CE - 110010328000202200052001AUTOQUEADMITEADMYNIEG20220616161432
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- Título
- CE - 110010328000202200052001AUTOQUEADMITEADMYNIEG20220616161432
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00052-00 Demandante: JOHN FREDY OSPINA ÁLVAREZ Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022-2026 Tema: Admite demanda, niega medida cautelar. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de Jorge Méndez Hernández como Representante a la Cámara por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. I. ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor John Fredy Ospina Álvarez, por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de Jorge Méndez Hernández como Representante a la Cámara por el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contenida en el formulario E-26 CAM del 23 de marzo de 2022 suscrito por la comisión escrutadora departamental. 1.1. Hechos 2. El demandante, en síntesis, señala que:Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00
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3. El 23 de marzo de 2022 Jorge Méndez Hernández fue elegido Representante a la Cámara por el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien fue inscrito por el Partido Cambio Radical como cabeza de la lista cerrada que además integraban Katia Elena Outten Lyntón y Sergio Huffington Ben. 4. El 8 de febrero de 2022 la secretaria de planeación de la alcaldía municipal de Providencia – Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar –, por orden del alcalde – Jorge Norberto Gary Hooker - realizó una reunión con los funcionarios y contratistas de la entidad para que comprometieran su voto con el candidato Jorge Méndez Hernández para las elecciones del 13 de marzo de 2022, quien fue la persona que apoyó al citado alcalde para “frenar y controlar” investigaciones que los entes de control iniciaron en su contra. 5. El hecho anterior lo sustenta con los siguientes antecedentes: a) El representante de la Veeduría Ciudadana para la Atención y Reconstrucción de la situación de desastre del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Álvaro Archbold Núñez - interpuso denuncia penal y queja disciplinaria por dichos hechos de corrupción electoral y constreñimiento al elector. b) El día de las elecciones – 13 marzo de 2022 – el alcalde se hizo presente en el único puesto de votación del municipio de Providencia – Colegio Junín – y se sentó en la mesa de justicia con el fin de sugerir el voto a sus colaboradores y familiares de estos, lo cual estaba prohibido y, por ello, fue retirado de la misma por sus miembros delegados.
c) Uno de los votantes – Manfred Webster – tomó fotos del sufragio que depositó en la urna para demostrar al alcalde que votó por Jorge Méndez Hernández del Partido Cambio Radical y así asegurar la continuidad del vínculo laboral con la alcaldía. A raíz de esa situación, un testigo de la mesa – Charlie Archibold (sic) – denunció al funcionario por infringir la norma que restringe el uso de celular en la votación. d) Un contratista de la alcaldía de Providencia – Jonnathan Alexis Bent Forbes -, vinculado a la Secretaría de Planeación desde el 3 de enero de 2022, asistió a una reunión de la cual surgió un audio cuyo contenido comprometió al alcalde y su secretaria, toda vez que en este se le escucha a ella manifestar: i) nos encontramos en esta reunión con los contratistas que están vinculados con un proyecto político que sigue hasta 2023, ii) el mensaje del alcalde es que apoyemos al candidato de él, Jorge MéndezDemandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00
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Hernández y iii) ese candidato es la persona que durante este tiempo apoyó al alcalde frente a las investigaciones de la Procuraduría y la Contraloría. 6. Las circunstancias señaladas modificaron el resultado electoral en desmedro de la Coalición Partido de la U y Colombia Justa Libres, pues de los 6.725 votos que obtuvo el Partido Cambio Radical, 974 fueron fraudulentos por estar relacionados con el constreñimiento al elector. Desde esa perspectiva, si se restan de la votación general esos sufragios engañosos quedarían 5.751 votos y, en ese sentido, el partido enjuiciado no obtendría la credencial sino la enunciada colectividad. 7. Las comisiones escrutadoras restringieron el debido proceso del Partido de la U pues i) pese a las reclamaciones de los abogados de dicha colectividad, aquella no saneó las irregularidades por incremento injustificado de la votación para el año 2022 en comparación con las anteriores, es decir, pasó de 1.885 (año 2018) a 2.155 (2022) votos, ii) rechazó de plano la solicitud de la revocatoria de la inscripción del candidato por constreñimiento al elector y iii) declaró improcedente los recursos frente a dicha decisión, lo cual impidió que el Consejo Nacional Electoral conociera del asunto. 1.2. Concepto de la violación 8. A juicio del demandante el acto de elección del demandado está viciado de nulidad subjetiva, acorde a las causales del artículo 137 del CPACA, específicamente porque se vulneraron las normas en que debía fundarse y su expedición fue irregular. 9. Al respecto señala que la comisión escrutadora departamental vulneró el debido proceso electoral porque se negó a tramitar reclamaciones que presentó el Partido de la U, sin advertir que el constreñimiento a los electores1, a cambio de garantizar la continuidad de sus
