CE - 110010328000202200110001AUTOQUEINADMI20220602211201
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- Título
- CE - 110010328000202200110001AUTOQUEINADMI20220602211201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00
Demandante: Hollman Ibáñez Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00
Demandante: Hollman Ibáñez Parra Demandado: Acto electoral del representante a la Cámara por el departamento de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, señor Jorge Méndez Hernández
Temas: Inadmite demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales
AUTO QUE INADMITE DEMANDA
Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por el ciudadano y profesional del derecho Hollman Ibáñez Parra, contra el acto de elección del representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, señor Jorge Méndez Hernández , periodo 2022-2026.
I. CONSIDERACIONES
1.1 Competencia
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 , proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única
1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 , proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
2. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.3 y 276 de la citada ley, luego de su reforma por la Ley 2081 de 2021.
1.2 Admisión de la demanda
3. Para proceder a admitir el presente medio de control de nulidad electoral corresponde verificar: (I) si fue presentada dentro del término de caducidad , previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre el contenido de la demanda, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de lasRadicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00
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pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación, la indicación del lugar de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y el envío del escrito genitor y sus anexos al demandado, salvo en los casos previsto s por el mismo precepto ; (III) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexo s de la
sus anexos al demandado, salvo en los casos previsto s por el mismo precepto ; (III) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexo s de la misma y; (IV) ser un acto pasible de control judicial.
1.3. Consideraciones para la inadmisión
1.3.1 Claridad en la descripción de los hechos y el concepto de violación
1.3.1.1 Exposición separada de los fundamentos fácticos y de las razones de derecho
4. El artículo 162 en sus numerales 3° y 4° de la Ley 1437 de 2011 dispone:
“Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretension es, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.
5. De los apartes transcritos p uede apreciarse en primer lugar, que la debida presentación de una demanda exige, por un lado, que se realice una descripción clara y puntal de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, y de otro, la explicación de cuáles normas se ha quebrantado y las razones de la violación.
6. La exigencia de presentar de manera separada los fundamentos de hecho y los de derecho busca que estos t ópicos se expongan de manera organizada y coherente para facilitar que los sujetos p rocesales tengan claridad sobre las circunstancias
6. La exigencia de presentar de manera separada los fundamentos de hecho y los de derecho busca que estos t ópicos se expongan de manera organizada y coherente para facilitar que los sujetos p rocesales tengan claridad sobre las circunstancias fácticas, frente a las cuales recaerá el debate probatorio y , de otro lado, las motivaciones jurídicas tienen la finalidad de vislumbrar las distintas tesis argumentativas que pueden surgir respecto de la interpretación de las normas que se invocan en sustento de las pretensiones, así como los respectivos vicios o cargos que el actor estime se configuraron. Dichas irregularidades en lo atinente a la nulidad electoral están previstas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.
7. Tal finalidad se ve afect ada cuando e n la demanda , como ocurre en esta oportunidad, el actor sin atender lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 162 ibidem y al estructurar el concepto de la violación, no contempló asuntos que detalla en el acápite de prueba s, en donde parte de supuestos fácticos que no expuso con anterioridad en el capítulo respectivo. Esta forma desorganizada de exponer los hechos dificulta comprender lo que ocurrió frente al caso concreto y las norma s como su interpretación es la que estima acertada, lo que a su vez genera serios inconvenientesRadicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00
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para la contestación la demanda, la fijación del litigio y la resolución de las peticiones probatorias.
8. Por ejemplo, en el acápite del concepto de la violación hizo referencia de manera vaga, general e imprecisa a empleados y/o contratistas de la alcaldía de Providencia que ejercieron sus poderes para que ciudadanos votaran por el demandado, y de la misma forma se refirió a la doble inscripción de cédulas de ci udadanía. Asimismo, en el acápite de pruebas hizo alusión a peticiones que presentó ante la Registraduría de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, relativas a los cargos de suplantación que no fueron cont estadas. Todas estas circunstancias fácticas no se desarrollaron como corresponde, en el acápite de hechos de la demanda.
