CE - 110010328000202200117001AUTOQUEDECIDE20221123192208
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- Título
- CE - 110010328000202200117001AUTOQUEDECIDE20221123192208
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL DE RISARALDA PERIODO 2022-2026 Tema: Legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil en procesos electorales AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, el despacho procede a pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, teniendo en cuenta los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Juan Carlos Rivera Peña instauraron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la nulidad
del acto que declaró la elección de Diego Patiño Amariles y Anibal Gustavo Hoyos Franco, inscritos por el partido Liberal, y 1 Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA
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Alejandro García Ríos y Carolina Giraldo Botero, por la coalición “Alternativos”, como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Risaralda para el periodo 2022 – 2026, contenido en el formulario E-26 CAM, proferido por la comisión escrutadora departamental el 25 de marzo de 2022. Los demandantes también pretenden la nulidad de las resoluciones y “silencios administrativos” que se produjeron con ocasión de las reclamaciones presentadas durante los escrutinios. La demanda se sustenta en la causal objetiva de nulidad electoral prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por diferencia entre formularios E-14 y E-24 y registro de más votos que votantes en las mesas que relaciona de varios municipios del departamento de Risaralda. 2. Admisión de la demanda La demanda fue admitida por el magistrado ponente mediante auto de 7 de julio de 2022, confirmado por la Sala en providencia del 4 de agosto del mismo año. Cabe anotar que la reforma de la demanda fue rechazada con el auto de 22 de agosto, igualmente confirmado por la Sala con proveído del 8 de septiembre. 3. La excepción mixta propuesta Dentro del traslado de la demanda se recibieron contestaciones de los representantes a la Cámara Carolina Giraldo y Diego Patiño, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esta última entidad incluyó en su defensa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la apoderada adujo que la Registraduría no contabiliza votos y
por lo tanto, no tiene injerencia en los resultados del proceso, antes bien, debe mantenerse imparcial. En línea con ello, distinguió entre organizar las elecciones y “refrendar la independencia y la objetividad” e hizo énfasis en que los jurados de votación y los miembros de las comisiones escrutadoras son particulares y funcionarios públicos ajenos a la entidad, de acuerdo con el Código Electoral, asistidos por los registradores meramente en calidad de secretarios. Agregó que la Registraduría tampoco conoce de reclamaciones ni apelaciones contra los resultados parciales, lo cual es competencia del Consejo Nacional Electoral, según la misma normatividad. Afirmó que esta Sección ha declarado la excepción formulada y cita en respaldo la providencia de 18 de julio de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00012-00, MP. Rocío Araújo Oñate.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA
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II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la excepción mixta propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 3º del CPACA2. 2. El trámite de las excepciones en el proceso electoral La doctrina define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado. Por esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar su libelo introductorio o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial3. De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas de naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa. En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011
(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), “las excepciones” se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días,
2 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999). Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem. En punto de las “excepciones previas”, el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio previo, la excepción se debe resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia. En este orden, se advierte que se produjo un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto la formulación de excepciones previas, como las mixtas, en todos los casos, debía decidirse en la audiencia inicial. Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente solo decide en la audiencia inicial aquellas excepciones previas cuyas pruebas fueron decretadas en el auto de citación a audiencia y, como bien lo dispone el parágrafo 2º del artículo175, en esta misma audiencia se “decidirá las excepciones previas pendientes por resolver”. De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 2080 de 20214, el objetivo de esta reforma, en cuanto a las excepciones previas, fue
dotar de mayor agilidad y eficiencia el trámite del proceso judicial. De esta forma, al permitirle al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento sobre las excepciones, antes a la audiencia inicial, esta diligencia se torna mucho más expedita y no se generan dilaciones injustificadas, como ocurría cuando la misma se veía interrumpida con la formulación del recurso de apelación contra el auto que decidía las excepciones, en el efecto suspensivo, como lo prescribía el artículo 243 del CPACA. De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, a cuya remisión ordena el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran 4 Gaceta del Congreso No. 726/19, Proyecto de ley estatutaria 007/19 Senado – 364/20 Cámara, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 1437 DE 2011 – Y SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE ESTA JURISDICCIÓN”. Documento recuperado de: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/2019-2020/article/7-por-medio-de-la-cual-se-reforma-el-codigo-de-procedimiento-administrativo-y-de-lo-contencioso-administrativo-ley-1437-de-2011-y-se-dictan-disposiciones-en-materia-de-de-descongestion-en-los-procesos-que-se-tramitan-ante-esta-jurisdiccionRadicado:
