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CE - 110010328000202200091001AUTOQUEDISPONTRAMITESE20220926170226

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Título
CE - 110010328000202200091001AUTOQUEDISPONTRAMITESE20220926170226
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00091-00

Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR BOGOTÁ,

PERIODO 2022-2026

Tema: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - Sentencia anticipada.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

Si bien el proceso se encuentra en la oportunidad procesal para fijar fecha para la audiencia inicial , se advierte la necesidad de estudiar previamente la procedencia de dictar sentencia anticipada , de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. José M anuel Abuchaibe Escolar presenta demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 1 , a fin

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. José M anuel Abuchaibe Escolar presenta demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 1 , a fin de obtener la nulidad del acto de declarat oria de elección de «CÁMARA DE

REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOGOTA D.C contenido en el documento E -26 CAM, expedido el 11 de abril de 2022 », así como con el objeto de que se ordene realizar un nuevo escrutinio de los votos depositados para dicha elección, excluyendo de este la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico.

1.1. Fundamentos fácticos

2. En síntesis, el demandante señala que el 11 de abril de 2022, la

Comisión Escrutadora de Bogotá, D.C., declaró la elección como representantes a la Cámara por dicha circunscripción territorial, entre otros, de los señores David Ricardo Racero Mayorca, María Fernanda Carrascal Rojas, Gabriel Becerra Yáñez, Etna Támara Argote Calderón, Alirio Uribe Muñoz, María Del Mar Pizarro García y He ráclito Landinez Suárez, inscritos por el Pacto Histórico, coalición formada por los partidos y movimientos «Polo

1 En adelante CPACA2

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026

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Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia -ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Soci al -MAIS-, la Unión Patriótica -UPy el Partido Comunista Colombiano -PCC-».

1.2. Normas violadas y concepto de la violación

3. La parte accionante considera que se configuró la causal de nulidad contemplada en el artículo 275, ordinal 3, del CPACA y alega la transgresión de las normas en las que debía fundarse el acto demandado, debido a su expedición irregular (artículo 137 ibídem) y al desconocimiento de lo establecido en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución.

4. Para el accionante, la información correspondiente a la inscripción de las candidaturas y su aceptación , registrada en el formato E -6CT, no coincide con la realidad, toda vez que allí se indicó que el movimiento Colombia Humana no obtuvo ningún voto en la elección para la circunscripción en comento en las elecciones de Cámara de Representantes adelantadas en el año 2018, puesto que no postuló candidatos para ese certamen electoral.

5. Señala que el movimiento Colombia Humana obtuvo su personería jurídica por haber alcanzado más del 3% de los v otos emitidos vá lidamente en las elecciones de presidente y v icepresidente de la República celebradas en el año 2018, sin haber participado en las elecciones al Congreso, por decisión de

jurídica por haber alcanzado más del 3% de los v otos emitidos vá lidamente en las elecciones de presidente y v icepresidente de la República celebradas en el año 2018, sin haber participado en las elecciones al Congreso, por decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021.

6. Así, considera que los votos que debieron ser registrados en el formato E-6CT y tomados en cuenta a efectos de dar cumplimiento al inciso quinto del artículo 262 de la Constitución 2, son los obtenidos en Bogotá en la referida elección presidencial, votación que no le permitía ser parte de la coalición del Pacto Histórico, toda vez que Colombia Humana tuvo «1.889.050 (votos) de un total de 3.338.142 en las (elecciones) presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15%».

2. Trámite

7. Mediante auto d el 1 de junio de 202 23, la demanda fue admitida y se ordenaron las respectivas notificaciones4.

2 Que dispone que «[l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de l a respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas». 3 Índice SAMAI nro. 20. 4 Inicialmente, la demanda fue inadmitida mediante auto del 16 de mayo de 2022 (índice SAMAI nro. 8). Mediante escrito del 18 de mayo de 2022 (índice SAMAI nro. 18), la parte demandante

