CE - 110010328000202200101001AUTOQUEADMITE20220616152106
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010328000202200101001AUTOQUEADMITE20220616152106
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00101-00
Demandante: JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ Y JORGE GARCÍA ZAPATA
Demandado: JUANA CAROLINA LONDOÑO JARAMILLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00101-00
Demandantes: JUAN ALEJANDRO SÁNCHEZ MUÑOZ Y JORGE EDUARDO
GARCÍA ZAPATA
Demandado: JUANA CAROLINA LONDOÑO JARAMILLO –
REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS
Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de l a solicitud de suspensión provisional
AUTO
La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por Juan Alejandro Sánchez Muñoz y Jorge Eduardo García Zapata contra el acto de elección de Juana Carolina L ondoño Jaramillo como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de
Eduardo García Zapata contra el acto de elección de Juana Carolina L ondoño Jaramillo como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión que aquí se censura.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Los señores Juan Alejandro Sánchez Muñoz y Jorge Eduardo García Zapata, en nombre propio y en ejerci cio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretenden:
PRIMERO1: DECLARAR LA NULIDAD ELECTORAL como Medio de Control, a
1 Se advierte que, si bien se enuncia esta pretensión como primera, es la única que se planteó en ese acápite de la demanda.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00101-00
Demandante: JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ Y JORGE GARCÍA ZAPATA
Demandado: JUANA CAROLINA LONDOÑO JARAMILLO
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la Dra. Juana Carolina Londoño Jaramillo como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas para el período 2022 - 2026, declarada en el Formato E -26 CAM del 20 de marzo de 2022 por la Comisión Escrutadora General Delegada por el Consejo Nacional Electoral par a los escrutinios del Departamento de Caldas, por incurrir en la inhabilidad descrita en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política y numeral 3 del artículo 280 de la ley
General Delegada por el Consejo Nacional Electoral par a los escrutinios del Departamento de Caldas, por incurrir en la inhabilidad descrita en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política y numeral 3 del artículo 280 de la ley 5 de 1992.
1.2 Hechos.
Los demandantes sustentan su pretensión en los siguientes supuestos fácticos:
Resaltaron que el 22 de enero de 2019 se constituyó ante la Cámara de Comercio de Bogotá la sociedad de naturaleza comercial denominada LONDOÑO & MONTES ASOCIADOS S.A.S. , identificada con el NIT 901.246.719-1, en la cual, la señora Juana Carolina Londoño Jaramillo, funge como representante legal.
Adujeron que la demandada, en calidad de rep resentante legal de la citada sociedad, “celebró gestión de negocios por medio de adscripción a la Central de Inversiones S.A (CISA)2” con el fin de representar judicialmente a esta última en la ciudad de Bogotá, en el departamento de Cundinamarca y en la zona del eje cafetero en los procesos y trámites ordinarios, v erbales, m onitorios, concursales, seguimiento especial, entrega de bienes rematados, reposición de título valor y ejecutivos – civil.
Destacaron que la Central de Inversiones S.A. (CISA) es una persona jurídica de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tiene por objetivo comprar, comercializar y administrar todo tipo de inmuebles y cartera propiedad de las entidades públicas de cualquier orden o rama, así como de los organismos autónomos e independientes previstos en la
tiene por objetivo comprar, comercializar y administrar todo tipo de inmuebles y cartera propiedad de las entidades públicas de cualquier orden o rama, así como de los organismos autónomos e independientes previstos en la Constitución Política y en la ley, sociedades con aportes estatales de régimen especial y patrimonios autónomos titulares de activos provenientes de las instituciones anteriormente mencionadas.
