CE - 110010328000202200118001AUTOQUEADMITE20220720131714
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010328000202200118001AUTOQUEADMITE20220720131714
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00
Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros
Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio del dos mil veintidós (2022).
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00118-00
Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros
Demandado: Acto de elección del señor Andrés David Calle Aguas, como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba –
Período 2022-2026.
Tema: Rechazo de cargo nuevo en la reforma de la d emanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
AUTO QUE RECHAZA CARGO NUEVO
Procede, quien instruye el proceso , a pronunciarse sobre la procedencia d el escrito del 29 de junio de 2022, de reforma a la demanda presentada por los señores Moisés Nade r Restrepo, Juan Carlos Mahecha Otero, Nicolás Reinel Picón Barrera, Juan Carlos Díaz Gómez, José David Nader Ramírez, Jhon Adolfo
señores Moisés Nade r Restrepo, Juan Carlos Mahecha Otero, Nicolás Reinel Picón Barrera, Juan Carlos Díaz Gómez, José David Nader Ramírez, Jhon Adolfo Correa Villareal, Jhon Jaime De La Barrera Torres y Elkin Adolfo Correa Villarreal, mediante apoderado judicial , en el proces o que se adelanta contra el acto de elección del representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, señor Andrés David Calle Aguas, período 20222026.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. Los demandantes interpusieron el 12 de mayo de 20221, demanda de nulidad electoral, consagrada en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual
solicitaron la anulación de la elección del seño r Andrés David Calle Aguas , como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba.
2. Sostuvieron que el señor Calle Agua s, no solo es militante de la colectividad política que avaló su campaña, sino que a su vez es directivo de esta , de conformidad con lo que se establece en el artículo 13 Estatutos del Partido Liberal.
3. Destacó que el partido Liberal Colombiano no inscr ibió candidato propio a la contienda democrática para la elección del presidente de la República; con ocasión de ello, el 26 de abril de 2022, el señor Cesar Gaviria como director de dicha organización, “fue facultado por las bancadas conjuntas de senado y cámara (…) para que sea él quien escoja el candidato que recibirá el apoyo presidencial de dicha colectividad para los comicios del próximo 29 de mayo del 2022”; razón por la cual el 27
para que sea él quien escoja el candidato que recibirá el apoyo presidencial de dicha colectividad para los comicios del próximo 29 de mayo del 2022”; razón por la cual el 27 de abril de la misma anualidad, hizo oficial el apoyo a la candidatur a del señor Federico Gutiérrez.
1 De conformidad con la actuación No. 4 del Sistema SAMAI. “Al despacho por reparto”Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00
Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros
Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
4. Señalaron que el mismo 27 de abril de 2022, el demandado manifestó en diversos medios de comunicación, que respetaba la decisión del jefe único del Partido Liberal Colombiano, pero que se adhería a la campaña del señor Gu stavo Petro a la presidencia de la República.
5. La parte demandante aportó como pruebas, pantallazos2 de la red social Twitter del demandado (@AndresCalleA), así como los enlaces en donde se pueden consultar diversas entrevistas3 dadas por este, en las que, a su juicio, se observan manifestaciones de apoyo político a la aspiración del candidato por la Coalición
“Pacto Histórico”.
6. Citaron apartados de los estatutos del partido Liberal, contenidos en la Resolución No. 2247 del 2012, en donde se consag ra la prohibición de doble
“Pacto Histórico”.
6. Citaron apartados de los estatutos del partido Liberal, contenidos en la Resolución No. 2247 del 2012, en donde se consag ra la prohibición de doble militancia y la obligación de quienes ostenten cargos directivos, de gobierno, administración o control, de apoyar a los candidatos liberales o a quienes determine la Dirección Nacional Liberal, de acuerdo con las políticas de coaliciones y adhesiones.