4 Inicialmente, la demanda fue inadmitida mediante auto del 16 de mayo de 2022 (índice SAMAI nro. 8). Mediante escrito del 18 de mayo de 2022 (índice SAMAI nro. 18), la parte demandante subsanó el yerro advertido en el auto admisorio, consistente en una indebida acumulación de pretensiones.3

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026

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3. Contestaciones

8. En la oportunidad correspondiente5 se pronunciaron el Consejo Nacional Electoral6, la Registraduría Nacional del Estado Civ il7, el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS8, Alirio Uribe Muñoz 9, Catherine Juvinao Clavijo 10, María del Mar Pizarro García 11, Etna Tamara Argote Calderón 12, Gabriel Becerra Yáñez 13, David Ricardo Racero Mayorca 14, María Fernanda Carrascal15, Heráclito Landinez Su árez16, Irma Luz Herrera Rodríguez y el

Partido MIRA17.

3.1. Consejo Nacional Electoral

9. El Consejo Nacional Electoral 18 se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que los movimientos y partidos que conforman la coalición del Pacto Histórico contaban con el derecho que les brinda el i nciso quinto del artículo 262 de la Constitución a suscribir un acuerdo para la

demanda, por cuanto considera que los movimientos y partidos que conforman la coalición del Pacto Histórico contaban con el derecho que les brinda el i nciso quinto del artículo 262 de la Constitución a suscribir un acuerdo para la presentación conjunta de listas de candidatos a las diferentes circunscripciones en que se eligen los integrantes del Congreso d e la Repúbli ca, aun cuando exista una omisión legislativa frente al desarrollo de lo establecido en dicha norma superior.

10. De igual forma, afirma que ante la entidad que representa no se tramitó ninguna solicitud de revocatoria de la inscripción de la cand idatura de q uienes resultaron elegidos como representantes a la Cámara por Bogotá. Así, informa que sólo se recibió una solicitud de revocatoria de la candidatura de Gabriel Becerra Yáñez, candidato a la Cámara de Representantes por Bogotá inscrito por la coalición de l Pacto Histórico , la cual fue rechazada por medio de la Resolución nro. 15575 de 23 de febrero de 2022.

3.2 . Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC)

5 La admisión de la demanda fue notifi cada mediante aviso publicado el 10 de julio de 2022 (índice S AMAI nro. 46). Conforme lo dispuesto en el artículo 277, ordinal 1, letras c y d, la notificación se entendió surtida el 15 de julio de 2022. Los tres días a que refiere la letra f ibidem, corrieron hasta el 21 de julio y los 15 días de trasl ado de la dema nda (artículo 279 CPACA) finalizaron su cómputo el 11 de agosto de 2022.

ibidem, corrieron hasta el 21 de julio y los 15 días de trasl ado de la dema nda (artículo 279 CPACA) finalizaron su cómputo el 11 de agosto de 2022. 6 Escrito del 6 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 32. 7 Escrito del 6 de julio de 2022. Índice SAMAI nros. 33, 34 y 35. 8 Escrito radicado el 29 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 55. 9 Presentado el 7 de julio de 2022. Índice SAMAI nro.36. 10 Escrito presentado el 7 de julio de 2022. Índice SAMAI nro.37. 11 Escrito presentado el 11 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 39. 12 Escrito radicado el 11 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 40. 13 Escrito del 11 de julio de 2022. Índice SAMAI nros. 41, 42 y 43. 14 Escrito presentado el 12 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 44. 15 Escrito radicado el 12 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 45. 16 Escrito del 13 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 49. 17 Escrito conjunto presentado el 15 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 53. 18 Representado por la funcionaria Yaneth Linares Vega, a quien se delegó la representación de la entidad en el presente proceso mediante Resolución nro. 3221 de 2022.4

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la

18 Representado por la funcionaria Yaneth Linares Vega, a quien se delegó la representación de la entidad en el presente proceso mediante Resolución nro. 3221 de 2022.4

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00

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11. Por conducto de apoderada judicial 19, solicita que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que afirma, entre otras cosas, que la entidad únicamente cuenta con una función « logística en tratándose de comicios », así como que « no verifica inhabilidades ni incompatibilidades pues es estrictamente técnica y organizati va, no analiza posturas políticas ni tiene injerencia en la ética electoral ». En el mismo sentido, sostiene que la RNEC se encarga exclusivamente de « verificar cuestiones de forma, tal como lo comenta el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, y cu mplidos los requisitos meramente formales para realizar la inscripción correspondiente debe hacerla, so pena de llegar a incurrir en el ilícito conocido como denegación de inscripción».