expedición fue irregular. 9. Al respecto señala que la comisión escrutadora departamental vulneró el debido proceso electoral porque se negó a tramitar reclamaciones que presentó el Partido de la U, sin advertir que el constreñimiento a los electores1, a cambio de garantizar la continuidad de sus labores, desconoció los artículos 40 de la Constitución - derecho al voto libre y secreto –, 258 – voto libre de coacción - y la prohibición del artículo 27 – num. 2 – de la Ley 1475 de 2011 prevista para la financiación de campañas con fuentes de actividades ilícitas, y además que se trataba de un delito conforme la Ley 1864 de 2017. 10. Asimismo, aduce que la coacción en favor del candidato Méndez Hernández afectó garantías de los electores y de las demás colectividades políticas, como la transparencia sobre la cantidad real de votos y, con ello, se 1 “a los funcionarios y contratistas de la alcaldía”.Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00
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desconocieron los principios de imparcialidad, del secreto del voto y de la publicidad del escrutinio y eficacia del voto. 1.3 . Solicitud de medida cautelar 11. En escrito separado2 se solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado y ocupa la atención que el demandante trae como argumento de esta, entre otras, la causal objetiva del 275.3 del CPACA, la cual no se invocó como sustento en el cuerpo de la demanda, sino que se hizo aisladamente en el escrito de la medida cautelar para señalar que las inconsistencias ahí detalladas configuraron la misma, así lo expone: a) El acto de elección del accionado vulneró las normas en que debía fundarse y su expedición fue irregular porque, a su juicio, el alcalde y el mismo candidato propiciaron corrupción de los electores, quienes a cambio de la continuidad de sus labores en la entidad territorial debían votar por el Partido Cambio Radical – Jorge Méndez Hernández -, lo cual vulneró los artículos 40 y 258 de la Constitución y 27 –num. 2 – de la Ley 1475 de 2011. b) La infracción de la Ley de Garantías en la Contratación Estatal por una manifestación que, presuntamente, hizo la secretaria de planeación municipal en la reprochada reunión con los funcionarios y contratistas, según la cual: “los contratos por eso aún no están firmados. Porque yo aún no había hecho esta antesala que tengo que hacer. ¿Ya los otros secretarios lo hicieron con su gente y el alcalde me acaba de pedir que ya hablaste con su gente?” (sic). c) La comisión
escrutadora departamental rechazó sin motivación alguna las reclamaciones de los defensores del Partido de la U, relacionadas con irregularidades por corrupción al elector y, además, no concedió recursos de ley, situación que impidió al Consejo Nacional Electoral conocer de la misma – art. 192 del Código Electoral y 75 del CGP -. d) “Las inconsistencias detalladas afectaron los resultados de los comicios, configurando la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, a saber, cuando “Los documentos 2 Así lo señala en el texto de la medida cautelar, tanto en la demanda inicial como en la subsanación: “Las inconsistencias detalladas afectaron los resultados de los comicios, configurando la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3° delo artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, a saber, cuando “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. (sic)Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00
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electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. (sic). 2. Cuestión previa. La inadmisión de la demanda por el incumplimiento de los requisitos del artículo 162 del CPACA. 12. En la demanda inicial el accionante relacionó la causal de nulidad del acto de elección con la corrupción al elector y las irregularidades de la comisión escrutadora cuando resolvió la revocatoria de inscripción del candidato la cual se soportó en el mismo constreñimiento alegado, e invocó como causales las del 137 y 275 del CPACA, frente a estas últimas no señaló cuál de las subjetivas u objetivas ahí señaladas procedía como sustento de su pretensión, tampoco lo advirtió en el concepto de violación3. 13. De otra parte, en el hecho 17 de la demanda4 inicial se afirmó un aumento desproporcionado de la votación pues se incrementaron en un 13% los votos respecto de 2018; sin embargo, frente a dicho supuesto fáctico el despacho extrañó su desarrollo argumentativo porque en el capítulo de normas violadas ni en el concepto de violación se hizo referencia al mismo, de manera que la ausencia de sustentación del mismo y el hecho de no desarrollarlo conforme alguna causal del 275 del CPACA, conllevó a que se inadmitiera la misma para que el accionante explicara y argumentara, con suficiencia y precisión, las razones de su afirmación. Finalmente, alegó como hecho la existencia de “errores aritméticos”, frente a lo cual desistió como se explicará en numerales siguientes. 14.
