🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010328000202200080001AUTOQUEINADMI20220510222434

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010328000202200080001AUTOQUEINADMI20220510222434
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00080-00

Demandante: BLANCA ELVA PUENTES GARCÍA

Demandado: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 1001-03-28-000-2022-00080-00

Demandante: BLANCA ELVA PUENTES GARCÍA

Demandado: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ –

REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA

CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE

PAZ NO. 12.

Temas: Inadmisión de la demanda

AUTO

El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda presentada por la señora Blanca Elva Puentes García, en procura de obtener la nulidad del formulario E-26 CTP de 21 de marzo de 2022 , mediante el cual se declaró la elección del señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, como representante a la Cámara por la circunscripción transitoria especial de paz No. 12, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Blanca Elva Puentes García , en ejercicio del medio de control de

la Cámara por la circunscripción transitoria especial de paz No. 12, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Blanca Elva Puentes García , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 13 9 del CPACA, formula las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto de elección del señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, representante electo por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz N°12 (C1TREP) Cesar -Guajira y Magdalena, a la Cámara de Representantes, cuya credencia E-26 fue expedida por la

Registraduría Nacional del Estado Civil - Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civi l y al Consejo Nacional Electoral, Llamar al siguiente candidato con mayor número de votos, según los resultados de las elecciones del 13 de marzo de 2022.

TERCERO: Que se condene en costas y demás agencias en derecho a la parte demandada.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00080-00

Demandante: BLANCA ELVA PUENTES GARCÍA

Demandado: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 31 del Código de Procedimiento

2

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 2 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, el magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a los requisitos de forma de la demanda, acorde con lo preceptuado en el artículo 125 , numeral 3º de dicha codificación.

2.2. Requisitos formales de la demanda.

En cuanto a l os requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes ; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son l as normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lug ar y dirección de notificaciones de las partes , viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se

  1. acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” . En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribuc ión de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nu lidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos

regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…).Radicado: 11001-03-28-000-2022-00080-00

Demandante: BLANCA ELVA PUENTES GARCÍA

Demandado: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a

todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA 3, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente , envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.

De lo anterior, es claro que , si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal.

2.3. Análisis de la demanda.

En el sub examine, se observa que la demandante incumplió con la ex igencia formal contemplada en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA , sin cuya acreditación se impone para la autoridad judicial inadmitir la presente demanda para que dicha falencia sea subsanada, tal como lo dispone el artículo 276 del

formal contemplada en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA , sin cuya acreditación se impone para la autoridad judicial inadmitir la presente demanda para que dicha falencia sea subsanada, tal como lo dispone el artículo 276 del referido esta tuto procesal . Por consiguiente, la parte actora deberá remitir al correo electrónic o de l demandado, copia de la demanda y sus anexos ; acto

3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00080-00

Demandante: BLANCA ELVA PUENTES GARCÍA

Demandado: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

seguido, tendrá que acreditar a este despacho el cumplimiento de l requisito legal en comento con el fin de verificar el envío pertinente.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a la demandante el término de tres (3) días para que subsane el defecto advertido, conforme a lo establecido en el artículo 276, inciso 3º del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

subsane el defecto advertido, conforme a lo establecido en el artículo 276, inciso 3º del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

Consultar sobre este documento ...