12. Por otra parte, hace referencia al concepto CNE-E-2021-022788 y CNEE-2021-0023514 del 9 de diciembre de 2021, emitido por el Consejo Nacional Electoral, en el cual se indicó que a los partidos y movimientos que han obtenido personería jurídica a partir de lo señalado en la sentencia SU-257 de

E-2021-0023514 del 9 de diciembre de 2021, emitido por el Consejo Nacional Electoral, en el cual se indicó que a los partidos y movimientos que han obtenido personería jurídica a partir de lo señalado en la sentencia SU-257 de 2021 también puede aplicarse l o señalado e n el inciso quinto del artículo 262 superior y que, en tales eventos, « mal puede tenerse en cuenta dicha votación, y por tanto, no se contabilizará voto alguno » para efectos de calcular el 15% a que refiere la mencionada disposición constitucional.

3.3. Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS

13. Mediante apoderado 20, el MAIS se opone a las pretensiones de la demanda, puesto que, en su criterio, la personería jurídica reconocida al movimiento Colombia Humana « no fue otorgada por la cantida d de votos obtenidos, sino como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 1909 del 9 de julio de 2018 ». Así, sostiene que «no se puede equiparar que los votos obtenidos a un cargo Uninominal (sic) vayan a ser computados con los de la corporación [Cámara de Represe ntantes], toda vez que son procesos electorales completamente diferentes».

14. Por otra parte, señala que la parte accionante sustenta sus afirmaciones en un valor correspondiente al 15% de los votos obtenidos por Colombia Humana en una elección d e circunscri pción nacional, cuando lo que correspondería sería realizar dicho cálculo frente a los resultados de una elección en la misma circunscripción respecto de la que fue expedido el acto demandado. Igualmente, indica que esta Sección « en sentencia d e la sección

correspondería sería realizar dicho cálculo frente a los resultados de una elección en la misma circunscripción respecto de la que fue expedido el acto demandado. Igualmente, indica que esta Sección « en sentencia d e la sección quinta (sic) con radicado 76001-23-33-000-2020-00002-02 de 27 de octubre de 2021 determinó las condiciones para poder llevar a cabo una coalición, en este pronunciamiento señala que se debe verificar que los entes coaligados

19 Se apor tó al expediente el poder conferido a Patricia Imelda Triana Cárdenas , como apoderada principal y a María Patricia Guazo Castillo, como apoderada suplente, por el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 20 La organización política otorgó poder al abogado Camilo Andrés Araújo Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 1.010.214.394 y tarjeta profesional 291.370 del Consejo Superior de la Judicatura.5

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sumados hayan obtenido una votación de máximo el 15 % de los votos válidos de la respectiva circunscripción».

15. Finalmente, afirma que la personería jurídica del movimiento Colombia Humana se obtuvo con posterioridad a las elecciones del año 2018 (por medio de la sentencia S U-316 de 202 1), por lo que el número de votos que aportaría

15. Finalmente, afirma que la personería jurídica del movimiento Colombia Humana se obtuvo con posterioridad a las elecciones del año 2018 (por medio de la sentencia S U-316 de 202 1), por lo que el número de votos que aportaría dicha organización a la coalición del Pacto Histórico para efe ctos de calcular el 15% mencionado en el artículo 262 de la Constitución sería de 0 , puesto que, «los partidos y movimientos políticos con persone ría jurídica que surgen con posterioridad por circunstancias como la escisión o sentencia judicial, al no haber participado en las elecciones inmediatamente anteriores, no se les contabiliza ningún voto21».

