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Consejo de Estado

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Título
CE - 110010328000202200082001AUTOQUEADMITE20220616152609
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00

Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ

Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00082-00

Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ

Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – PERÍODO 2022-2026

Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional

AUTO

La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por Carlos Leonardo Hernández contra el acto de elección de Cristian Danilo Avendaño Fino como representante a la Cámara por el departamento de Santander, así como de la vocación de pro speridad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

el departamento de Santander, así como de la vocación de pro speridad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Carlos Leonardo Hernández, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consa grado en el artículo 13 9 del CPACA, pretende:

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de elección del señor CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO quien se identifica con la cédula de ciudadan ía N° 1.020.786.403 como Representante a la Cámara por Santander periodo 20222026 inscrito por el partido “Alianza Verde” acto contenido en el Formulario E -Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00

Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ

Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO

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26 CAM de fecha 22 de marzo de 2022, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Santander decl aró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Santander para el periodo 2022 al 2026.

SEGUNDA: Consecuencia de la nulidad del acto administrativo descrito en la primera pretensión de este acápite (E 26 CAM) y po r tanto de la e lección del señor CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO quien se identifica con la cédula

primera pretensión de este acápite (E 26 CAM) y po r tanto de la e lección del señor CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.020.786.403 como Representante a la Cámara por Santander periodo 2022-2026, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 288 del CPACA, se disponga en la sentencia la cancelación de la credencial correspondiente, y se declare la elección de quien finalmente resulte elegido y se le expida su credencial.

1.2 Hechos.

El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:

Recordó que el 12 de marzo del año 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidió la Resolución 2098 por la cual se fijó el calendario electoral que regiría para las elecciones de l Congreso de la República que se realizaron el pasado 13 de marzo de 20 22. En dicho acto administrativo, se estableció que las inscripciones debían llevarse a cabo entre el 13 de noviembre de 2021 y el 13 de diciembre de ese mismo año, la pso den tro del cual el Partido Ali anza Verde inscribió su lista de candidatos.

Resaltó que, el día 16 de diciembre de 2021, el señor Cristián Danilo Avendaño Fino – el demandado –, renunció al partido Cambio Radical al cual perten ecía, esto es , después de la fecha de cierre del período de inscripciones . Posteriormente, dentro del término de cinco (5) días que otorga el artículo 31 de la Ley 1475 de 2 0111 con el fin de que los partidos políticos modifiquen sus

esto es , después de la fecha de cierre del período de inscripciones . Posteriormente, dentro del término de cinco (5) días que otorga el artículo 31 de la Ley 1475 de 2 0111 con el fin de que los partidos políticos modifiquen sus listas, el aquí accionado fue postulado por el directorio del Partido Alianza Verde como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander (período 2022-2026).

Finalmente, una vez terminado el escrutinio general y hecho el c ómputo de los votos par a cada uno de los candida tos y list as, la comisión escrutadora del departamento de Santander declaró electo, entre otros, al señor Cristián Danilo Avendaño Fino como representante a la Cámara por es a circunscripción territorial.

1 ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. (…)Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00

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1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora alegó que el acto acusado se encuentra incurso en las causales

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1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora alegó que el acto acusado se encuentra incurso en las causales nulidad contempladas en el art ículo 275, numeral es 5º y 8º de la L ey 1437 de 2011, lo que se deriva del desconocimiento de las siguientes normas: artículos 107 de la Constitución Política; 7º de la Ley 130 de 1994; 2º y 28 de la Ley 1475 de 2011 y 58 y 59 d e los estatutos del Partido Alianza Verde. Lo anterior, tiene asidero en las siguientes razones:

Sostiene que el demandado no reunía las condiciones para ser postulado como candidato a la Cámara de Representantes, habida cuenta que para el día del cierre de las inscripciones d e listas a esa corporación – 13 de diciembre de 2021 – el señor Cristian Danilo Avendaño era militante de l partido político Cambio Radical, tal como se puede acreditar a través de l escrito de renuncia que presentó ante esa colectividad el 16 de diciembre del mentado año.