En este punto se aclara que surgieron dudas frente a si el hecho 17 “aumento desproporcionado de la votación” realmente correspondía a una causal objetiva, pues de la afirmación del demandante podría interpretarse que – eventualmente - i) se trataba de un “hecho-consecuencia” de la corrupción electoral dado a como fue redactado en la demanda o ii) de un supuesto fáctico autónomo producto de una irregularidad, que desde luego no adujo como tal en la demanda. 15. Dicha irregularidad de la demanda no era susceptible de interpretación, razón por la que, en sede del estudio de admisibilidad de la nulidad electoral 3 En el acápite de normas violadas manifestó: “Invocó las normas contenidas en las preceptivas de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 29, 40, 90, 258 de la Constitución; Artículos 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos; Decreto 2241 de 1986; Artículos 139, 275 y s.s. del CPACA., Ley 1475 de 2.011 y demás normas concordantes y jurisprudenciales”. (sic) 4 “17. De lo anterior, existe prueba suficiente., tanto que, en el municipio de Providencia para las elecciones de Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026, hubo un total de votos válidos de 2155, incrementándose esta votación con respecto a la del 2018 en un 13%, aumento desproporcionado que causa suspicacia a cualquier persona desprevenida”. (sic)Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00
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deprecada, el juez no podía suplir a la parte interesada en la estructuración de los cargos de su súplica y en ese sentido deducir que el “aumento desproporcionado de la votación” se trataba de una causal objetiva conforme el artículo 275 del CPACA, porque i) según el numeral 4 del 162 de la misma normativa es una carga del interesado indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación y ii) aun cuando señaló en el acápite de normas violadas que las causales eran las del 137 y 275, se observa que no individualizó cual sería la hipótesis específica de nulidad – si subjetiva u objetiva - de la enunciada codificación, lo cual era perentorio que determinara dado que no se trata de un asunto de libre albedrío de quien conoce de la admisión sino de una obligación del peticionario, con mayor razón cuando el artículo 281 del código en cita prohíbe la acumulación de causales subjetivas y objetivas en el libelo petitorio. 16. Como no hubo claridad suficiente frente a lo que alegó el demandante como hecho 17, es decir, si se trataba de un hecho ligado a la corrupción electoral o si se trataba de una causal objetiva, se procedió a la inadmisión de la demanda con el fin de que se subsanara el alcance del mismo, además, porque era necesario obtener certeza frente a si se trataba de un yerro autónomo que propiciaba alguna causal objetiva toda vez que, en caso afirmativo, el accionante debía cumplir con lo prescrito en el artículo 281 del CPACA frente a la acumulación de causales de distinta naturaleza en libelo petitorio separado. 17. En ese sentido se clarifica que no era procedente la inadmisión de la demanda frente al hecho 17 conforme lo prescribe el artículo 281 del CPACA5, toda vez que el demandante, como se puede apreciar textualmente de la demanda, no subsumió dicho supuesto
libelo petitorio separado. 17. En ese sentido se clarifica que no era procedente la inadmisión de la demanda frente al hecho 17 conforme lo prescribe el artículo 281 del CPACA5, toda vez que el demandante, como se puede apreciar textualmente de la demanda, no subsumió dicho supuesto en causal objetiva alguna y, por ende, en ese momento procesal no era procedente declarar la indebida acumulación a fin de que se presentara de manera separada el libelo petitorio, pues, se reitera, no se alegó hipótesis determinada del 275 para sostener la afirmación del “aumento desproporcionado de la votación”; por el contrario, dicha afirmación se incorporó como un hecho frente al cual no se desarrolló el concepto de la violación. 18. En síntesis la Sala considera que el demandante trajo como hecho el “aumento desproporcionado de la votación” sin precisar la causal de nulidad del 275 del CPACA que cabría frente a dicho supuesto fáctico, lo cual, se reitera, era perentorio pues en la demanda no se planteó con la suficiente claridad si se trataba de una consecuencia del presunto constreñimiento al elector o de una irregularidad autónoma que encuadraba en alguna hipótesis objetiva para anular 5 “Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden con irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio”. (negrillas propias).Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00
