CE - 110010328000202200068001SENTENCIA20221006153405
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010328000202200068001SENTENCIA20221006153405
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00
Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00
Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Acto electoral de Lina María Garrido Martín como representante a la Cámara por el departamento de Arauca – período 2022-2026.
Temas: Elementos estructuradores de la inhabilidad contenida en el artículo 179.7 de la Constitución política.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado, a dictar fallo de única instancia en el expediente de la referencia, en el cual se cuestiona la legalidad del acto de elección de Lina María Garrido Martín como representante a la Cámara por el departamento de Arauca, periodo 2022 -2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2022.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
Arauca, periodo 2022 -2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2022.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. Mediante escrito del 3 de mayo de 2022 1, el señor Edgar Marín Rueda interpuso demanda en ejercicio d el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto mencionado, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: DECLARAR la NULIDAD Electoral parcial del Acta General de Escrutinios Formulario E-26CAM, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, correspondiente a la declaratoria de elección de la Representante a la Cámara del Departamento de Arauca, por el partido Cambio Radical, la señora LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN, para el periodo 2022-2026.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad electoral, se EXHORTE a la Organización Electoral llamar al cargo al siguiente candidato electo en la lista.
1 De conformidad con la actuación No. 1 del Sistema SAMAI y con paso al despacho el 5 de mayo de 2022, CONSTANCIASECRETARIAL_CONSTANC IA_TRANSPARENCIA20226(.doc) Nr oActua 2.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00
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TERCERA: Disponer que la sentencia que se profiera en este asunto, se cumpla en los términos que para tal efecto establecido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
CUARTA: Que se condenen al demandado al pago de costas y agencias del derecho que se causen en el presente medio de control.”
1.2. Hechos
2. Indicó que la señora Lina María Garrido Martín, identificada con la cédula de
ciudadanía No. 1.116.777.084, figura con registro civil en los países de Colombia y Venezuela.
3. Frente a su situación registral, señaló que la demandada, de acuerdo con el acta No. 255, libro II del año 1991, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Amparo del Municipio Páez , en el Estado de Apure -Venezuela-, ostenta partida de nacimiento en la que se hace constar que el 4 de octubre de 1991, se presentó el s eñor Jesús Hernando Garrido Boscán, con cé dula de identidad de Venezuela, quien expresó que la niña era su hija y que nació en la citada población el 20 de marzo de 1987; menor que llevaría por nombre el de Lina María Garrido Martín y cuya madre es la ciudadana colombiana Blanca Leonor Martín Guzmán.
menor que llevaría por nombre el de Lina María Garrido Martín y cuya madre es la ciudadana colombiana Blanca Leonor Martín Guzmán.
4. Adujo que tiene conocimiento que la partida de nacimiento colombiana de la señora Lina María Garrido Martín, fue registrada ante la Notaría P rimera de Arauca, con fecha de inscripción 8 de abril de 1987 y con número de serial 0010819866.
5. Ilustró que el 12 de noviembre de 2021, la demandada inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por el Partido Cambio Radical y, el 18 de marzo de 2022, fue declarada electa para el período constitucional
2022-2026.
6. Conforme con su dicho, manifestó que la señora Garrido Martín se encuentra inhabilitada para ocupar dicha posición, conforme lo señala el artículo 179.7 de la Constitución Política, al ostentar doble nacionalidad.
1.3. Concepto de la violación
7. Señaló que la pretensión se sustenta en la causal de nulidad, consagrada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 179.7 Superior.
8. Refirió el demandante que el estado civil es un atributo de la personalidad que hace referencia a la relación que existe entre la familia y la sociedad, el cual determina la capacidad para disfrutar de los derechos y adquirir obligaciones conforme lo enseñan los artículos 1º y 2º del Decreto 1260 de 1970.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00
Demandante: Edgar Marín Rueda
Demandada: Lina María Garrido Martín
los artículos 1º y 2º del Decreto 1260 de 1970.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00
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9. Sostuvo que conforme lo dispone el artículo 96 de la Constitución, la nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción; mientras que, la legislación venezolana establece en su artículo 32 Superior los eventos en que ello ocurre, en donde, el solo hecho de nacer en dicho país lo hace acreedor de tal atributo.