Infiere de lo anterior que es claro que, en el presente caso, se configuró una doble militancia política, en razón a que para el momento en que se c erró el período de inscripción de candidatos resultaba perentorio que, tratándose de los aspirantes del Partido Alianza Verde, todos debían pertenecer a dich a organización política una vez acaecido el 13 de d iciembre de 2021 . En este sentido, los que entraran a reemplazar a quienes fueron enlistados inicialmente y, posterio rmente, renunciaron a esa postulación , debían tener las mismas

organización política una vez acaecido el 13 de d iciembre de 2021 . En este sentido, los que entraran a reemplazar a quienes fueron enlistados inicialmente y, posterio rmente, renunciaron a esa postulación , debían tener las mismas condiciones de estos últimos, esto es, ser militantes del citado partido político al 13 de diciembre de 2021.

Afirmó que el de mandado no cum plió con los requisitos establecidos e n la Resolución 003 de 20212, por cuanto:

  1. No se cumplió ni se cuenta con un acta suscrita por la Dirección Nacional del Partido Alianza Verde donde se vislumbre el trámite, aprobación o negación de las solicitudes de aval del candidato CRISTIAN AVENDAÑO para la Cámara de

Representantes.

  1. Dice la Resolución 003 de 2021 que cualquier militante del Partido Alianza Verde podrá inscribirse, para que se estudié la solicitud de aval, en el marco de las directrices adoptadas por la Dirección Nacional, en especial las consagradas en la Ley y los Estatutos. En este sentido se aclara y se allega soporte probatorio que el señor CRISTIAN DANILO AVENDAÑO NO ES MILITANTE del

2 Por medio de la cual se establecen criterios, requisitos y procedimientos para definir las candidaturas que el Partido Alianza Verde avalará para la elección de listas de Senado y Cámara de Representante s para las elecciones al Congreso de la República, en las elecciones que se llevarán a cabo 13 de marzo de 2022 para el período constitucional 2022-2026.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00

Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ

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para el período constitucional 2022-2026.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00

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Partido, sino que solamente es simpatizante. (sic) es decir al no ser militante no podía obt ener el aval; tampoco podía inscribirse com o candidato y mucho menos hacerse elegir.

  1. Todos los ciudadanos interesados en ser candidatos o candidatas po r el Partido Alianza Verde, para cualquiera de los cargos a el egirse en las elecciones del próximo 1 3 de marzo de 2022, deberán inscribirse obligatoriamente en la página web del partido www.alianzaverde.org.co. En este sentido, el señor AVENDAÑO solo se in scribió el día 17 de enero de 2022. Es decir; NO PODIA (sic) saltarse este procedimiento antes de u (sic) inscripción.
  1. Los solicitantes deberán acreditar los siguientes requisitos generales:

1. Ser militante afiliado al partido, a través la página web del partido

www.alianzaverde.org.co.- En este sentido el seño r AVENDAÑO no podía obtener el aval sin ser militante y acreditarlo a través de la página. Re cordemos que él solo se inscribió hasta el 17 de enero de 2022 lo cual comprueba un evidente incumplimiento a los requisitos estatutarios.

2. No ostentar credenci al o representación política, ni ejerc er militancia en otro

que él solo se inscribió hasta el 17 de enero de 2022 lo cual comprueba un evidente incumplimiento a los requisitos estatutarios.

2. No ostentar credenci al o representación política, ni ejerc er militancia en otro partido o movimiento político que c onfiguren doble militancia. Al respecto itero que el día del cierre de inscripciones de la lista el demandado MILITABA EN EL PARTIDO CAMBIO RADICAL, haciendo nue vamente la aclaración que los reemplazantes debían c umplir los mismos requisitos que los primer os inscritos al día del cierre de la inscripción de la lista.

1.4. La solicitud de suspensión provisional.

La parte actora , en acápite de la de manda, solicitó como medida caute lar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual tiene sustento en los mismos fundamentos expuestos en dicho escrito inicial.

1.5 Traslado de la medida cautelar.

Por auto del 26 de mayo de 20223, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la agente del Mi nisterio Público , por el t érmino común d e cinco (5) días . Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así:

1.5.1 Demandado – Cristián Danilo Avendaño Fino4.

El demandado, a través de memorial enviado por correo electrónico del 6 de junio de 2022, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por las siguientes razones:

3 Actuación No. 5 del sistema de consulta SAMAI.

junio de 2022, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por las siguientes razones:

3 Actuación No. 5 del sistema de consulta SAMAI. 4 Actuación No. 18 del sistema de consulta SAMAI.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00

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Una vez efectuadas varia s precisiones generales en punto al alcance y requisitos de la medida cautelar de suspensión p rovisional en el medio de control de nulidad electoral , adujo que en lo que tiene que ver con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA , el demandante no indica cuál es el requisito con stitucional o legal incumplido o la causal de inhabilidad en la que se habría encontrado incurso para ser elegido como representante a la Cámara.

