CE - 110010328000202200057001AUTOQUEADMITE20220602123313
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010328000202200057001AUTOQUEADMITE20220602123313
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jorge Eduardo García Zapata Rad: 11001-03-28-000-2022-00057-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00057-00
Demandante: JORGE EDUARDO GARCÍA ZAPATA
Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE JUANA CAROLINA LONDO ÑO
JARAMILLO, COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR CALDAS,
PERIODO 2022-2026
Tema: Auto que admite la demanda y decide la solici tud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado
AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Procede la Sala a pronunciarse sobre: I) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección de la representante a la Cámara por el departamento de Caldas, señora Juana Carolina Londoño Jaramillo, período 20222026 y, II) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Jorge Eduardo Garc ía Zapata , en n ombre propio , presentó el 29 de
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Jorge Eduardo Garc ía Zapata , en n ombre propio , presentó el 29 de abril de 202 21 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó:
“PRIMERO: DECLARAR LA DOBLE MILITANCIA , en la que incurrió la Dra. Juana Carolina Londoño Jaramillo, al apoyar candidatos ajenos a los ins critos por el Partido Conservador en el cual milita.
SEGUNDO: DECLARAR NULO, el Formato E-26 del 20 de marzo de 2022 por medio de la cual la Comisión Esc rutadora Genera l Delegada por el Consejo Nacional Electora l para los escrutinios del Departamento de Caldas declaró la elección de la Dra. Juana Carolina Londoño Jaramillo como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas para el periodo 2022 -2026, por incurrir en doble militancia política.
TERCERO: En consecuencia, DECLARAR ELECTO como Representante a la Cámara por el departamento de Caldas, por el Partido Conservador Co lombiano, al segundo en votación en la lista del Partido Conservador Colombiano.”
1.2. Hechos
2. La parte actora los narró, en síntesis, así:
1 Según acta individual de reparto, dispon ible en el documento del expediente digital : REPARTOYRADICACION_11001032800 020220005(.pdf) NroActua 1Demandante: Jorge Eduardo García Zapata Rad: 11001-03-28-000-2022-00057-00
REPARTOYRADICACION_11001032800 020220005(.pdf) NroActua 1Demandante: Jorge Eduardo García Zapata Rad: 11001-03-28-000-2022-00057-00
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3. La señora Juana Carolina Londoño Jaramillo es militan te del Partido Conservador Colombiano desde el 2009. Siendo parte de esa colectividad, la demandada fue elegida representante a la C ámara por Caldas, periodo 20102014, en las elecciones al Congreso celebradas el 14 de marzo de 2010.
4. Finalizado su primer periodo como parlamentaria, la accionada no inscribió candidatura al Congreso para los periodos constitucionales 2014 -2018 y 20182022. No obstante, continuó siendo militante del P artido Conservador durante ese tiempo.
5. El 2 7 de octubre de 2019, se desarrollaron en el pa ís las elecc iones de las autoridades locales, en las que, entre otros , fue designado e l gobernador del departamento de Caldas, periodo 2020-2023.
6. En ese certame n –el de la elección del gobernador en 2019– el Partido Conservador Colombian o postuló candidato propio, señor Ángelo Quintero Palacio, avalado y reconocido por las directivas de esa agrupación política.
7. Sin embargo, la señora Juana Carolina Londoño Jaramillo, a pesar de ostentar el estatu s de militante y excongresista del Partido Conservador, apoyó la
7. Sin embargo, la señora Juana Carolina Londoño Jaramillo, a pesar de ostentar el estatu s de militante y excongresista del Partido Conservador, apoyó la aspiración del señor Luis Carlos Velásquez Cardona a la Gobernación de Caldas, inscrito por la coalición “Unidos por Caldas”2.
8. El respaldo ofrecido por la acu sada a l candidato Velásquez Cardona – registrado por una colectividad distinta al conservatismo–, se desprende de:
- Las fotograf ías posteadas por la demandada en su perfil o ficial de Facebook durante la campaña política que precedi ó la elección del gobernador de Caldas, periodo 2020-2023.
- El v ídeo publicado por el no ticiero “Gente y algo m ás” en su cuenta de Facebook, e n el que se ve a la señora Londoño Jaramillo dar palabras de apoyo a la aspiración Velásquez Cardona.
