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CE - 110010328000202200117001AUTOQUEINADMI20220531182149

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Título
CE - 110010328000202200117001AUTOQUEINADMI20220531182149
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR RISARALDA

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA ELECTO POR LA

CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL DE RISARALDA

PERIODO 2022-2026

Tema: Incumplimiento de algunos presupuestos formales de la demanda. Exigencias de los cargos por causales objetivas de nulidad electoral.

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA

Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Johann Wolfgang Patiño Cárdenas , obrando en su propio nombre y , además, como apoderado de Juan Carlos Rivera Peña1, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral , previsto en el artículo 139 del Código de

Johann Wolfgang Patiño Cárdenas , obrando en su propio nombre y , además, como apoderado de Juan Carlos Rivera Peña1, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral , previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo , tendiente a obtener la nulidad de l acto que declar ó la elección de Diego Patiño Amariles y Anibal Gustavo Hoyos Franco, inscritos por el partido Liberal, y Alejandro García Ríos y Caroli na Giraldo Botero, por la coalición “Alternativos”, como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Risaralda para el periodo 2022 – 20262, contenido en el formulario E -26 CAM, proferido por comisión escrutadora departamental el 25 de marzo de 2022.

1 El demandante fue candidato a la Cámara de Representantes en Risaralda por el partido Conservador. 2 La demanda fue presentada por correo electrónico el 12 de mayo de 2022.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

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2. Pretensión

Los demandantes pretenden que se acceda a las siguientes declaraciones:

“PRIMERO: Que se declare nulo el acto de declaratoria E-26 CAM por el cual se realiza la ‘DECLARATORIA DE ELECCION’ (sic) como Representantes a

Los demandantes pretenden que se acceda a las siguientes declaraciones:

“PRIMERO: Que se declare nulo el acto de declaratoria E-26 CAM por el cual se realiza la ‘DECLARATORIA DE ELECCION’ (sic) como Representantes a la Cámara del Departamento de Risaralda para el periodo 2022-2026.

SEGUNDO: Que se declare nulas las resoluciones, y los silencios administrativos, que negaron las reclamaciones presentadas por parte del Dr Juan Carlos Rivera, por si (sic) o por sus apoderados, visibles en los

formularios AGE municipales y AGE departamental:

Age Municipales:

Pereira: Resoluciones 13 de 2022 y 20ª de 2022.

Del Age Departamental:

Resolución 001 de 17 de marzo de 2022 Resolución 002 de 17 de marzo de 2022 Resolución 009 de 23 de marzo de 2022 Resolución 010 de 24 de marzo de 2022 Resolución 012 de 24 de marzo de 2022 Resolución 015 de 25 de marzo de 2022

Silencios administrativos productos de las r eclamaciones presentadas y no resueltas.

TERCERO: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya del cómputo general de votos contenidos en el E-26, aquellos que no fueron susceptibles de ser tomados en consideración, de acuerd o a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.

CUARTO: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se incluya en el cómputo general de votos contenidos en el E -26, los votos no considerados y expuestos en el presente escrito.

CUARTO: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se incluya en el cómputo general de votos contenidos en el E -26, los votos no considerados y expuestos en el presente escrito.

QUINTO: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se incluya en el cómputo general de votos contenidos en el E -26, los votos que correspondan por concepto de nivelación y expuestos en el presente escrito.

SEXTO: Que como con secuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Risaralda en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTNTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE RISARALDA, periodo 2022 – 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

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SÉPTIMO: Que como c onsecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se vuelva a calcular el umbral, y la distribución que corresponde a los partidos.

SÉPTIMO: Que como c onsecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se vuelva a calcular el umbral, y la distribución que corresponde a los partidos.

OCTAVO: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE RISARALDA, periodo 2022 – 2026, se ordene expedir y efectivamente s e expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y se comunique a las respectivas autoridades y personas”.

3. Fundamentos de hecho y de derecho de la demanda

La parte actora señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el calendario electoral para las elecciones al Congreso de la República mediante la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 y que estos comicios se realizaron en todo el país el 13 de marzo de 2022. Además, aduce que, en particular, fueron instaladas 2380 mesas de votación en los 14 municipios del departamento de Risaralda.

Sostiene que el acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por la mencionada circunscripción departamental está viciado de nulidad por las causales genéricas previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que se configuran por infracción de las normas en que debió fundarse, expedición irregular, violación del derecho de audiencia y falsa motivación.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que se configuran por infracción de las normas en que debió fundarse, expedición irregular, violación del derecho de audiencia y falsa motivación.

También acusa al acto demandado por cuenta de las causales especiales de nulidad contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 275 del CPACA, es decir, violencia o sabotaje contra el material electoral o los sistemas de votación, falsedades en los documentos electorales y violación del sistema constitucional de distribución de curules.

