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CE - 110010328000202200098001SALVAMENTODEV20221123144321

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Título
CE - 110010328000202200098001SALVAMENTODEV20221123144321
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001032800020220009800

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Huila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

MAGISTRADA: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00098-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del

Huila.

Temas: Legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría

Nacional del Estado Civil. Interpretación y aplicación del inciso 5º del ar tículo 262 Constitucional. Inscripción de listas de candidatos en coalición para elección de corporaciones públicas. Causal de nulidad por falsedad en los documentos electorales. Procedencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada en forma mayoritaria por la Sala, procedo a manifestar las razones por las que salvo el voto en forma parcial respecto del fallo de única instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Fácticos

del fallo de única instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Fácticos

1. A través del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, el ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar, solicitó s e decrete la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Huila, contenida en el formulario E-26CAM del 24 de marzo del 2022.

1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto . Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constanci a de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notifi cada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa,

y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”.Radicado: 11001032800020220009800

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Huila

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2. En atención a lo expuesto en el concepto de violación, el demandante consideró que el acto el ectoral de los representantes a la Cámara por el departamento del Huila es nulo dado que al momento de la inscripción de la lista de la coalición denominada “Pacto Histórico” no se cumplieron los requisitos del inciso 5º del artículo 262 constitucional.

3. Según su dicho, respecto del movimiento político “Colombia Humana”, era necesario contabilizar los votos obtenidos por el señor Gustavo Petro Urrego en las elecciones presidenciales del año 2018, toda vez que fue con fundamento en ellos que la Corte Constitucional, en sentencia SU-316 del 2021, le otorgó la personería jurídica a dicha colectividad política.

4. Así las cosas, señaló que no era procedente que en el formulario E-6, constitutivo del acto de inscripción de la referida lista, se señalara que “Colom bia Humana” obtuvo cero (0) votos para la determinación del 15% exigido por la norma constitucional, pues lo procedente era incluir, al menos, los sufragios obtenidos por

obtuvo cero (0) votos para la determinación del 15% exigido por la norma constitucional, pues lo procedente era incluir, al menos, los sufragios obtenidos por la referida candidatura presidencial en la circunscripción del Huila.

5. A juicio del d emandante, esta circunstancia implica la configuración de las causales de nulidad referidas a la infracción de norma superior 2 y la falsedad en documentos electorales3.

1.2 Procesales

6. Al momento de la admisión de la demanda, el despacho conductor del medio de control dispuso la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ello de conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, norma especial del proceso de nulidad electoral en la cual se dispone la necesidad de notificar dicha providencia a la autoridad que interviene en la formación o expedición del acto demandado.

7. En su contestación, la referida entidad solicitó la desvinculación del trámite judicial, en la medida en que consideró que sus funciones y competencias no se relacionan con lo debatido al interior del presente, en tanto se limita a un apoyo de orden logístico para el desarrollo de las elecciones por voto popular.

1.3. Decisión

8. La Sala de Sección, de forma mayoritaria, decidió (i) aceptar la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y (ii) negar las pretensiones de la demanda.

2 Contenida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 3 Artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001032800020220009800

y (ii) negar las pretensiones de la demanda.

2 Contenida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 3 Artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001032800020220009800

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Huila

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9. Como pasa a exponerse a continuación, manifesté salvamento parcial de voto frente al fallo adoptado por la Sala, en la medida en que (i) no comparto las razones que conllevaron a la desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) me encuentro en desacuerdo parcial con la interpretación efectuada respecto del inciso 5º del artículo 262 const itucional y , (iii) me aparto de la caracterización efectuada por la ponencia en relación con los documentos respecto de los cuales procede la causal especial de nulidad electoral por falsedad.

10. A continuación, paso a desarrollar cada uno de los argumentos que soportar las razones de inconformidad que llevaron a que me apartara de la motivación expuesta en la sentencia, así como en parte de la resolutiva adoptada.

II. MOTIVOS DEL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

2.1. Legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el caso concreto.

11. Las razones por las que la Sala estimó probada la excepción propuesta por la entidad electoral, se sustentan en que dicho órgano no tiene competencia alguna a

en el caso concreto.

11. Las razones por las que la Sala estimó probada la excepción propuesta por la entidad electoral, se sustentan en que dicho órgano no tiene competencia alguna a efectos de determinar la validez de la inscripción de cand idatos por coalición a corporaciones públicas, cuando se discute la aplicación del inciso 5º del artículo 262 constitucional, en tanto, el presente asunto no es de aquellos en que deba hacer una mera revisión formal de requisitos conforme lo ordena en el artículo 32 de la Ley 1475 del 20114.