3.4. Alirio Uribe Muñoz

16. El accionado Alirio Uribe Muñoz22 manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda, toda vez que afirma que la jurisprudencia de esta corporación distingue entre dos tipos de falsedad que configuran la causal del artículo 275, ordinal 3, del CPACA: « la ideológica y la materi al: la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección».

17. Así, considera que lo pretendido po r e l acciona nte carece de todo sustento, por cuanto « solo menciona que la lista presentada por la coalición

modificar los resultados de la elección».

17. Así, considera que lo pretendido po r e l acciona nte carece de todo sustento, por cuanto « solo menciona que la lista presentada por la coalición “PACTO HISTÓRICO” contiene datos falsos o contrarios a la verdad sin realizar un silogismo jurídico y sin mencionar a qué tipo de falsedad se está r efiriendo».

De igual forma, indicó que la lista a la Cámara de Representantes por Bogotá de dicha coalición fue elaborada e inscrita de manera adecuada y que existen decisiones de las autoridades de la organización electoral que dan cuenta de ello.

18. Por último, asegura que «no es posible realizar la interpretación que hace el demandante sobre el artículo 262 constitucional, dado que el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Colombia Humana no se basó en el número de votos obtenidos en las elecciones a Congreso de la República, ya que este movimiento político no participó en dicha contienda, sino en el reconocimiento de los derechos a la participación política y a la oposición vulnerados». Por lo señalado, descarta que lo afirmado en la demanda pueda desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado.

21 En el escrito de contestación se cita lo expresado por el Consejo Na cional Electoral en el concepto nro. CNE-E-2021022788 y CNE-E-2021-0023514 de 9 de diciembre de 2021. 22 En nombre propio.6

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22 En nombre propio.6

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3.5. Catherine Juvinao Clavijo

19. Mediante apoderado 23, la demandada Catherine Juvinao Clavijo se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto advierte que lo señalado en la demanda corresponde a una errada interpretación del alcance de la sentencia SU -316 de 2021, pues , en su criterio, el presente caso no tiene similitud con el analizado en esa providencia, pues dicho pronunciamiento se refiere al otorgamiento de personería jurídica a una organización política que participó de una elección presidencial y que obtuvo una curul en el Senado de la República por mandato del estatuto de la oposición, motivo por el cual no puede ser considerado un precedente para decidir en este proceso.

20. Por otra parte, señala que «del tenor literal del artículo constitucional referido (artículo 262) no es viable interpretar lo que el demandante pretende, a saber, que se aplique el limitante de la modalidad de coalición, no sobre los votos válidos q ue haya t enido Colombia Humana en la circunscripción de Bogotá de las elecciones para el periodo 2018 -2022, sino tomando la votación de una circunscripción nacional y de una s elecciones distintas a las de la

votos válidos q ue haya t enido Colombia Humana en la circunscripción de Bogotá de las elecciones para el periodo 2018 -2022, sino tomando la votación de una circunscripción nacional y de una s elecciones distintas a las de la corporación pública». Así mismo, indica que «el criterio de medición del 15% de los votos válidos para efectos de limitar la modalidad de coalición en elecciones de corporaciones públicas con circunscripciones territoriales, se desnaturaliza si se extiende a los votos válidos en elecciones presidenciale s en segunda vuelta con circunbscripción nacional».

21. Lo anterior, pues, en su criterio, la limitación a la participación electoral en comento tiene por objeto permitir la posibilidad de suscribir este tipo de acuerdos de coalició n únicamente «a los movimie ntos o pa rtidos que no tuvieron la mayor re presentatividad en la corporación». Así, aduce que una interpretación como la que pretende dar el accionante al articulo 262 superior, no respondería a dicha finalidad, sino que se constituiría en una prohibición para cele brar coaliciones en listas para corporaciones públicas a aquellas fuerzas políticas que hubiesen participado en una segunda vuelta presencial.

22. De igual forma, sostiene que lo pretendido por el demandante implica un desconocimiento de las diferenc ias que e xisten ent re las elecciones para corporaciones públicas en circunscripciones territoriales y las elecciones presidenciales en segunda vuelta, que se realizan en circunscripción nacional.