De lo discurrido en la demanda, el Despacho entiende que estas irregularidades ocurrieron durante el escrutinio de votos, las cuales se edifican en las siguientes razones:

a) Diferencias entre los resultados consignados en los formularios E -14 de los jurados de votación y los formularios E -24 y E -26 de las comisiones escrutadoras municipales y departamentales , que representan 747 votos descontados al partido Conservador , 258 votos falsos a favor de otros partidos y 22 para el voto en blanco.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

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b) Más votos que votantes en 208 mesas instaladas en 13 de los 14 municipios del departamento de Risaralda, que ascienden a 35.090 votos espurios.

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b) Más votos que votantes en 208 mesas instaladas en 13 de los 14 municipios del departamento de Risaralda, que ascienden a 35.090 votos espurios. c) Diferencia del 10% entre los votos del partido Conservador en Senado y Cámara en los municipios de La Virginia, Mistrató y Quinchía, que significó el descuento de 613 votos3.

Adicionalmente, señala de forma genérica , de una parte, que los datos de algunos formularios E -14 fueron tenidos en cuenta en los escrutinios de las comisiones escrutadoras, a pesar de contener tachaduras y enmendaduras, y de otra, que se contabilizaron erróneamente para la circunscripción territorial ordinaria los votos en blanco depositados para las circunscripciones especiales.

Explica que las comisiones escrutadoras negaron las reclamaciones presentadas por el candidato del partido Conservador Juan Carlos Rivera Peña para discutir estas irregularidades y otras no fueron resueltas. Por lo tanto, alega que la cifra repartidora fue calculada con una votación ficticia y ocasionó que la mencionada colectividad no pudiera participar en la repartición de curules para la Cámara de Risaralda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas contra los actos que declaran la elección de los representantes a la Cámara, de conformidad con el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.

2. Requisitos formales de la demanda

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.

2. Requisitos formales de la demanda

Los requisitos formales de la demanda están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo, CPACA), los cuales imp onen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo , manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación;

3 En otro apartado de la demanda se indican valores que suman 603 votos.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

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  1. solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Así mismo, el demandante debe individualizar con precisión los actos ac usados

lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Así mismo, el demandante debe individualizar con precisión los actos ac usados y aportar copia de ellos, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Frente a este punto, se le permite asegurar, bajo juramento, que el acto no ha sido publicado o su copia le ha sido negada, e inclu so indicar que se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad.

Algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, la norma dispuso:

“ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el

cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario v elará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.

Conforme a lo anterior, son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, y el apoderado de quien demanda, por lo que se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA4; ii) se impone al

4 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quienRadicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

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demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo ant erior, sin perjuicio de su envío físico , cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación , tanto al despacho judicial competente, como a los demandados. De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda.

Adicionalmente, tratándose de la demanda con la que se promueve el contencioso electoral, el inciso segundo del artículo 139 del CPACA establece el siguiente requisito:

“En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección”.

Esta carga procesal se enmarca en el presupuesto de la demanda en forma relacionado con la explicación del concepto de la violación normativa, en el contexto específico de causales objetivas de nulidad electoral, es decir, aquellas

Esta carga procesal se enmarca en el presupuesto de la demanda en forma relacionado con la explicación del concepto de la violación normativa, en el contexto específico de causales objetivas de nulidad electoral, es decir, aquellas que se fundan en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, como lo precisa el artículo 281 ibídem. Esta Sección ha impartido las directrices que deben orientar la formulación de las censuras de esta naturaleza y ha justificado el rigor que se exige a los demandantes, en los siguientes términos:

“El artículo 162 del CPACA establece como requisito formal de la demanda ‘Los fundamentos de derecho de las pretensiones. [Y que] Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.’. Este es el sustento legal del principio de justicia rogada, traducido en que de solicitarse la nulidad de un acto administrativo el actor debe satisfacer la carga de señalar con toda precisión la norma o normas jurídicas transgredidas y explicar suficientemente la forma como se produjo esa afectación al ordenamiento jurídico.

En el medio de control de nulidad electoral por causales objetivas ese requisito formal de la demanda tiene un alcance mucho mayor, ya que está ligado al presupuesto de determinación de cargos. Es decir, que en la medida que se impugne la legalidad de un a cto administrativo proferido por las

demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar t ambién su dirección electrónica.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

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dirección electrónica.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

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autoridades electorales durante los escrutinios, concerniente por ejemplo a falsedades por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, al actor no le basta con solamente pedir la nulidad del acto que se ocupó de la materia sino que también tiene que individualizar las situaciones de las cuales se ocupó, y para ello debe identificar el municipio, la zona, el puesto, la mesa, el candidato y la votación apuntada en cada uno de esos documentos”5. (Negrillas adicionales).