10. Indicó que: “...el territorio como la filiación son de gran importancia para determinar la nacionalidad originaria, la cual surge por el simple hecho de nacer en el territorio de un Estado determinado (ius soli) o por el vínculo de filiación que se tenga c on determinados ascendientes
(ius sanguinis). A fin de definir el territorio colombiano y venezolano se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 96 y siguientes de la Constitución Política de Colombia y 32 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
11. Manifestó que la señora Garrido Martín tiene una situación irregular respecto de su estado civil, en tanto ostenta 2 registros, por lo que se debe acudir a la jurisdicción para que se aclare ésta. Indicó que en este caso no aplica la corrección del documento
su estado civil, en tanto ostenta 2 registros, por lo que se debe acudir a la jurisdicción para que se aclare ésta. Indicó que en este caso no aplica la corrección del documento colombiano, dado que la demandada fue registrada en 2 países dejando en duda su condición real.
12. Señaló, que como la demandada fue registrada en el año 1987 para la solución del caso deberá acudirse a lo normado en “la constitución de 1886, toda vez, que la constitución del 1991 aun no nacía a la vida jurídica, es decir, de ipso facto, pierde la nacionalidad colombiana por el registro de doble nacimiento, quedando solo con el registro de nacionalidad venezolana, hecho notorio que le impide ser congresista”.
13. Ilustró que en la cartilla “El Registro Civil en Colombia” se lee textualmente:
“Como excepción a lo anterior, si se diferencian en el lugar de nacimiento, siendo ambos del territorio nacional, procederá́ la cancelación o cancelaciones, puesto que, no se altera el estado civil del inscrito porque sigue siendo nacido en Colombia; pero, si por el contrario, en el registro se nota la diferencia de nacionalidad, deberá́ acudir a la vía judicial” (Vidal Kling, 2015). La anulación del registro procede por vía a dministrativa cando (sic) no se afecte o modifique el estado civil de las personas y se tramitará judicialmente cuando afecte o modifique su estado civil. La anulación tiene lugar cuando se configure alguna de las causales previstas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970. Por todo lo anterior, cuando existe doble registro en dos Estados diferentes, por tratarse de una situación que afecta el estado civil y por tener incidencia
civil. La anulación tiene lugar cuando se configure alguna de las causales previstas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970. Por todo lo anterior, cuando existe doble registro en dos Estados diferentes, por tratarse de una situación que afecta el estado civil y por tener incidencia en la nacionalidad, el camino jurídico por medio del cual se debe proceder es mediante la solicitud de cancelación con fundamento en el inciso segundo del artículo 65 del Decreto 1260 de 1971 cuando se compruebe que la persona ya se encontraba registrada”.
14. En este caso en concreto, evidenció el demandante que la señora Lina María Garrido Martín no adelantó los trámites previos a su inscripción como aspirante a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca, de cancelar el registro en Colombia o anular el de Venezuela, por lo que, a su juicio, es ciudadana venezolana.
15. De cara a lo señalado, sostuvo que “ [s]e ha podido reunir el suficiente material probatorio para demostrar que la señora LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN tiene partida deRadicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00
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nacimiento tanto en Colombia, como en Venezuela, por lo tanto, la señora GARRIDO MARTÍN se encuentra violando el régimen de inhabilidades de los congresistas por tener doble nacionalidad...
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nacimiento tanto en Colombia, como en Venezuela, por lo tanto, la señora GARRIDO MARTÍN se encuentra violando el régimen de inhabilidades de los congresistas por tener doble nacionalidad...
Bajo estas premisas, es claro que la causal de inhabilidad prevista en el num eral 7 del artículo 179 de la Constitución Política se configura, pues el sólo hecho de que la señora LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN tenga dos partidas de nacimiento en dos países diferentes da la condición para que se estructure la referida inhabilidad en cu anto que la norma en comento, de forma expresa, consagra que la prohibición aplica para “quienes tengan doble nacionalidad ”, excepto los colombianos por nacimiento, que, se reitera es el atributo que no ostenta la señora GARRIDO MARTÍN por sus dos registros.”
