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CE - 110010328000202200102001AUTOQUEINADMI20220602210810

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010328000202200102001AUTOQUEINADMI20220602210810
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00

Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00

Demandante: JESÚS MARÍA HERAZO ESCUDERO Demandada: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá – período 2022-2026.

Temas: Inadmite demanda por no cumplir los requisitos legales

AUTO QUE INADMITE DEMANDA

Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control propuesto el señor Jesús María Herazo Escudero , contra el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Mediante escrito del 10 de mayo de 2022 1, el referido como accionante interpuso medio de control de nulidad electoral , consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto mencionado, elevando de forma

concreta las siguientes pretensiones:

medio de control de nulidad electoral , consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto mencionado, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones:

“1º. Se declare por el H. Consejo de Estado -Sección Quinta - la nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E -26 CA proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de BOYACÁ de fecha marzo 22 de 2022, por medio del cual se declaró la elección de los ciudadanos: INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO, (Partido Conservador con 14.815 votos), EDUAR ALEXIS TRIANA RINCON (Partido Centro democrático con 19.392 votos), WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁNDEZ, Y JAIME RAÚL SALAMANCA TORRES, (partido Alianza Verde con 37.302 y 28.428 votos respectivamente), HÉCTOR DAVID CHAPARRO CHAPARRO, (Partido Liberal con 34.363 votos), PEDRO SUÁREZ VACCA, (Partido Pacto Histórico con 22.353 votos) ) como Representantes a la Cámara por el Departame nto de BOYACÁ para el periodo Constitucional 2022-2026.

3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones quede sin efecto las credenciales que les fueron otorgadas por el Consejo Nacional Electoral a los demandados y por medio de la cual se les acredita como Representantes del Departamento de Boyacá ante el Congreso de la República tal, para el período 20222026.

1 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2 del sistema SAMAI.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00

2026.

1 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2 del sistema SAMAI.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00

Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá

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4.- Que se declare nulo el escrutinio realizado en el Departamento de Boyacá para la circunscripción de la Cámara de Representante po r: i) las evidentes alteraciones, tachaduras, enmendadura, errores aritméticos en los formularios E-14. ii) Ausencia de las firmas mínimas en estos formularios E -14. iii) No concordancia de la información de los formularios E -11 con los E -14 de jurados de Votación, de estos con los E -14 de los Claveros. iv) Suplantación de jurados de votación. v) Inhabilidades de claveros.

  1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene realizar ya sea por la Organización electoral o por el H. Consejo de Estado, nuevo conteo y/o escrutinio de toda la votación para Cámara de Representante de Boyacá periodo 2022 -2026, con la finalidad de verificar de manera real la voluntad del elector del departamento y subsecuentemente, otorgarle la credencial a quienes corr esponda.” (Sic para lo transcrito).

1.2. Hechos

2. Indicó que el 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las elecciones para la escogencia de los representantes a la Cámara y Senadores en todo el país.

transcrito).

1.2. Hechos

2. Indicó que el 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las elecciones para la escogencia de los representantes a la Cámara y Senadores en todo el país.

3. Como producto del proceso democrático, sostuvo que re sultaron electos los señores Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso, Eduar Alexis Triana Rincón, Wilmer Yair Castellanos Hernández, Jaime Raúl Salamanca Torres, Héctor Chaparro y Pedro Suárez Vacca.

4. Indicó que durante la jornada de escrutinio, las agrupaciones po líticas participantes y sus candidatos, comenzaron a presentar las quejas ante los jurados de mesa y en las distintas comisiones escrutadoras municipales y departamentales, exigiendo que se realizara un conteo abierto mesa a mesa, pero las autoridades electorales, por razones desconocidas, se negaron a practicar est a salvaguarda del ejercicio democrático, limitándose solo a la consolidación de los resultados sobre las base del formulario E-14, sin querer determinar la verdad electoral.

5. Ante los públicos re clamos de todos los partidos políticos por los errores que se manifestaron y la diferencia abismal de cifras entre los formularios E -11 con los E-14 de cada mesa y , del preconteo con el conteo que se realizó en las comisiones escrutadoras, - al decir del p ropio registrador Nacional superó el 7%, cuando lo normal era que no superara el 0.5-.

6. Los afectados al ver que no era atendidas sus reclamaciones acudieron a exponer sus quejas ante la Procuraduría General de la Nación.

era que no superara el 0.5-.

6. Los afectados al ver que no era atendidas sus reclamaciones acudieron a exponer sus quejas ante la Procuraduría General de la Nación.