En rela ción con la doble militancia, explicó las diferentes modalidades que se desprenden del artículo 2 º de la Ley 147 5 de 2011 , para posteriormente precisar que aquella que se le endilga es la que es propia del ciudadano que de forma simultánea pertenece a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica, comoquiera que, previo a su inscripción como candidato del partido Verde a la Cámara de Santander, no ostentaba la condición de elegido

forma simultánea pertenece a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica, comoquiera que, previo a su inscripción como candidato del partido Verde a la Cámara de Santander, no ostentaba la condición de elegido por otro partido, como tampoco la de directivo en una colectividad distinta.

Partiendo de la anterior precisión, afirmó que no ha militado al mismo tiempo en dos partidos políticos, dado que, tal como se acredita con el documento aportado por el propio demandante, su relación con el partido Cambio Radical finalizó por renuncia debidamente presentada antes de su inscripción como candidato por el Partido Alianza Verde. En efecto, la mencionada renuncia tiene fecha de 15 de diciembre de 2021, mientras que su aspiración como candidato a la Cámara data del 20 de diciembre de 2021 , según se advierte del formulario E-8 que aporta.

Trajo a colación diferentes pronunciamientos del C onsejo de Estado que tratan el tema de los efectos de la renuncia 5, conforme a los cuales sostuvo que su dimisión al partido Cambio Radical, se produjo con anterioridad a la inscripción como parte d e la lista del partido Verde a la Cámara de Sa ntander, finiquitó cualquier relación que tuviera con la primera colectividad, permitiendo así la militancia y participación en nombre de la segunda.

En punto a la interpretación del demandante, según la cual la dimisión al partido Cambio Radical debía estar formalizada para el 13 de diciembre de 2021, fecha en que cerraban las inscripciones de candidatos al Congreso de la República, es importante subrayar que esa lectura no tiene respaldo en ninguna

5 Para el efecto, cito las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia

en que cerraban las inscripciones de candidatos al Congreso de la República, es importante subrayar que esa lectura no tiene respaldo en ninguna

5 Para el efecto, cito las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. 08001 -23-33-000-2019-00820-01, MP. Rocío Araújo Oñate ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de febrero de 2021, Rad. 54001 -23-330002019-00326-01 (54001-23-33-000-2019-00374-01), MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00

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disposición constitucional o legal. Por el contrario , la condición de aspirante se adquiere con la inscripción efectivamente realizada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, actuación que puede ocurrir en diferentes momentos, según los artículos 30, 31 y 32 de la Ley 1475 de 20116.

Agregó que las normas no establecen en ninguna parte que la exigencia de los requisitos de idoneidad para los candidatos que son inscritos en fase de modificación de listas deb a contarse desde el día que vence el periodo de inscripción, es decir, el 13 de diciembre de 2021. Esta disposición a demás de

requisitos de idoneidad para los candidatos que son inscritos en fase de modificación de listas deb a contarse desde el día que vence el periodo de inscripción, es decir, el 13 de diciembre de 2021. Esta disposición a demás de ser inexistente, transgrede el principio de interpretación restrictiva de la norma , cuando la misma afecta derechos individuales ( el derecho a ser elegido), tal como prevé el artículo 1º , numeral 4 º del Código Electoral que establece el principio de capacidad electoral.

