadora del gasto y nominadora - de la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Elkin Pa tarroyo, con sede e n Santa Rosa del Sur (Bolívar), e nte territorial que hace parte de la circunscripción mencionada.
4. De otra parte, señaló que el señor Vargas Soler fue el gerente y represent ante legal de la financi era C OAGROSUR, en donde , conforme a la presentación de los hechos, manejó la cuenta de la alcaldía del municipio de San ta Rosa del Sur y otros institutos descentralizados del orden local y departamental , lo que implicó el manejo y administración de recursos públicos.
1.3. Concepto de violación
5. Consideró que, con el acto de elección, se desconocieron los artículos 40, 107 , 279 y 179 numerales 3 º y 5º de la Constitución Política, lo que a su juicio configura la causal de nulidad del numeral 5 º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. A su vez, señaló como infringido el Acto Legislativo 02 de 2021, por medio del cual se crearon las 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030.
6. Señaló que el elegido se encontraba inhabilitado para acceder al cargo de congresista, en atención a lo señalado en el num eral 5º del artículo 179 constitucional, en tanto su compañera permanente tenía la condición de autoridad civil al desempeñarse como gerente de la E .S.E. H ospital Manuel El kin Patarroy o de Santa Rosa del Sur (Bolívar).Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00
desempeñarse como gerente de la E .S.E. H ospital Manuel El kin Patarroy o de Santa Rosa del Sur (Bolívar).Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00
Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13
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7. Manifestó que la finalidad de la ref erida condición de inelegibilidad busca garantizar la transparencia, igualdad y legitimidad de toda actividad democrática electoral al interior del Estado colombiano, los cuales se consideran vulnerados cuando quien aspira a cargos de elección popular, utiliza las ventajas generadas por contar con parientes en cargos de autoridad, desequilibrando la contienda entre l as distintas opciones presentadas a los votantes.
8. De otra parte, señaló que el demandado también se encontraba en los presupuestos del numeral 3º del art ículo 179 constitucional, toda vez que, según su dicho, en tanto administró trib utos o contr ibuciones parafis cales, depositados en las cuentas que la alcaldía de Santa Rosa del Sur y otras entidades desc entralizadas de dicho municipio tenían en la Financiera COAGROSUR, de la cual fue representante legal.
1.4. Medida cautelar
9. En el mismo escrito inicial, el accionante solicitó la suspensión pr ovisional de los efectos del acto ele ctoral demandado. Como fundamento de lo anterior, hizo referencia
legal.
1.4. Medida cautelar
9. En el mismo escrito inicial, el accionante solicitó la suspensión pr ovisional de los efectos del acto ele ctoral demandado. Como fundamento de lo anterior, hizo referencia a los argumentos expuesto s en el concepto de violación reseñados en el acápite anterior.
1.5. Trámite procesal
10. Con providencia del 3 de mayo del corriente año, el despacho conductor dispuso la inadmisión de la demanda.
11. Con escrito del 11 de mayo del 2022, el demandante corrigió el escrito inicial.
12. En providencia del 27 de ma yo siguiente, se dispuso el tra slado de la medida cautelar solicitada, presentándose las siguientes intervenciones:
13. El demandado2, actuando a tra vés de apoderado judicial 3, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada. En cuanto hace a la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 º del artículo 179 constitucional, señaló que el accionante no precisó la forma en que la financiera COAGROSUR, de la cual el elegido fue g erente, de manera efectiva administró tributos o parafiscales, o puede ser considerada como una entidad que dedica su actividad a ello.
14. Trajo a colación el objet o social de COAGROSUR, para indicar que se trata de una persona jurídica de derecho privado, indicando que conforme a la Ley 454 de 1998, aquella es una entidad cooperativa de ahorro y cr édito, la cual , tie ne como funci ón principal el desarrollo de ac tividades financieras, de forma exclusiva, con los asociados de esta (art. 41 Ley 454 de 1998).
aquella es una entidad cooperativa de ahorro y cr édito, la cual , tie ne como funci ón principal el desarrollo de ac tividades financieras, de forma exclusiva, con los asociados de esta (art. 41 Ley 454 de 1998).