1.4 Trámite procesal
1.4.1 Admisión de la demanda y traslado para su contestación
16. En providencia del 9 de mayo del presente año, se admitió la demanda al considerar que cumple con las exigencias de los artículos 162, 163 y 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, se ordenaron las notificaciones de rigor, luego de
las cuales intervinieron:
17. El 1º de junio de 2022, el señor José Leonardo Manosalva Ayala , manifestó coadyuvar las pretensiones de la demanda, para lo cual explicó que la elegida se encuentra inhabilitada para ser congresista debido a que se demostró que tiene nacionalidad venezolana, para lo cual adujo que se adjuntó con el escrito inicial, la
coadyuvar las pretensiones de la demanda, para lo cual explicó que la elegida se encuentra inhabilitada para ser congresista debido a que se demostró que tiene nacionalidad venezolana, para lo cual adujo que se adjuntó con el escrito inicial, la partida de nacimiento de ésta en el estado capital de San Fernando de ApureVenezuela-, documento que es posterior a la elección controvertida, lo que deja al descubierto que todavía se encuentra vigente o activo.
18. Con base en ello, se demuestra que la señora Lina María Garrido Martín es ciudadana venezolana por nacimiento, por lo que no re úne las calidades para ser congresista en Colombia. Además, agregó que aportó un pantallazo de la plataforma virtual del Consejo Electoral de Venezuela, donde se evidencia que se encuentra habilitada para votar en dicho país.
19. Por medio de apoderado judici al, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En esa medida, indicó que para el 11 de diciembre de 2021, fecha en la que realizó su inscripción como representante a la Cámara por el departamento de Arauca, era ciudadana en ejercicio de Colomb ia, y si bien existió un acta de la jefatura civil del municipio El Amparo del departamento de Páez, Estado de Apure, Venezuela, en donde se indicaba que había nacido en el 20 de marzo de 1987 en esa localidad, se allegó constancia que la misma fue anulada el 8 de septiembre de 2015.
20. Además, resaltó que, de acreditarse la doble nacionalidad, “la norma inhabilitante no ofrece ninguna dificultad para interpretar que la doble nacionalidad no aplica para losRadicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00
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no ofrece ninguna dificultad para interpretar que la doble nacionalidad no aplica para losRadicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00
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colombianos por nacimiento ”. Agregó que la Sección Q uinta del Consejo de Estado 2 ha sido clara en señalar que “…el sólo hecho de que el demandado tenga la condición de nacional colombiano por nacimiento impide que se estructure la referida inhabilidad en cuanto que la norma en comento, de forma expresa, con sagra que la prohibición aplica para “quienes tengan doble nacionalidad”, excepto los colombianos por nacimiento, que, se reitera, es el atributo que ostenta el demandado”.
21. Adujo que, de existir alguna duda sobre el lugar de nacimiento de la demandada, en el proceso se demostrará que fue en Colombia, esto es, con la historia clínica de la madre, en donde se evidencia que el día en que dio a luz a la señora Lina Garrido Martín, fue ingresada al Hospital San Vicente de Arauca, además de aportar su cédula de ciudadanía, pasaporte y el registro civil de nacim iento que fue proferido por la
Notaría Única de Arauca.
22. Con base a lo anterior , presentó la excepción de inaplicación de la inhabilidad prevista en el numeral 7º del artículo 179 de la Constitución a la d emanda por ser colombiana por nacimiento.
22. Con base a lo anterior , presentó la excepción de inaplicación de la inhabilidad prevista en el numeral 7º del artículo 179 de la Constitución a la d emanda por ser colombiana por nacimiento.
23. Mediante apoderado, la Registraduría Nacional de Estado Civil hizo énfasis en que sólo se encarga de la organización del certamen democrático, por lo que no profiere acto alguno que determine cuándo un candidato está inhabilitado o impedido, ni cuándo un voto es válido o no, y por ello no determina si una persona se hace merecedora o no a un cargo de elección popular, pues dicha gestión es implementada según los imperativos constitucionales y legales, por actores i ndependientes y ajenos a dicha entidad.
