CE - 110010328000202200069001AUTOQUEADMITE20220526133111
Consejo de Estado
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- CE - 110010328000202200069001AUTOQUEADMITE20220526133111
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00069-00
Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Acto de elección de l señor Hugo Alfonso Archila S uárez como representante a la Cámara por el departamento de Casanare para período constitucional 2022-2026
Tema: Auto que admite la demanda y d ecide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado.
AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección de l representante a la Cámara por el departamento de Casanare, señor Hugo Alfonso Archila Suárez , período 202 22026 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
departamento de Casanare, señor Hugo Alfonso Archila Suárez , período 202 22026 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. La ciudadana Laura Andrea González Marín interpuso el 5 de mayo de 20221, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó lo siguiente:
“PRIMERO. - Que se declare la suspensión provisional d e los efectos de lo s formularios E-26 CAM y E -28 Por (sic) medio de los cuales se Eligio (sic) como Representante a la cámara y se expidió la respectiva credencial al señor HUGO
ALFONSO ARCHILA SUAREZ.
SEGUNDO. - Que se declare la nulidad de los formular ios E-26 CAM y E -28 Por (sic) medio de los cuales se Eligio (sic) como Representante a la cámara y se expidió la respectiva cred encial al señor HUGO ALFONSO ARCHILA SUAREZ. ” (Sic para lo trascrito).
1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. Del escrito introductorio2, se p ueden pre sentar, en síntesis, los siguien tes
supuestos de hecho:
1 SAMAI. Actuación No. 1. Constancia de reparto y radicación. 2 Obrante en el documento “ ED_EXPEDIENTE_DEMANDANULIDAD.pdf” inclui do en los archivos de la Actuación 3 del Sistema SAMAI denominada “Expediente digital”.Demandante: Laura Andrea González Marín
Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante
Sistema SAMAI denominada “Expediente digital”.Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00
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3. Señaló que el 27 de octubre del 20 19, se llevaron a cabo los comi cios territoriales en el municipio de Yopal (Ca sanare), en el cual resultó electo como alcalde el señor Luis Eduard o Castro, quien med iante D ecreto 00 01 del 1º de enero del 2020, nombró al aqu í demandado en el cargo de secretario de gobierno de la mencionada localidad , dignidad de la que se posesionó el mismo día de su designación.
4. Resaltó que el elegido, dentro del año anterior a su inscri pción como candidato a la Cámara de Representantes, ejerció como alcalde de Yopal encargado, en uso de todas la s funciones prop ias del empleo, tal como se observa del contenido de los actos administrativos que efectuaron tal designación.
5. Indicó que sólo hasta el 10 de marzo del 2021, el demandado presentó renuncia al cargo de secreta rio de gobierno, la cual fue aceptada el 11 siguiente , mediante Decreto 046 de la misma fecha.
6. Adujo que conforme el calendario electoral, el período d e inscripción de las candidaturas para Congreso de la Repú blica inició el 13 de noviembre de 2021 y culminó el 13 de diciembre del año que pasó.
6. Adujo que conforme el calendario electoral, el período d e inscripción de las candidaturas para Congreso de la Repú blica inició el 13 de noviembre de 2021 y culminó el 13 de diciembre del año que pasó.
7. Narró que el señor Hugo Alfonso Archi la Suárez, formalizó su postulación para obtener una de las curules por el departamento de Casanare, el 13 de diciembre de 2021, por el Partido Liberal C olombiano, siendo declarado electo en tal dignidad de conformida d con el fo rmulario E-26 CAM suscrito por la respectiva comisión escrutadora el 20 de marzo de 2022.
1.3. Concepto de la violación
8. Ilustró que el acto electoral demandado es nulo en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2 75 de la Ley 1437 del 2011, al considerar que el señor Hugo Alfonso Archila S ánchez se encuentra inhab ilitado para ocupar el carg o de congresista, de conform idad con lo dispuesto en el numeral 2º del artícul o 179 constitucional, replicado en el numeral 2º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992.
9. Las normas descritas disponen en su tenor literal:
ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas:
2. Quienes hubieren ejer cido, como empleados públic os, jurisdicción o auto ridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:
política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:
(…) Quienes hayan ejercido, como empleados pú blicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.
10. Precisó, que de conformidad con lo contenido en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, el cargo de secretario de gobierno desempeñado por el demandado, así como la designació n de este como alcalde en cargado, implica poderes de deci sión, mando o imposición sobre los ciudadanos, lo que con figura el e jercicio de autoridad requer ido por la norma constituc ional y legal. Ante elloDemandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que s e lograban probar los elementos que configuran la inhabilidad alegada, a saber:
“1. Ejercicio de autoridad civil, administrativa y política, propia de los Secreta rios de Despacho municipales, al ejercer como Secretario de Gob ierno e incluso ser encargado como Alcalde municipal de Yopal Casanare.