9. Sin desconocer que el medio de control de nulidad electoral es público y por lo tanto puede ser ejercicio por cualquier persona (art. 139 de la Ley 1437 de 2011) y , por ende, no es exigible el derecho de postulación 1, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos que garanticen su comprensión, encaminado s a que los sujetos llamados al proceso tengan claridad de la causa, objeto y finalidad de éste, lo que se logra con el cumplimiento de exigencias como la contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
llamados al proceso tengan claridad de la causa, objeto y finalidad de éste, lo que se logra con el cumplimiento de exigencias como la contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
10. En suma, la forma en que se expusieron los hecho s y omisiones en los que se sustenta las pretensiones, dificulta la comprensión de la demanda , lo que puede tener incidencia en el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte, por lo que resulta necesario que se subsane la misma exponiendo como lo exigen los numerales antes señalados, todos “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pr etensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados ”, y aparte “los fundamentos de derecho de las pretensiones ” indicando las normas violadas y dando cuenta de las razones que justifican su violación.
1.3.1.2 Falta de claridad en el concepto de violación
11. En estrecha relación con lo expuesto, se estima pertinente que se precisen algunos aspectos de las razones jurídicas que sustentan las pretensiones.
12. Del libelo introductorio se extrae, con dificultad, que los motivos de
inconformidad, en síntesis, son los siguientes:
(I) Que terminada la jornada electoral del 13 de marzo de 2022 a las 4:00 p .m., se evidenciaron irregularidades por parte de funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil que manipularon el material electoral y que vulneraron el principio de imparcialidad , consagrado en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
evidenciaron irregularidades por parte de funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil que manipularon el material electoral y que vulneraron el principio de imparcialidad , consagrado en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
1 Sobre dicho derecho el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 señala: “ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerl o por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo”.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00
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(II) Que al momento de depositar el material en el arca triclave, s ólo existía una llave por cada candado, lo cual va en contra de la imparcialidad, t ransparencia y las buenas prácticas que debe orientar el ejercicio de la función electoral de los funcionarios a cargo de aquélla.
(III) Que los jurados de votación de las siguie ntes mesas de votación sufragaron 2 veces, es decir, en el lugar donde fueron asignados y donde tenían inscritas sus cédulas de ciudadanía. Además, que permitieron la misma conducta frente a los ciudadanos que ejercieron el sufragio en las mesas en que se encontraban
veces, es decir, en el lugar donde fueron asignados y donde tenían inscritas sus cédulas de ciudadanía. Además, que permitieron la misma conducta frente a los ciudadanos que ejercieron el sufragio en las mesas en que se encontraban ejerciendo funciones, a saber:
dd mm zz pp DEPARTAMENTO MUNICIPIO PUESTO MESAS 56 001 01 01 SAN ANDRÉS SAN ANDRÉS INSTITUTO
BOLIVARIANO 47 56 001 01 02 SAN ANDRÉS SAN ANDRÉS COLEGIO
NATANIA 22 56 001 02 01 SAN ANDRÉS SAN ANDRÉS COLEGIO
BROOKS HILL
15
56 001 02 02 SAN ANDRÉS SAN ANDRÉS COLISEO DE
SAN LUIS 13 56 001 02 03 SAN ANDRÉS SAN ANDRÉS COLEGIO
LUIS AMIGO
27
56 001 90 01 SAN ANDRÉS SAN ANDRÉS ESCUELA EL
ESFUERZO 6 56 001 98 01 SAN ANDRÉS SAN ANDRÉS CARCEL 1 56 004 00 00 SAN ANDRÉS PROVIDENCIA PUESTO
CABECERA
MUNICIPAL
13
Asimismo, señaló que “se encontró que en algunos casos existió doble inscripción de electores, es por ello por lo que se deben confrontar esos datos que seguramente reflejaran que la inscripción doble se materiali zó en más de un voto ” (destacado fuera de texto).