En cuanto a la censura ati nente a que no poseía la condición de militante , sino exclusivamente la de simpatizante hizo tres precisiones:

  1. Que los Estatutos del Partido Verde disponen en su artículo 58 que para el otorgamiento del aval se requ iere ser militante de la colectividad y “No ostentar credencial o representación política, ni ejercer militancia en otro pa rtido o movimiento político que configuren doble mi litancia”, lo cual se encontraba debidamente acreditado, tal como se demuestra desde esta oportunidad procesal;
  1. La selección de los candidat os para el otorgamiento de los avales es un procedimiento co mplejo al interior del partido, que incluye la form ulación de propuestas de los candidatos de listas por parte de las direcciones departamentales ( Art.11 de la Resolución 003 de 2021 ), el concepto de idoneidad del veedor ( Art. 9 ibid.) y la decisión de la Comisión Nacional de Avales (Art. 13 y 14 ibid.). Por ello, se puede inferir que, al haberse producido su inscripción por vía de la modificación de listas en los términos establecidos, el partido pudo corroborar su posición de militante; de lo contrario, no hubiera

su inscripción por vía de la modificación de listas en los términos establecidos, el partido pudo corroborar su posición de militante; de lo contrario, no hubiera existido la posibilidad de ser postulado.

  1. E l cargo está fundado en un aspecto meramente formal, como es la aparición de la supuesta condición de simpatizante dentro de los sistemas del

6 1) Cuatro meses antes de la elección y du rante 1 mes o 2) por la vía de modificaciones, que pueden tener origen en (i) la fa lta de aceptación o renuncia de candidatos, dentro de los 5 días siguientes al cierre de las inscripciones; (ii) la revocatoria de inscripción de algún candidato inhabilitado, lo cual permite la modificación hasta 1 mes antes de las elecciones, o (iii) por muerte o in capacidad física perm anente de un candidato, hasta 8 días antes del día de la elección.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00

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Partido Alianza Verde, a partir de una captura de pantalla suministrada por el demandante. De manera que d e conformid ad con el artículo 228 de la Constitución Política de 1991, prevalece el derecho sustancial sobre el formal , lo que tiene respaldo en el formulario de inscripción E-8 en el que se constata la pertenencia al partido que me otorgó aval para partic ipar en las elecciones del 13 de marzo de 2022.

lo que tiene respaldo en el formulario de inscripción E-8 en el que se constata la pertenencia al partido que me otorgó aval para partic ipar en las elecciones del 13 de marzo de 2022.

De otro lado , condenó que el demandante no desarrolla en adecuada forma la necesidad de la medida, pues tan solo expone que la misma debe declar arse para evitar un desgaste de la administración, pero no acla ra a qué “administración” hace referencia y tampoco explica, por ejemplo, por qué, de no decretarse, se estaría ocasionando un perjuicio. Esto, sin dejar de lado que el mecanismo cautelar no ofrece ría ninguna solución estructural a la supuesta ilegalidad y , de todas formas, dicha suspensión tampoco permitiría que fuese nombrada otra persona en la curul que ocupa.

Finalmente, concluyó que las causales de nulidad alegadas – numerales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA – contienen diversos aspectos que deben ser objeto de comprobación, razón por la cual deberán ser resueltos y constatados luego del desarrollo del proceso, y una vez se hayan decretado y practicado las pruebas en debida forma, sin perjuici o de lo demostrado en esta etapa del proceso y de la consta tación de que no incurrió en la do ble militancia que le atribuye la parte actora.

1.5.2 Ministerio Público7.

La procuradora 7ª dele gada ante el Consejo de Es tado, en mem orial enviado por correo e lectrónico del 8 de junio de 2022, solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

por correo e lectrónico del 8 de junio de 2022, solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

Comenzó por hacer un repaso legal y juris prudencia frente a t ópicos como las calidades y requisitos para ser representante a la Cámara ; la obligatoriedad de los estatutos de los partidos y movimientos políticos ; la prohibición de doble militancia y sus modalidades . Ef ectuado lo an terior, procedió a analizar las pruebas allegadas con el li belo inicial frente a las cuales concluyó que resultan insuficientes comoquiera que no fue aportado el documento contentivo del aval otorgado por el Partido Alianza Verde al demandado, que permita verificar la fecha de expedición del mismo en contraste con la renun cia presuntamente radicada ante el Partido Cambio Radical , así como tampoco obra copia de los

7 Actuación No. 20 del sistema de consulta SAMAI.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00

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formularios E -6 y E -8 que den fe de las fechas y nombres de los candidatos inscritos por ese partido a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander en comparación con los anteriores documentos.

Acorde con lo anterior, reiteró que tal y como lo ha indicado la Sección Quinta, el aval cumple una triple finalidad: i) mecanismo de inscripción de candidatos

de Santander en comparación con los anteriores documentos.