2 SAMAI. Actuación No. 28. 3 Señor DANIEL RICARDO REYES PLATA, identificado con cédula de ciudada nía No. 1.104.070.218, portador de la tarjet a profesional No. 256.829.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00
Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13
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15. En punto de la causal de inhabilidad previ sta en el numeral 5 º del artículo 17 9
Superior, trajo a colación la regla de unificación del fallo del 29 de enero del 20 19 (rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00 (SU) M.P. Rocío Araújo Oñate), para señalar que la fecha de inscripción del señor Juan Carlos Soler Vargas, como candidato a la Cámara de Representantes por la Ci rcunscripción Especial de Paz No .13, se dio el 10 de diciembre del 2021, tal como obra el formato E-6OC. Posteriormente, indicó:
“Ahora bien, siguiendo con el análisis de la demanda y de los cargos, especialmente con el cargo del numeral 5, es pertinente manifestar que a quien se refiere la presente
“Ahora bien, siguiendo con el análisis de la demanda y de los cargos, especialmente con el cargo del numeral 5, es pertinente manifestar que a quien se refiere la presente demanda, es por tener presunto vínculo de Unión permanente con la señora MARTHA MILENA CAM ACHO OSMA, quien fue gerente de la E.S.E Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Santa Rosa del Sur – Bolívar, cargo que ostentó hasta el 09 de diciembre del 2021.
Esto es de fácil demostración, razón por la cual anexamos dentro del proceso el decreto 145 del 09 de diciembre del 2021 y el acta de posesión 045 -2021. En estos documentos podemos observar que la señora MARTHA MILENA CAMACHO OSMA, ejerció autoridad civil o política, hasta el 09 de diciembre del 2021, fuera del espacio temporal determinado por la sentencia de unificación.”
16. Desde esta perspectiva, señaló entonces que el ejercicio de autoridad de la señora Martha Milena Camacho Osma, se presentó hasta el 9 de diciembre del 2021, fecha anterior a la inscripción d el demandado como candidat o al cargo d e elección popular en el que posteriormente resultó electo, razón por la cual, a esta instancia del proceso, no se encuentra acreditado el elemento temporal requerido por la norm a constitucional.
17. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado , en concepto No. 2022-06-NE-094 del 8 de junio del 202 2, presentó escrito en el que solicitó fuera negada la petición cautelar . Lo anterior, en sín tesis, al considerar que del material probatorio aportado con la demanda no es posible establecer la concurren cia de todos
negada la petición cautelar . Lo anterior, en sín tesis, al considerar que del material probatorio aportado con la demanda no es posible establecer la concurren cia de todos los elementos que configuran las inhabilidades alegadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
18. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 d e la Ley 1437 de 20114 y en el art ículo 13 del Acuerdo 080 de 201 9 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, e sta Sección es competente para conocer y tramit ar en única instancia el proceso de la referencia.
4 Artículo 149. C ompetencia del consejo de estado en ú nica instancia: El Consejo de Es tado, en Sala Ple na de lo Contencio so Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los r epresentantes al Parlamento Andino, d e los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.”Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00
Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia
Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la
Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13
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19. De igual manera, la S ala es competente pa ra resol ver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispues to en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.
2.2. Sobre la admisión de la demanda
20. Para dec idir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del nume ral 2º d el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 , 163 y 166 de la Ley 1437 d e 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se preten de expresado co n precisión y cl aridad, los fundam entos de derecho de las pretensiones, las normas vi oladas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación d e las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación; y (iii) ser un acto pasible de control judicial.
2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control
acto acusado, con la constancia de publicación o notificación; y (iii) ser un acto pasible de control judicial.
2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control
21. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la L ey 1437 del 20 11, cuando se pretenda la nulidad de un a cto electoral, el t érmino para la presentación oportuna de la demanda es de treint a (30) d ías. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios:
(i) Si la elección se declara en audiencia públic a, el refer ido plazo se c ontará a partir del día siguiente a la celebración de esta;
(ii) En los demás casos de elección y nombramie nto, se cuenta a pa rtir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA5;
(iii) Cuando se re quiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.