9. Pero no se trató del único acto de “deslealtad” atribuible a la demanda da en el marco de las eleccion es territoriales adelantadas el 27 de octubre de 2019, pues en el municipio de Aranzazu – Caldas, la acusada acompañó la candidatura a la alcaldía de Nicol ás Edu ardo Jim énez Mejía –inscrito po r la coalició n e ntre el Partido de la “U” y el Partido Alianza Verde–; en desmedro de la aspiración del señor José Lis ímaco Amador Cues tas, inscrito por el Part ido Conservador Colombiano. El indebido acompañamiento se deriva de algunas fotografías encontradas en el perfil de Facebook de la accionada.
señor José Lis ímaco Amador Cues tas, inscrito por el Part ido Conservador Colombiano. El indebido acompañamiento se deriva de algunas fotografías encontradas en el perfil de Facebook de la accionada.
10. Sin importar l o anterior, el 26 de octubre de 2021, la señora Juana Carolina Londoño Jaramillo solicitó al Partido Conservador Colombiano el aval de su candidatura a la C ámara de Representant es por Caldas en las elecciones al Congreso del 13 de marzo de 2022.
2 Integrada por los Partidos Políticos de la “U”, “MAIS”, Alianza Verde, Cambio Radical, as í como por el grupo significativo de ciudadanos “Unidos por Caldas”.Demandante: Jorge Eduardo García Zapata Rad: 11001-03-28-000-2022-00057-00
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11. Inscrita por esa agrupación política, la accionada fue elegida congresista para el periodo constitucional 2022 -2026, tal y como consta en el formulario E -26 CAM del 20 de marzo de 2022.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
12. La parte actora estim ó que el acto de elección de la señora Juana Carolina Londoño Jaramillo incurrió en la causal de nulidad establecida en el ordinal 8º3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con los artículos 107 d e la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 16 de los Estatutos Generales
artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con los artículos 107 d e la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 16 de los Estatutos Generales del Partido Conservador, relativos a la doble militancia en la modalidad de apoyo.
13. Para s oportar la configuración de este motivo de i legalidad, el demanda nte
sostuvo, “grosso modo”, lo siguiente:
14. En primer lugar, explicó que al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, incurren en doble militancia por apoyo aquellos ciudadanos que “…hayan sido o aspiren s er elegidos” en cargos o corporacione s de elección popular.
15. En consonancia, el accionante expresó que esta prohibición cobijaba no solo a los candidatos –esto es, a quienes aspiran a ser elegidos –, sino también a las personas que en el pasado hubieren sido designadas democráticamente, puesto que la norma empleaba la construcción gramatical “haber sido elegido”.
16. Descendiendo al caso par ticular, el actor señaló que, en lo que correspondía al sujeto activo de la prohibición comentada, éste se encontraba materializado, por
cuanto:
- En las elecciones del 13 de marzo de 2022, la demandada fue candidata a la Cámara de Representantes por el conservatismo, periodo 2022-2026.
- La señora Londoño Jaramillo había sido pretéritamente congresista por el departamento de C aldas, periodo 2010-2014, con lo que había adquirido el estatus de militante elegida por el Partido Conservador.
17. En segundo lugar , adujo que esta modalid ad de doble militancia exig ía la
departamento de C aldas, periodo 2010-2014, con lo que había adquirido el estatus de militante elegida por el Partido Conservador.
17. En segundo lugar , adujo que esta modalid ad de doble militancia exig ía la demostración de actos positivos de apoyo para su cristalización4, pro bados en esta oportunidad a trav és de las fotografías y videos aportados con la demanda ; medios de convicción de los que se colegía que, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, la señora Londoño Jaramillo había respaldado las aspir aciones de : (I) Luis C arlos Velásquez Cardona a la Gobernación de Caldas y (II) Nicolás Edu ardo Jim énez Mejía a la Alcaldía del municipio de Aranzazu, avalados por partidos políticos distintos del Conservador.
18. En tercer lugar, el accionante aseveró que , i gualmente, las conductas proscritas por el ordenamiento –acompañamiento– habían tenido lugar en la fase de la campaña política que precedió la designación de las autoridades locales – ocurrida, como se ha dicho, el 27 de octubre de 2019 –, con figurándose as í el
3 “Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” 4 El accionante trajo a colación la sentencia del 24 de noviembre de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferida bajo el radicado No. 52001-23-33-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Jorge Eduardo García Zapata
Rad: 11001-03-28-000-2022-00057-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presupuesto temporal5 de la causal de inelegibilidad erigida en el art ículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
19. Al amparo de estas alegaciones, la parte actora deprec ó la nulidad de la elección de la demandada –como representante a la C ámara por Caldas para el periodo constitucional 2022-2026– con fundamento en actos de apoyo sucedidos para el certamen de autoridades locales del año 2019.