Rememoraron que el día 26 de agosto de 2020, mediante acta de accionista único número 3, la cual fue inscrit a en la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad en cita cambió su razón social de LONDOÑO & MONTES
ASOCIADOS S.A.S. a LONDOÑO JARAMILLO ASOCIADOS S.A.S. Pese a
2 Sociedad comercial de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única . (Fuente: https://www.cisa.gov.co/PortalCisa/laentidad/qui%C3%A9nes-somos/normatividad/normatividad-y-toma-de-decisiones/lineamientosinternos/)Radicado: 11001-03-28-000-2022-00101-00
Demandante: JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ Y JORGE GARCÍA ZAPATA
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esto, la demandada continúa figurando como representante legal y única accionista de dicha persona jurídica; además, a la fecha – precisa como tal el 6
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esto, la demandada continúa figurando como representante legal y única accionista de dicha persona jurídica; además, a la fecha – precisa como tal el 6 de mayo de 2022 –continúa ejecutando y beneficiándose lucrativamente de la “Adscripción para representar a la Central de Inversion es S.A. (CISA) ” en los procesos y trámites ya referenciados.
Sostuvieron que l a adscripción c elebrada entre CISA S.A y LONDOÑO JARAMILLO ASOCIADO S S.A.S tiene pactado como pago de honorarios un porcentaje derivado de la efectividad del proceso ejecutado. Estos dineros son depositados por la mentada entidad pública – CISA –, a la cuenta registrada en la entidad bancaria Banco de Colombia - Bancolombia, a nombre de la referida empresa privada.
Finalmente, el 13 de marzo de 2022, una vez terminado el escrutinio general y hecho el c ómputo de los vo tos correspondientes, la comisión escrutadora general del departamento de Caldas declaró ele cta, entre otros, a la señora Juana Carolina L ondoño Jaramillo como representante a la Cámara por es a circunscripción territorial.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Los demandantes alegaron que el acto acusado se encuentra incurso en la causal nulidad contemplada en el art ículo 275, numeral 5º de la L ey 1437 de 2011, por las razones que se esbozan a continuación:
Comienza por traer a colación la inhabilidad descrita en el artículo 179, numeral 3º de la Constitución Política, resaltando de d icho precepto la claridad en
2011, por las razones que se esbozan a continuación:
Comienza por traer a colación la inhabilidad descrita en el artículo 179, numeral 3º de la Constitución Política, resaltando de d icho precepto la claridad en cuanto establece una prohibición para que quienes aspiren a ser elegidos por voto popular a una corporación como lo es el Congreso de la República, puesto que limita al candidato “a renunc iar como mínimo 6 meses antes a su inscripción a dicho cuerpo colegiado ”. Mandato que se rep roduce de igual manera en el artículo 280, numeral 3º, de la Ley 5ª de 1992.
Resalta que para el caso que nos ocupa, pese a que la señora Juana Carolina Londoño Ja ramillo, abogada especialista en derecho comercial y legislación financiera, tenía previsto aspirar a la Cámara de Represen tantes y, por ende, debía conocer el reglamento de la corporación a la cual aspiró, hizo caso omiso a los citado s mandatos le gales en los cuales se le exige renunciar 6 meses antes a cualquier tipo de negocio o vínculo y/o relación contractual que tuviera con una entidad pública . Dich o incumplimiento de los preceptos quedó “plenamente probado con la adscripción de persona jurídi ca con a bogadoRadicado: 11001-03-28-000-2022-00101-00
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encomendado celebrada entre Central de Inversiones S.A., CISA y LONDOÑO
JARAMILLO ASOCIADOS S.A.S, antes LONDOÑO & MONTES ASOCIADOS
S.A.S”.
Censura que es debido a esta actuación repr ochable e irresponsable de la demandada que se acude al presente medio de control con el fin de obtener la nulidad de su elección como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, de conformidad con la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Máxime cuando la señora Lond oño Jaramillo continúa lucrándose de la relación que existe entre la sociedad que representa y la entidad pública CISA.
1.4. La solicitud de suspensión provisional.
La parte actora , en escrito aparte, solicitaron como medida caute lar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual tiene sustento en los mismos fundamentos expuestos en la demanda.