22. Es de resaltar que esta Sala6 ha ente ndido la caducida d como el plazo de obligatorio cumplimiento para e l ejercicio de un derecho o el i nicio de una actuació n judicial, el c ual transcurre sin necesidad de a lguna ac ción concreta por p arte del operador jurídico o de las pa rtes. En otras palabras, la caducidad es un límite temporal fijado por el le gislador en d ías, meses o años, el cua l debe ser a tendido por los interesados en obtener la resolución de un confli cto por parte de los jueces , pues de lo
fijado por el le gislador en d ías, meses o años, el cua l debe ser a tendido por los interesados en obtener la resolución de un confli cto por parte de los jueces , pues de lo contrario, se considerarí a que su demanda no fu e allegada en tie mpo y puede ser objeto de rechazo.
5 La mencionada norma, s eñala “l os a ctos admi nistrativos de ca rácter general no serán obli gatorios mientras no hayan si do publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 6 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00
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23. Precisado lo anterior, es ta judicatura concluye qu e, d e conform idad con los elementos obrantes en el expediente , la demanda interpuesta en contra del acto de elección del señor Juan Carlos Vargas Soler como r epresentante a la C ámara por la Circunscripción Especial de Pa z No. 13 , fue pr esentada dentro de l a oportunidad legal correspondiente.
24. Se arri ba a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26 CTP
Circunscripción Especial de Pa z No. 13 , fue pr esentada dentro de l a oportunidad legal correspondiente.
24. Se arri ba a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26 CTP aportado con la subsanación de la demanda7, fue calendado el 18 de marzo del 2 022, tal y como se observa en la siguiente captura de pantalla:
25. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad , toda vez que la elec ción declarada mediante el referido E -26 CTP se llevó a c abo en audiencia pública, se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, por lo que se contaba hasta el 9 de mayo de la presen te anualidad para la interpos ición oportuna del medio de control, como en efecto ocurrió las haberse allegado el escrito el día 21 de abril (ver supra. párr.1). Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio.
2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011
26. En cua nto a la designación de las partes, lo que se pret ende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de d erecho de las pretension es y el concepto de
la violación, se evidencia:
27. Una vez subsanada la demanda, se tiene el accionante dirige la demanda contra el acto d e elección contenido en el formular io E -26 CTP suscrito por la C omisión Escrutadora de la Circunscripción Especi al de Paz No. 13 , por medio d el cual se declaró l a elección del aquí demandado como representante a la Cámara por dich a
Escrutadora de la Circunscripción Especi al de Paz No. 13 , por medio d el cual se declaró l a elección del aquí demandado como representante a la Cámara por dich a circunscripción, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada.
28. De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1º de esta pr ovidencia, se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se eviden cian las pru ebas doc umentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos de nulidad propuestos. Además de la p ostulación de otr os medios de convicción para ser decretados por el juez electoral.
7 Documento obrante en el expediente digital, incluido en el índice No. 14 del Sistema SAMAI.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00
Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13
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29. En cuanto al concep to de violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó y desarrolló la causal de nulidad consagra da en el nu meral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, con fundamento en la presunta configuración de las causales de inelegibilidad consagradas en los numerales 3º y 5º del artículo 179 constitucional.
del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, con fundamento en la presunta configuración de las causales de inelegibilidad consagradas en los numerales 3º y 5º del artículo 179 constitucional.
30. Adicionalmente, se evi dencia que se cuenta con el canal de n otificación de l demandado (juancavasol@hotmail.com8), así como de las ent idades a vincular dado el interés que les asiste en el presente trámite , cumpliendo así con la exigencia prevista el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modi ficado por el artículo 35 de la Ley 2080 de
2021.
31. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establec ido en e l nu meral 8º del artículo 162 del mis mo cuerpo normativo, adicionado por el artí culo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presenta ción de la constan cia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial
32. Esta Sala evidencia que el acto identificado por el accionante, a saber, el formulario E-26CTP suscrito por la Comisión Escrutadora de la Circunscripción Especial No. 13, es de aquellos que es susceptible de revisión jurisdiccional a través del me dio de control de nulidad elec toral, en la medida en que co ntiene de manera concreta la elección del
señor Vargas Soler.
33. El extracto correspondiente que interesa para estos efectos señala:
2.2.4. Conclusión
señor Vargas Soler.
33. El extracto correspondiente que interesa para estos efectos señala:
2.2.4. Conclusión
34. Conforme a lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por el señor Dionisio Enrique Maury Tapia , atiende a todos los requisitos de or den formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011 ), por lo que en la parte resolutiva del presente auto se dispondrá sobre su adm isión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso.
8 De conformidad con el formulario E-6 de inscripción de su candidatura, aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en escrito del 16 de 2020 (Samai, Actuación No. 20).Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00
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2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado
35. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscr ibió en su momento a una sola: la suspe nsión provision al. En su lu gar, co nsagró la facultad en
legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscr ibió en su momento a una sola: la suspe nsión provision al. En su lu gar, co nsagró la facultad en cabeza del juez de lo contenci oso administrativo, para decretar las m edidas cautelares que consi dere nec esarias para prot eger y garantiz ar, provisionalmente, el objeto del proceso y la e fectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
36. Tratándose de la nu lidad electoral, la suspensión provisional de los e fectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de
2011, se tramita así:
“Artículo 277. (…) En el caso de q ue se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la q ue debe soli citarse en la dem anda, se resolv erá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”
37. La regla específica de la suspensión provisional en el pro ceso de nulidad electoral consiste en q ue dicha petición debe resolv erse e n el mi smo auto admisorio de la demanda9. Ig ualmente, esta instituc ión se configura como un a de las c ausales d e pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio10.
38. Los requ isitos para d ecretar esta medida cautelar fuer on consagrados
pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio10.
38. Los requ isitos para d ecretar esta medida cautelar fuer on consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 d e la Ley 1437 de 2 011, en los
siguientes términos:
“Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad d e un acto administrativo, la sus pensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invo cadas en la demanda o e n la solicitud que se realice en es crito separado, cuando tal viola ción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”
39. De lo ante rior se colige respecto de la suspensi ón provisional del acto en mater ia electoral que: ( i) la solicitud del accionante procede por vi olación de las disp osiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondi ente; (ii) dicha
9 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 201 7, C.P: R ocío Ar aújo O ñate, radicado No. 11001 -03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala d e l o Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de ju nio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-0002016-00063-01; Consejo de Esta do, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Qui nta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio , radicado N o. 11001 -03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Esta do, Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette B ermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-0328-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 2 1 de abril de 2016 , C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 10 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutori edad del act o administrativo. Salvo norma expresa en contrario, l os actos administrativos en firme serán obligator ios mientras no ha yan sido anu lados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatorieda d y, por lo tanto , no podrán s er ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00
Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13
Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13
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violación surge del análisis del acto dem andado y su cotejo con las norma s superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma11.
40. Al r especto, la doctrina ha d estacado12 que, con la ant igua codificación, -Código Contencioso Administra tivo-, s e r equería para la procedencia de la suspensión provisional, la e xistencia de una manifies ta in fracción de las disp osiciones invo cadas como violadas, esto es, un a t ransgresión grosera, de bulto, obse rvada prima facie 13.
Con la exped ición de la Ley 1 437 de 2 011, basta que se presente una vi olación a las disposiciones seña ladas como desconocidas, en la demanda o en escrit o se parado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análi sis por parte del juez, del acto demandado con la s normas esgrimidas como violadas o, del estu dio de las prueba s aportadas por el accionante con su esc rito de deman da para que sea procedente la medida cautelar14.
41. Así las cosas, el juez de lo contencios o administrativo debe efectuar un e studio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argume
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