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el acto de elección, caso en el cual procedía dar alcance al artículo 281 del citado código. 19. Así las cosas, el 28 de abril de 2022 la demanda se inadmitió no por la indebida acumulación de causas subjetivas u objetivas; sino porque en el escrito inicial el accionante no señaló con precisión y claridad los siguientes aspectos: a) Se presentó un aumento desproporcionando de la votación en comparación con las elecciones de 2018; sin embargo, no precisó la norma y el cargo de nulidad, la zona puesto y mesa en que presuntamente ocurrió esa irregularidad. b) Surgieron irregularidades de la comisión escrutadora como negarse a suspender los escrutinios y no conceder los recursos procedentes frente a la decisión; no obstante, omitió detallar las reclamaciones con precisión de la fecha y autoridad que las recibió, indicar e individualizar los actos de rechazo de las impugnaciones y la forma como se desconocieron, pues si fue mediante la expedición de algún acto era necesario precisarlos para efectos del análisis en sede jurisdiccional. c) Existieron errores aritméticos, pero omitió indicar con precisión dónde se presentaron, si fueron objeto de reclamación y el trámite que se hubiera adelantado, así como la incidencia en la legalidad del acto de elección que se demanda. 20. El 4 de mayo de 20226 la parte accionante allegó escrito de subsanación de la demanda y el 11 del mismo mes y año se corrió traslado a la solicitud de suspensión provisional elevada por el mismo7. La Sala centra su atención en que en el memorial de la subsanación se señaló expresamente que el cargo era la corrupción al elector y que los demás hechos guardaban relación con el mismo, y hubo desistimiento frente a los errores aritméticos, así lo puso de presente: “Es esta entonces la oportunidad para precisar que es una causal de nulidad electoral de naturaleza
señaló expresamente que el cargo era la corrupción al elector y que los demás hechos guardaban relación con el mismo, y hubo desistimiento frente a los errores aritméticos, así lo puso de presente: “Es esta entonces la oportunidad para precisar que es una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, independiente a la clásica violencia que ha sido estudiada por la Sección Quinta, toda vez que esta se basa no en las causales específicas consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, sino en las genéricas de que trata el artículo 137 de la misma ley, concretamente, porque vulneran las normas en que el acto electoral debe fundarse. 6 La subsanación de la demanda se presentó dentro del término legal, según consta en el informe secretarial -índice 12 – SAMAI. 7 El término transcurrió entre el 17 y el 23 de mayo de 2022, según consta en la constancia secretarial – índice 24 - SAMAI.Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00
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(…) Frente al numeral 8° del auto, se adicionó nuevos hechos (18, 19 y 22), en los cuales se explica detalladamente, el aumento desproporcionado en el único puesto de votación del municipio de providencia, ubicado en el colegio Junín, en el cual solo existe una zona y trece (13) mesas., hechos adicionales, que guardan relación son los ya expuestos. (Negrillas propias) Seguidamente respecto del numeral 9°, se adicionó el hecho (26), en que se detalla la decisión tomada inicialmente por la comisión escrutadora departamental, mediante auto No. 006 de data veintitrés (23) de marzo de 2.022, el recurso de queja en contra de dicho auto y el acto administrativo, por medio del cual se declaró́ improcedente el recurso quejoso. Adicionalmente, se agregaron los hechos (28 y 29), en