CE - 110010328000202200085001AUTOQUEDISPON20221219172725
Consejo de Estado
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- CE - 110010328000202200085001AUTOQUEDISPON20221219172725
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
Demandado: José Alberto Tejada Rad: 11001-03-28-000-2022-00085-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00085-00
Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
Demandado: JOSÉ ALBERTO TEJADA - REPRESENTANTE A LA
CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE VALLE DEL
CAUCA
Tema: Procedencia de sentencia anticipada
AUTO
Vencido el término de trasl ado de la demanda y resuelta la excepción previa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 1 82A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar , en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende:
PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE VALLE contenido en el documento E-26 CAM de fecha 01 de abril de 2022.
SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO del cómputo general de voto s contenidos en el E -26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
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TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de VALLE en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA D E REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE VALLE , periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente
las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA D E REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE VALLE , periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.
CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de e lección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE VALLE , periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento del VALLE, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento del VALLE, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento.
2. Hechos.
El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:
Para las elecciones a llevarse a cabo el 27 de mayo de 2018 en las que se elegiría al presidente de la República, el señor Gustavo Petro Urrego y Ángela María Robledo Gómez se inscribieron como fórmula presidencial y vicepresidencial por el grupo significativo de ciudadanos “Colombia Humana ”, en coalic ión con el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS – bajo la denominación “Petro presidente”.
el grupo significativo de ciudadanos “Colombia Humana ”, en coalic ión con el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS – bajo la denominación “Petro presidente”.
Culminados los comicios – 27 de mayo de 2018 –, las fórmulas inscritas que obtuvieron las dos votaciones más altas fueron la del partido Centro Democrático y la de la coalición “Petro presidente”. Sin embargo, ninguna de estas contó con los sufragios requeridos para ser elegidos en la alta dignidad, razón por la cual se produjo una segunda vuelta – 17 de junio de 2018 – en la que resultó electo el candid ato Iván Duque Márquez de la primera colectividad, quien obtuvo 10.398.689 votos ; mientras que las organizaciones coaligadas fueron depositarios de un total 8.040.449 sufragios.
El Consejo Nacional Electoral – en adelante CNE – a través de Resolución No. 2640 del 30 de agosto de 2018 , negó el reconocimiento de personería jurídicaDemandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
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del grupo significativo de ciudadanos “Colombia Humana ”, por cuanto dicho movimiento no había participado en elecciones en que se elige al Congreso de la República y no había obt enido el 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional para esa misma corporación. Dicho acto administrativo fue revocado mediante Resolución 3081 de 6 de diciembre de 2018, toda vez que
la República y no había obt enido el 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional para esa misma corporación. Dicho acto administrativo fue revocado mediante Resolución 3081 de 6 de diciembre de 2018, toda vez que esa actuación administrativa solo podía iniciarse a petición de parte – la misma fue oficiosa – y, además, nunca se notificó a los directamente afectados.
El 5 de octubre de 2018, el senador Gustavo Petro Urrego, en calidad de representante legal provisional de Colombia Humana, solicitó el reconocimiento de personería jurídica ante el CNE, la cual fue negada por Resolución 3231 de 31 de diciembre de 2018, conforme a similares argumentos a aquellos esbozados en la Resolución 2640 del 30 de agosto de 2018 . Lo anterior, propició la interposición de una acción de tutela por parte del senador Petro Urrego, que fue resuelta en forma adversa, mediante fallos del 29 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 14 de marzo de 2019, expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
El expediente de tutela en el que fueron expedidos los anteriores pronunciamientos fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, corporación que mediante sentencia SU-231 de 16 de septiembre de 2021, MP Alejandro Linares Cantillo, revocó los fallos de primera y segunda instancia y dispuso: “ORDENAR a dicha autoridad [refiriéndose al Consejo Nacional Electoral] reconocer la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana”, para lo cual debía tener en cuente el 3% de los votos obt enidos por esa colectividad para las elecciones de presidente y vicepresidente de la República.
Electoral] reconocer la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana”, para lo cual debía tener en cuente el 3% de los votos obt enidos por esa colectividad para las elecciones de presidente y vicepresidente de la República.
En acatamiento a esta orden, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 7417 de 15 de octubre de 2021 “Por medio de la cual se da cumplimiento a l o ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana”, en cuyo artículo segundo reconoce personería jurídica al movimiento político Colombia Humana.