12. Sobre el particular, es importante resaltar que el formulario E-6 dispuesto por la organización electoral para el trámite de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, incluye una casilla para uso exclu sivo de la mencionada entidad , en la cual, entre otros aspectos, se encuentra la verificación del cumplimiento de las exigencias constitucionales del artículo 262 de la Constitución, así:

4 Artículo 32. Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificara el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptaran la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente

internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripc ión de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera.Radicado: 11001032800020220009800

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13. Bajo esta perspectiva, es claro que los delegados depa rtamentales del registrador en su respectiva circunscripción, como funcionarios públicos encargados del diligenciamiento de este formato para el caso de la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes, son los encargados de dar fe del cumplimiento de todas las exigencias señaladas en la Constitución y la ley para dichos efectos, razón por la cual, la referida entidad ejerce sus competencias frente al asunto específico que era objeto del debate a definir en la sentencia objeto del presente salvame nto parcial de voto.

14. Es decir, correspondía a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el caso concreto, verificar que todas y cada una de las colectividades políticas co ligadas, contaran con personería jurídica y, que sumadas no sobrepasaran el 15 % de los votos válidos en la respectiva circunscripción, aspecto que a mi juicio, es lo que la

contaran con personería jurídica y, que sumadas no sobrepasaran el 15 % de los votos válidos en la respectiva circunscripción, aspecto que a mi juicio, es lo que la legitimaba como autoridad que intervi no en la formación el acto electoralinscripción-, y por ello la necesidad de mantener su vinculación en el trámite del medio de control de la referencia, tal y como lo exige el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011.

15. Está por demás señalar, que, para el cumplimiento de su función, entre ellas la suscripción del form ulario E-6, la Registraduría Nacional del Estad o Civil se encuentra en la potestad interpretar las normas que rigen el procedimiento , y conforme con aquella, verificar en cada caso que se ajusten a los cometidos legales.

16. Así las cosas, considero que no es acertado señalar que “la manera en que habría de interpretarse la norma superior mencionada para efectos de diligenciarlo escapa a la verificación formal que el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 encomienda a dicho organismo”, toda vez que la entidad, al momento de validar la inscripción de la lista de coalición por el Pacto Histórico en el departamento del Huila, debió de verificar el requisito del inciso 5º del artículo 262 constitucional, a la luz de lo allí señalado.Radicado: 11001032800020220009800

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17. Finalmente, desde el punto de vista procesal y de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 2021, el cual remite expresamente a los artículo 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, las excepciones que no requieran la práctica de pruebas, deben ser decididas antes de la audiencia inicial, o en su defecto, el auto que dispone dictar sentencia anticipada, razón por la que el fallo no es el momento procesal correspondiente para dichos efectos.

2.2. Interpretación del inciso 5º del artículo 262 constitucional

18. De conformidad con el criterio mayoritario de la Sección, el inciso 5º del artículo 262 del texto superior debe interpretarse en la medida en que los votos a tener e n cuenta para la determinación del 15% que se establece como límite para permitir la coalición de partidos y movimientos políticos sean depositados no solo en la misma circunscripción sino para la misma corporación pública , a la cual se pretende aspirar bajo la figura de la coalición.

19. El fundamento de dicha tesis se edifica en la finalidad de la disposición constitucional, la cual se aterriza en la posibilidad para las minorías políticas de acceder a espacios de representación en cargos de elección popular plurinominales -concejos, asambleas y Congreso de la República-.

constitucional, la cual se aterriza en la posibilidad para las minorías políticas de acceder a espacios de representación en cargos de elección popular plurinominales -concejos, asambleas y Congreso de la República-.

20. De forma respetuosa, manifesté mi desacuerdo con dicha postura, bajo las

razones que desarrollo enseguida:

21. La jurisprudencia de la Sección Quinta ha señalado que el artículo 262 constitucional, en su inciso 5º, es una norma completa y de aplicación inmediata, que consagra expresamente el derecho de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para coaligarse y presentar candidatos a corporaciones públicas.