1.5 Traslado de la medida cautelar.
Por auto del 26 de mayo de 20223, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la agente del Mi nisterio Público , por el t érmino común d e cinco (5) días . Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así:
1.5.1 Demandada – Juana Carolina Londoño Jaramillo4.
respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así:
1.5.1 Demandada – Juana Carolina Londoño Jaramillo4.
La demandada, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por las siguientes razones:
Una vez efectuad as varias precisiones generales en punto al alcance y requisitos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrati vo en el marco del medio de control de nulidad electoral , adujo que la solicitud de medida cautelar no se encuentra ajustada a lo regulado por la normatividad vigente, incumpliendo así con l as exigencias para su decreto . En efecto , la memorialista advierte que, tal como lo prescriben los preceptos que regulan este tipo mecanismos para poder afirmar que se está frente al posible
3 Actuación No. 5 del sistema de consulta SAMAI. 4 Actuación No. 10 del sistema de consulta SAMAI.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00101-00
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desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto de elección de la demandada, se exige un análisis exhaustivo y un acervo probatorio ; sin embargo, en el texto de la petición ni se observa la vulneración alegada ni se
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desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto de elección de la demandada, se exige un análisis exhaustivo y un acervo probatorio ; sin embargo, en el texto de la petición ni se observa la vulneración alegada ni se aportaron pruebas que sustenten la hipótesis que se pretende plantear.
Precisó que lo que el demandante alega de ninguna manera tiene la claridad o contundencia para justificar la adopción de medidas pre cautelativas; apenas se trata de relatos superficiales que deben probarse, toda vez que al leerse la solicitud cautelar se observa que ni siquiera se aportaron pruebas, en consecuencia, al juez de la causa, no le queda otro camino que negar su decreto.
De otro lado , advierte que la norma que invoca el demand ante como desconocida supone el “elemento prístino” de haberse incurrido en una acción consistente en haber “intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas”, no obstante, brilla por su ausencia prueba alguna que acredite tal hecho, razón por la cual “el honorable consejero” no podrá suponer lo que alega el actor.
Finalmente, concluye que desde ya se discrepa en su totalidad de las pretensiones no solo de solicitud de suspensión provisional sino de la demanda, por cuanto se parte de un supuesto fáctico errado y una indebida interpretación de la norma invocada como desconocida, careciendo de cualquier evidencia por la indiscutible razón de que lo dicho por los accionantes es mera especulación.
1.5.2 Consejo Nacional Electoral5.
El apoderado del Consejo Nacional Elec toral, mediante escrito radicado el 7 de
la indiscutible razón de que lo dicho por los accionantes es mera especulación.
1.5.2 Consejo Nacional Electoral5.
El apoderado del Consejo Nacional Elec toral, mediante escrito radicado el 7 de junio de 2022, se pronunció frente a la solicitud cautelar en los siguientes términos:
Sostuvo que en esta e tapa del proceso sería precipitado por parte de la Sala decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado , cuando determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia, dado que, con el caudal probatorio allegado por la parte demandante no se encuentran probados los supuestos de hecho y de derecho del que se advierta violación alguna, sino que más bien lo que se evidencia son denuncias sobre la posible comisión de delitos electores que se escapan de la
5 Actuación No. 11 del sistema de consulta SAMAI.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00101-00
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órbita de esta corporación y que s on competencia de la Fiscalía General de la Nación.
Finalmente, indicó que el operador judicial no puede la medida cautelar desde el inicio del proceso, ya que la divergencia en interpretaciones de las normas
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órbita de esta corporación y que s on competencia de la Fiscalía General de la Nación.
Finalmente, indicó que el operador judicial no puede la medida cautelar desde el inicio del proceso, ya que la divergencia en interpretaciones de las normas jurídicas surgida entre l as partes debe ser objeto de un análisis más profundo previo el trámite procesal correspondiente, razón por l a que se opone a la solicitud de suspensión provisional.