7. Por ello, a su juicio, la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución No. 104 de 31 de marzo de 2022, mediante la cual creó una Comisión Disciplinaria integrada por cuatro procuradurías delegadas, a quienes se confirió la tarea de evaluar el trámite de las quejas relacionadas con el proceso electoral del 13 de marzo de 2022.

8. De la evaluación de 1.306 quejas recibidas, resultaron 1.205 inhibitorios, 70 indagaciones preliminares y 31 aperturas de investigación, lo que demuestra la magnitud de lo que catalogó como “mare magnum” electoral.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00

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9. De igual forma, y como queja común en todas las regiones y especialmente en el Departamento de Boyacá, se reportaron situaciones especialmente relacionadas con inconvenientes en el diligenciamiento del formulario E-14 por parte de los jurad os de votación y la suplantación de jurados, así como la participación de familiares cercanos por consanguinidad y afinidad de los candidatos fungiendo como Claveros. Tal es el caso, por ejemplo, de los municipios de Chiquinquirá y Mapirí, en donde los alc aldes

por consanguinidad y afinidad de los candidatos fungiendo como Claveros. Tal es el caso, por ejemplo, de los municipios de Chiquinquirá y Mapirí, en donde los alc aldes respectivos, tienen vínculos cercanos de consanguinidad y afinidad con el candidato electo Eduar Alexis Triana Rincón.

10. Manifestó que si bien las diferencias entre preconteo y escrutinio oficial en Senado pudo ser consecuencia del diseño del E -14, esta situación no explica la discrepancia evidente entre el número de votantes registra dos en el E -11 que extrañamente resultaron ser inferiores a los consignados en las E -14 de las citadas mesas, es decir, hubo más votos que votantes, así como tampoco exp lica, por qué no fueron incluidos dichos votos en el preconteo en la Cámara de Representantes para algunas organizaciones políticas.

11. Igualmente, se presentaron errores e ilegibilidad o ausencia de las cifras de los votantes en el formulario E-14, situaciones que se vieron reflejadas en la trasmisión de datos, pues para este efecto se utiliza el sistema voz a voz.

12. Adujo que además de las anteriores irregularidades, hubo errores aritméticos, tachaduras y borrones para favorecer a algunos candidatos a la Cámara en Boyacá con el fin de generar fraude electoral, “que incluyen, -pero no se limitana la diferencia excesiva entre el número de votantes y el mayor de votos por mesas. La no incineración de voto s para nivelar la mesa. La inexistencia de datos para nivelar la mesa. La existencia de anotaciones y glosas en los E -14 que no se justifican en los comentarios, elementos indiciarios estos que,

nivelar la mesa. La inexistencia de datos para nivelar la mesa. La existencia de anotaciones y glosas en los E -14 que no se justifican en los comentarios, elementos indiciarios estos que, pese a su obviedad, no quisieron ser revisados por los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental en su momento, no obstante, las reclamaciones que de ello se hicieron”.

13. Manifestó que lo narrado se puede corroborar con la revisión física y nuevo conteo de las bolsas que contiene los documentos electorales , actualmente bajo la custodia de la Registraduría Nacio nal en su seccional de Boyacá , en las siguientes mesas y

puestos:

MUNICIPIO LUGAR ZONA PUESTO MESA

103GUACAMAYAS PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 005 235 - SAMACA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 018 282 - SORACA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 002 346 - ZETAQUIRA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 006 127 -LABRANZA GRANDE PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 001 127 -LABRANZA GRANDE PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 008 223-RONDON RANCHO GRANDE 99 19 002 247-SAN MATEO PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 007 247-SAN MATEO PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 009

268SOATA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 003

268SOATA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 009

268SOATA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 003

268SOATA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 009

0028BRICEÑO PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 004

031BUENAVISTA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 003

031BUENAVISTA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 006Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00

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037CALDAS PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 005

037CALDAS EL CUBO 99 88 001 067 - CHIQUINQUIRÁ U. PEDAG. Y TECNOLOGICA DE COL 01 01 007 067 - CHIQUINQUIRÁ U. PEDAG. Y TECNOLOGICA DE COL 01 01 010 067 - CHIQUINQUIRÁ U. PEDAG. Y TECNOLOGICA DE COL 01 01 011 067 - CHIQUINQUIRÁ I.T.I. JULIO FLOREZ SECCIO BT 01 02 001 067 - CHIQUINQUIRÁ I.T.I. JULIO FLOREZ SECCIO BT 01 02 004 067 - CHIQUINQUIRÁ I.T.I. JULIO FLOREZ SECCIO BT 01 02 007