22. Desde la sentencia del 13 de diciembre del 2018 5, reiterada en la decisión del

23 de octubre del 20196, se ha señalado:

“En consecuencia, de acuerdo con la ya citada jurisprudencia de esta Sección, el derecho a la inscripción de candidatos y listas de coalició n a corporaciones públicas, no necesita esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia, sobre todo cuando se presenta como una norma completa, que no genera dificultades interpretativas al momento de su ejercicio, en relación con la inscripción. Este reconocimiento efectivo del derecho por aplicación directa de la Constitución, no obsta para que el legislador cumpla con el mandato constitucional de regular las bases del funcionamiento de las coaliciones, sus derechos, sus limitaciones y formas de financiamiento, el estatuto de oposición,

5 Consejo de Estado Sección Quinta. Sentencia de 13 de diciembre de 2018 C. P Rocío Araújo Oñate Rad.11001 -03-28000-2018-00019-00.

5 Consejo de Estado Sección Quinta. Sentencia de 13 de diciembre de 2018 C. P Rocío Araújo Oñate Rad.11001 -03-28000-2018-00019-00. 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 23 de octubre del 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación 1100103-28-000-2019-00013-00.Radicado: 11001032800020220009800

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entre otros aspectos; pues, una cosa es que la Constitución deba y pueda aplicarse de manera directa y otra muy distinta que ello relegue al legislador de su deber de dar alcance a los preceptos normat ivos Constitucionales que desarrollen la reserva de Ley prevista por la Constitución e impongan las condiciones de aplicabilidad de las señaladas coaliciones.” (énfasis propio)

23. Bajo este entendimiento -norma completa-, su interpretación debe efectuarse en torno a los elementos que se derivan de la misma, es decir, conforme con los ingredientes normativos que la componen, sin ir más allá de ellos. Lo anterior, en tanto que se trata de un requisito constitucional para el ejercicio de un derecho político que debe ser estudiado y aplicado en forma literal y sin acudir a que la sala de decisión imponga ingredientes normativos a la norma constitucional, ni a hacer extensiones o analogías , que conlleven a hacer nugatorios los fines y principios del derecho electoral.

sala de decisión imponga ingredientes normativos a la norma constitucional, ni a hacer extensiones o analogías , que conlleven a hacer nugatorios los fines y principios del derecho electoral.

24. Por ello, considero que, en torno al debate suscitado en el asunto de la referencia, debió determinarse qué quiere señalar la norma constitucional cuando refiere al 15% de los votos depositados “en la respectiva circunscripción”, siendo esta última figura un elemento clave para su entendimiento.

25. En punto del concepto de circunscripción, la Sección Quinta 7 ha precisado lo

siguiente:

“Ahora bien, el tenor literal del artículo 179 delimita con suma claridad el elemento espacial o territori al de las inhabilidades allí enlistadas, al prescribir que los supuestos de hecho que se erigen como tales, previstos en los numerales 2, 3, 5 y 6, este último atinente a la coexistencia de inscripciones, se refieren a situaciones que tengan lugar en la “circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección”. Además, la norma precisa que para la configuración de dichas causales “se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”.

Lo anterior, conlleva a diferenciar, a voces de los artículos 176 y 179 de la Constitución Política, por una parte, la circunscripción nacional, como espacio geográfico, que cubre todo el territorio nacional, en el cual se des arrolla la elección de Senado y, de otro lado, las circunscripciones territoriales, que corresponde a cada uno de los departamentos y al Distrito Capital de Bogotá, sin perjuicio de las circunscripciones especiales.

de Senado y, de otro lado, las circunscripciones territoriales, que corresponde a cada uno de los departamentos y al Distrito Capital de Bogotá, sin perjuicio de las circunscripciones especiales.

Así entonces, la interpretación armóni ca de los preceptos ya reseñados, permite concluir que el elemento territorial que integra los supuestos de cada una de las inhabilidades de los congresistas, se refiere a situaciones que acontezcan en la “circunscripción en la cual deba efectuarse la resp ectiva elección”, lo que en términos de la actual división política se refiere a toda la extensión del territorio nacional, en el caso del Senado, y a los diferentes departamentos que conforman aquel, tratándose de la Cámara de Representantes, estos último s entes, entendidos en sentido lato o amplio que el constituyente le adscribió,

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de enero del 2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación. 15001-23-33-000-2019-00588-01Radicado: 11001032800020220009800

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esto es, como porción territorial, en cuyo ámbito se ubican los distintos municipios que lo integran, cuya delimitación geográfica tiene, entre otras finalidades, la determinac ión del censo electoral en un ámbito espacial específico.” (énfasis propio)

municipios que lo integran, cuya delimitación geográfica tiene, entre otras finalidades, la determinac ión del censo electoral en un ámbito espacial específico.” (énfasis propio)

26. De esta manera, la circunscripción electoral puede ser entendida como el ámbito geográfico donde se ubican los ciudadanos habilitados para votar en una elección determinada y conforme a la cual se declara la elección. Así las cosas, la literalidad de la norma constitucional -inciso 5 º del artículo 262 constitucionalconsagra un ingrediente normativo -circunscripciónque no presenta una mayor dificultad interpretativa.