24. Por tal motivo, estimó que, en el caso de autos, en el que se debate la presunta configuración de la causal de nulidad de doble nacionalidad, esto es un asunto respecto del cual no tiene injerencia, pues la entidad se limita a verificar aspectos formales de l a inscripción de la candidatura. En consecuencia, afirmó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación.
25. El Consejo Nacional Electoral, mediante su apoderado invocó la ex cepción de falta de legitimación en la causa, al indicar que el presente asunto le corresponde al partido que avaló la candidatura pronunciarse y acreditar los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad del candidato.
26. Advirtió que, si bien tiene la potestad de resolver solicitudes de revocatoria de la inscripción de un candidato, “ entre otras, cuando, los candidatos se encuentren incursos en
condiciones de elegibilidad del candidato.
26. Advirtió que, si bien tiene la potestad de resolver solicitudes de revocatoria de la inscripción de un candidato, “ entre otras, cuando, los candidatos se encuentren incursos en causales de inhabilidad, respecto del particular, es decir, de la candidatura de la señora LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN, no se presentó solicitud (…) , por lo tanto, esta corporación no realizó pronunciamiento alguno al respecto”.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de mayo de 2009, M.P. Susana Buitrago Valencia, exp. Rad. No. 13001-23-31-000-2007-00782-02.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00
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27. En consonancia con lo anterior, la autoridad electoral señaló que “por tal motivo, el Consejo Nacional Electoral no ha emitido pronun ciamiento alguno sobre la configuración o no de la causal de inhabilidad endilgada, o lo que es lo mismo, no ha expedido acto administrativo alguno que deba ser defendido ante una instancia judicial, por lo que, solicito se declare la excepción planteada de falta de legitimación en la causa por pasiva”.
1.4.2 Auto ordena dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada.
alguno que deba ser defendido ante una instancia judicial, por lo que, solicito se declare la excepción planteada de falta de legitimación en la causa por pasiva”.
1.4.2 Auto ordena dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada.
28. En providencia de 18 de julio de 2022 , se dispuso decidir sobre las excepciones previas presentadas en la oportunidad correspondiente3, la incorporación de los medios de convicción aportados y la fijación del litigio.
29. Finalmente, se ordenó correr traslado de las pruebas incorporadas y decretadas, para que, con posterioridad a ello, se procediera a otorgar la oportunidad a las partes para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada.
1.4.3. Intervención de tercero
30. Encontrándose en la ejecutoria de la decisión anterior, el 25 de julio de 2022, el señor Carlos Alberto Guerrero presentó solicitud para ser reconocido como tercero, en procura de la defensa de la legalidad del acto demandado, la cual le fue reconocida por auto de 8 de agosto de 2022, para lo cual señal ó que el acto de elección se encuentra ajustado a la normativa vigente, en tanto, la demandada cuenta con cédula de ciudadanía de Colombia, la cual fue expedida cuando cumplió la mayoría de edad; así mismo, refirió que siempre ha sido su domicilio el municipio de Arauca, lo que corrobora su nacionalidad colombiana.
31. En cuanto al problema jurídico, afirmó que era costumbre en los departamentos que limitan con Venezuela, que los padres registraran a sus hijos en el último país señalado, situación que ocurrió con la demandada cuando apenas era una impúber, lo
31. En cuanto al problema jurídico, afirmó que era costumbre en los departamentos que limitan con Venezuela, que los padres registraran a sus hijos en el último país señalado, situación que ocurrió con la demandada cuando apenas era una impúber, lo que la hizo contar por un tiempo con dos nacionalidades. No obstante , de acuerdo con los documentos aportados con la contestación de la demanda, se logra observar fácilmente que la nacionalidad venezolana de la señora Garrido Martín, fue anulada el 8 de septiembre de 2015.