(IV) Se presentaron diferencias injustificadas entre los guarismos registrados entre los formularios E-14 y E-24, que incidieron en el resultado de la elección.
de texto).
(IV) Se presentaron diferencias injustificadas entre los guarismos registrados entre los formularios E-14 y E-24, que incidieron en el resultado de la elección.
(V) En algunas mesas se presentaron más votos que votantes.
(VI) Los “empleados” de la alcaldía de Providencia, a fin de “mantener sus contratos”, ejercieron coacción para que ciudadanos votaran por el demandado.
13. Frente a estas situaci ones de manera general se hizo referencia al sabotaje, la falsedad, la violencia, la suplantación, la corrupción a los electores y el desconocimiento de las normas superiores , como circunstancias constitutivas de nulidad de la elección enjuiciada, sin distinguir qué hechos corresponde a cada una de estas causas.
14. En cuanto a los cargos enunciados, se advierte n las siguientes deficiencias qu e impiden su comprensión y/o que revelan la inexistencia de los elementos mínimos para predicar la viabilidad del estudio de fondo:Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00
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(I) Manipulación del material electoral
15. En cuanto al primer motivo de inconformidad, no se precisa en qué consistió la supuesta manipulación del material electoral , cuál fue el material electoral que se manejó. Tampoco se informa cuáles fueron las consecuencias de tal conducta; es decir, no se explicó de manera clara, precisa y concret a cómo se vio afectada con tal
supuesta manipulación del material electoral , cuál fue el material electoral que se manejó. Tampoco se informa cuáles fueron las consecuencias de tal conducta; es decir, no se explicó de manera clara, precisa y concret a cómo se vio afectada con tal circunstancia la jornada electoral, por qué la misma alteró y/o incidió en el resultado de la designación controvertida.
16. Además, se aseveró que la señalada irregularidad resultó contraria al principio de imparcialidad, consagrado en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 , sin que se brinde razones específicas que respalden dicha conclusión . Es decir, no se ilustra por qué el hecho que una funcionaria de la registraduría haya tenido una relación que no se describe , con un material electoral que tampoco se identifica, conllevó el desconocimiento del citado precepto normativo.
17. Sobre los aspectos antes señalados simplemente se hace alusión a un video que se aporta, sin que la demanda describa en términos claros y preciso s, qué se extrae de dicho elemento de juicio, por qué los hechos que da cuenta el mismo implica n una vulneración de la norma invocad a como desconocida y afectan el resultado del certamen democrático y la legalidad de la elección.
(II) Arca triclave
18. La deficiencia descrita anteriormente tambi én se vuelve a cometer con el segundo motivo de inconformidad, respecto del cual se reprocha que al momento de depositar el material en el arca triclave solo existía una llave por cada candado , sin que se explique por qué tal circunstancia es contraria al ordenamiento jurídico, a “ la
segundo motivo de inconformidad, respecto del cual se reprocha que al momento de depositar el material en el arca triclave solo existía una llave por cada candado , sin que se explique por qué tal circunstancia es contraria al ordenamiento jurídico, a “ la imparcialidad, transparencia y las buenas prácticas que deben tener los funcionarios”, respecto de las cuales tampoco se explica las condiciones de tiempo, modo y lugar y en qué normas tiene sustento, por qué y cómo resultaron desconocidas.
19. Como consecuencia de lo anterior , tampoco se evidencia n razones que ilustren por qué y cómo la referida irregularidad afectó el resultado de la votación y conlleva a predicar la ilegalidad de la elección.
20. Es más, frente a la situación rela cionada con el acta triclave, no se advierte consideración alguna tendiente a precisar a juicio del accionante en cuál o cuáles de las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y/o 275 de la Ley 1437 de 2011 se enmarca y por qué, por lo que en con creto tampoco se desprende del escrito introductorio el concepto de violación alrededor de la referida circunstancia.