27. En consonancia, la providencia, de la cual me aparto parcialmente , asimiló los conceptos de circunscripción y de corporación pública, señalando entonces que la norma debe interpretarse en función del tipo de corporaci ón pública a la que se pretende acceder.

28. Ello, considero respetuosamente no es acertado, en la medida en que el constituyente derivado quiso limitar la posibilidad de las coaliciones a corporaciones públicas, en términos de su representatividad en un terr itorio determinado -circunscripción-, noción de índole territorial que, como se evidenció, es diametralmente opuesta a la de corporación pública, de esencia simplemente orgánica.

29. De otra parte, la hermenéutica efectuada por la sentencia aprobada en forma mayoritaria por esta Sección agrega un ingrediente normativo al inciso 5º del artículo 262 constitucional – corporación pública - que no pertenece -ni siquiera por vía de interpretación - a dicha disposición jurídica, que se limita en forma exclusiva al referido concepto de circunscripción.

artículo 262 constitucional – corporación pública - que no pertenece -ni siquiera por vía de interpretación - a dicha disposición jurídica, que se limita en forma exclusiva al referido concepto de circunscripción.

30. Estoy de acuerdo con que la teleología de la norma es la ampliación y fortalecimiento de los espacios de representación democráticos, especialmente, de colectivid ades pequeñas que sumadas no superan el 15% del apoyo ciudadano. Lo anterior, tal y como fue expuesto por esta Sección en sentencia del 13 de diciembre del 20188.

8 Consejo de Estado Sección Quinta. Sentencia de 13 de diciembre de 2018 C. P Rocío Araújo Oñate Rad.11001 -03-28000-2018-00019-00. Allí se señaló: “3.2.2.2.1. En este sentido, desde su contexto histórico y finalista, la reforma introducida por el acto Legislativo 002 de 2015, al inciso 5 del artículo 262 Constitucional, deja claro que dicho acto estaba dirigido desde su génesis8, entre otras, cosas, a “para abordar en forma integral un ajuste institucional cuyo propósito fundamental es el fortalecimiento de la democracia y de nuestro sistema político” y, por tanto, incluyó entre sus objetivos el de “1. Modificar disposiciones electorales dirigidas a fortalecer la democracia” 3.2.2.2.2. Conforme con lo anterior, en un principio se consignó en el proyecto del Acto Legislativo lo siguiente: “Articulo 20. El artículo 263 de la Constitución Política pasar á a ser el 262 y quedará así: (… ) Artículo 262: Para todos los procesos de elección popular, Los partidos y Movimientos

se consignó en el proyecto del Acto Legislativo lo siguiente: “Articulo 20. El artículo 263 de la Constitución Política pasar á a ser el 262 y quedará así: (… ) Artículo 262: Para todos los procesos de elección popular, Los partidos y Movimientos Políticos podrán presentar, individualmente o en coalición, listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección. (…)” 3.2.2.2.3. Nótese entonces, que desde un inicio el constituyente derivado propendió por el fortalecimiento de la democracia Constitucionalizando el derecho a la presentación de listas en coalición. 3.2.2.2.4. Lo anterior, devi ene Lógico si se tiene en cuanta que “las coaliciones constituyen mecanismos estratégicos que cuentan con el aval constitucional, para ser aplicados en los procesos de escogencia de candidatos (Art. 107 C.P.), comoquiera que constituyen una expresión del l ibre ejercicio del derecho de participación y deRadicado: 11001032800020220009800

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31. Esta finalidad no se modifica con la aplicación literal d el inciso 5º del artículo 262 s uperior en lo que respecta al termino la “circunscripción” y eliminando el ingrediente normativo adicionado a la norma constitucional “corporación pública”.

32. Con la primera de las figuras señaladas, la determinación del 15% de votos

262 s uperior en lo que respecta al termino la “circunscripción” y eliminando el ingrediente normativo adicionado a la norma constitucional “corporación pública”.