Para las elecciones del 13 de marzo de 2022, los ciudadanos José Alberto Tejada, Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón, fueron inscritos por laDemandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
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coalición de partidos d enominada “Pacto Histórico ”1 como candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Valle del Cauca, período constitucional 2022-2026.
En uno de los apartes del formulario E -6CT emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil se trascribe el inciso final del artículo 262 Superior que prescribe “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que
En uno de los apartes del formulario E -6CT emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil se trascribe el inciso final del artículo 262 Superior que prescribe “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, po drán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”. Y para efectos de dar fe de la verificación de la anterior exigencia, en el recuadro pertinente del citado formulario, los delegados de la autoridad electoral destacan que el par tido Colombia Humana integra la coalición con cero (0) votos.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte actora alega que el acto acusado se encuentra incurso en la causal de nulidad específica contemplada en el artículo 275, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, así como en las causales generales de infracción a norma superior y expedición irregular previstas en el artículo 137 del mencionado estatuto procesal por las siguientes razones:
El demandante sostiene que se desconoció lo preceptuad o en el inciso final del artículo 262 de la Constitución Política2, en razón a que se permitió la inscripción de la lista presentada por la coalición denominada “Pacto Histórico” sin que esta reuniera los requisitos legales y constitucionales para tal efec to, pues, al momento en que en el formulario E-6CT se precisa la votación que obtuvo cada uno de los partidos políticos que conforman dicho colectivo coaligado, se consignó una cantidad de cero (0) votos para el partido Colombia Humana. Dice
momento en que en el formulario E-6CT se precisa la votación que obtuvo cada uno de los partidos políticos que conforman dicho colectivo coaligado, se consignó una cantidad de cero (0) votos para el partido Colombia Humana. Dice el accionante que tal afirmación es producto de un engaño, impidiéndose así que candidatos que sí cumplan con los requisitos de ley puedan ser elegidos.
Explica que si un partido tiene personería jurídica para participar en las elecciones del 2022 es porque obtuvo su reconocimiento o la mantuvo en las
1 Polo Democrático Alternativo (PDA), Alianza Democrática Amplia (ADA), Movimiento Político Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS9, Unión Patriótica (UP) y el Partido Comunista Colombiano (PCC). 2 Transcribe en lo pert inente el siguiente aparte: “(…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candi datos en coalición para corporaciones públicas”.Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
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elecciones del congreso del 2018 al obtener una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. En el caso particular de Colombia Humana, fue la
elecciones del congreso del 2018 al obtener una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. En el caso particular de Colombia Humana, fue la Corte Constitucional la que ordenó reconocerle el referido atributo teniendo en cuenta el 3% de los sufragios válidos depositados para las elecciones de presidente y vicepresidente de la República.
Conforme a lo anterior, sostiene que el movimiento Colombia Humana sí tiene un número de votos nacionales y territoriales que pueden servir para verificar si la coalición supera o no el 15% que trata el artículo 262 Superior. En este orden, resalta que l a votación obtenida por el citado colectivo en el departamento de Valle del Cauca – para las elecciones presiden ciales de 2018 – fue de 888.023 de un total de 1.635.756, superando así de manera amplia el referido porcentaje, razón suficiente para que ese partido no pudiera conformar una coalición de minorías.
Afirma que por las mismas razones que se acaban de explicar es que se configura la causal de nulidad de expedición irregular, por cuanto , finalmente el acto de aceptación de las listas inscritas por la coalición denominado “Pacto Histórico” hizo parte de los actos preparatorios de la elección enjuiciada, es decir, que dicha decisión previa contribuyó a su formación en cuanto por disposición del legislador resulta necesaria para el nacimiento a la vida jurídica de la designación aquí demandada.
4. Contestaciones de la demanda.
4.1 Registraduría Nacional del Estado Civil.
Dentro del término de traslado de la demanda, la apoderada de la Registraduría
designación aquí demandada.
4. Contestaciones de la demanda.
4.1 Registraduría Nacional del Estado Civil.
Dentro del término de traslado de la demanda, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil María Hilda Castellanos Ardila , hizo las siguientes acotaciones3:
Precisa que la Registraduría Nacional del Estado Civil – en adelante RNEC –, como mero organizador de los comicios no puede hacer manifestación alguna respecto de las pretensiones o solicitudes de nulidad de los actos citados en la demanda, máxime cuando no fue dicha entidad la que los expidió y, por lo mismo, no es la llamada a responder por las acusaciones que se formulan en el libelo.