7. Señalaron los accionantes que el demandado con su actuar se encuentra inmerso en la causal de nulidad electoral, consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por haber incurrido en la prohibición de dob le militancia, que se encuentra establecida en los artículos 107 constitucional, 2.2 de la Ley 1475 del 2011, en concordancia con los numerales 1º y 2º del artículo 29 de la misma norma.
8. Como fundamento de su argumentación, present aron, en extenso, el contenido de varias sentencias adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que se ha desarrollado la modalidad de doble militancia política , por la modalidad de apoyo4.
9. Con base en la jurisprudencia indicada, el apoderado judicial d e los
demandantes estimó que respecto del señor Andrés David Calle Aguas se configuran los elementos de la prohibición mencionada, en los siguientes términos:
“a) Un sujeto activo, el cual debe abstenerse de realizar la conducta prohibida, en el presente caso el directivo del Partido Liberal en Córdoba (artículo 3 estatutos Partido Liberal) y Representante electo por el Partido Liberal ANDRÉS CALLE.
presente caso el directivo del Partido Liberal en Córdoba (artículo 3 estatutos Partido Liberal) y Representante electo por el Partido Liberal ANDRÉS CALLE.
b) Elemento temporal, el de la campaña presidencial (2022 -2026) donde el Representante CALLE como directi vo del Partido Liberal en Córdoba y congresista electo del Partido Liberal desconoció que el 27 de abril de 2022 públicamente el Partido Liberal manifestó apoyo a los candidatos Fico Gutiérrez y Rodrigo Lara, lo cual él tenía la obligación legal de acatar.
c) Conducta prohibida, consistente en apoyar a un candidato distinto al que públicamente el Partido Liberal el 27 de abril de 2022 manifestó apoyo.
d) Manifestaciones y materialización de apoyo, el Representante CALLE materializado (sic) el respaldo e n favor de los candidatos del Pacto Histórico a
2Algunos de los pantallazos de la red social, son del 27, 29 y 30 de abril, 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2022 y otros no reportan la fecha. 3 El demandante manifestó que las entrevistas realizadas al representante Calle Aguas por la W Radio y la Revista Semana, se dieron el mismo 27 de abril de 2022, después de que el expresidente Gaviria manifestara apoyar a Federico Gutiérrez.
4 Citó los siguientes fa llos: sentencia de 20 de mayo de 2021, Rad. 05001 -23-33-000-2019-03141-01 (2019 -03248-00) (2020-00002-00), M.P. Rocío Araújo Oñate y la sentencia del 31 de octubre de 2018 proceso 1100103-28-000-2018-0003200, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00
Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros
Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 través de diversas manifestaciones públicas entre otras a través de sus redes sociales Twitter @AndresCalleA y su cuenta de Instagran (sic) andrescallea (sic), entrevistas a La W Radio y Revista Semana, decla ró el acompañamiento en la aspiración política en favor de Gustavo Petro y Francia Márquez. Y públicamente sentenció el Representante CALLE ‘Nuestra decisión es indeclinable de acompañar a Gustavo Petro a la presidencia y a Francia Márquez a la vicepreside ncia’. Todo lo anterior se aporta en documentos digitales (fotos, videos, audios).”
10. Concluyeron los demandantes que, con el material aportado, se puede colegir la conducta prohibida en que incurrió el demandado. Además, sostuvo que, las imágenes allegadas con la demanda, si bien fueron obtenidas de redes sociales, deben ser valoradas como medios de convicción de naturaleza documental , de origen digital.
la conducta prohibida en que incurrió el demandado. Además, sostuvo que, las imágenes allegadas con la demanda, si bien fueron obtenidas de redes sociales, deben ser valoradas como medios de convicción de naturaleza documental , de origen digital.
1.2. Trámite procesal
11. Con auto del 17 de mayo de 20225 se dispuso el traslado de la solicitu d de medida cautelar, con el fin de obtener pronunciamiento , sobre la misma por parte de los interesados en la actuación.