(III) Sobre la suplantación
21. De otra parte, en lo atinente al cargo de doble votación de algunos jurados de votación y ciudadanos, se recuerda que la Sala Electoral del Consejo de Estado desdeRadicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00
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el año 2009 2, ha referid o las diferentes modalidades de suplantación de electores, así: “(…) 1. Cuando una persona que no es titular del documento de identificación que aparece preimpreso en el formul ario E -11 logra depositar el voto a nombre del verdadero titular. 2. Puede acontecer que nadie haya concurrido a votar a nombre de otro, sino que los jurados de votación motu proprio llenaron las casillas correspondientes con nombres ficticios. 3. Cuando frente al número de la cédula preimpresa se encuentran anotaciones o trazos ilegi bles, signos, número de cédula o cualquier otra anotación similar que no permite identificar al titular del documento de identificación. 4. Cuando el titular de la cédula ejerc e el derecho al voto doble vez, frente al número de cédula del cual es titular y a su vez frente a otro número de cédula que no le corresponde. (…)” Y afirmó: “Los anteriores casos conducen a que se esté en presencia de un registro falso o apócrifo, en la medida en que se carece de explicación válida respecto a que la inconsistencia se deba a un mero error, pues resulta evidente que la pretensión fue la de introducir votos por ciudadanos no aptos para votar, con el fin de alterar el resultado de los escrutinios”.
22. Para ser estudiada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo , esta causal de anulación debe cumplir con los siguientes requisitos, con miras a lograr que el
escrutinios”.
22. Para ser estudiada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo , esta causal de anulación debe cumplir con los siguientes requisitos, con miras a lograr que el cargo planteado respete el principio de especificidad, que garantice un pronunciamiento
de fondo. Al respecto se debe tener en cuenta3:
“No obstante, p ara que el cargo de suplantación de electores se considere debidamente formulado, es necesario no sólo que el demandante suministre la zona, el puesto y la mesa donde la irregularida d tuvo ocurrencia , sino que es imprescindible que individualice a los presuntos suplantados identificándolos con su cédula de ciudadanía y señale quienes figuran como suplantadores mediante la indicación de sus nombres y apellidos . Lo anterior, por cuanto para establecer la veracidad de esa irregularidad y si es constitutiva de falsedad, se examina si existe inconsistencia entre el nombre que aparece consignado en el formulario E -11 y el del titular de la cédula que figura en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) o con el censo electoral.
Ha sido reiterada la tesis según la cual para deducir la falsedad de un registro por inconsistencia entre el nombre registrado en el formulario E -11 y el nombre del titular de la cédula de ciudadanía, es necesario an alizar individualmente cada situación planteada en la demanda para determinar si realmente se trata de un caso de fraude, o por el contrario, la equivocación es atribuible a un error de los jurados de votación.
Sobre el tema anotado, la jurisprudencia de la Sala4 ha sostenido lo siguiente:
“La determinación del cargo de suplantación electoral
La determinación de los hechos en que consiste la suplantación de electores implica el
Sobre el tema anotado, la jurisprudencia de la Sala4 ha sostenido lo siguiente:
“La determinación del cargo de suplantación electoral
La determinación de los hechos en que consiste la suplantación de electores implica el señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas que en ella incurrieron. Para ello debe individualizarse a los presuntos suplantadores y suplantados por sus nombres, números de cédula u otra característica y debe señalarse además la zona, el puesto y la mesa donde ocurrió.” (Negrillas fuera de texto).
