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CE - 110010328000202200095001SENTENCIADENIEGAPR20221110154638

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010328000202200095001SENTENCIADENIEGAPR20221110154638
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14

Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00095-00 11001-03-28-000-2022-00099-00 11001-03-28-000-2022-00116-00 ACUMULADO

Demandantes: JORGE ELÍAS RICARDO RADA Y OTROS

Demandada: LEONOR MARÍA PALENCIA VEGA REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR LA CIRCUNS CRIPCIÓN TRANSITORIA

ESPECIAL PARA LA PAZ 14, PERIODO 2022-2026

Temas: Infracción de normas, inhabilidad y apoyo indebido de partido político.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir las demandas presentadas por los señores Jorge Elías Ricardo Rada , Katherine Cárdenas Llorente, Arnobi de Jesús Zapata Martínez,

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir las demandas presentadas por los señores Jorge Elías Ricardo Rada , Katherine Cárdenas Llorente, Arnobi de Jesús Zapata Martínez, Rocío Pineda Arrieta, Manuel Francisco Osuna Baptista, Águeda del Pilar Quiñonez Rodríguez, Mario Miguel Quintero Bueno, Eduar Enrique Petro Delgado, Yeimis Judith Paternina Pereira, Reyson Yorman Estupiñán Silva y Luis Carlos Montenegro Almeid en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de la señora Leonor María Palencia Vega, como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz -CITREP 14-.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente 11001-03-28-000-2022-00095-00

1.1. Pretensión

El señor Jorge Elías Ricardo R ada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA , en la cual solicitó:Demandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14

Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

“PRIMERO: Se declare la nulidad del formulario E-24, E-26 emitidos por la comisión escrutadora general CITREP N°14 por haberse contabilizado los votos depositados a favor de la lista inscrita por la Asociación Agropecuaria De Mujeres Víctimas De Jericó, la cual se afectó en su totalidad, debido a la revocatoria de la inscripción del candidato JUAN DAVID FERNANDEZ MENESES, realizada por el Consejo Nacional Electoral en la resolución No. 0990 del 26 de enero de 2022 y confirmada mediante la resolución No. 1273 de febrero 11 de 2022, quedando incursa en la violación al principio de igualdad y equidad de género establecido en el artículo 6 transitorio del acto legislativo N° 2 de 2021.

SUBSIDIARIA:

SEGUNDO: Se declare la nulidad del formulario E -24, E -26, emitidos por la comisión escrutadora general CITREP N°14 por haberse contabilizado los votos depositados a favor del c andidato JUAN DAVID FERNANDEZ MENESES, cuya inscripción había sido revocada por el Consejo Nacional Electoral en la resolución No. 0990 del 26 de enero de 2022 y confirmada mediante la resolución No. 1273 de febrero 11 de 2022 y, teniendo en cuenta que NO se realizó la modificación a la lista por parte de la organización social que postuló su nombre, a pesar de estar en

febrero 11 de 2022 y, teniendo en cuenta que NO se realizó la modificación a la lista por parte de la organización social que postuló su nombre, a pesar de estar en término para hacerlo, además, porque para el caso de la circunscripción especial CITREP por mandato constitucional, el voto solamente es preferente.

Como consecuencia de prosperar una de las anteriores pretensiones…

TERCERO: Se ordene a quien corresponda, que realice un nuevo c ómputo de la votación obtenida por los diferentes candidatos y organizaciones sociales inscritos como aspirantes a la cámara de representantes por la circunscripción esp ecial CITREP N°14, contabilizando como no marcados los votos que figuran a favor del candidato o de los candidatos correspondientes o marcándolos como del partido, según se decidan las pretensiones principal o subsidiaria.

