🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010328000202200088001SENTENCIANIEGAPRET20221117172854

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010328000202200088001SENTENCIANIEGAPRET20221117172854
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán, representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001032800020220008800

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00088-00

Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR

Demandado: ERNESTO GABRIEL PARRADO DURÁN, REPRESENTANTE

A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL META,

PERIODO 2022-2026

Temas: Requisitos para la coalición de partidos políticos a corporaciones públicas. Artículo 262 de la Constitución Política.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir l a demanda presentada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de l señor Ernesto Gabriel Parrado Durán como representante a la Cámara por la Circunscripción del Meta.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de l señor Ernesto Gabriel Parrado Durán como representante a la Cámara por la Circunscripción del Meta.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El actor solicitó puntualmente lo siguiente:

“PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE META contenido en el documento E-26 CAM de fecha 20 de marzo de 2022.

SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO del cómputo general de votos contenidos en el E-26, de acuerdo con las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los vo tos depositados en el Departamento de Putumayo (sic) en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTESDemandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán, representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001032800020220008800

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE META, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros qu e no se declaren

www.consejodeestado.gov.co 2 CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE META, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros qu e no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.

CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE META, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a q uienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento del Meta, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento del Meta, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento”.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

1.2. Hechos

Anotó que el 13 de marzo de 2022 tuvieron lugar , en los distintos departamentos del país , las elecciones populares para elegir los integrantes de la Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2022-2026.

Indicó que la Comisión Escrutadora General, mediante el documento denominado E-26 CAM, de fecha 20 de marzo del 2022, declaró elegidos a Juan Diego Muñoz Cabrera y Ernesto Gabriel Parrado Durán.

Sostuvo que el ciudadano Ernesto Gabriel Parrado Durán fue inscrito por el Pacto

E-26 CAM, de fecha 20 de marzo del 2022, declaró elegidos a Juan Diego Muñoz Cabrera y Ernesto Gabriel Parrado Durán.

Sostuvo que el ciudadano Ernesto Gabriel Parrado Durán fue inscrito por el Pacto Histórico, que es un acuerdo de coalición programática y política entre los partidos y movimientos de izquierda Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia-ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UPy el Partido Comunista Colombiano -PCCpara inscribir lista de candidatos (as) a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Meta, para las elecciones del 13 de marzo de 2022 período constitucional 2022-2026.

Precisó que, e n cuanto a las coaliciones para presentar listas de candidatos para corporaciones públicas, el constituyente otorgó al legislador el deber de regular aspectos propios de su funcionamiento . No obstante, afirmó, también previó en el artículo 262 los requisitos y presupuestos esenciales para las coaliciones, los cuales enunció así:

1. Prevé como titulares del derecho a coaligarse a los partidos y movimientos políticos.

2. Exige la verificación de la personería jurídica.Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán, representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001032800020220008800

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Rad: 11001032800020220008800

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados , hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos.

4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción.

Enfatizó que de acuerdo con lo anterior, para la solicitud de la inscripción de lista de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas presentada por las coaliciones de partidos y movimientos políticos con personería jurídica , se debe tener en cuenta , conforme con la norma constitucional antes referida, que “[l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corpor aciones públicas” (Artículo 262 de la Constitución Política – Modificado por el Inciso 4° Artículo 20 Acto Legislativo 02 de 2015).

Expuso que en la coalición del Pacto Histórico se incluyó al movimiento político Colombia Humana. Que para ser parte de esa coalición debía tener personería jurídica, la que obtuvo mediante sentencia SU-316 de 21 de la Corte Constitucional por su participación en los comicios para la elección de presidente y vicepresidente de la República para el periodo constitucional 2018 – 2022 y sin haber participado en las elecciones del Congreso . Pese a ello, en el formula rio de inscripción de la

por su participación en los comicios para la elección de presidente y vicepresidente de la República para el periodo constitucional 2018 – 2022 y sin haber participado en las elecciones del Congreso . Pese a ello, en el formula rio de inscripción de la colación del Pacto Histórico para los candidatos a la Cámara de Representantes por el Meta, incluyeron al movimiento en comento con cero (0) votos.

Explicó que la personería que obtuvo Colombia Humana sobre el 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones d e presidente y vicepresidente de la República sin haber participado en las elecciones del Congreso, sugiere que los votos a tener en cuenta , para efectos de la colación, son los obtenidos en esas elecciones en las que participó y de la cual se deriva su personería jurídica, votación que no le permitía ser parte de esa coalición denominada Pacto Histórico, pues Colombia Humana superaría ampliamente el porcentaje del 15% de los votos válidos obtenidos.

