CE - 110010328000202200058001AUTOQUEADMITE20220526132413
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- Título
- CE - 110010328000202200058001AUTOQUEADMITE20220526132413
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00058-00
Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandado: Acto de elección de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo como representante a la C ámara por el departamento de l Huila para el período 2022-2026.
Tema: Auto que admite la demanda y decide la so licitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado.
AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección de la representante a la Cámara por el departamento de Huila, señora Leyla Marleny Rincón Trujillo , período 202 2-2026 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. La ciudadana María E lena D aza Bo laños interpuso el 29 de a bril de 202 21, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó lo siguiente:
“1. Que se declare nulo el acto de elección de la ciudad ana LEYLA MARLENY RINCON TR UJILLO como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, para el período 20222026, por encontrarse incursa en causales de inhabilidad constitucional o legal.
2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulida d del(os) acto(a) administrativo(s) contenido(s) en la declaración de elección como Representante a la Cámara por el Huila de la demandada, expedida por la Comisión Escrut adora General del Huila, tales como el acta de escrutinio Formulario E -26 – Resultados de Escrutinio Cámara de Representantes del Huila y Formulario E -28 – Declaración de elección Cámara de Representantes del Huila.
3. Se decrete la cancelación de la crede ncial de la ciudadana LEYLA MARLENY RINCON TRUJILLO como Representante a la Cámara por el Dep artamento del
Huila.
4. Se comunique la sentencia y se ordene a quien corresponda, como autoridad administrativa y/o judicial, adopte todas las medidas pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo que consagra la Constitución y la ley electoral sobre la materia.
Huila.
4. Se comunique la sentencia y se ordene a quien corresponda, como autoridad administrativa y/o judicial, adopte todas las medidas pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo que consagra la Constitución y la ley electoral sobre la materia.
1 SAMAI. Actuación No. 1. Constancia de reparto y radicación.Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00
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5. Como m edida provisional, se suspenda el acto de elección de la ciudadana LEYLA MARLENY RINCON TRUJILLO como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila. (Sic para lo transcrito).
1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. Del libelo intr oductorio2 se p ueden presentar, en síntesis, los siguien tes
supuestos de hecho:
3. Señaló que el 27 de octubre de 2019, la señor a Leyla Marleny Rinc ón Trujillo fue elegida concejal del municipio de Neiva para el período constitucional 20202023. I ndicó que, en dich a condición, el 10 de oct ubre del 2020, fue designada como primera vicepresidente de la corporación, dignidad desde la cual fue encargada como presidente desde el 1 9 de octubre del 2021 hasta el 16 de noviembre del 2021, fecha en la que le fue aceptada su renuncia como cabildante.
como primera vicepresidente de la corporación, dignidad desde la cual fue encargada como presidente desde el 1 9 de octubre del 2021 hasta el 16 de noviembre del 2021, fecha en la que le fue aceptada su renuncia como cabildante.
4. Alegó que en ejercicio de tal dignidad (presi dente encargada del Concejo Municipal de Neiva) celebró contratos estatales e inter vino en la gestión de negocios y actos jurídicos propios de la representación legal de dicha entidad.
5. Resaltó que la demanda da, inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, siendo declarada su elección en una de las curules a proveer por dic ha circunscripción, de conformidad con el formulario E-26 del 24 de marzo de la presente anualidad, aspecto que redund a en una coincidencia de períodos con el de concejal el cual culmina en el año 2023.
1.3. Concepto de violación
6. Consideró que con el acto electo ral demandado se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en tanto la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo se encontraba inhabilitad a para ocupar el cargo de congresista, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º y 8º del artículo 179 constitucional, los cuales señalan:
“No podrán ser congresistas: (…)
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. (…)
8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”.
7. En cuanto a lo primero, indic ó que en el e xpediente se arr imó prueba documental que considera sufi ciente par a demostrar la celebración de contrato s estatales y otras gestiones llevadas a cabo en el lapso del per íodo i nhabilitante que consagra la norma co nstitucional. Con cluyó señaland o que “[u]n co rrecto entendimiento de esta causal constitucional indica que desde el 13 de septiembre de 2021 (6 meses antes de la elección de Congreso), q uien se pos tula como candidata -en este casotenía una restricción ineludible de celebrar contratos estatales en interés propio o en
2 7_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 4 del Sistema SAMAI denominada “Expediente digital”.Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el de terceros y de intervenir en la gestión de negocios o actos jurídicos propios de la figura de Representante legal de la Corporación Concejo de Neiva.”