3.6. María del Mar Pizarro García

23 Se aporta poder conferido por la demandada a los abogados Daniel Alejandro López Morales,

presidenciales en segunda vuelta, que se realizan en circunscripción nacional.

3.6. María del Mar Pizarro García

23 Se aporta poder conferido por la demandada a los abogados Daniel Alejandro López Morales, identificado con la cédula de ciudadanía 1.020.752.947 y la tarjeta profesional nro. 263.803 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como apoderado principal, y Fabio Alejandro Gómez Castaño, identificado con la cédula de ciudadanía 1.018.414.979 y la tarjeta profesional nro. 237.180 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, como suplente.7

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23. Por medio de su apoderado judicial24, manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su opinión , los argumentos del accionante tiende n a realizar una «interpretación extensiva y sobre temas no tratados y no estudiados en la sentencia SU 316 de 2021», toda vez que en ella se tomó como base la votación obtenida por Colombia Humana en las elecciones a la Presidencia de la República y no al Congreso de la República, dado que dicha organización política no presentó candidatos para esta última corporación.

24. Así mismo, afirma que la providencia en mención no analizó los

elecciones a la Presidencia de la República y no al Congreso de la República, dado que dicha organización política no presentó candidatos para esta última corporación.

24. Así mismo, afirma que la providencia en mención no analizó los requisitos contemplados en el artículo 262 de la Constitución para la conformación de coaliciones y que dicha dispocisi ón solo permite limitarlas con fundamento en las votaciones obtenidas en una misma circunscripción.

25. Por otra parte, indica que el formulario E6 -CT suscrito por la coalición del Pacto Histórico para la elección de Cám ara de Representantes en Bogotá señala «de manera clara y precisa la participación de cada uno de sus integrantes y los voto s obtenidos en la contienda electoral inmediatamente

anterior por cada uno de ellos en la circunscripción de la ciudad de Bogotá D.C., siendo esta sumatoria inmensamente menor al 15% del total de votos válidos de la respectiva circunscripción depar tamental (sic) estando por lo tanto acorde con lo ordenado en el artículo 262 Constitucional».

3.7. Etna Támara Argote Calderón

26. Por conducto de su apoderada judicial 25, la accionada afirma que la interpretación brindada por el accionante al artículo 262 d e la Con stitución Política es aislada y no toma en cuenta otras disposiciones del texto superior relacionadas con el funcionamiento del sistema democrático. Así, sostiene que el demandante incurre en un error al pretender aplicar la limitación contemplada en dicha norma,

… observando los datos para la votación de la Circunscripción Nacional, para elegir Presidente y Vicepresidente de la República en el año 2018, y no a la

en dicha norma,

… observando los datos para la votación de la Circunscripción Nacional, para elegir Presidente y Vicepresidente de la República en el año 2018, y no a la circunscripción Territorial o Departamental; por lo cual, no le es aplicable dicho resultado electoral a la exigencia del quince por ciento (15%) de los votos válidos en la respectiva circunscripción para los entes colegiados, contenida en el artículo 262 Ibid., máxime cuando la jurisprude ncia contenciosa administrativa descartó que el ar tículo 29 de la ley 1475 de 2011, pueda ser aplicado de forma analógica al caso de las corporaciones públicas, en tanto los

24 Se otorgó poder a los abogados Jorge Iván Acuña Arrieta, identificado con cédula de ciudadanía 19.225.154 y tarjeta profesional nro. 17.788 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como abogado principal y Sergio Andrés Ardila Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía 91.017.790 y tarjeta profesional nro. 172.726 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado suplente. 25 Se presenta poder conferido a la abo gada Natalia C alderón Díaz identificada con cédula de ciudadanía 1.020.797.013, y con tarjeta profesional nro . 314.468 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.8

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00

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parámetros de la Ley en comento, se refiere y se aplica (sic) de manera específica y exclusiva a los cargos de elección popular uninominales.