los que se precisó́ el cargo nulitorio frente al acto acusado, hechos que guardan relación con lo planteado dentro del escrito demandatorio. (Negrillas propias) Finalmente, se puede apreciar en el numeral decimo primero del auto inadmisorio que, el suscrito apoderado aludió́ sobre la existencia de errores aritméticos, sin indicar la ocurrencia de tal afirmación. Sobre el punto, es menester resaltar Honorable Juez que, por error involuntario se alegó́ frente a un aspecto aritmético que no era de la órbita del objeto de la presente acción electoral, por tanto, desisto de la atención ante el presunto error aritmético planteado”. (sic) 21. La parte demandante subsanó la demanda y frente a los yerros advertidos en la inadmisión planteó los siguientes argumentos: a) Aumento desproporcionado de la votación: señaló – hechos 16 a 21 de la subsanación – que dicha irregularidad se dio en las mesas 1 a 13 del único puesto de votación de Providencia, lo cual no
la inadmisión planteó los siguientes argumentos: a) Aumento desproporcionado de la votación: señaló – hechos 16 a 21 de la subsanación – que dicha irregularidad se dio en las mesas 1 a 13 del único puesto de votación de Providencia, lo cual no era admisible pues por cuenta del huracán que afectó a la isla mucha gente la abandonó y, por esa razón, el aumento de un 13% en comparación con el año 2018 causaba “suspicacia”. En todo caso se observa que, aun en el escrito modificatorio del libelo inicial, no precisó si dicha situación originaba la causal objetiva prevista en el artículo 275 del CPACA, sino que en el acápite de normas violadas incurrió nuevamente en el yerro de señalar que las causales eran las del 137 y las del citado 275, y en el concepto de violación no es evidente que fundamento tal irregularidad como una causal objetiva autónoma, sino que,Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00
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como se anotó en numeral 20 anterior, relacionó dicha presunta irregularidad con la corrupción al elector. b) Así las cosas, en el hecho 22 adujo – textualmente - que el “aumento desproporcional era debido a las referidas prácticas” atentatorias de los principios democráticos y lo relacionó con la vulneración de los artículos 40 y 258 constitucional y 27 (num. 2) de la Ley 1475 de 2011 que configuraron las causales de expedición irregular del acto y el desconocimiento de la norma en que debía fundarse, es decir, las mismas que sustentaron el cargo de la corrupción al elector. c) En el concepto de violación nada argumenta frente al presunto aumento desproporcionado de la votación, sino que funda su ruego en la causal de nulidad electoral subjetiva por fuera de las del 275 del CPACA, la cual encierra exclusivamente la corrupción al elector. d) Irregularidades de la comisión escrutadora: indicó – hechos 23 y 24 de la subsanación – que un apoderado del Partido de la U elevó la reclamación ante esta con el fin de que se revocara la inscripción de la candidatura del demandado a raíz del “constreñimiento al elector”, como consta en el auto de trámite 0068. e) En el concepto de violación argumentó que la comisión vulneró su derecho al debido proceso pues no tramitó los recursos en contra de dicha decisión y, en consecuencia, impidió que las objeciones fueran conocidas por Consejo Nacional Electoral. Además, manifestó que aquella se negó a dar trámite a diferentes reclamaciones sin precisar cuáles serían estas. f) Pese a que el accionante no precisó con claridad cuáles serían las otras reclamaciones, lo cierto es que distinguió como una de ellas, que el acto administrativo - auto de trámite 006 - vulneró los supuestos normativos en los cuales
cuáles serían estas. f) Pese a que el accionante no precisó con claridad cuáles serían las otras reclamaciones, lo cierto es que distinguió como una de ellas, que el acto administrativo - auto de trámite 006 - vulneró los supuestos normativos en los cuales sustentó el cargo de “corrupción al elector”, esto es, artículos 40 y 258 constitucional y 27 (num. 2) de la Ley 1475 de 2011 por cuanto, a su juicio, se profirió con violación de las normas en que debía fundarse y su expedición fue irregular. g) En ese sentido, concluyó que la omisión de la comisión escrutadora vulneró la Constitución porque no garantizó que el voto depositado en las urnas fuera libre y sin coacción. 8 En el expediente obra dicho acto administrativo, mediante el cual la comisión escrutadora remitió por competencia al CNE la solicitud de revocatoria de inscripción del candidato Méndez Hernández por la presunta corrupción al elector.Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00