1.5.3 Ministerio Público6.
La procuradora 7ª dele gada ante el Cons ejo de Es tado, en mem orial enviado por correo e lectrónico del 8 de junio de 2022, solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:
Una vez efectuado un recuento legal y juris prudencial frente a la medida cautelar de suspensión provisional y la inhabilidad alegada, precisó que el juicio realizado por los demandantes no se ajusta y no es congruente, prima facie , con los medios de prueba allegados como anexos a la demanda, pues, de un lado, no se deriva desde ningún punto de vist a que la sociedad LONDOÑO JARAMILLO ASOCIADOS S.A.S., de la cual es rep resentante legal la demandada, haya realizado una gestión de tipo contractual, en inclusive de otra naturaleza, o celebrado contrato alguno con la Central de Inversiones S.A. - CISAy menos circunscrito al período inhabilitante , esto es, dentro de los 6 meses anteriores al 13 de marzo de 2022.
Acorde con lo anterior, afirma de manera preliminar que no se avizora
CISAy menos circunscrito al período inhabilitante , esto es, dentro de los 6 meses anteriores al 13 de marzo de 2022.
Acorde con lo anterior, afirma de manera preliminar que no se avizora consumada una conducta de inh abilidad de la señora Londoño Jaramillo en los términos de los numerales 3º del artículo 179 constitucional y 3º del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 , es decir, habe r adelantado negocios ante entidades públicas o celebrar contratos para sí o por int erpuesta persona dentro del período inhabilitante anterior a las elecciones.
Aduce que lo anterior es consecuente con que en este momento procesal se tiene un escenario probatorio parcia l, en la medida que solo se cuenta con los medios remitidos por la pa rte demandante y sus elementos de juicio y/o percepciones subjetivas sobre el particular, sin que se conozcan las evidencias de la parte demandada y de los terceros con interés en el asunto, por las que se
6 Actuación No. 14 del sistema de consulta SAMAI.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00101-00
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debe esperar en el transcurrir del proceso, con mi ras a valorar y decidir la litis de manera eficaz y congruente.
En suma , con cluyó que en este momento preliminar, no están dados los
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debe esperar en el transcurrir del proceso, con mi ras a valorar y decidir la litis de manera eficaz y congruente.
En suma , con cluyó que en este momento preliminar, no están dados los elementos de juicio que sumen una contrariedad entre la elección de Juana Carolina Londoño Jaramillo como representante a la Cámara, período 20222026 y lo prescrito en el ord enamiento jurídico, habida cuenta que no se acreditó la consumación de la inhabilidad alegada por parte de los demandantes.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensió n provisional del acto de elecc ión del demandado como representante a la Cámara por el departamento de Santander, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 , el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto7 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado.
2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda.
2.3.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las e xigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las p artes debidamente; (ii) se
encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las e xigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las p artes debidamente; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de vi olación; (v) se aportaron las documentales en
7 Artículo 149. El Cons ejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencio so Adm inistrativo, por intermedio de su s secciones, subsecciones o salas esp eciales, con ar reglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia d e los siguientes asuntos : (…)
3. De la nulidad del acto de elección o ll amamiento a ocu par la curul , según el c aso, del Presidente y el Vic epresidente de la Repúbl ica, de los Senadores, d e los represe ntantes a la Cámara, de los representantes al Parlament o Andino, de los gobernadores , del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembr os de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públi cas del o rden nacional, de los entes autónomos d el orden naci onal y de las c omisiones de regulación. Se exceptúan aq uellos regulados en el numera l 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00101-00
Demandante: JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ Y JORGE GARCÍA ZAPATA
Demandado: JUANA CAROLINA LONDOÑO JARAMILLO
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poder de la part e actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de n otificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de juni o de 2 0208, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales:
(i) indicar el cana l d igital donde deb en ser notifi cadas las partes, representantes y apoderados, testig os, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso9; (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo elec trónico de la sede judicial corre spondiente, incluyendo los anexos debid amente digitalizados, segú n como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con s us anexos y de fo rma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el ca so, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.
según sea el ca so, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico. Por últi mo, vale la pena precisar que la norma e n mención despoja al demandante de l a ob ligación d e aportar c opia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el ar chivo del juzga do o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA10.