3 Actuación No. 31 de SAMAI.Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
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Pese a lo anterior, frente a la aducida inobservancia del artículo 262 constitucional, resalta que el demandante desconoce el concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral el 9 de diciembre de 2021, radicado CNE -E-2021022788 y CNE -E-2021-0023514, en el que se aclara que “Frente al candidato que ocupe el segundo lugar en las elecciones presidenciales y acceda a la curul del artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, teniendo en cuenta que la
que ocupe el segundo lugar en las elecciones presidenciales y acceda a la curul del artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, teniendo en cuenta que la votación fue obtenida para las elecciones presidenciales y no para las circunscripciones de Senado y/o Cámara de Representantes, mal puede tenerse en cuenta dicha votación, por tanto, no se contabilizará voto alguno para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015”.
Aclara que el actuar de la RNEC tiene como fundamento normas constitucionales y legales que reglamentan lo concerniente a las jornadas electorales, por lo cual dicha entidad lleva a cabo su función dentro de l marco de las competencias otorgadas por la ley. De este modo la registraduría sólo tiene la capacidad para organizar las ele cciones, por lo que, en materia de escrutinios , simplemente cumple funciones secretariales, razón por la cual, no es el sujeto procesal llamado a responder por la acción de nulidad al no tener incidencia alguna en los hechos que censura el demandante.
4.2 Demandado.
Dentro del término de traslado de la demanda , el apoderado del señor José Alberto Tejada Echeverry, se opuso a las pretensiones de la demanda teniendo como fundamento los siguientes argumentos4:
Precisa que el demandante parte de una indebida interpretación del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política, pues si el porcentaje del 15% de los respectivos votos válidos que trata la norma en comento se relacionara con las votaciones de segunda vuelta presidencial, el espíritu de su esencia normativa
del artículo 262 de la Constitución Política, pues si el porcentaje del 15% de los respectivos votos válidos que trata la norma en comento se relacionara con las votaciones de segunda vuelta presidencial, el espíritu de su esencia normativa dejaría de ser el de limitar la figura de la coalición para partidos con menor representatividad en las corporaciones públicas, para pasar a ser un a afrenta a los derechos políticos y, a su turno, una restricción para que aquellos partidos o movimientos políticos que participen en elecciones de segunda vuelta presidencial, puedan acudir a la figura de coalición.
Afirma que en el caso que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que surgen a posteriori por circunstancias como la escisión o por mandato
4 Actuación No. 33 de SAMAI.Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
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de una sentencia judicial, al no haber participado en las elecciones inmediatamente anteriores, no se les contabiliza ningún voto . Concebir lo contrario, sería desconocer los datos contenidos en los actos administrativos por medio de los cuales se declararon las elecciones, que como bien lo ha reiterado la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, gozan de presunción de legalidad.
Frente a aquel candidato que ocupe el segundo lugar en las elecciones presidenciales y acceda a la curul de que trata el artículo 24 de la Ley Estatutaria
la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, gozan de presunción de legalidad.
Frente a aquel candidato que ocupe el segundo lugar en las elecciones presidenciales y acceda a la curul de que trata el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, resalta que no puede pasarse por alto que la votación fue obtenida para las comicios en los que se elige al presidente de la Republica y no para las circunscripciones de Senado y Cámara de Representantes, por lo que mal puede tenerse en cuenta dicha votación, por tanto, no se contabiliza voto alguno para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015.
Acorde con lo anterior, concluye que l a lista presentada por la coalición Pacto Histórico, se encuentra ajustada a la legalidad, como quiera, que todos los documentos fueron emitidos revisados y legalizados por autoridad competente, dentro del marco legal y no puede presumirse un vicio sobre los mismos como lo pretende hacer ver el demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la figura procesal de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal.
2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa.
La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970 –, que en su artículo 97 prescribía:
procesal.
2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa.
La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970 –, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso yDemandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
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agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis5.
En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue ext raño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio. Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de
judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio. Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la “audiencia de pruebas” y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión.
Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergenc ia Económica, Social y Ecológic a6, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así:
“Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo . El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El
5 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 6 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
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juzgador rechazará la solicitud cuando a dvierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse
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juzgador rechazará la solicitud cuando a dvierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado l os peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.
4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011”.
Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura d e la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos:
“Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:
Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponenteDemandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
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considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, p ara lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de
considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, p ara lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Pú blico y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o
razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”.
Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado
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