27. También se refiere a lo indicado en el concepto del Consejo Nacional Electoral, previamente tratado, y a que la Corte Constitucional en sentencia SU257 de 2021 « contempló como garantía de los derechos políticos que, “tanto el Partido Nuevo Libe ralismo como los demás terceros beneficiarios a los que se le aplique la Sentencia, pueden hacer coaliciones en los términos del artículo 262 Constitucional con otros partidos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los v otos válidos de la respectiva circunscripción”».

28. En relación con la causal de nulidad electoral señalada en el artículo 275, ordinal 3, del CPACA, indica que la misma puede configurarse como consecuencia de la existencia de falsedades ideológicas o m ateriales en los documentos electorales a los que refiere dicha disposición. En relación con el caso concreto, asegura que « el demandante solo menciona que la lista presentada por la coalición “PACTO HISTÓRICO” contiene datos falsos o contrarios a la ve rdad sin realizar un silogismo jurídico y sin mencionar a qué

caso concreto, asegura que « el demandante solo menciona que la lista presentada por la coalición “PACTO HISTÓRICO” contiene datos falsos o contrarios a la ve rdad sin realizar un silogismo jurídico y sin mencionar a qué tipo de falsedad se está refiriendo, por lo que, las pretensiones solicitadas por el demandante carecen de fundamento técnico, fáctico, jurídico y probatorio, que permitan demostrar una falsedad en la lista presentada por la coalición “PACTO HISTÓRICO” por la circunscripción de Bogotá».

3.8. Gabriel Becerra Yáñez

29. El accionado, por medio de su apoderado 26, manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, lo preten dido por la norma constitucional en mención era « crear un medio tanto de defensa como de subsistencia de los distintos partidos políticos minoritarios y/o de oposición, permitiéndoseles coaligarse con el fin de presentar candidatos comunes y de esta forma poder ob tener su representación política en el Congreso de la

República».

30. Igualmente, señala que el Consejo Nacional Electora, por medio del concepto nro. CNE-E-2021-022788 y CNE -E2021-0023514 del 9 de diciembre de 2021 s eñaló que « los partidos y movimien tos polí ticos con personería jurídica que surjan por la figura de la escisión o por providencia judicial o administrativa y que pretendan coaligarse conforme a la citada norma, no se les contabilizará voto alguno al no haber participado en las elecciones inmediatamente anteriores».

administrativa y que pretendan coaligarse conforme a la citada norma, no se les contabilizará voto alguno al no haber participado en las elecciones inmediatamente anteriores».

26 Se otorgó póder al abogado Juan Ángel Galeano Torres, identificado con cedula de ciudadanía 1.024. 531.871 y tarjeta profesional nro. 297.218 del Consejo Superior de la Judicatura9

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

31. Por lo indicado, asegura que el artículo 262 superior no puede ser objeto de «una interpretación diferente o adicional a lo que se encuentra consignado en la constitución, que resulta de claridad meridiana para el suscrito en cuanto a la verificación del 15% de los Votos (sic) en la respectiva circunscripción».

3.9. David Ricardo Racero Mayorca

32. El demandado, por medio de su apoderado judicial 27, se opone a las pretensiones con fundamento en los mismos argumentos presentados por la defensa de la representante María del Mar Pizarro García.

3.10. María Fernanda Carrascal

33. En similar sentido, la accionada María Fernanda Carrascal manifiesta acogerse a « la contestación presentada por MARIA DEL MAR PIZARRO GARCIA en el proceso».

3.11. Heráclito Landinez Suárez

33. En similar sentido, la accionada María Fernanda Carrascal manifiesta acogerse a « la contestación presentada por MARIA DEL MAR PIZARRO GARCIA en el proceso».

3.11. Heráclito Landinez Suárez

34. Por conducto de apoderada judicial 28, el accionado se opone a las pretensiones, toda vez que afirma que la lista del Pacto Histórico dio cabal «cumplimiento a los requisitos de inscripción de listas de coalición a corporaciones públicas: i) Conformada por partidos y movimientos políticos; ii) con personería jurídica iii) que estos sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos iv) de la respectiva circunscripción».

35. Adicionalmente, en relación con la man era adec uada de interpretar lo señalado en el artículo 262 de la Constitución Política, trae a colación lo señalado en el conc

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