32. Con la primera de las figuras señaladas, la determinación del 15% de votos para la validez del acuerdo de coalición a corporaciones públicas se limita a lo buscado por el constituyente, esto es, la verificación del respaldo popular a una colectividad política en un espacio geográfico específico, con fundamento en su censo electoral, sin considerar para ello, la representatividad en una corporación pública en concreto.

33. En otras palabras, desde mi perspectiva, lo buscado por la norma es establecer el “músculo político” o “fuerza electoral” de un partido o movimiento político con personería jurídica, con fundamento en los votos obtenidos por esta en una res pectiva circunscripción, para lo cual no importa el tipo de corporación pública al que hubiere aspirado en forma previa.

34. Es de resaltar que con la tesis que sostengo, no se propone que se contabilicen sufragios de elecciones de otra naturaleza, de manera específica, las llevadas a cabo para cargos uninominales -alcaldes, gobernadores, presidente de la República-, en la medida en que claramente respecto de estos últimos comicios se presentan sendas diferencias con aquellas que se llevan a cabo para proveer los empleos en corporaciones públicas.

35. A lo anterior se suma que, claramente, el inciso 5º del artículo 262 constitucional refiere a la posibilidad de presentación de listas de candidatos en coalición a corporaciones públicas, lo que conlleva a que no se pueda considerar

35. A lo anterior se suma que, claramente, el inciso 5º del artículo 262 constitucional refiere a la posibilidad de presentación de listas de candidatos en coalición a corporaciones públicas, lo que conlleva a que no se pueda considerar para el efecto del requisito porcentual allí planteado, lo acontecido en elecciones uninominales.

36. De otra parte, considero que la interpretación de la norma constitucional debe propender por mantener su efecto útil y finalidad en todo mom ento, lo cual, a mi juicio, no se cumple con la hermenéutica propuesta en la providencia de la cual me aparto parcialmente.

37. Ello, por cuanto, con la misma, se presentan una serie de eventos que vaciarían de contenido los requisitos fijados en el inciso 5 º del artículo 262 constitucional, en tanto no se garantiza que el derecho allí consagrado, sea utilizado en la realidad por partidos y movimientos políticos minoritarios que es, a decir verdad, el propósito último de la norma.

postulación política”8 y, en tal sentido, el Acto Legislativo, constituye a su vez un refuerzo para el fortalecimiento de los procesos democráticos, al reconocer en el orden Constitucional el derecho de que para todos los procesos de elección popular, se pudieran presentar en coalición, listas y candidatos únicosRadicado: 11001032800020220009800

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38. Para ejemplificar la anterior afirmación, describo a continuación la siguiente

situación:

(i) El Partido “X” presentó candidatos a la asamblea departamental en el 2019, sin obtener curul y sin superar el 15% de la votación válidamente depositada en dicha circunscripción.

(ii) El Pa rtido “X” inscribe candidatos a la Cámara de Representantes en el 2022, obteniendo 2 curules de cuatro posibles, superando el 15% de los sufragios.

(iii) El Partido “X” se coaliga con el partido “Y” para la asamblea departamental en las elecciones del 2023. Se permite la coalición, porque en las elecciones anteriores para la misma corporación, ambas colectividades no suman más del 15 %. Lo anterior, es posible siguiendo la tesis mayoritaria de la Sala de comparar los sufragios respecto de la misma corporación pública.

(iv) Pero el Partido “X” ya demostró un caudal electoral superior a dicho porcentaje en unas elecciones en la misma circunscripción.

(v) ¿Se puede considerar como un partido minoritario y de esta manera ser destinatario o sujeto de la norma constituciona l? ¿Se logra la finalidad de la norma?

(vi) En esta medida, y desde la perspectiva de mis compañeros de Sala, se habilitaría a un partido mayoritario en esa circunscripción -habida cuenta de su votación en Cámaraa registrar lista en coalición a la asamblea, sobre la

norma?

(vi) En esta medida, y desde la perspectiva de mis compañeros de Sala, se habilitaría a un partido mayoritario en esa circunscripción -habida cuenta de su votación en Cámaraa registrar lista en coalición a la asamblea, sobre la base de su última votación a esa corporación pública, lo cual, claramente no se aviene con el fin constitucional de impulsar una colectividad minoritaria.

39. Conforme con lo anterior, la tesis mayoritaria desconoce que en el i ntermedio de las elecciones territoriales se lleva a cabo, en la misma circunscripción, otr

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