12. Dentro del término establecido para el efecto, se presentaron las intervenciones de l demandado, del C onsejo Nacional Electoral , así como el concepto de la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado.
13. Con auto del 16 de junio de 2022 se decidió: (i) admitir el medio de control de la referencia y de esta manera proceder con las notificaciones y publicaciones del caso y ; (ii) negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, al considerar que prima facie no se evidenció la violación de las disposiciones normativas constitucionales y legales , invocadas en el escrito que sustentó la petición cautelar.
1.3. Reforma a la demanda
14. Con escrito del 29 de junio del 2022, los demandantes, mediante apoderado judicial, presentaron escrito de reforma a la demanda, de la siguiente manera:
15. Respecto de los hechos se efectuaron las siguientes modificaciones:
DEMANDA INICIAL REFORMA A LA DEMANDA
El señor Calle Aguas, es militante del Partido Liberal y directivo del mismo en el departamento de Córdoba ( art. 13 Estatutos del Partido Liberal ); es el actual
DEMANDA INICIAL REFORMA A LA DEMANDA
El señor Calle Aguas, es militante del Partido Liberal y directivo del mismo en el departamento de Córdoba ( art. 13 Estatutos del Partido Liberal ); es el actual representante a la Cámara por este parti do -periodo 20182022 y, nuevamente electo representante a la Cámara por el Partido Liberal - periodo 2022 -2026 el pasado 13 de marzo de 2022. Precisaron los demandantes que hay dos situaciones de hecho reguladas por el ordenamiento jurídico vigente que son diferentes: (i) Cuando el demandado aún es candidato y aspira a ser elegido, asuntos que regularmente ha estudiado la Sección Quinta aplicando la sentencia C -334 del 2014 (ítems 4.2.2. y 4.2.3 .), en cuyo caso el elemento temporal de la doble militancia va desde que se inscribe ante RNEC hasta el día de las elecciones ; y (ii) Quienes hayan sido elegidos, como en el sub lite, “...que el demandado ya no es candidato sino que ya fue elegido” , evento en el que el elemento temporal para la doble militancia va d esde el día siguiente de su elección hasta que se elige presidente, siempre que el apoyo se materialice dentro del término de caducidad de la elección del congresista para poder ser demandado en nulidad electoral, sí es después de la caducidad el tema pasaría a ser solo disciplinario; conforme con el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
En este orden de ideas, afirmaron que el señor Andrés David Calle Aguas, es militante del Partido Liberal en el departamento de Córdoba ( art. 13 Estatutos del Partido
artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
En este orden de ideas, afirmaron que el señor Andrés David Calle Aguas, es militante del Partido Liberal en el departamento de Córdoba ( art. 13 Estatutos del Partido Liberal); y actual Representante a la Cámara por este partido
5 SAMAI. Actuación No. 8.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00
Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros
Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - periodo 2018-2022 y, de nuevo elegido representante a la Cámara por el mismo partido - periodo 2022 -2026, en la elección del 13 de marzo de 2022. El Partido Liberal no inscribió candi dato a la presidencia periodo 2022 -2026, pero en el marco de la campaña presidencial desde el 27 de abril de 2022, de manera libre, voluntaria, expresa y pública a través de su jefe único el expresidente Cesar Gaviria anunció oficialmente el respaldo del P artido Liberal para los comicios del 29 de mayo a la candidatura presidencial de Federico Gutiérrez y Rodrigo Lara. El Partido Liberal no inscribió candidato propio, por tanto, el 26 de abril de 2022 el expresidente Gaviria como Director Nacional del Parti do Liberal fue facultado por las bancadas conjuntas de senado y cámara del Partido Liberal para que
El Partido Liberal no inscribió candidato propio, por tanto, el 26 de abril de 2022 el expresidente Gaviria como Director Nacional del Parti do Liberal fue facultado por las bancadas conjuntas de senado y cámara del Partido Liberal para que escogiera el candidato que recibiría el apoyo presidencial de dicha colectividad para los comicios del próximo 29 de mayo; por lo que el 2 7 de abril de 2022, de manera libre, voluntaria, expresa y pública se anunció oficialmente el respaldo del Partido Liberal para los comicios del próximo 29 de mayo a la candidatura presidencial de Federico Gutiérrez y Rodrigo Lara (como lo exige el artículo 29 candidatos de coalición de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y Estatutos del Partido Liberal, artículos trascritos). Posterior al apoyo