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de julio de 2009, Radicado No. 1100103-28-000-2006-00115-00(4056-4084). 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de agosto de 2009, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 44001-2331-000-2007-00246-01. Pronunciamiento reiterado en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-40-000-2020-00004-01. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 24 de noviembre de 200505, Exp. N° 3851.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00
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23. Dicho de otro modo , sólo procederá el estudio de fondo de los cargos referentes a la mo dalidad de falsedad por suplantación de electores, cuando exista determinación del mismo al momento de presentación de la demanda . Lo anterior, debido a que al ser esta jurisdi cción de carácter rogado, el juez electoral, no puede subsanar la s omisiones probatorias de las partes, o peor aún asumir de oficio estudios frente a registros que no fueron propuestos por los sujetos procesales5.
24. Se precisan los términos en que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de E stado debe formularse el cargo de suplantación, porque en la demanda sólo se señala ron de manera genérica las mesas en que presuntamente se presentó la irregularidad, pero en manera alguna se identificó con nombre s y documentos de identidad a los suplantad ores y a los suplantados, ni se expuso frente a cada caso en qué lugar se ejerció el sufragio, información indispensable para analizar el motivo de inconformidad y que hace parte de la carga mínima que le corresponde a la parte demandante, so pena de hacer inviable el estudio del reproche, no suministrarle a la parte demandada los elementos necesario s para defenderse materialmente desde el inicio de la actuación y, evitar que en virtud del ejercicio de la facultad oficiosa del juez y sólo cuando se cuente c on el material probatorio respectiv o, se pretenda que éste mutuo propio concrete en qué consisten los cargos de nulidad.
inicio de la actuación y, evitar que en virtud del ejercicio de la facultad oficiosa del juez y sólo cuando se cuente c on el material probatorio respectiv o, se pretenda que éste mutuo propio concrete en qué consisten los cargos de nulidad.
25. Asimismo, el demandante en aras de ilustrar que algunos ciudadanos vo taron dos veces, afirmó que “existió doble inscripción de electores”, sin identificar los involucrados en tal conducta ni en qué mesas se detectó la irregularidad. Mucho menos indicó cuántos votos se vieron afectados y su incidencia en la decisión . Es decir, no se observa n los elementos mínimos para analizar de fondo el motivo de inconformidad.
26. No se pasa por alto que en el acápite de pruebas de la demanda el actor arguyó que con el fin de acreditar la suplantación , le solicitó a la Delegación Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los formularios E-11 correspondientes, pero que dicha petición -del 6 de mayo de 2022no se contestó en tiempo.
27. Se llama la atención sobre este punto , porque a partir de él eventualmente puede pretenderse con cretar el cargo cuan do se tenga acceso a los re feridos formularios como consecuencia del decreto de las pruebas solicitadas, circunstancia que no es de recibo, en tanto implicaría que el cumplimiento de los requisitos mínimos para formular el motivo de inc onformidad no se exija en la demanda, que debe presentarse en el término legalmente establecido, sino con posterioridad, en la etapa probatoria, cuando ha transcurrido el plazo para contestar aquélla y ha operado el fenómeno caducidad, o inclusive, predicar que mientras no se cuente con dicha informaci ón no es posible exigir
término legalmente establecido, sino con posterioridad, en la etapa probatoria, cuando ha transcurrido el plazo para contestar aquélla y ha operado el fenómeno caducidad, o inclusive, predicar que mientras no se cuente con dicha informaci ón no es posible exigir la formulación el cargo respectivo oportunamente, conc lusiones que resultan inadmisibles, pues no tienen asidero legal o jurisprudencial.
5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001 -23-40-000-202000004-01.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00
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(IV) Falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24
28. Respecto de este cargo no precis ó en que consistieron tales diferencias , respecto de qué candidatos se predican, ni en dónde se presentaron . Ta mpoco se señaló en qué zona s, puestos y mesas tuvieron lugar. En suma, no se expusieron los elementos mínimos que permitan identificar los hechos constitutivos de falsedad, que para ser analizados de fondo deben ventilarse en la jurisdicción , antes de la caducidad del medio de control de nulidad electoral.