32. En esa medida, la demandada “al momento de su ins cripción como candidata a la Cámara de Representantes, SOLO TENIA VINCULO JURIDICO CON EL ESTADO COLOMBIANO, es decir, no tenía doble nacionalidad. Ya que los vestigios del registro de nacimiento de 1991 quedo anulado y sin efecto alguno desde el año 2015, mucho tiempo atrás al momento de la inscripción”. (Mayúscula sostenida propia del texto original)
3 Sobre este aspecto, se aceptó la excepción de falta de legitimación propuesta por la RNEC y se dispuso denegar la propuesta por el CNE.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00
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33. Para efectos de demostrar lo anterior, se observa en el memorial, un pantallazo del acta de la renuncia a la nacionalidad venezolana por parte de la señora Garrido
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33. Para efectos de demostrar lo anterior, se observa en el memorial, un pantallazo del acta de la renuncia a la nacionalidad venezolana por parte de la señora Garrido Martín, documento que afirmó el tercero podía ser consultada su autenticidad.
34. Reiteró que la demandada es colombiana por nacimiento, lo que se puede corroborar con el registro de nacida viva, expedido por el Hospital San Vicente de Arauca y los documentos de identidad de los padres de la señora Garrido Martín.
35. Adicionalmente, aportó como prueba la “apostilla renuncia”, “Hoja de vida de Lina María Garrido” , “partida de nacimiento de Lina apostillada” , “registro civil Samanta ” y “TI Samantha Tirado Garrido”, así mismo, solicitó que se decretara el “interrogatorio de parte y por ende se fije fecha y hora para que el demandante absuelva el interrogatorio que a instancias del despacho le formulare, específicamente sobre el Certificado del RIF, docume nto con el cual se pretende inducir a error al fallador judicial con un documento obtenido suplantando la identidad de la demandada”.
1.4.4. Traslado de las pruebas4
36. El 15 de septiembre de 2022, la parte demandada desconoció unas pruebas allegadas por el demandante en su escrito inicial , de acuerdo con lo normado en el artículo 272 de la Ley 1564 de 2012, la primera de ellas hace referencia al Registro Único de Información Fiscal-RIF del 17 de marzo de 2017 obtenido en Venezuela, en donde aparece como tit ular la demandada, para lo cual señaló que al aportar el medio
Único de Información Fiscal-RIF del 17 de marzo de 2017 obtenido en Venezuela, en donde aparece como tit ular la demandada, para lo cual señaló que al aportar el medio de convicción no se indicó có mo se obtuvo el documento, agregando que la dirección del domicilio que aparece en éste es inexistente y que el número de documento que obra en él no coincide con el que realmente tenía la demandada en el vecino país.
37. De otro lado, también controvirtió el documento apostillado consistente en el Acta 255 de 1991 de la Jefatura Civil del Amparo, Venezuela, para lo cual aseguró que el contenido de dicho documento no es congruente, en la medida en que el trá mite aparece como si fuera efectuado por la señora Lina María Garrido Martín, sin embargo , del contenido se observa que atiende a una declaración de nacimiento de Lina María Garrido Boscán, que es una persona distinta a la demandada. Además, que el referido legajo no contiene una nota aclaratoria de alguna equivocación o error en trascripción que permitiera sustentar la mencionada inconsistencia.
38. Así mismo , aseguró que la apostilla señalada desconoce los postulados de l artículo 272 de la Ley 1564 de 2012, en la medida en que “son documentos que no fueron manuscritos ni firmados por la demandada, frente a los cuales no tiene ninguna vinculación”.
39. En la misma oportunidad, el tercero impugnador de la demanda presentó escrito en el mismo sentido antes señalado , en el cual agregó respecto del Registro Único de Información Fiscal-RIF, que la señora Garrido Martín a su juicio no hubiera
escrito en el mismo sentido antes señalado , en el cual agregó respecto del Registro Único de Información Fiscal-RIF, que la señora Garrido Martín a su juicio no hubiera
4 El término trascurrió entre el 13 y 15 de septiembre de 2022Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00
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podido tramitar d icho documento, por cuanto su cé dula venezolana había sido cancelada desd e el 2015. Adicionalmente, afirmó que dicho medio de prueba no era necesario para la elegida, teniendo en cuenta que es una exigencia para quienes declararan ante el fisco venezolano o fueran comerciantes en ese país.