2. Dentro de la jurisdicción territorial donde fue electo como Representante a la
de Despacho municipales, al ejercer como Secretario de Gob ierno e incluso ser encargado como Alcalde municipal de Yopal Casanare.
2. Dentro de la jurisdicción territorial donde fue electo como Representante a la Cámara por la circunscripción departa mental de Casanare, el cargo de autoridad lo ejerció en el Municipio de Yopal capital de Casanare.
3. Finalmente, el factor temporal entre la fecha de la Renuncia a su cargo como Secretario de Gobierno (11 de marzo de 2021) y la fecha de la inscripción c omo candidato (13 de diciembre de 2021) solo trascurrieron 9 meses y 2 días, es decir casi 3 meses menos de los exigidos por la norma.”
11. Señaló que el factor temporal de la presente inhabilidad, debe tenerse desde la inscripción de la candidatura y no desde la elección, ello por cuant o frente al numeral 5 de l mismo artículo 179 S uperior, la S ala Electoral3 del Consejo de Estado, ha reseñado que en los casos en que fa miliares del candidato ejercen autoridad administrativa, lo inhabilitan si ésta se ef ectúa c on 12 meses de anticipación a la inscripción, mutatis mutandi esto debe predicarse del caso en que sea el congresista el que la haya ejercido tal autoridad por ser la misma conducta.
1.4. Solicitud de medida cautelar
12. En el mismo escrito de la demanda, con fundamento en iguales consideraciones a las descritas en forma precedente, s olicitó se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado.
1.5 Trámite procesal
13. En providencia del 9 de mayo del corriente año4, se dispuso el traslado de la
suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado.
1.5 Trámite procesal
13. En providencia del 9 de mayo del corriente año4, se dispuso el traslado de la medida cautelar p or el término de 5 días hábiles. Durante el p lazo antes referido,
se presentaron las siguientes intervenciones:
14. El 16 de mayo de 2022, el Consejo Nacional Electoral5 señaló que decretar la suspensión de los efectos del acto atac ado, implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia, lo anterior, teniendo en cuenta que con el c audal probatorio allegado por la parte demandante, no se encuentran probados los supuestos de hecho y de derecho que permitan adve rtir el desconocimiento de la norma superior, por el contrario, indicó que el nombramiento del demandado como secretario de gobierno, teniendo en cuenta su renuncia, se dio por fuera del periodo inhabilitante.
15. El 19 de mayo de 202 2, el señor Oromairo A vella Ballesteros6, solicitó ser tenido como tercero impugnador y a su turno , pidió sea negada la cautelar bajo el argumento que en este asunto el demandado renunció a su condición de secretario de Gobierno de Yopal el 11 de marzo de 2021, momento para el cual no había entrado a regir el período inhabilitante de la causal establecida en el artículo
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de abril de 2015, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 11001-03-28-000-2014-0061-00
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de abril de 2015, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 11001-03-28-000-2014-0061-00 4 AUTOQUECORRETRASLADOSOLICITUDD EMEDIDACAUTELAR(.pdf) NroActua 5 de SAMAI. 5 RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_NULIDADELECTORAL2(.pdf) NroActua 10 de SAMAI. 6 Solicitud intervención(.pdf) N roActua 11 de SAMAIDemandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 179.2 Superior. Además, recordó el carácter restrictivo de éstas, razón por la cual no se puede predica r su estructuración desde la inscrip ción como erradamente lo señala la d emandante, sino desde la elección, como lo establece el precepto constitucional.
16. El demandado en escrito del 20 de mayo de 2022 7, a través de apoderado, descorrió el traslado de la petición cautelar solicitando su denegatoria, al considerar que la demandante interpreta de forma errónea la norma inhabilitante al entender que el la pso prohibitivo debe contabilizarse a la inscripción de la candidatura cuando la realidad es que se dirige a la elección. Así, al no adecuarse
considerar que la demandante interpreta de forma errónea la norma inhabilitante al entender que el la pso prohibitivo debe contabilizarse a la inscripción de la candidatura cuando la realidad es que se dirige a la elección. Así, al no adecuarse los supuestos fácticos a lo n ormado en el artículo 179.2 de la Ca rta, se i mpone mantener los efectos del acto enjuiciado.
17. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de E stado, en concepto del 20 del mes y año que trascurre 8, solicitó denegar la caute lar al considerar que el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, establece como extremo temporal 12 meses antes de la elección (13 de marzo de 2022), y teniendo en cuenta que el demandado renunció el día 11 de marzo de 2021; esto es, 12 meses y 2 días antes de la fecha de elección, se puede concluir que el elemento temporal de la inhabilidad deprecada no se cumple.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
18. La Sección Q uinta del Consejo de Estado es c ompetente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo es tablecido en el artículo 149, numeral 3º9 de la Ley 1437 de 2 011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado –, expedido por l a Sala Plena de esta Corporación.
19. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el
Plena de esta Corporación.
19. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artíc ulo 20 de la Ley 2080 de 202 1, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.
2.2. Sobre la admisión de la demanda
20. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artícul o 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimient o de l os requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 d e 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad,
7 Memorial(.pdf) NroActua 12 de SAMAI.
8MemorialWebIC_35CONCEPTO___07122CONCEPTONO202205MCNE071REPALACÁMARAPORCASANAREFIRMAO(. pdf) NroActua 14
9ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CON SEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA . (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plen a de lo Contencioso Administra tivo, por intermedio de sus secci ones, subsecciones o sa las especiales, con arreglo a la dist ribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en úni ca instancia de los si guientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de e lección o llamamiento a ocupar la
conocerá en úni ca instancia de los si guientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de e lección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Pre sidente y el Vicepresid ente de la República, de los Senadore s, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta dir ectiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónom os del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o can al di gital de notificación d e las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusa do, con la constancia de publicación o notificación; y (iii) ser un acto pasible de control judicial.
2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control
21. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 20 11, cuando s e pretenda la nulidad de un acto electoral, el
21. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 20 11, cuando s e pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios:
(i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta.
(ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA10.
(iii) Cuando se re quiera la confirmación del nombrado o elegido , el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.
22. Es de resaltar que esta Sala11 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para e l ejercicio de un derecho o el i nicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de a lguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en d ías, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un confli cto por parte de los jueces, pues de lo cont rario, se consideraría que su demanda no fu e allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.
23. Precisado lo anterior, es ta judicatura concluy e qu e, d e conform idad con los elementos obrantes en el expediente , la demanda interpuest a en contra del acto
puede ser objeto de rechazo.
23. Precisado lo anterior, es ta judicatura concluy e qu e, d e conform idad con los elementos obrantes en el expediente , la demanda interpuest a en contra del acto de elecc ión de l señor Hugo Alfonso Archila Suárez como representante a la Cámara por el departamento de Casanare, fue pr esentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
24. Se arri ba a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26 aportado con la demanda12, fue calendado el 20 de marzo del 2022, tal y como se
observa en la siguiente captura de pantalla:
10 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 11 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-2021-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 12 Documento obrante en el expediente digital, incluido en el índice No. 3 del Sistema SAMAI.Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00
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25. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del térmi no de caducidad se efect úa a partir del día hábil siguiente de su celebración , toda vez que la
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25. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del térmi no de caducidad se efect úa a partir del día hábil siguiente de su celebración , toda vez que la elección declarada mediante el referido E -26 CAM se e fectuó en audiencia pública, por lo que se contaba hasta el 9 de mayo de la presente anualidad para la interposición oportuna del medio de control, com o en e fecto ocurrió (ver supra. párr.1). Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio.
2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011
26. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expr esado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las preten siones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia:
27. En el escrito inicial, la accionante dirige la demanda contra el acto de elección contenido en el formulario E-26CAM suscrito por la C omisión Escrutadora Departamental de Casanare, por medio del cual se declaró la elección, entre otros, del señor Hugo Alfonso Archila Suárez como representante a la Cámara por dicho ente territorial, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada.
28. De otra parte, si bien solicita la nulidad del formulario E-28 o credencial, se debe aclarar que éste no es susceptible de ser controlado por vía de nulidad electoral, dado qu e no contiene el nombramiento, llamamiento o elección conforme lo enseña el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, por lo que su legalidad no será analizada.
electoral, dado qu e no contiene el nombramiento, llamamiento o elección conforme lo enseña el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, por lo que su legalidad no será analizada.
29. De otra parte, tal y como fue res eñado en el párrafo 1 de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección d emandada, así como se eviden cian las pru ebas doc umentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos de nulidad propuestos.