1.4. Solicitud de medida cautelar
20. Sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho expuestos en precedencia, el demandante solicitó en escrito aparte la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado.
1.5 Trámite procesal
21. En providencia del 9 mayo del presente año, se dispuso e l traslado de la medida cautelar p or el té rmino de 5 días hábiles, a la demandada, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al Partido Conservador, al Ministerio Público y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
22. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones:
23. La demandada a través de apoderada se opuso a l a medida caute lar, destacando que el actor para probar la configuración de doble militancia solicitó el decreto de varias pruebas, entre ellas testimoniales y dic támenes periciales, de lo
23. La demandada a través de apoderada se opuso a l a medida caute lar, destacando que el actor para probar la configuración de doble militancia solicitó el decreto de varias pruebas, entre ellas testimoniales y dic támenes periciales, de lo que se infiere que para acreditar la causal de nulidad se reconoce la necesidad de un debate probatorio que no se ha adelantado a esta etapa del proceso, en la que no hay certeza de los hechos que sustentan la demanda.
24. Luego de transcribir los artículos 107 de la Constitución y 2 de la Ley 1475 de 2011, afirmó que se refieren a la revocatoria de las inscripciones, no a la legalidad de las elecciones, y que en todo caso no se advierte una f lagrante violación de los preceptos normativos.
25. Finalizó resaltando que al sol icitarse la medida cautelar no se e xpuso de qué manera el acto objeto de estudio causa algún perjuicio que justifique la suspensión provisional, lo que hace improcedente ésta.
26. El Partido Conse rvador Colomb iano se opuso a la medida cautelar argumentando que no se evidencia que la demanda da haya incurrido en doble
militancia debido a que:
27. El numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que consagra la conducta de doble militancia como causal de nulidad de la elecc ión, debe presentarse al momento de la elección, y en este caso, los hec hos y pru ebas expuestos por el demandante no hace referencia a ese instante.
28. Luego de transcribir el artículo 2 ° de la Ley 1 475 de 2011 sobre la s
presentarse al momento de la elección, y en este caso, los hec hos y pru ebas expuestos por el demandante no hace referencia a ese instante.
28. Luego de transcribir el artículo 2 ° de la Ley 1 475 de 2011 sobre la s modalidades de la doble militancia, ale gó que la señora Londoño Jarami llo no
incurrió en alguna de ellas, toda vez que:
5 Ibidem.Demandante: Jorge Eduardo García Zapata Rad: 11001-03-28-000-2022-00057-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (I) No existe prueba que de cuenta que perteneció a más de un partido político.
(II) No ha ostentado dentro de la colectividad cargos de dirección, gobierno, administración y control, por lo que no le so n aplicables la s prohibiciones para quienes ocuparon tales empleos.
(III) Si bien f ue electa como representante a la Cáma ra por el departamento de C aldas para el periodo 20 10-2014 por el Partido C onservador, con posterioridad a ello manifestó su apoyo “al candidato pertene ciente al grupo significativo de ciudadanos” Unidos por Ca ldas, actuación con la cual inmediatamente quedó desvinculada del señalado partido, por disposición del artículo 12 de sus estatutos6.
29. Sobre esta última situación , en pal abras de l apoderado de la col ectividad lo
que ocurrió fue lo siguiente:
“Por lo tanto, si realizamos el examen al precepto estatutario y lo validamos con las
29. Sobre esta última situación , en pal abras de l apoderado de la col ectividad lo
que ocurrió fue lo siguiente:
“Por lo tanto, si realizamos el examen al precepto estatutario y lo validamos con las actuaciones de la señora JUANA CAROLINA LONDOÑO JARAMILLO, encontramos que al momento de presentar su apoyo al candidato perte neciente al grupo significativo de ciudadanos , quedo (sic) inmediatamente desvinculada como militante del Partido Conservador Colombiano conforme al artículo anteriormente citado, ya que por tratarse de un militante que no ostentaba ninguna calidad y no estaba en ejercicio de ninguna dignidad, podía adherirse a cualquier campaña y con esto no estaría inmersa en doble militancia, pues la normatividad es clara y allí se manifiesta que “deja de ser militante por pertenecer o adherirse públicamente a otro partido o movimiento pol ítico con personería jurídi ca” q ue fu e la conducta que desplego (sic) la señora Juana Carolina, de la misma manera retomo (sic) su militancia al inscribirse como candidata al periodo 2022 -2026., sin que con ello repito se configure la doble militancia.”