Precisó que l o anterior es así, si se tiene en cuenta que en una interpretación expansiva del principio democrático, la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de la personería jurídica dicho movimiento político y sostuvo que las curules que se otorgan al perdedor en los comicios presidenciales son un "mandato representativo" que permite a esa fórmula derrotada integrarse a la bancada de su partido, si ella existiere . Así, de esa for ma podría participar en el ejercicio de la oposición política, de manera que consolide una alternativa de poder. Es decir, "permite que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren

partido, si ella existiere . Así, de esa for ma podría participar en el ejercicio de la oposición política, de manera que consolide una alternativa de poder. Es decir, "permite que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas”, teniendo en cuenta, además, que el máximo órgano constitucionalDemandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán, representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001032800020220008800

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 encontró que el entonces candidato Gustavo Pet ro Urrego obtuvo un respaldo ciudadano significativo que superó los ocho (8) millones de votos.

Precisó que, en consecuencia, los votos que obtuvo el movimiento político Colombia Humana en las elecciones presidenciales del 2018 deben computarse para efectos de acreditar los requisitos para la conformación de las coaliciones, previstos en el artículo 262 constitucional, ya sea en circunscripción nacional o territorial . Ello, en consideración a que las coaliciones para congreso surgen como garantía para las minorías, con el fin de que tengan las mismas oportunidades y se amplíe la oferta democrática.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Sobre este particular, el demandante refirió la causal genérica de l artículo 137 del CPACA, referente a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto. Particularmente, sostuvo que se desconoció el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, toda vez que el Pacto Histórico, que inscribió al señor Ernesto

Particularmente, sostuvo que se desconoció el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, toda vez que el Pacto Histórico, que inscribió al señor Ernesto Gabriel Parrado Durán a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Meta, incluyó en dicho acuerdo al movimiento Colombia Humana, que no cumplía con los requisitos para efectos de la coalición.

Aseguró que el Pacto Histórico inscribió la candidatura del demandado, con fundamento en una colación que no cumplía los presupuestos constitucionales exigidos, pues Colombia Humana se suscribió con cero (0) votos en la coalición, pese a que, en las elecciones presidenciales de 2018, superó los 8 millones de votos.

Argumentó que la Corte Constitucional en la sentencia en la que se ordenó el reconocimiento de la personería jurídica del referido m ovimiento, asimiló las elecciones presidenciales en la que participó aquel, a las del Congreso y así pudo verificar el 3% de la votación para efectos del umbral que prevé el artículo 108 constitucional y, en consecuencia, ordenó al C onsejo Nacional Electoral otorgarle personería.

Destacó que Colombia Humana en el departamento del Meta obtuvo una votación de 131.607 de un total de 396.817 en las elecciones presidenciales del 2018 lo que supera ampliamente el 15% que establece la norma constitucional. De modo que, afirmó, por todos los aspectos analizados, esa agrupación no podía conformar una coalición de minorías como lo era el Pacto Histórico, ni inscribir listas de candidatos para la Cámara de Representantes en el departamento del Meta, como ocurrió. Por

afirmó, por todos los aspectos analizados, esa agrupación no podía conformar una coalición de minorías como lo era el Pacto Histórico, ni inscribir listas de candidatos para la Cámara de Representantes en el departamento del Meta, como ocurrió. Por lo tanto, la elección del demandado debe anularse.Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán, representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001032800020220008800

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

2. Contestaciones

2.1. Demandado

El apoderado del señor Ernesto Gabriel Parrado Durán, representante a la Cámara por el departamento del Meta, contestó la demanda en los siguientes términos:

Señaló que la interpretación que hace el actor de la sentencia SU-316 de 2021 es extensiva e inaceptable , por cuanto dicho pronunciamiento de la Corte Constitucional jamás analizó los requisitos para conformar las coaliciones con fundamento en los presupuestos del artículo 262 de la Carta Política. Lo que el demandante pretende es tener en cuenta los votos obtenidos en la segunda vuelta presidencial del año 2018 por Gustavo Petro, para efectos de las elecciones al Congreso celebradas en el 2022 y que se declare que el movimiento político Colombia Humana obtuvo 131 .607 votos a la cámara de representantes por e l departamento del Meta , interpretación a todas luces errada, valiéndose de la transcripción de párrafos aislados de la providencia en comento.

Colombia Humana obtuvo 131 .607 votos a la cámara de representantes por e l departamento del Meta , interpretación a todas luces errada, valiéndose de la transcripción de párrafos aislados de la providencia en comento.