1.4.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
40. El demandante, reiteró su petición anulatoria. Para sustentar su pretensión, adujo que en el plenario, se encuentra demostrado que la demandada obtuvo nacionalidad en dos países, esto es, Venezuela y Colombia, situación que gene ra un problema “ socio-jurídico, si bien es cierto existe la imposibilidad natural de nacer en dos lugares distintos, también lo es, que resulta difícil por lo insólito y extraordinario, definir cuál de los dos registros se ajusta a la realidad y cuál de lo s dos necesariamente es irregular; como quiera que la nacionalidad en ambos países se obtuvo por nacimiento allegando el certificado
los dos registros se ajusta a la realidad y cuál de lo s dos necesariamente es irregular; como quiera que la nacionalidad en ambos países se obtuvo por nacimiento allegando el certificado de nacido vivo y los demás requisitos que los Estados exigen para conceder la nacionalidad”.
41. Además, aseguró que si bien e l artículo 179.7 Superior contiene una excepción, esto es ser colombi ano por nacimiento, a la demandada no se le puede aplicar ésta debido a que “solo opera para los nacidos en Colombia que tengan otra nacionalidad, ya sea por adopción o naturalización, pe ro en este caso, como se probó, la demandada no es ciudadana venezolana por adopción ni naturalización, es ciudadana venezolana por nacimiento”.
42. En ese sentido, sostuvo el actor “en este caso particular podemos evidenciar que la señora Lina María Garrido Martín, obtuvo ambas nacionalidades por nacimiento, es decir, que es colombiana pero conserva su nacionalidad venezolana, lo que le impide ser congresista de los colombianos”.
43. De otra parte, señaló que se desconoció el principio de buena fe, la prevalencia del interés general, la igualdad, trasparencia , legitimidad democrática, pro hominum , pro electoratem y pro sugrafium . Para explicar lo anterior, comentó que los congresistas son servidores públicos a la luz de los artículos 123 5 superior y 5 6 de la Ley 190 de 1995, por lo tanto , era deber de la demandada informar su condición de doble nacionalidad a las autoridades electorales al momento de postularse como candidata al cargo de representante a la Cámara.
44. Adicionalmente, refirió que como congresista la d emandada debía diligenciar el
nacionalidad a las autoridades electorales al momento de postularse como candidata al cargo de representante a la Cámara.
44. Adicionalmente, refirió que como congresista la d emandada debía diligenciar el formato de la función pública, no obstante , en el señalado documento la elegida no indicó su doble nacionalidad ocultando dicha información , por lo que reitera , se
5 ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. 6 LEY 190 DE 1995. ARTICULO 5º. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercici o del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el res ponsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00
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desconoció el principio de buena fe . Así mismo señaló que “ cualquier manifestación dirigida a renunciar a la nacionalidad Venezolana contenida en el acta de solicitud de 2015, resulta inconducente, impertinente e ineficaz para habilitar el desarrollo de sus funciones como congresista, pues tal acta de renuncia a su n acionalidad jamás conduciría a la modificación de su condición de Venezolana de nacimiento”.
45. Por otro lado, explicó que como la cuestionada es nacional venezolana por nacimiento, quiere decir que su r egistro colombiano es irregular. Para sustentar su aseveración, aseguró que el padre de la elegida era ciudadano venezolano al momento de registrar a la demandada en Colombia en 1987, circunstancia que se deduce del hecho que, para esa fecha, el señor Jesús Hernando Garrido Boscán debió ser nacional del vecino país, a efectos de poder obtener el documento que lo acreditara como ciudadano y poder registrar a su hija en dicho lugar.
46. En ese sentido, aseguró que corresponderá a la corporación indicar si al presente caso es aplicable la Constitución de 1886 que en sus artículos 97 y 168 explica cuándo se pierde la ciudadanía colombiana , ello teniendo en cuenta que era la legislación vigente al momento del nacimiento de la demand
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