Acorde con lo anterior, reiteró que tal y como lo ha indicado la Sección Quinta, el aval cumple una triple finalidad: i) mecanismo de inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos polític os; ii) garantía para esos partidos y movimientos político s en el sentid o de que las personas que se inscriben a nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización; y, iii) asegurar que la persona que se postula a nombre de un partido o movi miento político reúne las condiciones éticas para desempeñ arse con pulc ritud y responsabilidad.

De esta manera , indicó que dicho documento – el aval – se torna necesario para el debido estudio del presente caso, el cual debe ser contrastado con otros medios de prueba que permitan realizar un adecuado análisis d e la modalidad de doble militancia de los ciudadanos en relación con los movimientos y partidos políticos, la cual tiene los siguientes elementos:

  1. Sujeto activo: los ciudadanos, que para el caso sería el demandado.
  1. Conducta prohibitiva: consiste en que los ciudadanos no pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o mo vimiento político.

Frente a lo cual, advier te que no se cuenta con la constancia debidamente radicada de la solicit ud de desvinculación del Partido Cambio Radical, con el fin de contrastarla con la solicitud de afiliación y/o aval al Partido Alianza Verde y su correspondiente otorgamiento.

  1. Elemento temporal: el cual no es posible trazar en la línea del tiempo por la ausencia de la documental referida en el numeral anterior.

En este orde n, evidencia que en este momento procesal, no se encuentran

  1. Elemento temporal: el cual no es posible trazar en la línea del tiempo por la ausencia de la documental referida en el numeral anterior.

En este orde n, evidencia que en este momento procesal, no se encuentran probados los elementos que permitan acceder a la solicitud de la suspensión del acto de elección d emandado, por lo que solicita a la Sala no acceder a esta pretensión, comoquie ra que, no es posible emprender el análisis de fondo a partir de las pruebas que obran preliminarmente, siendo infructuoso indagar si en el caso bajo estudio efectivamente se violan los artículos 107, 108 y 177 de la Constitución Política , al igual que de los artículos 2º y 28 de la Ley 1475 de 2011, que lleven eventualmente a tener por configuradas las causales de anulación del acto electoral consagradas en los numerales 5º y 8º del artículo 275 del CPACA.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00

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2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

La Sala es com petente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensió n provisional del acto de elección del demandado como representante a la Cámara por el departamento de Santander, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el

solicitud de suspensió n provisional del acto de elección del demandado como representante a la Cámara por el departamento de Santander, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto8 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado.

2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda.

2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 208 0 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se a justa a las e xigencias de for ma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las p artes debidamente; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de vi olación; (v) se aportaron las documentales en poder de la part e actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de n otificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.

Ahora bien, resulta oportu no precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de juni o de 2 0209, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales:

fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de juni o de 2 0209, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales:

8 Artículo 149. El Cons ejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencio so Adm inistrativo, por intermedio de su s secciones, subsecciones o salas esp eciales, con ar reglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos : (…)

3. De la nulidad del acto de elección o ll amamiento a ocu par la curul , según el c aso, del Presidente y el Vic epresidente de la Repúbl ica, de los Senadores, d e los represe ntantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores , del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembr os de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del o rden nacional, de los entes autónomos d el orden naci onal y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numera l 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 9 Por e l cual se a doptan medidas p ara implementa r las te cnologías de l a in formación y la s comunicaciones en las actuaciones j udiciales, agilizar lo s procesos jud iciales y flexibilizar la atención a l os usuario s del serv icio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00

Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ

Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO

Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ

Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

(i) indicar el cana l d igital don de deb en ser notific adas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso10; (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo elec trónico de la sede judicial corre spondiente, incluyendo los anexos debid amente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con s us anexos y de fo rma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, except o cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico. Por últi mo, vale la pena precisar que la norma e n mención despoja al demandante de l a ob ligación d e aportar c opia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el ar chivo del juzga do o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA11.

Estas modificaciones relacionadas con los requ isitos de forma de la demanda,

libelo inicial y sus anexos para el ar chivo del juzga do o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA11.

Estas modificaciones relacionadas con los requ isitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador o rdinario, al exp edir la Ley 2080 de 20 21 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modific

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