Explicó que una de las herramientas esenciales del “Acuerdo de Paz de La Habana” son los mecanismos para hacer real la democracia y permitir el pluralismo político, como medio para resolver pacíficamente los conflictos sociales. En cumplimiento de lo anterior, se profirió el Acto Legislativo 02 de 2015 sobre el “equilibrio de poderes”, que en su artículo 1 adicionó los incisos 4, 5 y 6 al artículo 112 de la C.P., ordenando que los integrantes de la fórmula presidente - vicepresidente que siga en votos a la ganadora, tendrán derecho a ocupar una curul en el Senado y a la Cámara de Representantes, respectivamente.

Comentó que l a Ley Estatutaria 1909 de 2018 “ estatuto de oposición política ” también contempla que dicha fórmula puede declararse y ejercer de forma efectiva el derecho fundamental a la oposición. No obstante, para ello el partido o movimiento del que hacen parte debe tener personería jurídica.

Anotó que e l 11 de diciembre de 2017, el entonces candidato Gustavo Francisco Petro Urrego, con los demás miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos (GSC) Colombia Humana, presentaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil 850.000 firmas ciudadanas que avalaban su candidatura a la Presidencia de la República periodo 2018-2022. El 16 de marzo de 2018 fue inscrita la fórmula de Gustavo Petro, como candidato a presidente y Ángela María Robledo

del Estado Civil 850.000 firmas ciudadanas que avalaban su candidatura a la Presidencia de la República periodo 2018-2022. El 16 de marzo de 2018 fue inscrita la fórmula de Gustavo Petro, como candidato a presidente y Ángela María Robledo Gómez, como candidata a la v icepresidencia. Dicha inscripción se realizó en coalición con el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS – bajo la denominación “Petro presidente”.

Sostuvo que el 27 de mayo de 2018 se llev ó a cabo la primera vuelta de lasDemandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán, representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001032800020220008800

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 elecciones presidenciales , de la cual pasaron a la segunda los candid atos a la presidencia, Gustavo Petro e Iván Duque. El 17 de junio de 2018 resultó electo como presidente de la República el señor Iván Duque. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2015 y 24 de la Ley Estatutaria 1909 d e 2018, se expidieron las credenciales como senador y representante a la Cámara a Gustavo Petro y Ángela María Robledo Gómez, respectivamente.

Resaltó que el señor Gustavo Petro se declaró en oposición al gobierno de Iván Duque. Pese a lo anterior, median te Resolución 2640 del 30 de agosto de 2018 el Consejo Nacional Electoral negó la personería jurídica al movimiento Colombia

Resaltó que el señor Gustavo Petro se declaró en oposición al gobierno de Iván Duque. Pese a lo anterior, median te Resolución 2640 del 30 de agosto de 2018 el Consejo Nacional Electoral negó la personería jurídica al movimiento Colombia Humana, precisamente por no haber presentado candidatos a las elecciones al Congreso y, por lo tanto, no contar con el mínimo de votos que exige el artículo 108 de la C.P para acceder a esa prerrogativa. También negó la declaración de oposición política al Gobierno, en razón a que el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 condiciona dicha facultad a que quienes resulten elegid os con la fórmula de la segunda votación más alta realicen la inscripción junto con la organización política a la que pertenecen.

Relató que mediante Resolución 3081 del 6 de diciembre de 2018, el CNE resolvió los recursos interpuestos contra la Resolución 2640 y revocó la misma, por violación al debido proceso. El entonces senador Gustavo Petro Urrego, en calidad de representante legal provisional de Colombia Humana, prese ntó nuevamente solicitud de reconocimiento de personería jurídica ante el Consejo Nacional Electoral. Finalmente, mediante Resolució n 3231 del 31 de diciembre de 2018 el CNE resolvió la solicitud radicada por el senador Petro Urrego, reiterando los argumentos ya expresados. Contra el anterior acto administrativo, el entonces senador Gustavo Petro presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales y de su movimiento a la participación política, a la democracia y a ejercer la oposición política, entre otros. La acción correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, órgano que negó el amparo. Y en

fundamentales y de su movimiento a la participación política, a la democracia y a ejercer la oposición política, entre otros. La acción correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, órgano que negó el amparo. Y en impugnación ante el Consejo de EstadoSección Tercera, que confirmó la decisión del a quo.