067 - CHIQUINQUIRÁ I.T.I. JULIO FLOREZ SECCIO BT 01 02 004 067 - CHIQUINQUIRÁ I.T.I. JULIO FLOREZ SECCIO BT 01 02 007 067 - CHIQUINQUIRÁ I.T.I. JULIO FLOREZ SECCIO BT 01 02 009 067 - CHIQUINQUIRÁ I.T.I. JULIO FLOREZ SECCIO BT 01 02 011 067 - CHIQUINQUIRÁ I.T.I. JULIO FLOREZ SECCIO BT 01 02 012 067 - CHIQUINQUIRÁ COL.LICEO NAL. JOSE JOAQUIN C 01 03 012 067 - CHIQUINQUIRÁ ESC. SOR JOSEFA DEL CASTILLO 01 04 001 067 - CHIQUINQUIRÁ ESC. SOR JOSEFA DEL CASTILLO 01 04 010 067 - CHIQUINQUIRÁ ESC. SOR JOSEFA DEL CASTILLO 01 04 013 71CHIQUINQUIRÁ CENTRO VIDA 02 01 005 80 - CHIQUINQUIRA COL. SAGRADO CORAZON 02 02 014 69 - CHIQUINQUIRA C.PIO ALBERTO SECCION PRIMARI 02 03 003 68 - CHIQUINQUIRA C.PIO ALBERTO SECCION SECUNDA 02 04 002 75 - CHIQUINQUIRA C.PIO ALBERTO SECCION SECUNDA 02 04 009

067 - CHIQUINQUIRÁ COLISEO DE FERIAS Y EXPOSICIONES 02 05 002

067 - CHIQUINQUIRÁ COLISEO DE FERIAS Y EXPOSICIONES 02 05 006 067 - CHIQUINQUIRÁ SASA MOYAVITA 99 20 001

EXPOSICIONES 02 05 002

067 - CHIQUINQUIRÁ COLISEO DE FERIAS Y EXPOSICIONES 02 05 006 067 - CHIQUINQUIRÁ SASA MOYAVITA 99 20 001 052 - COPER PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 006

137LA VICTORIA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 002

148MARIPI PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 011 163 MUZO MATA DE CAFÉ 99 07 001

176OTANCHE PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 005

176OTANCHE PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 013

190PAUNA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 009

190PAUNA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 017

215QUIPAMA LA YE 99 65 002

226SABOYA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 004

226SABOYA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 010

226SABOYA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 015

226SABOYA PUENTE DE TIERRA 99 09 003

248SAN MIGUEL DE SEMA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 003

248SAN MIGUEL DE SEMA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 008

249SAN PABLO DE BORBUR COSCUEZ 99 07 001

280SOMONDOCO PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 003

SEMA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 008

249SAN PABLO DE BORBUR COSCUEZ 99 07 001

280SOMONDOCO PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 003 101-ARCABUCO PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 015

076CHITARAQUE PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 007

232SÁCHICA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 004

232SÁCHICA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 005 091 FLORESTA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 005 214-PUERTO BOYACA COLEGIO SAN ANTONIO GALÁN 01 01 007 214-PUERTO BOYACA CONCENTRACION SIMON BOLIVAR 02 02 005 214-PUERTO BOYACA CONCENTRACION SIMON BOLIVAR 02 02 011 214-PUERTO BOYACA COLEGIO SAN ANTONIO GALÁN 01 01 012 214-PUERTO BOYACA CONCENTRACIÓN SIMÓN BOLÍVAR 02 02 005 214-PUERTO BOYACA CONCENTRACIÓN SIMÓN BOLÍVAR 02 02 012 214-PUERTO BOYACA CONCENTRACIÓN SIMÓN BOLÍVAR 02 02 016

097GÁMEZA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 011

14. Adujo que se presentaron de forma alarmante una cantidad de votos nulos de m ásRadicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00

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del 10% en comparación con los sufragios de las urnas, asunto que para garantizar la transparencia y veracidad del proceso debe ser revisado por el juez electoral. Dicha petición recae en las siguientes mesas:

15. Sostuvo que los jurados de votación que fungieron en las mesas que se relacionan a continuación, fueron usurpadores, dado que nunca estuvieron legalmente nombrados para ejercer como tal , lo que conlleva a que se materialice la falsedad documental que afecta la eficacia del voto. Para demostrar su dicho, adujo que ello es demostrable cruzando los actos de nombramientos con qu ienes fungieron realmente en los comicios electorales y suscribieron los formularios E-14.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00

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16. A su juicio, lo reseñado hace nulo el acto electoral por haberse expedido desconociendo las ritualidades del proceso electoral.