CUARTO: Se ordene a quien corresponda, la anulación de la credencia l de congresista expedida a favor de PALENCIA VEGA LEONOR MARÍA identificada con la cedula de ciudadanía N° 50.975.957, se ordene suprimir el nombre del candidato Juan David Fernández Meneses, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.110.376 del orden de elegibilidad, se corrija el número de votos que en total sacaron cada una de las organizaciones sociales y se expida la credencial a quien resulte ganador luego d el cómputo realizado, contabilizando como no marcados o como del partido, los votos a favor del candidato o candidatos, según se decidan las pretensiones principal o subsidiaria.

DE OFICIO:

QUINTO: Emítanse las ordenes que de oficio estime conveniente el alto tribunal, en

como del partido, los votos a favor del candidato o candidatos, según se decidan las pretensiones principal o subsidiaria.

DE OFICIO:

QUINTO: Emítanse las ordenes que de oficio estime conveniente el alto tribunal, en aras a la aplicación del principio de legalidad y/o para garantizar la efectiva aplicación de lo resuelto”. (sic a toda la cita)

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientesDemandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14

Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2. Hechos

Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 0990 del 26 de enero de 2022 dispuso: “REVOCAR el acto de inscripción del ciudadano Juan David Fernández Meneses, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.110.376, como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción e special para organizaciones de víctimas para las elecciones a Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, con fundamento en el reporte de inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación, por encontrarse incurso en causal o bjetiva (sic) de inhabilidad, de conformidad con expuesto, expediente radicado No. CNE-E-2021-027025.”

Mencionó que dicha decisión fue objeto de recurso de reposición e l cual no

inhabilidad, de conformidad con expuesto, expediente radicado No. CNE-E-2021-027025.”

Mencionó que dicha decisión fue objeto de recurso de reposición e l cual no prosperó, por lo que quedó en firme la decisión el 12 de febrero de 2022 una vez notificada. De manera que la lista para la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz (CITREP) 14, formulada por la Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctimas de Jericó, se mantuvo con los nombres de la demandada, la señora Leonor María Palencia Vega y el señor Juan David Fernández Meneses.

Destacó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021, fijó el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022.

Precisó que l a Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctimas de Jericó no realizó la modificación de la lista inscrita, en el sentido de postular un nuevo candidato en reemplazo del señor Juan David Fernández Meneses a quien el Consejo Nacional Electoral le había revocado la inscripción y tampoco presentó su renuncia a la candidatura. Así, relató que a pesar de haberse revocado la inscripción del señor Fernández Meneses y estando en términos para reemplazarlo, la Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctimas de Jericó como estrategia política decidió no hacerlo, para tener un inscrito con domicilio en el municipio de Valencia –Córdoba, cuya área de influencia es el Alto Sinú y otro aspirante con domicilio en Puerto

hacerlo, para tener un inscrito con domicilio en el municipio de Valencia –Córdoba, cuya área de influencia es el Alto Sinú y otro aspirante con domicilio en Puerto Libertador –Córdoba, cuya área de influencia es el Alto San Jorge. De manera que -afirmó- se mantuvo en error a los electores, en especial a los ciudadanos del alto San Jorge, quienes no conocían ni se identificaban con la demandada Leonor Palencia así como tampoco, con la organización social que inscribió dichas personas.

Anotó que los habitantes de la zona rural de Montelíbano, San José de Ure, Puerto Libertador, Tierralta y Valencia, votaron por el señor Juan David Fernández Meneses porque él continuó haciendo campaña y manifestando en las diferentes reuniones que su proceso ante el Consejo Nacional Electoral había salido favorable. En ese orden de ideas, precisó que los resultados que se reflejan en el E-24 y el E -26, dan cuenta que los votos del aspirante fueron en total milDemandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14

Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuatrocientos setenta y cinco (1.475), por lo que, comparados con el promedio de votos de los demás, se puede concluir que no se trata de un grupo desprevenido de ciudadanos qu e votaron por el señor Fernández Meneses, por el contrario, se

cuatrocientos setenta y cinco (1.475), por lo que, comparados con el promedio de votos de los demás, se puede concluir que no se trata de un grupo desprevenido de ciudadanos qu e votaron por el señor Fernández Meneses, por el contrario, se trató de una verdadera c ampaña de desinformación por parte de la Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctimas de Jericó.