8. En cuan to a la segunda causal de inelegibilidad alegada, precisó q ue la jurisprudencia de la Sección Quinta 3 ha indicado que los derechos de los electores, y no solamente del elegido, de ben ser considerados al e studiar problemas jurídicos derivados del derecho electoral. Indicó que, siendo ello así, “el período institucional de los co ncejales –para citar sól o el caso concreto - tiene raigambre
objetiva por disposición de la Constitución (Acto Legislativo No. 2 de 2002) y no pueden ser de uso arbitrario, unilateral, personal o subjetivo del elegido –o elegida, para el caso concreto-.”
9. Manifestó que las consideraciones de la sentencia de unificación citada, aplican incluso a los cargos pluri nominales, por lo que sus con sideraciones conllevan a concluir que , en el presente caso, se configura la i nhabilidad deprecada en atención a la coinc idencia de períodos en relación con el Concejo Municipal de Neiva y la Cámara de Representantes por el departamento del Huila.
1.4. Solicitud de medida cautelar
10. En el escrito de la demanda y con fundamento en los mismos argumentos, se solicitó la su spensión provisional de los efectos de la elección cuestionada,
indicando lo siguiente:
1.4. Solicitud de medida cautelar
10. En el escrito de la demanda y con fundamento en los mismos argumentos, se solicitó la su spensión provisional de los efectos de la elección cuestionada,
indicando lo siguiente:
“De conformidad con lo estab lecido en el artículo 277 d e la L ey 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, me permito solicitar la suspensión provisional del acto de elección de la ciudadana LEYLA MARLENY RINCON TRUJILLO como Re presentante a la Cámara por el Departamento del Huila por el período 2022-2026.
Adicionalmente y siendo compatible con este proc edimiento me permito solicitar que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 234 de la referida Ley 1437 de 2011, se le dé trámite de URGENCIA a esta solicitud, dado que en el caso concreto se configura un posible acaecimiento d e un perjuicio irr emediable o de un peligro inminente frente a los bienes jurídicos tutelados por la Constitución y la ley electoral a través del régimen de inhabilidades de los Congresistas.”
1.5 Trámite procesal
11. En providencia del 5 de mayo del corriente año4, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles, al considerar que la parte actora no sustentó su petición de dar trámite de urgencia.
12. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones:
13. El 18 de mayo de 2022 5, el Consejo Nacional Electoral solicitó denegar la
no sustentó su petición de dar trámite de urgencia.
12. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones:
13. El 18 de mayo de 2022 5, el Consejo Nacional Electoral solicitó denegar la petición cautelar, al considerar que “…sería precipitado por parte de la Sala decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado cuando determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia”.
3 Sentencia dictada dentro del radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00 con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro 4 AUTOQUECORRETRASLADOSOLICITUDD EMEDIDACAUTELAR(.pdf) NroActua 6 de SAMAI. 5 RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTACIÓNTRASLA(.pd f) NroActua 17Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00
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14. La demandada, en escrito del 19 de mayo d e 2 0226, solicitó denegar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, bajo los siguientes
argumentos:
15. Sostuvo que la demandante no especifica cu áles son las situaciones de
suspensión provisional de los efectos del acto demandado, bajo los siguientes argumentos:
15. Sostuvo que la demandante no especifica cu áles son las situaciones de tiempo, modo y lugar en que la demanda da habría incurrido en las c onductas supuestamente inhabilitantes, ni determina a que título actuó o intervino en la presunta gestión de negocios y celebración de contratos con entidades públicas.
16. No obstant e ello, manifestó que conforme la arquit ectura cons titucional que rige la función administrativa, cuando un servidor público desarrolla las actividades propias de su cargo, lo hace en el marco del cumplimiento del deber funcional y no en ejercicio de su libre desarroll o de la personalidad , por lo que en estos casos lo que busca es procurar la satisfacción del interés general y no el personal , aspecto que denota la no acreditación del elemento modal, de la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 Superior , en tanto las actuaciones no son en interés propio ni de terceros sino de un fin mismo del Estado7.
17. En lo que hace al contrato aducido por la parte actora, señaló que el mismo fue suscrito por fuera de los 6 meses consagrados en la norma, razón por la cual no debe ser tenido en cuenta en el presente análisis.
18. Para fi nalizar, en el tema de la concurrencia de período, señal ó que la renuncia formalmente aceptada a l Concejo de Neiva -13 de noviembre de 2 021 aceptada e l 17 del mismo mes y año -, previa su elección a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila , enerva la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior, conforme lo indica n los artículos 44 de la Ley 136 de
aceptada e l 17 del mismo mes y año -, previa su elección a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila , enerva la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior, conforme lo indica n los artículos 44 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el 280 de la Ley 5 de 1992.
19. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de E stado, en escrito del 20 de ma yo de 2022 8, solicitó denegar la cautelar deprecada al considerar
como argumentos jurídicos, los siguientes:
20. Frente al cargo relativo al numeral 2 del artículo 179 S uperior, manifestó que: “… esta Agencia de Ministerio Público subraya que se advierten var ios supuestos que requieren de un análisis de fondo, que no es propio de esta etapa, la cual, como se ha mencionado en conceptos anteriores23, no goza del derecho de controversia, ello por cuanto la suscripción del mismo por parte de la demandada, no se re alizó en interés propio o de terceros; de un lado, aquella no es la beneficiaria (contratista) de aquel; y, de otro, su suscripción obedeció a las funciones encomendadas como integrante del propio concejo municipal, por lo que no puede endilgársele la cond ición de en favor de terceros propiamente dicha, dado que ella hace parte de dicho órgano. Igual sucede con las resoluciones aportadas, en el entendido que al menos, en esta fase preliminar del proceso, se entiende fueron suscritas en virtud de las funcion es propias de la delegación que cita el demandante”.
21. Respecto del cargo relativo a la concurrencia de períodos, sostuvo que no se
proceso, se entiende fueron suscritas en virtud de las funcion es propias de la delegación que cita el demandante”.
21. Respecto del cargo relativo a la concurrencia de períodos, sostuvo que no se tiene clara la fecha en que la demandada se inscribió como candidata a la Cámara
6 Contestación(.pdf) NroActua 18 del sistema SAMAI. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 221, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado No. 41001-23-33-000-2019-00555-01
8MemorialWebIC_56CONCEPTO_07222CONCEPTONO202205MCNE072RTEALACÁMARAPORELHUILAFIRMADO(.pdf)
NroActua 19Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Representantes por el departamento del Huila, a efectos de concluir la simultaneidad prohibida por la norma S uperior, por lo que al existir esa omisión probatoria no es posible suspender los efectos del acto demandado.
22. Finalmente, adujo que no es pos ible aplicar la sentencia de unif icación 201500051-00, dado que la misma unificó el factor temporal de las inhabilidades que se predican de los alcaldes y gobernadores, cargos cuyas causales de inelegibilidad
00051-00, dado que la misma unificó el factor temporal de las inhabilidades que se predican de los alcaldes y gobernadores, cargos cuyas causales de inelegibilidad se encuentran en normas distintas a las analizadas en el presente asunto, lo que impide su aplicación para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
23. La Sección Q uinta del Consejo de Estado es c ompetente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo estable cido en el artículo 149, numeral 3º9 de la Ley 1437 de 2 011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado –, expedido por l a Sala Plena de esta Corporación.
24. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artíc ulo 20 de la Ley 2080 de 202 1, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.
2.2. 2.2. Sobre la admisión de la demanda
25. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artícul o 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimient o de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 d e 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad,
exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 d e 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de l a violación y el lugar o can al di gital de notificación d e las p artes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación; y (iii) ser un acto pasible de control judicial.
2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control
26. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Le y 1437 del 20 11, cuando s e pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios:
9ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA . (Artículo modificado por e l artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Adm inistrativo, por intermedio de sus secci ones, subsecciones o sa las especiales, con arreglo a la dist ribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Pre sidente y el Vicepresid ente de la República, de los Senadores, de los representante s a l a
curul, según el caso, del Pre sidente y el Vicepresid ente de la República, de los Senadores, de los representante s a l a Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la ju nta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los ente s autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta.
(ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a pa rtir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA10.
(iii) Cuando se re quiera la confirmación del nombrado o elegido , el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.
27. Es de resaltar que esta Sala11 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento par a e l ejercicio de un derecho o el i nicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de a lguna acción concreta por
27. Es de resaltar que esta Sala11 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento par a e l ejercicio de un derecho o el i nicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de a lguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en d ías, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un confli cto por parte de los jueces , pues de lo cont rario, se consi deraría que su demanda no fu e allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.
28. Precisado lo anterior, esta judicatura concluy e qu e, d e conform idad con los elementos obrantes en el expediente , la demanda interpuesta en contra del acto de elección de la señora Leyla Marleny Rincón Truj illo como representante a la Cámara por el departamento de l Huila , fue pr esentada dentro de la oport unidad legal correspondiente.
29. Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26 CAM aportado con la demanda12, fue calendado el 24 de marzo del 2022, tal y como se
observa en la siguiente captura de pantalla:
30. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del té rmino de caducidad se efect úa a partir del día hábil siguiente de su celebración , toda ve z que la elección declarada mediante el referido E -26 CAM se efectuó en audiencia pública, por lo que se contaba hasta el 12 de mayo de la presente anualidad para la interposición oportuna del medio de control, com o en efecto ocurrió (ver supra.
elección declarada mediante el referido E -26 CAM se efectuó en audiencia pública, por lo que se contaba hasta el 12 de mayo de la presente anualidad para la interposición oportuna del medio de control, com o en efecto ocurrió (ver supra. párr.1). Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio.