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excepciones previas no pueden ser alegados “como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”. En lo que respecta al demandante, de lo que se trata es que no pueda plantear aspectos de esta naturaleza, por vía de una nulidad procesal, como ocurre con las causales de los numerales 4º y 8º del artículo 133 que constituyen, al mismo tiempo, excepciones previas, lo que hace que estas circunstancias resulten absolutamente improcedentes para el actor. Así mismo, para el demandado no es posible proponer como nulidades procesales las anteriores excepciones por tornarse extemporáneas, dado que la oportunidad que tiene para proponerlas es con la contestación de la demanda. Tratándose de las “excepciones mixtas”, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren “fundadas” las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, estas se declararán así mediante “sentencia anticipada”, en los términos del numeral 3º del artículo 182A, pues su configuración da lugar a la terminación del proceso. Ahora bien, de no tener vocación de prosperidad ninguna las anteriores excepciones, deberán decidirse, mediante auto, antes de la audiencia inicial. Además, la posibilidad del juez de pronunciarse sobre las excepciones mixtas debe entenderse ampliada de oficio con la incorporación del artículo 182A adicionado por la Ley 2080 de 2021, que dispone que “en cualquier estado del proceso”, cuando el juzgador “la
encuentre probada”, podrá dictar sentencia anticipada, caso en el cual, si se trata de juez colegiado, será emitida por la Sala. En este caso, debe entenderse que ello ocurre cuando la excepción no haya sido propuesta, pues, si así fuera, necesariamente la oportunidad para su resolución sería antes o en la audiencia inicial, según el caso. Por último, en relación con las “excepciones de mérito o de fondo”, no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues, se mantiene la regla, según la cual, la resolución de este tipo de excepciones es un asunto propio de la sentencia, dado que está dirigido a enervar las pretensiones de la demanda, bien porque se censuran los hechos, las normas invocadas o la relación jurídico-sustancial que se debate, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, lo anterior, dicho artículo 187, que refiere al contenido de la sentencia, dispone que el juez “decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Al respecto, aunque el legislador no haya precisado a qué tipo de excepciones se esté refiriendo, debe entenderse que la norma alude, primeramente, a las excepciones de fondoRadicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA
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propuestas, que son justamente las que deben resolverse en la sentencia, pero también, a las excepciones mixtas que no hayan sido formuladas, caso en el cual, dada la naturaleza dual de este tipo de excepciones, hace que participe del carácter de perentorias y den lugar a la terminación del proceso. De igual manera, bajo el amparo de la norma anterior, no podría declararse en la sentencia por el juez, de manera oficiosa, una excepción previa, salvo la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” cuando el acto acusado no es enjuiciable, como ocurriría en el contencioso electoral, por ejemplo, cuando se demanda el Formulario E-6 de inscripción de la candidatura y no el Formulario E-26, por medio del cual se declara la elección, caso en el cual, el juez no tendría otra opción que proferir un fallo inhibitorio. 3. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes5, exigencia que tiene como propósito lograr la debida integración del contradictorio, tanto activo como pasivo. La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” y, por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable6. Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado: “La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las
pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva)7” (Negrillas del original). En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, en punto a las acciones de validez, la misma se configura cuando la persona que se convoca no está llamada a responder por las censuras o reproches que se hacen al acto administrativo acusado, bien porque no es la autora del acto o no intervino en su 5 Artículo 162 CPACA: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes”. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 1997. Ver, además, sentencia C-965-2003. 7 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Radicación 08001233100020110036901.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA
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adopción, o porque no están concernidas actuaciones públicas que, por razón de sus funciones, le vinculen directamente con el objeto que se debate. 4. Legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el contencioso electoral Sea lo primero señalar que, conforme al artículo 139 del CPACA, que describe el contencioso electoral, el objeto de esta acción recae sobre “los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden”, razón por la cual, por tratarse de un acto particular y concreto que otorga la condición de servidor público al designado, cuando se asume el cargo, el elegido, nombrado o llamado a ocupar la curul es la persona que funge como parte demandada, por ser la titular del derecho subjetivo emanado del acto electoral y a quien se le causaría un perjuicio directo con relevancia jurídica8, en caso de producirse la anulación. Ahora bien, en relación con las entidades que integran la Organización Electoral, entiéndase el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en vigencia del Decreto 01 de 1984, la vinculación al proceso de estos organismos resultaba facultativa para el juez electoral. Actualmente, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, existe un mandado expreso, según el cual, además de notificarse personalmente al elegido o nombrado, debe hacerse lo propio con la entidad u organismo que expidió el acto o intervino en su adopción, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 277 de este estatuto procesal. Por lo
tanto, a la luz de este precepto legal, es necesario vincular, también, como tercero con interés, mas no como parte demandada, a estos organismos electorales, teniendo en cuenta las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a cada uno de ellos, y según el reproche concreto que se le formula al acto electoral. Lo anterior, por cuanto se afirma que, tratándose de actos de elección por voto popular, estos tienen una naturaleza especial, en tanto son expedidos por una autoridad que formaliza la voluntad popular. En relación con esta vinculación, la Sección ha señalado: “[E]l alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra. En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el 8 Garzón, J (2019). Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá. Editorial Ibáñez, pg. 503-505.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA
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contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada”9. Así las cosas, la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil resulta imperativa cuando las censuras contra el acto de elección son de tipo objetivo, es decir, cuando están edificadas sobre la base de irregularidades o vicios acaecidos en el procedimiento de las votaciones o de los escrutinios. Ello es así por cuanto, si bien el acto de elección es expedido por las comisiones escrutadoras, que son actores externos a la Registraduría (jueces, notarios, delegados del Consejo Nacional Electoral y los miembros de este órgano, según el caso), lo cierto es que a esta entidad le corresponde, según la Constitución y la ley, la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual comporta, entre otras funciones, la de diseñar la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras10. Por el contrario, se releva a la Registraduría Nacional del Estado Civil de concurrir al proceso cuando el asunto se origina en demandas donde se cuestionan las calidades, requisitos, inhabilidades o la prohibición de la doble militancia política; en otros términos, cuando se invocan causales subjetivas, como las previstas en los numerales 5º y 8º del artículo 275 del CPACA11. En esa medida, si bien las listas o candidatos se inscriben ante los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, (Art. 90 del Código Electoral, Decreto 2241
de 1986), en todo caso, es a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos a quienes les compete seleccionar a sus candidatos y postularlos ante la organización electoral, “previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad”, tal como lo señala el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. En armonía con lo anterior, existe una responsabilidad política de la colectividad, en relación con las condiciones personales del candidato avalado e inscrito ante la organización electoral, al punto que el artículo 10 numeral 6º ibídem, eleva a la categoría de falta sancionable para los directivos de los partidos “inscribir 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33-000-2019-00184-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Ver, además, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 19001-23-33-000-2020-00010-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7
de mayo de 2015, Rad. 1001-03-28-000-2014-00057-00. Ver además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o haya sido condenados o llegaren a serlo durante el período para el cual resultaren elegidos”. A su turno, del artículo 32 de la citada ley se desprende que la función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con las inscripciones de candidatos a cargos o corporaciones públicas, no se extiende a la verificación de la idoneidad de los aspirantes, pues, la autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción solo verifica el cumplimiento de los “requisitos formales” exigidos para el efecto, y autoriza el rechazo de la inscripción, únicamente, cuando se inscriban candidatos distintos de los seleccionados en las consultas populares o internas o cuando haya participado en una consulta de un partido distinto a quien lo inscribe. 5. Caso concreto La señora apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil formuló en la contestación de la demanda la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, de carácter mixto. En tal sentido, plantea inconexidad entre las competencias de la entidad y las irregularidades en el escrutinio que sustentan las pretensiones de la parte actora, habida cuenta que sus funcionarios no cuentan ningún voto. Al respecto, el despacho no pierde de vista el alcance del rol de la Registraduría en el marco de las elecciones populares y tiene presente los particulares y funcionarios públicos que cumplen la labor de escrutar los votos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 134 a 193 del Código Electoral.