Aseguró que dicha asociación “en alianza con las maquinarias políticas tradicionales comandadas por el actual gobernador del departamento de Córdoba, quien es primo de la demandada, la señora Leonor María Palencia Vega”, indujeron a un error a los ciudadanos presentándoles como vigente la candidatura de una persona cuya inscripción había sido revocada, con el único propósito de que la organización social que inscribió a la demandada, alcanzara en conjunto la mayor votación y resultara electa, quien además es “heredera del clan Benítez y Calle”.

Agregó que, al no reemplazarse la candidatura del señor Fernández Meneses, la Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctim as de Jericó desconoció la cuota de género establecida en el artículo sexto del Acto Legislativo 02 del 2021, que prevé lo siguiente: “Artículo transitorio 6°. Forma de elección. En cada una de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se elegir á un Representante a la Cámara. Las listas tendrán voto preferente y estarán integradas por dos candidatos que deberán acreditar su condición de víctimas del conflicto. La lista tendrá un candidato de cada género”.

Destacó que, no obstante lo anterior, la comisión escrutadora departamental

deberán acreditar su condición de víctimas del conflicto. La lista tendrá un candidato de cada género”.

Destacó que, no obstante lo anterior, la comisión escrutadora departamental CITREP – 14 contabilizó mil cuatrocientos setenta y cinco (1.475) votos depositados a favor del candidato Juan David Fernández Meneses, cuya inscripción había sido revocada por el Consejo Nacional Electoral. Igualmente, realizó la declaratoria de la elección de la candidata Leonor María Palencia Vega.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Invocó como causales de nulidad la infracción de normas superiores, prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo y las de los numerales 4 y 5 del mismo ordenamiento procesal. Asimismo, alegó como desconocida la siguiente normativa: Resolución 0990 del 26 de enero de 2022 del Consejo Nacional Electoral, Resolución 1273 de febrero 11 de 2022 de la misma entidad, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 , artículo 31, la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Acto legislativo 02 de 2021, artículo s 5 y 6 transitorio -violación a los principios de igualdad y equidad de género - y los artículos 40 y 179 de la Constitución Política.Demandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14

Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado

Demandada: Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14

Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - Infracción de las normas en que deberían fundarse el acto, violación del principio de igualdad de género establecido en el artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2021.

Argumentó que la organización social que postuló a los señores Fernández y Palencia, al mantener la lista electoral a la Cámara de Representantes por la CITREP 14, sin tener en cuenta la cuota de género , desconoció lo previsto en el artículo 6 de l Acto Legislativo 02 de 2021 , el cual establece que deberán inscribirse candidatos de ambos géneros.

Sustentó que la inhabilidad del señor Fernández Meneses por la cual se revocó su candidatura, no es sobreviniente, ya que como se evidencia en las resolu ciones citadas en el acápite de hech os, aquella tuvo lugar producto de una sentencia penal condenatoria, que data muchísimo antes del proceso de inscripción. Por otra parte, precisó que, a pesar de la maniobra dilatoria expresada en un recurso de reposición falto de fundamentos, dicha revocatoria se ratificó previo al vencimiento del término para la realización de modificaciones a la lista por esta causa ; sin embargo, el candidato cuya inscripción había sido revocada y la organización social que lo inscribió a él y a la demandada, continuaron en campaña con un solo

del término para la realización de modificaciones a la lista por esta causa ; sin embargo, el candidato cuya inscripción había sido revocada y la organización social que lo inscribió a él y a la demandada, continuaron en campaña con un solo candidato, violando la cuota de género.

Sustentó que la organización social que inscribió las candidaturas a la CITREP 14, contó con los días 11, 12 y 13 de febrero de 2022 para realizar la modif icación de la lista, no obstante -señaló- voluntariamente decidió no hacer uso de ese derecho y ambos candidatos continuaron en campaña abierta, manifestándole a los electores que la actuación ante el CNE había sido favorable al señor Fernández Meneses.