Indicó que l a Corte Constit ucional seleccionó la tutela en cuestión para revisión y mediante sentencia SU -316 de 2021, M.P. Alejandro Linares Castillo, ordenó: “Tutelar el derecho fundamental a la oposición política en los términos del artículo 112 de la Constitución del movimiento político Colombia Humana, así como del senador Gustavo Francisco Petro Urrego en su calidad de titular de la curul a la que se refiere esta disposición. - Dejar sin efecto la Resolución No. 3231 de 2018 del CNE y ORDENAR a dicha autoridad reconocer la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana”.

Narró que, según la Corte en dicha providencia , existía un vacío normativo para resolver el caso. Por lo cual, mediante una comprensión expansiva del principio democrático y una interpretación sistemática -finalista de los arts. 108 y 112 de laDemandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán, representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001032800020220008800

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Constitución, concluy ó que se deb ía reconocer personería a Colombia Humana, para garantizar el pleno derecho fundamental a la oposición y el respeto por la

www.consejodeestado.gov.co 7 Constitución, concluy ó que se deb ía reconocer personería a Colombia Humana, para garantizar el pleno derecho fundamental a la oposición y el respeto por la representación política de las personas que apoyaron dicha alternativa. El falloafirmó- fijó las siguientes reglas jurisprudenciales que debe cumplir una agrupación en esas mismas condiciones para obtener la personería:

  • Obtener el segundo lugar en los comicios presidenciales.
  • Que al menos uno de los candidatos de la f órmula acepte una de las curules al Congreso (art. 1 del acto legislativo 02 de 2015 y 24 ley 1909 de 2018).
  • Que se declaren en oposición.
  • Que hayan obtenido como mínimo el 3% del total de votos emitidos para las elecciones a presidente.

Sobre el último punto, comentó que el actor descontextualiza la sentencia de la Corte Constitucional para fundamentar su pretensión. Sin embargo, sustentó que el fallo es claro al determinar que ese factor (del 3% del total de los votos obtenidos) está exclusivamente dirigido a garantizar la representatividad del movimiento, como regla jurisprudencial pa ra otorgarle la personería jurídica, tomando de forma analógica el porcentaje de votación que la Constitución considera significativo. Además -sostuvola Corte de forma expresa indic ó que su decisión es aplicable solo al caso bajo estudio y no a situaciones análogas, ni a otros niveles del gobierno, lo que evita que se pretenda descontextualizar la decisión, como pretende el actor.

Arguyó que de la providencia de la Corte Constitucional no es posible derivar que

solo al caso bajo estudio y no a situaciones análogas, ni a otros niveles del gobierno, lo que evita que se pretenda descontextualizar la decisión, como pretende el actor.

Arguyó que de la providencia de la Corte Constitucional no es posible derivar que los votos obtenidos en la segunda vuelta presidencial del año 2018 por Colombia Humana deban tenerse en cuenta para futuras coaliciones al Congreso , porque la sentencia no se refirió al tema de las coaliciones políticas, ni extendió sus efectos en los términos que aduce el demandante, al contrario, los limita exclusivamente al caso tratado.

Sustentó que la coalición Pacto Histórico fue integrada por agrupaciones política s mediante acuerdo de l 10 diciembre de 2021, las cuales obtuvieron las siguientes votaciones a las elecciones a la Cámara de Representantes adelantadas en el Meta el 11 de marzo de 2018:

-Polo Democrático Alternativo - PDA: con cero votos.

-La Unión Patriótica -UP: con una votación de 4.727.

-Alianza Democrática Amplia-ADA: con cero votos.Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán, representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001032800020220008800

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

-Partido Comunista Colombiano -PCC: con cero votos.

-Movimiento Político Colombia Humana: con cero votos.

-Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-: con cero votos.

8

-Partido Comunista Colombiano -PCC: con cero votos.

-Movimiento Político Colombia Humana: con cero votos.

-Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-: con cero votos.

Mencionó que, de acuerdo con lo anterior, se obtuvieron un total de 4.727 votos por la coalición. Ahora bien, precisó que, si se tiene en cuenta que el total de votos válidos a la Cámara por el departamento del Meta del 2018 fueron 266.269, los integrantes del Pacto Histórico en conjunto ni siquiera obtuvieron el 2% del total de la votación total de la circunscripción . Razón por la cual -sostuvose trata de un grupo de partidos y movimientos minoritarios para el momento de su integración, que siempre han representado p osiciones políticas de izquierda sin obtener espacios importantes en el Gobierno Nacional.