30. En cuanto al concepto de la violación, tal y como se observa de los antecedentes de est a deci sión, se alegó el desconocimiento d el numeral 2º del artículo 179 constitucional en concordancia con e l artículo 280.2 de la Ley 5 de 1992, por presuntamente haber ejercid o au toridad administra tiva, civil y política con 12 meses de anticipación a su “inscripción”.
31. Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación del demandado, así como de las entidades a vincular dado el interés que les asiste en el presente trámite , cumpliendo con la exige ncia prevista el artícu lo 162 .7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
32. Finalmente, s e señala que en tan to fue solicitada medida c autelar, no se requiere el cumplimiento de lo establec ido en el nu meral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de
mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial
33. Esta Sa la evi dencia, que el ac to ide ntificado por la accionante, a saber, el formulario E-26CAM suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental deDemandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Casanare, es de aquellos que es susceptible de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que co ntiene de manera concreta la elección del señor Archila Suárez.
34. El extracto correspondiente que interesa para estos efectos señala:
2.2.4. Conclusión
35. Conforme a lo dicho, se tiene entonces que la deman da p resentada por la señora Laura Andrea González Marín , atiende a todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa ( Ley 1437 del 2011), por lo qu e en l a parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso.
2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado
2011), por lo qu e en l a parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso.
2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado
36. La Ley 1437 de 2011, a d iferencia del D ecreto-Ley 0 1 de 1984 der ogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administ ración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la su spensión provisional. En su lu gar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contenci oso admini strativo, para decretar las m edidas cautelares que consi dere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier e stado del proceso.
37. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de a cuerdo con el tenor literal del art ículo 277 de la Ley
1437 de 2011, se tramita así:
“Artículo 277. (…) En el caso de q ue se haya ped ido la suspensión provisional del a cto acus ado, la q ue debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido po r el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”
38. La regla específica de la s uspensión provisional en el proce so de nulidad
Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”
38. La regla específica de la s uspensión provisional en el proce so de nulidad electoral consiste e n q ue dic ha p etición debe resolv erse e n el mi smo auto admisorio de la demanda13. Igualmente, esta institución se configura como una de
13 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 deDemandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las c ausales d e pérdida de fuerza ejecutoria del acto a dministrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio14.
39. Los requ isitos para d ecretar esta medida cautelar fuer on consagrados
las c ausales d e pérdida de fuerza ejecutoria del acto a dministrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio14.
39. Los requ isitos para d ecretar esta medida cautelar fuer on consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 d e la Ley 1437 de 2011, en los
siguientes términos:
“Artículo 231. - Cuando s e pretenda la nulidad de un acto a dministrativo, la suspensión prov isional de su s efectos procederá por violación de las disposiciones invo cadas en la demanda o e n la s olicitud qu e se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas super iores invoca das co mo viol adas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”
40. De lo ante rior s e colige re specto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: ( i) la so licitud de l accionante procede por violación de las disposiciones no rmativas cons titucionales o legales invoca das en el escrito correspondiente; ( ii) dicha vio lación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma15.
41. Al r especto, la doctrina ha d estacado16 que, con la ant igua codificación, - Código Contencioso Ad ministrativo-, s e requería para la procedencia de la suspensión provisional , la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones i nvocadas como violadas, esto es, un a trans gresión grosera, de
Código Contencioso Ad ministrativo-, s e requería para la procedencia de la suspensión provisional , la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones i nvocadas como violadas, esto es, un a trans gresión grosera, de bulto, observada prima facie 17. Con la expedición de la Ley 1 437 de 2 011, basta que se presente una violación a las disposicione s señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análi sis por parte del juez, del ac to demandado co n la s normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportad as por el accionante con su escr ito de demanda para que sea procede nte la me dida cautelar18.
42. Así l as cosas, el juez de lo contencios o administrativo debe efectuar un estudio de las normas i nvocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pr uebas presentadas en esta etapa d el pro ceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.
abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Q uinta, auto de 4 de feb rero de 20 16, C.P: Lucy Jeannette B ermúdez
Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 14 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del act o administrativo. Salvo norma e xpresa en contrario, los actos administrativos en firme serán o bligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicc ión de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatorieda d y, por lo tan to, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cu ando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 15 Consejo de Estad o, Sala de lo C ontencioso Ad ministrativo, Sección Quinta, auto de 15 de nov iembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 16 BENAVIDES José Luis. Códi go de Proced imiento Adm inistrativo y d e lo Contencioso Admin istrativo comen tado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-0327-000-2013-00014-00 (20066). 18 Sobre este mismo pun to consultar, entre otros: Consejo de Estado, Se
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