1.3. Concepto de violación

17. Señaló que la misma se sustenta en la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, al existir: i) diferencias injustificadas entre los formularios E-14 con los E -24, ii) tachaduras y enmendaduras que se produjeron por parte de los jurados para cambiar el resultado electoral y, iii) las uniprocedencias encontradas en los pliegos electorales.

18. Frente a los jurados de votación usurpadores, señaló como desconocidos los

jurados para cambiar el resultado electoral y, iii) las uniprocedencias encontradas en los pliegos electorales.

18. Frente a los jurados de votación usurpadores, señaló como desconocidos los artículos 41, 47, 101 y 108 del Código Electoral y 5 d e la Ley 163 de 1994, en lo que respecta a su designación irregular. Además, sus decisiones se encuentran viciadas de nulidad al actuar sin competencia y de forma irregular.

19. Reseñó que el ejercicio como jurado de votación es de vital importancia para nuestra d emocracia, asunto que conlleva a que con la presencia de 1 solo jurado usurpador en una mesa se debe excluir del cómputo de votos la totalidad de la misma , cuando se demuestran múltiples irregularidades en el diligenciamiento del formulario E14 por parte de éstos.

20. Adujo que la falta de nivelación de las mesas en varios municipios del departamento de Boyacá, por la existencia de más votos que votantes , se debió a la mala práctica de los jurados de no dar a conocer el número de sufragantes por mesa , consignado en elRadicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00

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E-11, lo que conllevó a la no incineración de los sobrantes con lo cual se alteró la voluntad popular al incluir tarjetas marcadas para favorecer a determinados candidatos.

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E-11, lo que conllevó a la no incineración de los sobrantes con lo cual se alteró la voluntad popular al incluir tarjetas marcadas para favorecer a determinados candidatos.

21. Sostuvo que la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá, desc onoció la normativa que rige el procedimiento electoral, habida cuenta que rechaz ó de plano las reclamaciones presentadas ante esa instancia de recontar la votación , en la oportunidad y con las argumentaciones pertinente s. Por otra parte, dicha autoridad vulneró el principio de la doble instancia al señalar la imposibilidad de presentar recursos de apelación contra sus decisiones.

22. Manifestó que: “ En Boyacá, ello no fue posible, y al no tener recurso de apelación sus decisiones y autos, no fue posible que e l Consejo Nacional Electoral conociera las múltiples reclamaciones de todas las colectividades políticas sobre los graves errores en los formularios E-14 y su disparidad con los E -11 y la mayoría de los E -24. Ellos nos obligan entonces, el acudir a la justicia administrativa en aras de buscar conocer la verdad electoral en lo referente a la elección de representantes a la Cámara en el Departamento de Boyacá …” (Sic para lo trascrito).

23. Determinó que, en este asunto, existieron diferencias entre los formularios E-14 y E24 que conllevó a falsear la voluntad popular.

24. Adicionalmente, indicó que se observaron que claveros como los alcaldes de Chiquinquirá y Maripi, actuaron a su juicio estando inhabilitados, al tener relaciones de parentesco y afinidad con el candidato a la Cámara por el partido Centro Democrático y

24. Adicionalmente, indicó que se observaron que claveros como los alcaldes de Chiquinquirá y Maripi, actuaron a su juicio estando inhabilitados, al tener relaciones de parentesco y afinidad con el candidato a la Cámara por el partido Centro Democrático y elegido por Boyacá, Eduar Alexis Triana Rincón, lo cual se demuestra con documentos o registros civiles respectivos.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

25. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20112 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

26. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2763 de la citada Ley.

2 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subseccion es o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vic epresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públi cas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las

Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públi cas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.” 3 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidame nte sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00

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2.2. Consideraciones para la inadmisión de la demanda

2.2.1 Falta de acreditación del traslado de la demanda a los demandantes

27. Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2

2.2.1 Falta de acreditación del traslado de la demanda a los demandantes

27. Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (iv) ser un acto pasible de control judicial.

28. Adicionalmente, se debe precisar que la Ley 2080 del 2021, en su artículo 35, introdujo el referido artículo 162, una modificación en su numeral 7º y adicion ó el 8º, normas que señalan que corresponde al demandante : i) indicar el lugar o dirección donde las partes recibirán notificaciones personale s, esta obligación incluye dar a conocer el canal digital . ii) Al presentar la demanda simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados , salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado . iii) Del mismo modo , deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.