Agregó que es precisamente para este tipo de agrupacione s, que son expresión directa del pluralismo político, que la Constitución garantiza el derecho fundamental a establecer coaliciones, como estrategia solidaria que les permita participar en política con representación en las corporaciones públicas. Así mismo – mencionó- es un hecho aceptado por el mismo demandante que el “Movimiento Político Colombia Humana” no presentó candidatos a las elecciones legislativas de 2018, por eso en el E -6CT se registró que obtuvo cero (0) votos. Por lo tanto -indicó- se puede demostrar con claridad que la coalición Pacto Histórico se conformó con absoluto respeto por la Constitución y la ley.

Aclaró que, de cualquier forma, el actor pretende que se hagan extensiv as unas

puede demostrar con claridad que la coalición Pacto Histórico se conformó con absoluto respeto por la Constitución y la ley.

Aclaró que, de cualquier forma, el actor pretende que se hagan extensiv as unas cifras de una votación depositada en la circunscripción nacional (elección del presidente(a) y vicepresidente(a) de la Republica del año 2018) a una conformación de una coalición para una elección de la Cámara de Representantes por el Meta, que corresponde a una circunscripción territorial o departamental.

Concluyó que queda claro que lo consignado en el formulario E-6CT de inscripción de la lista a la Cámara de Representantes por el Meta por la coalición Pacto Histórico está completamente apegado a la realidad, pues el movimiento Colombia Humana, no participó en las elecciones legislativas de Colombia 2018 -2022. En consecuencia, la conformación de la coalición se llevó a cabo respetando lo ordenado en el inciso quinto del artículo 262 de la C.P. , lo que hace infundados todos los cargos de nulidad invocados en la demanda.

2.2. Consejo Nacional Electoral

La autoridad, mediante apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán, representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001032800020220008800

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Afirmó que, bajo la causal de nulidad invocada por el actor, es claro que la legalidad del acto de elección del representante a la Cámara por el departamento del Meta

www.consejodeestado.gov.co 9

Afirmó que, bajo la causal de nulidad invocada por el actor, es claro que la legalidad del acto de elección del representante a la Cámara por el departamento del Meta se mantiene incólume, y los cargos deprecados por el demandante, a la fecha, no tienen vocación de prosperar dado que la configuración de coaliciones está regulada normativamente y no fue objeto de reclamaciones.

3. Actuación procesal

Mediante auto del 2 3 de mayo de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de dicha providencia al demandado y demás interesados en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se hicieron las siguientes precisiones:

1. La causal bajo la cual se tramitará la demanda de la referencia obedece a la infracción de normas superiores del artículo 137 del CPACA. Aun cuando en la demanda como en la subsanación también se invocan las causales del numeral 3 y 5 del artículo 275 de la L ey 1437 de 2011, aquellas no se sustentaron correctamente y, de cualquier forma, no es posible acumular causales de nulidad de tipo objetivo y subjetivo. En todo caso, se precisa que los argumentos invocados en el escrito de demanda serán estudiados bajo la causal indicada, esto es, la genérica del artículo 137 de la Ley 1437 de

2011.

2. El demandado en este asunto es el candidato que resultó electo a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta, por la coalición del Pacto Histórico, toda vez que la infracción de norma superior que se alega, se

2011.

2. El demandado en este asunto es el candidato que resultó electo a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta, por la coalición del Pacto Histórico, toda vez que la infracción de norma superior que se alega, se predica de la referida coalición que avaló su candidatura. Ello sin perjuicio de que los candidatos que resultaron electos por los demás partidos a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta, o cualquier otro candidato que aspiraba a dicha circunscripción, puedan intervenir como terceros debido al interés que podrían llegar a tener en el resultado del proceso, en consideración a que, de prosperar la demanda, podrían ordenarse nuevos escrutinios.

El 28 de junio de 2022 fue contestada la demanda por el representante acusado y por el Consejo Nacional Electoral.

A través de proveído del 26 de agosto de 2022, el despacho sustanciador advirtió que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Ello en consideración a que la excepción propuesta por el Consejo Nacional Electoral, relativa a l a falta de legitimación en la causa por pasiva , no prosperó, y a que no había más excepciones que resolver, con la salvedad de que las propuestas por elDemandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán, representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001032800020220008800

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Rad: 11001032800020220008800

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 apoderado del demandado son de mérito o fondo y por ende, serían resueltas en la sentencia. Además, revisad o el escrito de demand a y las contestaciones se evidenció que las partes se limitaron a aportar pruebas documentales, sin que sobre aquellas se haya formulado tacha o desconocimiento, razón por la cual, se configuraba la causal c) del numera l 1 del artículo 182A referido para dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto. También se podía aplicar el literal d) de la norma en comento, en tanto que, solo se advirtieron algunas solicitudes p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...