Sobre el mismo punto, la Sala ha hecho énfasis en los datos específicos que debe suministrar el demandante en el proceso electoral, acompañados de los formularios y las actas que contienen los resultados:

“De otro lado, la causal de nulidad electoral edificada sobre documentos electorales cuando contienen datos apócrifos, impone como requisito del cargo la necesidad de suministrar, como mínimo, los datos específicos de las mesas de votación donde ocurrió la falsedad y la votación registrada u omitida en las actas de escrutinio impugnadas.

Igualmente, para proceder al debido estudio del cargo es necesario contar en el expediente con los formularios E -14 de las mesas denunciadas, los formularios E -24 de los r espectivos escrutinios departamentales,

Igualmente, para proceder al debido estudio del cargo es necesario contar en el expediente con los formularios E -14 de las mesas denunciadas, los formularios E -24 de los r espectivos escrutinios departamentales, municipales o zonales, según el caso, y las actas generales de escrutinio, las cuales consignan el detalle de lo acontecido en cuanto a reclamaciones, saneamientos y recuentos de votos u otra circunstancia relevante que explique, en todo caso, cualquier modificación de los guarismos registrados por los jurados de votación.

Esta carga probatoria corresponde, en primer término, al demandante, quien deberá aportar los documentos de forma completa para todas las zonas, puestos y mesas sobre las que se estructura el cargo, y tratándose del formulario E-14, allegar preferiblemente el ejemplar de claveros, por ser el que ofrece la mayor garantía de la cadena de custodia, sin perjuicio de acudir al ejemplar de delegados cuando no exista ningún reparo frente a la identidad de su contenido con el dirigido a los claveros”6.

Por lo tanto, el concepto de violación en el contencioso electoral motivado por causales objetivas de nulidad debe estructurarse con ciertos ingredientes adicionales a la exposición de la infracción normativa que se atribuye a un acto administrativo en los medios de control que pueden denominarse ordinarios. El propósito de este requerimiento al demandante radica en la necesidad de identificar con precisión la etapa del escrutinio y las mesas de votación en las que se habrían concretado las irregularidades que sustentan las acusaciones de nulidad del acto de elección.

identificar con precisión la etapa del escrutinio y las mesas de votación en las que se habrían concretado las irregularidades que sustentan las acusaciones de nulidad del acto de elección.

5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-28-0002014-00048-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 52001-23-33-0002020-00017-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

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Solo de esta forma se asegura que el estudio de los cargos por parte del juez, así como la d efensa del demandado, queden delimitados a situaciones específicas y documentos electorales concretos , para evitar que el litigio se extienda a la revisión oficiosa de todos los lugares en donde pudieron acontecer las falsedades que denuncia la parte actora.

3. Análisis de la demanda del caso concreto

Cotejada la demanda electoral impetrada por los señores Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Juan Carlos Rivera Peña, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa que los satisface en su mayoría. En efecto, pudo constatarse que los demandantes identifican a las partes y sus representantes,

Patiño Cárdenas y Juan Carlos Rivera Peña, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa que los satisface en su mayoría. En efecto, pudo constatarse que los demandantes identifican a las partes y sus representantes, individualizan los actos cuya nulidad pretenden, narran los hechos que fundamentan las pretension es, invocan las normas que consideran infringidas, suministraron los canales digitales de los demandantes, los congresistas electos demandados y las entidades públicas con eventual injerencia en el resultado del proceso, así como ta mbién acreditaron haberles enviado por correo electrónico a todas estas personas copia de la demanda y sus anexos.

Sin embargo, se advierte el incumplimiento de dos (2) presupuestos de la demanda en forma, a saber, (i) el deber de precisar el lugar donde se ubican las resoluciones acusadas, en el contexto de las actas generales de escrutinio y (ii) la explicación del concepto de la violación, con los requerimientos especiales en el contexto del proceso electoral.

En cuanto al primer requisito, los demandantes omiten señalar con precisión en qué partes de las actas generales de escrutinio se encuentran las resoluciones demandadas, que resolvieron las reclamaciones que int eresan al proceso. En primer término, no son fácilmente ubicables en el acta gener al del escrutinio municipal de Pereira –documento de 204 páginas– las Resoluciones 13 y 20A de

2022. Tampoco es sencillo determinar el lugar del acta general del escrutinio departamental –que consta de 401 páginas– donde constarían las Resoluciones 001 y 002 de 17 de marzo, 009 de 23 de marzo, 010 y 012 de 24 de marzo y 015

departamental –que consta de 401 páginas– donde constarían las Resoluciones 001 y 002 de 17 de marzo, 009 de 23 de marzo, 010 y 012 de 24 de marzo y 015 de 25 de marzo de 2022.