Sin embargo, la interpretación que se propone vía excepción desconoce la jurisprudencia pacífica de esta Sección, aludida en acápite anterior, que justifica la vinculación de la Registraduría a los procesos electorales cuandoquiera que se discutan irregularidades en las votaciones o los escrutinios, en razón, justamente, a la función de órgano conductor de los certámenes democráticos. Ciertamente, la Registraduría interviene a través de diversas actuaciones en las etapas preelectoral, electoral y poselectoral que la mantienen relacionada directamente con las discusiones en torno a la legalidad de los actos de elección. Además, los registradores cumplen variados deberes en el procedimiento de escrutinios en calidad de secretarios, según lo describen, entre otras disposiciones, los artículos 181, 182 y 185 del Código Electoral.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA
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De otra parte, el auto de 18 de julio de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00012-00, MP. Rocío Araújo Oñate, citado por la apoderada de la entidad mencionada, no corresponde a un precedente similar a la hipótesis planteada en el caso concreto para sustentar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por el contrario, da cuenta de la desvinculación de la Registraduría de un proceso electoral fundado en causales subjetivas, específicamente una causal de inhabilidad del elegido como congresista, sobre lo cual se precisó en acápite anterior que no existe relación entre las competencias de esta entidad con los debates de esa naturaleza. En tales condiciones, antes que conducir a su desvinculación, las disposiciones invocadas por la memorialista constituyen fundamentos de derecho que deben ser considerados en el contexto del contencioso electoral por causales objetivas, como el presente, para decidir sobre las circunstancias en que habrían ocurrido las falsedades alegadas y su incidencia en los resultados electorales que se impugnan. Siendo así, se declarará no probada la excepción propuesta. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. SEGUNDO: Reconocer personería para actuar como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la abogada Luz Dary Dueñes Picón, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.550.251 y tarjeta profesional No. 170.052, para los efectos del poder que le fue conferido por el jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad. TERCERO: Reconocer personería para actuar como apoderado del representante a la Cámara Diego Patiño Amariles al abogado Cesar Julio Gordillo Nuñez, identificada con cédula
del poder que le fue conferido por el jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad. TERCERO: Reconocer personería para actuar como apoderado del representante a la Cámara Diego Patiño Amariles al abogado Cesar Julio Gordillo Nuñez, identificada con cédula de ciudadanía No. 79.287.893 y tarjeta profesional No. 97.529, para los efectos del poder que le fue conferido. CUARTO: Reconocer personería para actuar como apoderado de la representante a la Cámara Carolina Giraldo Botero a la abogada Margarita María Serna Alzate, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.088.277.213 y tarjeta profesional No. 202.314, para los efectos del poder que le fue conferido.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA
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QUINTO: No reconocer personería como apoderado del Consejo Nacional Electoral al abogado Mauricio Yandar Paz, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.259.396 y tarjeta profesional No. 255.935, toda vez que no anexó con la contestación de la demanda la Resolución No. 4903 de 2022, por la cual manifiesta que le fue delegada la representación para actuar en este proceso por el vicepresidente de dicha Corporación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”