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h) Errores aritméticos: afirmó que “los derechos anteriores9 han sido desconocidos no por un error aritmético sino por la coacción deliberada frente a los electores, despojando de la credencial al partido siguiente como representante del Departamento de San Andrés y Providencia, además, como fundamento de las pretensiones subsidiarias de esta reclamación debo expresar que la inexistencia de motivación y determinación de los votos fraudulentos hechos al Partido Cambio en el municipio de Providencia afectaron las garantías electorales, pues no hay claridad sobre la real cantidad de votos ni del resto de colectividades, afectando con ello los principios contenidos en el Código Electoral Colombiano”. (sic) En todo caso, desistió del mismo, como se aprecia en el escrito adjunto allegado con la subsanación10. 22. En síntesis, el demandante asintió que aquellas irregularidades evidenciaron un “concierto ilegal con el propósito de afectar la libertad de los electores, principalmente en el Municipio de Providencia y Santa Catalina, a través del ofrecimiento y efectiva entrega de contratos a cambio de su voto por la Cámara de Partido Cambio Radical para el período 2022-2022”. (sic) En ese sentido, adujo textualmente: “Conforme lo expuesto, es claro que la causal de nulidad electoral endilgada y analizada en el caso concreto difiere la causal de violencia tradicionalmente abordada por la Sala Quinta, toda vez que en este evento lo que se censura es la conducta desde el punto de vista de la corrupción, por cuanto las prácticas corruptas que afecten la libertad del elector y la pureza que debe caracterizar el voto, atentan no sólo contra los principios democráticos del Estado Social de Derecho sino además, contra normas de rango constitucional. Es esta entonces la oportunidad para precisar que es una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, independiente a la clásica violencia que ha sido estudiada por la Sección Quinta, toda vez
principios democráticos del Estado Social de Derecho sino además, contra normas de rango constitucional. Es esta entonces la oportunidad para precisar que es una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, independiente a la clásica violencia que ha sido estudiada por la Sección Quinta, toda vez que esta se basa no en las causales específicas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, sino en las genéricas de que trata el artículo 137 de la misma ley, concretamente, porque vulneran las normas en que el acto electoral debe fundarse”. (sic) (Negrillas propias) 9 Artículo 40 de la Constitución Política. 10 Así lo señaló el accionante: “Finalmente, se puede apreciar en el numeral décimo primero del auto inadmisorio que, el suscrito apoderado aludió́ sobre la existencia de errores aritméticos, sin indicar la ocurrencia de tal afirmación. Sobre el punto, es menester resaltar Honorable Juez que, por error involuntario se alegó́ frente a un aspecto aritmético que no era de la órbita del objeto de la presente acción electoral, por tanto, desisto de la atención ante el presunto error aritmético planteado”. (sic) (Anotación 11 SAMAI)Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00052-00
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23. Por lo anterior se concluye que los hechos y concepto de violación propuestos por el demandante repercuten en la “corrupción al elector”, de manera que la Sala centrará el estudio de la admisión en el mismo, pues así se desprende de la subsanación. 24. En la admisión no se estudiarán las irregularidades que presuntamente cometió la comisión escrutadora – rec
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