30. El Consejo Nacional Electoral frente al caso en concreto simplemente afirmó que “la divergencia en interpretaciones de las normas jurídicas surgida entre las partes, debe ser objeto de un análisis más profundo dentro del presente tramite (sic), por lo que el Consejo Nacional Electora l pide que dicha medida sea negada y su debate se resuelva dentro del fallo, toda vez que se considera objeto del mismo.”
31. La procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se negara la medida cautelar por las siguientes razones:
dentro del fallo, toda vez que se considera objeto del mismo.”
31. La procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se negara la medida cautelar por las siguientes razones:
32. Luego de destacar por una parte, que la doble militancia en la modalid ad de apoyo sólo tiene l ugar durante la ca mpaña electoral, esto es, desde el momento en el que el ciudadano inscribe su candidat ura hasta el día de las elec ciones, conforme lo ha precisado l a jurisprudencia la Secci ón Quinta del Consejo de Estado7, y por otra, que según uno de los videos aportados, que tiene fecha del 14 de octubre de 2019 , se observa que la demanda da invitó a los caldenses a vot ar
6 “ARTICULO 12. La calidad de militante del partido se pierde:
1. Por renuncia.
2. Por pertenecer o adherir públicamente a otro partido o movimiento político con personería jurídica.
3. Por sanción disciplinaria impuesta por el órgano competente del partido.
4. Por inscribirse en un grupo significativo de ciudadanos con el fin de ocupar un cargo de elección popular sin autorización del partido.” 7 Para tal e fecto citó: Consejo de Estado , Sección Quinta , Rad. 730001 -23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 29 de septiembre d e 2016. Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2016-0007701. M.P. Lucy J eannette Bermúdez Bermúdez , sentencia del 6 de octubre de 2016. Consejo de Estado , Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2018-00051-00. M.P. Lucy Je annette Bermúdez Be rmúdez, sentencia de 3 de di ciembre de 2020 .
Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro , sentencia de 24 de noviembre de 2016. Consejo de Estado, Sección Quinta , Rad. 05001 -23-33-000-2019-02946-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 26 de agosto de 2021.Demandante: Jorge Eduardo García Zapata Rad: 11001-03-28-000-2022-00057-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por el candidato a la Gobernación de Caldas Luis Carlos Velásquez Cardona para las elecciones del 27 de octubre de 2019, señaló que:
“… de conformidad con las pruebas allegadas con la demanda en esta etapa preliminar, a efectos de est ablecer si se cumplen los elementos que config uran la prohibición de doble milita ncia contenida en el numeral 8°del artículo 275 del C.P.A.C.A., el Ministerio Público considera que no está probado que la demandada incurrió en la mencionada prohibición, por cuanto los actos de apoyo que alegada (sic) la parte actora, ocu rrieron por fuer a del del (sic) rango considerado como
incurrió en la mencionada prohibición, por cuanto los actos de apoyo que alegada (sic) la parte actora, ocu rrieron por fuer a del del (sic) rango considerado como legítimo para la concurrencia y censura de dicha conducta”.
I. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
33. La Sección Q uinta del Consejo de Estado es c ompetente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo estable cido en el artículo 149, numeral 3º8 de la Ley 1437 de 2 011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado –, expedido por l a Sala Plena de esta Corporación.
34. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artíc ulo 20 de la Ley 2080 de 202 1, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.
2.2. Sobre la admisión de la demanda
35. Para decidir sobre la admisión de la d emanda corresponde verificar: ( I) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artícul o 164 de la Ley 1437 de 2011; (II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 , 163 y 166 de la Ley 1437 d e 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto
designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de l a violación y el lugar o can al di gital de notificación d e las p artes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusa do, con la constancia de publicación o notificación y; (III) ser un acto pasible de control judicial.
2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control
36. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 20 11, cuando s e pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios:
(I) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta.
8ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL C ONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA . (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o sa las especiales, con arreglo a la dist ribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única insta ncia de los s iguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocup ar la
curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresid ente de la República, de los Senadore s, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta d irectiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónom os del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan a quellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.Demandante: Jorge Eduardo García Zapata Rad: 11001-03-28-000-2022-00057-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (II) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la pub licación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA9.
(III) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.