Considerando las características de estos documentos –publicados en formato PDF que no admite búsqueda con el programa – resulta indispensable para la individualización de los actos acusados facilitar al juez electoral la labor de verificar su existencia, informando las páginas que contienen cada uno de los actos administrativos referenciados.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

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En segundo lugar, la parte a ctora no satisfizo en debida forma el requisito relacionado con la explicación del concepto de violación de las normas que se invocan como infringidas, en concordancia con el deber de precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregula ridades denunciados. Al respecto, se expuso previamente la necesidad de contar en la demanda con los datos específicos de municipio, zona, puesto y mesa donde habrían ocurrido los vicios que sustentan la pretensión de nulidad del acto de elección, al igual que el número de votos que se aducen espurios o válidos, según el caso, los candidatos y la votación apuntada en cada uno de estos documentos, junto con las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que contribuyan a dar claridad al cargo.

número de votos que se aducen espurios o válidos, según el caso, los candidatos y la votación apuntada en cada uno de estos documentos, junto con las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que contribuyan a dar claridad al cargo.

Contrario a esta exigencia, frente al cargo que se sustenta en diferencias entre formularios E-14 y E-24 (o E-26, en algunos casos), los demandantes indicaron el total de votos que habrían sido descontados en cada municipio al partido Conservador7 y los reconocidos a otras colectividades de forma totalizada8, pero no desagregaron en todos los casos esa votación por zona, puesto y mesa , con el respectivo municipio.

Al respecto, se resalta que en los hechos de la demanda fueron suministrados algunos datos de forma incompleta, por ejemplo, en el apartado 4c se indica que, conforme a “Un E24Cam municipal, y un E26 municipal todas de 15 de marzo de 2022”, en el municipio de Belén de Umbría “ se le adjudicaron al partido conservador 735 votos en la zona 00 y 198 en la zona 99, restándole indebidamente entonces 48 votos”9. De forma similar se aduce para el municipio de Dosquebradas, donde se habrían descontado injustificadamente a la misma colectividad 255 votos, distribuidos entre las zonas 1, 2, 3, 4 y 99, sin datos adicionales acerca de los puestos y las mesas correspondientes. En otros casos se alegan diferencias injustificadas entre formularios E -24 y E -26, como en el municipio de Quinch ía, según las cuales se habrían sumado 1 voto al partido Mira, 8 al partido de la U y otro a los “alternativos”, sin precisar las zonas, los

municipio de Quinch ía, según las cuales se habrían sumado 1 voto al partido Mira, 8 al partido de la U y otro a los “alternativos”, sin precisar las zonas, los puestos y las mesas en los que ello habría acontecido.

Por lo tanto, es claro que la demanda no proporciona toda la información que impone la naturaleza del cargo que se formula en el caso concreto , concretamente las diferencias entre formularios de los diferentes niveles de escrutinio para las elecciones de Cámara de Representantes.

Tampoco se cumple esta exigencia con relación a la acusación según la cual se contabilizaron más votos que votantes en la mayoría de los municipios del

7 Tabla visible en la página 10 de la demanda. 8 Tabla visible en la página 11 de la demanda. 9 Ver página 5 de la demanda.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00

Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO

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departamento de Risaralda. En efecto, sobre este aspecto se advierte que la demanda contiene una tabla con los votos presuntamente espurios por municipio10, sin indicación específica de las zonas, puestos y mesas en las que se habrían depositado. A su turno, bajo el título “Descripción detallada municipalmente” se relacionan por municipio algunas mesas, puestos y zonas, pero no se complementan estos elementos con el número de votos falsos que se

se habrían depositado. A su turno, bajo el título “Descripción detallada municipalmente” se relacionan por municipio algunas mesas, puestos y zonas, pero no se complementan estos elementos con el número de votos falsos que se habrían contabilizado en cada una de esas mesas11.

En cuanto a la censura fundada en diferencia de más del 10% de los votos que fueron depositados a favor del partido Conservador para Senado y Cámara, debe destacarse que esa situación está prevista en el artículo 164 del Código Electoral como una causal de reclamación que puede dar lugar al recuento de votos, dentro del ámbito de competencia de las comisiones escrutadoras 12. Siendo así, el interesado debe demandar ante el juez electoral los actos administrativos por medio de los cuales las comisiones escrutadoras resolvieron dicho reparo 13. Ahora bien, en caso de no haberse hecho no es posible plantear este reparo ante el juez electoral, dado que esta circunstancia es una causal de reclamación y no de nulidad electoral.

De otra parte , la demanda no aclara las circunstancias en las que se habría configurado el cargo según el cual “frente al Voto en blanco, que fue mal contabilizado, se contabilizaron dentro de la elección territorial, los que fueron depositados para las elecciones especiales”.

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