29. En este aspecto vale la pena recordar, “el cargo de diferencia entre los formularios E14 y E -24, para ser estudiado por la Sala, requiere que se precise en detalle el departamento,
del medio de control de nulidad electoral.
29. En este aspecto vale la pena recordar, “el cargo de diferencia entre los formularios E14 y E -24, para ser estudiado por la Sala, requiere que se precise en detalle el departamento, municipio, zona, puesto y el número de la mesa en la que se aduce tuvo lugar la irregularidad, además, se debe identificar el candidat o en quien recae la irregularidad, señalando los guarismos obtenidos en los formularios E -14 y E -24 supuestamente adulterados 6, por ende cada registro en sí mismo se constituye en la materialización del cargo, lo que co nlleva a que esté sometido al término de caducidad señalado en el artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de
2011”7.
(V) Existencia de más votos que votantes
30. Frente a esta situación que se relacionó con la ocurrencia de falsedad es que paulatinamente transcendieron en los documentos elector ales, por ejemplo , en los formularios E-11, E-14 y E-24, la demanda no contiene los guarismos que concretan la supuesta existencia de más votos que votantes, ni en qué zona s, puesto s y mesa s dicha situación se presentó, por lo que no se suministraron los elementos mínimos para realizar un estudio de fondo . Dicho de otro modo, no se evidencia la estructuración de un motivo de inconformidad claro y preciso respecto del cual el demandado puede ejercer el derecho a la defensa y fijarse el litigio en la materia.
31. En este aspecto, también resulta n pertinentes las consideraciones desarrolladas líneas atrás, sobre la imposibilidad de exponer los elementos esenciales del cargo en etapas posteriores a la presentación de la demanda, que por excelencia, constituye el
31. En este aspecto, también resulta n pertinentes las consideraciones desarrolladas líneas atrás, sobre la imposibilidad de exponer los elementos esenciales del cargo en etapas posteriores a la presentación de la demanda, que por excelencia, constituye el momento oportuno e idóneo para formular de manera integral los motivos de inconformidad, a fin de garantizar materialmente el derecho de contradicción de la contraparte, y con fundamento en lo desarrollado por los sujetos procesales, adelantar el debate probatorio y de derecho a que haya lugar.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 12 de septiembre de 2013, radicado No. 23001-23-31-000-2011-00639-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 13001-23-33000-2016-00051-01. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 6 de junio de 2019, radicado 11001 -03-28-000-2018-00060. Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Se ntencia de 9 de septiembre de 2021, radicado 23001 -23-33-000-2020-00004-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicado 25 000-23-41-000-2019-01103-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 41001-23-33-000-2019-00536-04.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00110-00
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(VI) Intervención de empleados y/o contratistas de la alcaldía de Providencia
32. Sobre este cargo el escrito introductorio como ocurrió con la mayoría de los motivos de inconform idad, no dio cuenta de las circu nstancias específica s de tiempo, modo y lugar en el tuvo lugar. Tampoco precisó en qué causal o causales de nulidad se enmarca y por qué.
33. Con lo anterior en modo alguno se desconoce el deber y facultad del juez de determinar a partir de los argumentos expuestos por la parte demandante, las reglas de derecho aplicable al caso de autos; por ejemplo, la causal de nulidad pertinente.
34. Por el contrario, en cumplimiento de tal obligación y potestad se estima necesario que el actor profundice en las razones de l referido cargo, y por consiguiente, brinde los elementos mínimos para comprende r lo que busca demostrar; por ejemplo, una situación de violencia psicológica sobre las personas que afectó el resultado de la elección o un contexto de corrupción en el que estuvo involucrado el demandado , circunstancias constitutivas de nulidad que prima facie podrían coincidir con el sentido del escrito introductorio.
elección o un contexto de corrupción en el que estuvo involucrado el demandado , circunstancias constitutivas de nulidad que prima facie
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