Estas modificaciones relacionadas con los requ isitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador o rdinario, al exp edir la Ley 2080 de 20 21 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo -Ley 1437 De 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de
8 Por e l cual se a doptan medidas p ara implementar las tecnologías de l a in formación y la s comunicaciones en las actuaciones j udiciales, agilizar l os procesos jud iciales y flexibilizar la atención a l os usuario s del serv icio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 9 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o c ualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la
el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o c ualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 10 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…)
5. Copias de la dem anda y de su s anexos para la noti ficación a las partes y al Ministerio Público.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00101-00
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la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado de creto legislativo así: Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las part es y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio e lectrónico copia de ella y de sus anexos a los deman dados, sa lvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio e lectrónico copia de ella y de sus anexos a los deman dados, sa lvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá not ificaciones el dem andado. Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirs e la dema nda presente el escrito de subsanación. El se cretario velará por el cumplimie nto de este deber, si n cuya acreditación se inadm itirá la demanda . De no conocers e el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandan te haya re mitido copia de la dem anda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
En cuanto a l cumplimiento de la ex igencia conte mplada en el numeral 8º , se tiene que los demandantes acreditaron el envío de una cop ia de la deman da y sus anexos a través de correo electrónico a la parte pasiva, tal como consta en anotación número 2 del sistema de consult a de procesos SAMAI. Lo anterior, pese a que la parte actora no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar.
2.3.2 Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el num eral 2º, literal a ) del art ículo 164 del CPACA, se advier te que, tratándose de los actos de elección que se declaran
nulidad electoral de que trata el num eral 2º, literal a ) del art ículo 164 del CPACA, se advier te que, tratándose de los actos de elección que se declaran en audienci a pública, aquel plazo debe comenza r a co ntarse a pa rtir del d ía siguiente a la finalización de dicha diligencia.
En el presente caso, se puede verificar que la dema nda fue interpuesta en tiempo, pues , contando el término de caducidad desde e l día siguiente a la declaratoria de la elecció n, la cual se produjo el 2 0 de marzo – tal como se advierte de l formulario E-26 CAM expedido por la comisión escrutadora departamental11 –, se tiene que el pl azo previsto para incoarla vencía e l 9 de
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mayo del 2022 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto en esta última fecha12.
2.3.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjeti vo a ser elegido que devi ene del act o cuya validez se
materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjeti vo a ser elegido que devi ene del act o cuya validez se controvierte, les com pete en forma exclusiva la defensa de aquel. Por consiguiente, se tendrá a la señora Juana Carolina Londoño Jaramillo como demandada.
Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se ha rá de la au toridad que intervino en la ad opción del acto acusa do, esto es, el C onsejo Nacional Electoral, en c abeza de su president e, quien se debe integrar a esta litis por mandado ex preso del art ículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá act uar en defensa de su actuación en el marco de expedición de la decisión censurada si a bien lo tiene.
2.4 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la ad opción d e medidas cautelares, clasificándolas en prev entivas, conservativas, anticipa tivas o de suspensió n, ad mitiendo en est a tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesaria para gar antizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.
En e ste a mplio catálogo, s e co ntempló en e l artículo 3º13, l a suspensión provisional de los efectos d e lo s ac tos administrativos, como herencia del
En e ste a mplio catálogo, s e co ntempló en e l artículo 3º13, l a suspensión provisional de los efectos d e lo s ac tos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta fig ura, como la única cautela posible . Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, c oncurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la int erpretación de los requisitos proc esales para su pr ocedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órg anos judiciales para formular
12 Actuación No. 3 del sistema de consulta SAMAI. 13 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)Radicado: 11001-03-28-000-2022-00101-00
Demandante: JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ Y JORGE GARCÍA ZAPATA
Demandado: JUANA CAROL
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