10 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 11 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 12 24_DemandaWeb_Demanda-ANEXOS(.pdf) NroActua 4 del Sistema SAMAI.Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011
31. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia:
32. En el escrito inicial, la accionante dirige la demanda contra el acto de elección contenido en el formulario E -26 CAM suscrito por la C omisión Escrutadora
violadas y el concepto de la violación, se evidencia:
32. En el escrito inicial, la accionante dirige la demanda contra el acto de elección contenido en el formulario E -26 CAM suscrito por la C omisión Escrutadora Departamental del Huila, por medio del cual se declaró la elec ción, entre otros, de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo, como representante a la Cámara por dicho ente territorial, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada.
33. De otra parte, tal y como fue res eñado en el párrafo 1º de esta providencia, en el escrito ini cial se elevan pretensiones claras y concretas de nuli dad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos de nulidad propuestos. Además de la postulación de otr os medios de convicción para ser decretados por el juez electoral.
34. En cuanto al concepto de violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta deci sión, se alegó y desarrolló la causal de nuli dad consagrada en el numeral 5 º del artículo 275 de la Ley 1 437 de l 2011, con fundamento en los numerales 3º y 8º del artículo 179 constitucional.
35. En igual sentido, se obser va que la demandante, presentó un ac ápite entero en el que hace referencia a la incidencia de las irr egularidades mencio nadas respecto de la elección cuestionada. Bajo estas consideraciones, dicho criterio se encuentra cumplido en el presente caso.
36. Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación de la
respecto de la elección cuestionada. Bajo estas consideraciones, dicho criterio se encuentra cumplido en el presente caso.
36. Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación de la demandada, así como de las entidades a vincular dado el interés que les asiste en el presente trámite , cumpliendo con la exige ncia prevista el artícu lo 162 .7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
37. Finalmente, se señala que en tanto fue soli citada medida c autelar, no se requiere el cumplimiento de lo establec ido en el nu meral 8º del artículo 162 de l mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constan cia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial
38. Esta Sa la evidencia, que el ac to ide ntificado por la accionante, a saber, el formulario E-26CAM suscrito por la Comisión Escrutadora De partamental de l Huila, es d e aquellos q ue es susceptible de revisión jurisdicci onal a travé s del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que co ntiene de manera concreta la elección de la señora Rincón Trujillo.
39. El extracto correspondiente que interesa para estos efectos señala:Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00
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Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00
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2.2.4. Conclusión
40. Conforme a lo dicho, se tiene entonces q ue la deman da p resentada por la señora María Elena Daza Bolaños , atiende a todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal cont enciosa administrativa ( Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobr e su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso.
41. A este punto resulta importante a clarar, que la demanda nte en su escrito inicial, se identificó como María Elena Daza Borrero, a saber:
42. No obstante , en escrito del 9 de mayo del año que avanza, solicitó se corrigiera su nombre, en tanto el mismo es Daza Bolaños y no Daza Borre ro, conforme aparece en su documento de identidad, el cual fue aportad o. Así las cosas, se orden ará a la Secretaría de la Sección Quinta del C onsejo de Estado, corregir en el sistema de actuaciones SAMAI y demás registros existentes, el nombre de la demandante , e l cual quedar á como aparece en la cédula de ciudadanía13, así: María Elena Daza Bolaños.
2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado
nombre de la demandante , e l cual quedar á como aparece en la cédula de ciudadanía13, así: María Elena Daza Bolaños.
2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado
43. La Ley 1437 de 2011, a d iferencia del D ecreto-Ley 0 1 de 19 84 der ogado, superó la concepción tradici onal de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su m omento a una sola: la su spensión provisional. En su lu gar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso admini strativo, para decretar las m edidas cautelares que con sidere necesarias para proteger y
13 30_MemorialWeb_SOLICITUDDECORRECCIONSEGUNDOAPELLIDO NroActua 10Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
44. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del art ículo 277 de la Ley
1437 de 2011, se tramita así:
proceso.
44. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del art ículo 277 de la Ley
1437 de 2011, se tramita así:
“Artículo 277. (…) En el caso de que se haya ped ido la suspensión provisional del a cto acus ado, la q ue debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido po r el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”
45. La regla específica de la suspensión provisional en el pr oceso de nulid ad electoral consiste e n q ue dic ha p etición debe resolv erse e n el mi smo auto admisorio de la demanda14. Igualmente, esta institución se configura como un a de las c ausales d e pér dida de fuer
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