29. El incumplimiento de lo previsto en las normas adjetivas, conlleva a la inadmisión de

cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.

29. El incumplimiento de lo previsto en las normas adjetivas, conlleva a la inadmisión de la demanda, salvo que se aduzca que no se conoce el canal digital o dirección física donde se encuentra la parte demandada.

30. Respecto de las exigencias antes descritas, debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se vent ilan a través del medio de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público o las autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, seg ún se desprende de artículos como el 199 y los numerales 2° y 3°del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que implicaría a la luz de las exigencias introducidas por la Ley 2080 del 2021, que los demandantes, tienen la carga de indicar el canal digital en el cual serán notificadas tales entidades, so pena de inadmisión de la demanda.

31. A juicio de quien sustancia la presente actuación, dicha exigencia puede resultar desproporcionada y contraria al acceso a la administración de justicia, en la medida que las secretarias de l os despachos judiciales, por la labor que desarrollan, tienen conocimiento de las direcciones electrónicas de notificación de las referidas autoridades y, por ende, conocen de antemano los medios a través de los cuales se da rán a conocer las decisiones.

32. En ese orden de ideas, se estima que la exigencia de indicar el canal digital de

y, por ende, conocen de antemano los medios a través de los cuales se da rán a conocer las decisiones.

32. En ese orden de ideas, se estima que la exigencia de indicar el canal digital de notificaciones, como requisito que debe verificarse para admitir o inadmitir la demanda,Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00

Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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cobra especial importancia respecto de la parte demandada, esto es, la que se verá directamente afectada con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como uno de los aspectos mínimos que debe contener el libelo genitor, “el l ugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales”, sin extender dicha exigencia a los demás sujetos procesales, verbigracia, el Ministerio Público o la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

33. En el presente asunto, revisado el esc rito de demanda y los anexos aportados por el demandante, no se advierte el acatamiento del señalado deber, esto es, el de enviar simultáneamente copia del presente medio de control y de sus anexos a la parte demandada, que en este caso son todos los repre sentantes a la Cámara por el departamento de Boyacá.

34. En este punto, se advierte que el demandante aporta al presente proceso algunas direcciones electrónicas de los demandados, a saber:

demandada, que en este caso son todos los repre sentantes a la Cámara por el departamento de Boyacá.

34. En este punto, se advierte que el demandante aporta al presente proceso algunas direcciones electrónicas de los demandados, a saber:

suarezvaca.asociados@gmail.com, eduartriana.cd102@gmail.com contactenos@jaimeraulsalamanca.co y la física de la señora Ingr id Marlen Sogamoso Alonso, por lo que fr ente a ellos no se encuentra ninguna causal que lo exonere del deber de enviar el escrito inicial.

35. No obstante, en su demanda refiere que no conoce la dirección de los señores Héctor David Chaparro Chaparro y Wilmer Yair Castellanos Hernández , situación q ue según las normas analizadas lo releva, frente a estos dos elegidos, del deber de enviar el escrito de demanda.

36. Así las cosas, para efectos de notificar a todos los miembros que representan al departamento de Boy acá, se impone requerir al registrador N acional del Estado Civil, para que aporte la dirección electrónica o en su defecto la física que aportar on los ciudadanos Héctor David Chaparro Chaparro, Ingrid Marlen Sogamoso Alonso y Wilmer Yair Castellanos Hernán dez, al momento de inscribir sus candida turas en el formulario

E-6.

2.2.2 Necesidad de precisar el concepto de la violación

37. Se parte de señalar, que el concepto de violación resulta un elemento fundamental para el estudio del juez de lo contencioso elect oral, toda vez que define el marco o guí a en el que se deberá hacer el análisis de los fundamentos de derecho y las pruebas que pretenden soportar la pretensión anulatoria. Así mismo, constituye un elemento esencial

para el estudio del juez de lo contencioso elect oral, toda vez que define el marco o guí a en el que se deberá hacer el análisis de los fundamentos de derecho y las pruebas que pretenden soportar la pretensión anulatoria. Así mismo, constituye un elemento esencial para la garantía del derecho de defensa de las partes, toda vez que la precisión de su contenido, permite a estas presentar los argumentos y razones que consideren necesarios para la defensa de sus intereses en el proceso.

38. En este asunto son varios los elementos que se omitieron al estructurar el presente concepto de la violación, el cual se analizará por cada causal de nulidad alegada.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00

Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá

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39. Ausencia de las firmas mínimas en los formularios E-14: Frente a este tópico, la parte actora seña

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