Resaltó que, al haberse afectado la lista en su totalidad por no realizarse las modificaciones por causa de la revocatoria, estando en término para hacerlo, debe aplicarse la tesis del Consejo de Estado que señala que, si la revocatoria afectaba a toda la l ista (abierta o cerrada), estos votos deben contabilizarse como no marcados, los cuales, en consecuencia, no tendrán entidad para producir eficacia electoral en ningún sentido. - Nulidad por computarse los votos a la lista de la Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctimas de Jericó

Estableció que e l Consejo de Estado y el Consejo Nacional Electoral han establecido unas reglas generales de cómo proceder tratándose de los votos depositados en favor de candidatos que han sido revocados previamente a las elecciones, así:Demandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14

depositados en favor de candidatos que han sido revocados previamente a las elecciones, así:Demandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14

Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 i) En el evento de revocarse uno o varios candidatos de la lista, ya sea cerrada o abierta (voto preferente), la votación obtenida en su favor debía computarse como válida para la lista, mientras que,

  1. si la revocatoria afectaba a toda la lista (ab ierta o cerrada), estos votos debían contabilizarse como no marcados, los cuales, en consecuencia, no tendrían entidad para producir eficacia electoral en ningún sentido.

Apuntó que, al verificar las actuaciones administrativas surtidas en el trámite de la revocatoria de la inscripción del candidato en cuestión , se puede observar que esta se produjo mediante la Resolución 0990 del 26 enero de 2022 y dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución 1273 de febrero 11 de 2022 quedando en firme de manera inmediata debido a que contra dicha determinación no procedía ningún recurso. En consecuencia -afirmó- no era posible computar votos a favor del candidato Juan David Fernández Meneses en las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, ya que su inscripc ión fue revocada el 26 enero de 2022 y confirmada el 11 de febrero de 2022.

votos a favor del candidato Juan David Fernández Meneses en las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, ya que su inscripc ión fue revocada el 26 enero de 2022 y confirmada el 11 de febrero de 2022.

Alegó que, teniendo en cuenta lo anterior los votos depositados en favor del candidato Fernández Meneses no debieron contabilizarse a la organización social que lo inscribió, pues lo que correspondía era que se tuvieran como no marcados, los cuales, en consecuencia, no tendrían la entidad para producir eficacia electoral en ningún sentido. Pero de ninguna manera, a favor suyo, como sucedió.

Destacó que, además, existen normas espe ciales para el caso de la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz que evidencian que las organizaciones sociales con derecho de postulación en aquella no cuentan con una amplia aplicación de los principios de “la eficacia del voto y de pro elector”. Tal es el caso del artículo 14 del Decreto 1217 de 2021, el cual establece lo siguiente : “Sanciones por el incumplimiento de las reglas y requisitos previstos en el Acto Legislativo 02 de 2021. Quienes sean elegidos como representantes a la Cámara por u na Circunscripción Transitoria Especial de Paz sin el cumplimiento de los requisitos y las reglas establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2021 y en el presente decreto, se les impondrá la sanción de pérdida del cargo mediante el procedimiento de pérdida de investidura definido en la ley y ello conllevará la inhabilidad prevista en el numeral 4° del Artículo 179 de la Constitución Política. Parágrafo primero: En el evento en que un

investidura definido en la ley y ello conllevará la inhabilidad prevista en el numeral 4° del Artículo 179 de la Constitución Política. Parágrafo primero: En el evento en que un candidato haya sido elegido sin el cumplimiento de las reglas y requisitos exigidos en el Acto Legislativo 02 de 2021 y en el presente decreto, la respectiva curul no podrá ser reemplazada en aplicación del inciso segundo del artículo 134 de la Constitución Política”.