37. Es de resaltar que esta Sala10 ha ente ndido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para e l ejercicio de un derecho o el i nicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en d ías, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un confli cto por parte de los j ueces, pues
fijado por el legislador en d ías, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un confli cto por parte de los j ueces, pues de lo cont rario, se considerarí a que su demanda no fu e allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.
38. Precisado lo anterior, es ta judicatura concluy e qu e, d e conform idad con los elementos obrantes en el expediente , la demanda i nterpuesta en contra del acto de elección de la señora Juana Carolina Londoño Jaramillo como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, fue pr esentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
39. Se ar riba a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26 aportado con la demanda , fue calendado el 20 de marzo del 2022, tal y como se
observa en la siguiente captura de pantalla:
40. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del térmi no de caducidad se efect úa a partir del día hábil siguiente de su celebra ción, toda vez que la elección declarada mediante el referido E -26 CAM se efectuó en audiencia pública, por lo que se contaba hasta el 9 de mayo de la presente anualidad para la interposición oportuna del medio de cont rol, com o en efe cto ocurrió (ver supra . párr.1). Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio.
2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011
41. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de d erecho de las pretensione s, las normas
41. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de d erecho de las pretensione s, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia:
9 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 10 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.Demandante: Jorge Eduardo García Zapata Rad: 11001-03-28-000-2022-00057-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
42. En el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra el acto de elección contenido en e l formulario E -26CAM suscrito por la C omisión Escrutadora Departamental de Caldas, por medio d el cual se declaró la elec ción, entre otros, de la señora Juana Carolina Londoño Jaramillo como representante a la C ámara por di cho ente territorial, por lo que s e indivi dualizó e n d ebida forma a la pa rte accionada.
43. De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1 de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nuli dad respecto de la elección d emandada, así como se evi dencian las pru ebas doc umentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos de nulidad propuestos. Además
el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nuli dad respecto de la elección d emandada, así como se evi dencian las pru ebas doc umentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos de nulidad propuestos. Además de la postulación de otr os medios de convicción para ser decretados por el juez electoral.
44. En cuanto al concepto de violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se aleg ó y desarrolló la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 107 constitucional y 2° de la Ley 1475 de 2011, que prevén las modalidades de la doble mili tancia, respecto de las cuales hizo énfasis en la de apoyo y expuso las razones por las que estima se configuró.
45. Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación de la demandada, cumpliendo así con la exigencia prevista el artículo 162 .7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
46. Finalmente, s e señala que en tanto fue soli citada medida c autelar, no se requiere el cumplimiento de lo establec ido en el nu meral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constan cia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial
decir, no se exige para este caso la presentación de la constan cia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial
47. Esta Sa la evi dencia, que el ac to ide ntificado por el accionante, a saber, el formulario E-26CAM suscrito por la Comisión Escrutadora De partamental de Caldas, es de aquellos que es susceptible de revisión jurisdicci onal a través del medio de control de nulidad elec toral, en la medida en que co ntiene de manera concreta la elección de la señora Londoño Jaramillo.
48. El extracto correspondiente que interesa para estos efectos prescribe:Demandante: Jorge Eduardo García Zapata Rad: 11001-03-28-000-2022-00057-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.4. Conclusión
49. Conforme a lo dicho, la dema nda presentada po r el señor Jorge Eduar do García Zapata atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal cont enciosa administrativa ( Ley 1437 del 201 1), por lo qu e en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso.
2.3. De las medidas cautelares
50. La Ley 1437 de 2011, a d iferencia del D ecreto-Ley 0 1 de 19 84 der ogado, superó la concepción tradicional d e la protección cautelar como mera garantía del
50. La Ley 1437 de 2011, a d iferencia del D ecreto-Ley 0 1 de 19 84 der ogado, superó la concepción tradicional d e la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su m omento a una sola: la su spensión provisional. En su lu gar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo con tencioso administrati vo, para decretar las m edidas cautelares que con sidere nec esarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualqu ier estado del proceso.
51. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del art ículo 277 de la Ley
1437 de 2011, se tramita así:
“Artículo 277. (…) En el caso de q ue se haya pedido la suspensión provisional del a cto acus ado, la q ue debe solic itarse en la demanda, se resolverá en e l mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido po r el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”
52. La regla específica de la suspensión provi sional en el proce so de nulid ad electoral consiste e n q ue dic ha petición debe resolv erse e n el mi smo auto admisorio de la demanda11. Igualmente, esta institución se configura como un a de
electoral consiste e n q ue dic ha petición debe resolv erse e n el mi smo auto admisorio de la demanda11. Igu
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