Sustentó que el c arácter prevalente de las organizaciones pol íticas en los procesos de elección de circunscripciones ordinarias versus la prevalencia del candidato en el caso de las CITREP, establecen una situación de fondo que limita la aplicación de “los principios de la eficacia del voto y el principio pro electo r”, queDemandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14

Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 permita computar como válidos para la lista, los votos depositados en favor del candidato cuya inscripción fue revocada previamente.

Finalmente, aun cuando invocó el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, respecto a la violación del régimen de inhabilidades, no sustentó dicho cargo.

2. Expediente 11001-03-28-000-2022-00099-00

2.1. Pretensión La señora Katherine Cárdenas Llorente, en nombre propio y en ejercicio del medio

2. Expediente 11001-03-28-000-2022-00099-00

2.1. Pretensión La señora Katherine Cárdenas Llorente, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó:

“1.- Que se declare la nulidad del acto de elección – Formulario E-26 CTP – de fecha 21 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección como representante a la cámara CITREP N° 14 del sur de Córdoba, de la ciudadana LEONOR MARIA PALEN CIA VEGA avalada por la organización social ASOC. AGROPECUARIA MUJERES VÍCTIMAS DE JERICÓ - ASOMUVIJ para el período constitucional 2022 – 2026, por haber contabilizado los votos de un candidato cuyo acto de inscripción había sido revocada, y afectar la li sta en cuento a la cuota de género.

2.- Que como consecuencia de lo anterior ofíciese al CNE, RNEC con la finalidad que se redistribuya la votación conforme lo expresa la ley”.

2.2. Hechos

Sostuvo que el día 13 de marzo 2022, se realizaron las eleccione s del Congreso de la República de acuerdo con la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “Por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022”.

Anotó que, realizados los escrutinios auxiliares, municipales y departamentales la señora Leonor María Palencia Vega , resultó electa como representante a la

las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022”.

Anotó que, realizados los escrutinios auxiliares, municipales y departamentales la señora Leonor María Palencia Vega , resultó electa como representante a la Cámara por la CITREP -14 del sur de Córdoba, conforme aparece en el acta de elección – Formulario E-26 CTP, de fecha 21 de marzo de 2022, para el período 2022 – 2026.

Destacó que l a señora Leonor María Palencia Vega , fue avalada por la organización social Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctimas de Jericó –

ASOMUVIJ.

Mencionó que la referida organización social inscribió dos candidatos : la demandada, señora Leonor María Palencia Vega quien obtuvo 5.562 votos y el señor Juan David Fernández Meneses quien obtuvo 1.475 votos para un total de sufragios a favor de a la organización de 7.469 votos (sic). Precisó que, conformeDemandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14

Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021, se expidió la credencial de repres entante a la cámara a la señora Leonor Mar ía Palencia Vega.

8 el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021, se expidió la credencial de repres entante a la cámara a la señora Leonor Mar ía Palencia Vega.

Resaltó que el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021, establece “ Para efectos del proceso de elección, la curul se adjudicará al candidato más votado dentro de la lista que obtenga el mayor número de votos dentro de la respectiva circunscripción ”. Anotó que la lista q ue obtuvo el mejor resultado en este caso fue la de la organización social Asociación Agropecuaria de M ujeres Víctimas de Jericó – ASOMUVIJ, sin embargo -afirmó- la totalidad de votos obtenidos por dicha lista, no debían tenerse en cuenta toda vez que con la revocatoria en comento, también se afectó la lista, “ en cuanto a la cuota de género como lo establece la ley”.

Agregó que con los candidatos efectivamente inscritos por la organización social en coment o, no se cumplió la igualdad de género como lo e stablece el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021, que de manera concreta prevé que la lista estará integrada por un c andidato de cada género . Comoquiera que la inscripción del aspirante Fernández Meneses fue revocada por las resoluciones antes citadas, esta agrupación no cumpliría este requisito legal.

Determinó que, al proferirse la Resolución 1273 del 11 de febrero de 2022 se dejó en firme la revocatoria de la inscripción del candidato Fernández Meneses, y teniendo en cu enta que el término para modificar las inscripciones según el

Determinó que, al proferirse la Resolución 1273 del 11 de febrero de 2022 se dejó en firme la revocatoria de la inscripción del candidato Fernández Meneses, y teniendo en cu enta que el término para modificar las inscripciones según el calendario electoral era hasta el 13 marzo de 2022, la asociación mencionada deliberadamente decidió no modificar la lista pese que contaban con dos días para hacerlo. Sostuvo que, en consecuenc ia, dicha conducta resulta contraria a l ordenamiento jurídico, la cual se debe tener como un comportamiento doloso por parte de la agrupación y del candidato toda vez que indujeron a sus electores a error.

Estableció que la Sección Quinta del Consejo de E stado, en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2019-03297-01 ratifica lo expresado por el Consejo Nacional Electoral en Concepto 813-19 del 25 de octubre de 2019, que dispuso la calificación que se debe dar a l os votos que contengan marcaciones por listas o candidatos revocados, de la siguiente manera:

a. Cuando la marcación sea identificada en lista cerrada, en la cual uno o varios de sus candidatos hayan sido revocados, el voto deberá ser calificado como válido para la lista, pero el (los) candidato (s) revocado (s) no podrán ser tenidos en cuenta para ningún efecto de la elección.

b. Cuando la marcación sea identificada en lista abierta – voto preferente-, en laDemandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14

b. Cuando la marcación sea identificada en lista abierta – voto preferente-, en laDemandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cual uno o varios de sus candidatos hayan sido revocados, el voto deberá ser calificado co mo válido para la lista, pero el (los) candidato (s) revocado (s) no podrán ser tenidos en cuenta para ningún efecto de la elección.

Precisó que, si bien esta última opción podría predicarse del caso bajo estudio, lo cierto es que no hay lugar a apli carse dado que se desconoció la cuota de género por la lista . Ello por cuanto que -argumentó- en el evento de revocarse uno o varios candidatos de la lista, ya sea cerrada o abierta (voto preferente), la votación obtenida en su favor debía computarse como válida para la lista . Sin embargo, si la revocatoria afectaba a toda la lista (abierta o cerrada), estos votos debían contabilizarse como no marcados, los cuales, en consecuencia, no tendrían entidad para producir eficacia electoral en ningún sentido.

2.3 Normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora alegó que el acto acusado se encuentra incurso en los vicios de nulidad por infracción de normas superiores.

2.3 Normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora alegó que el acto acusado se encuentra incurso en los vicios de nulidad por infracción de normas superiores.

Explicó que se desconoció el artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2021 , que prevé un principio de igualdad de género en la inscripción de las listas de candidatos a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. Ello en consideración a que, la organización social que inscribió la candidatura de la demandada, de manera “dolosa”, no mo dificó la lista ante la revocatoria de la inscripción del candidato Fernández Meneses, pese a que contaba con dos días para hacerlo, según el calendario electoral. Asimismo, afirmó que se computaron de manera irregular los votos obtenidos por el señor Fernández Meneses a la lista que inscribió a la demandada, pese a que, en su criterio dichos sufragios no debieron tenerse en cuenta.

3. Expediente 11001-03-28-000-2022-00116-00

3.1. Pretensión Los ciudadanos Arnobi de Jesús Zapata Martínez, Rocío Pineda Arrieta, Manuel Francisco Osuna Baptista, Águeda de Pilar Quiñonez Rodríguez, Mario Miguel Quintero Bueno, Eduar Enrique Petro Delgado, Yeimis Judith Paternina Pereira, Reyson Yorman Estupiñán Silva y Luis Carlos Montenegro Almeida , actuando en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitaron lo siguiente:

nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitaron lo siguiente:

“Primera: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el documento electoral E -26_CTP_XX_XXX_XXX_XX_XX_X_1047_F_54 expedido en la BIBLIOTECA ALEXIS ZAPATA MEZA, a las 8:26 PM el día 21 de marzo deDemandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega, representan

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