expresado por el Partido Liberal, en entrevista con La W Radio (Julio Sánchez) y la Revista Semana (Vicky Dávila), el Representante Ca lle, señaló “que respeta la decisión, pero no la acoge ”, y concluyó “Nuestra decisión es indeclinable de acompañar a Gustavo Petro a la presidencia y a Francia Márquez a la vicepresidencia ”. Postura que reiteró en múltiples oportunidades, conducta que constituye doble militancia en la modalidad de apoyo, ya que manifestó su respaldo a la presidencia de la república a unos candidatos diferentes a los propuestos por su bancara el “Partido Liberal Colombiano”. Posterior al apoyo expresado por el Partido Libe ral, en entrevista con La W Radio (Julio Sánchez) y la Revista Semana (Vicky Dávila), el Representante Calle, señaló “que
Colombiano”. Posterior al apoyo expresado por el Partido Libe ral, en entrevista con La W Radio (Julio Sánchez) y la Revista Semana (Vicky Dávila), el Representante Calle, señaló “que respeta la decisión, pero no la acoge”, y concluyó “Nuestra decisión es indeclinable de acompañar a Gustavo Petro a la presidencia y a Francia Márquez a la vicepresidencia ”. Postura que reiteró en múltiples oportunidades, conducta que constituye doble militancia en la modalidad de apoyo, ya que manifestó su respaldo a la presidencia de la república a unos candidatos diferentes a los propuestos por su bancada, el “Partido Liberal Colombiano”.
La prohibición de doble militancia ha sido definida por la Sección Quinta, como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal, es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. La jurisprudencia de la Sección Quinta ha señalado que la doble militancia no hizo parte del texto de la Constitución de 1991, fue con la reforma política del Acto Legislativo N° 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Carta Política donde se estableció que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Posteriormente, en el año 2009 se tramitó otra reforma política que culminó con la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 2009, señalando que el legislador debía desarrollar
Posteriormente, en el año 2009 se tramitó otra reforma política que culminó con la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 2009, señalando que el legislador debía desarrollar las disposiciones del artículo 107 de la Carta Política, lo cual se hizo mediante la Ley Estatutaria 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. El artículo 2º inciso 2° de la Ley 1475 de 2011 dispone que “Quienes se desempeñen en cargos de dirección , gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos disti ntos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…)”. El artículo 2º inciso 2º de la Ley 1475 de 2011, prevé “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, (…), dentro de los partidos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. (…)”.
El artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, prevé “CANDIDATOS DE COALICIÓN . Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato
movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los part idos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos p políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.” Por su parte el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, dispone “En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.”
En el caso del representante Calle, la doble militancia se materializa con la causal de nulidad electoral consagrada en artículo 275 -8 CPACA, cuando: 8, “<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.”
Sostuvieron que la doble militancia modalidad de apoyo (caso CALLE), ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Sala Electoral, como lo muestra la sentencia de 20 de mayo de 2021 6, “Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado7 ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se
Sala Electoral, como lo muestra la sentencia de 20 de mayo de 2021 6, “Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado7 ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se En el caso del representante Calle la doble m ilitancia se materializa con la causal consagrada en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, numeral 8, cuando “<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”
Precisó que la Sec ción Quinta 9 de esta Corporación ha señalado que, “a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral , con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:”
6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación 050001 -23-33-000-2019-03141-01 (2019-03248) (2020-00002-00) M.P. Rocío Araújo Oñate. 7 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nª 63001-2333-0002016-0000801 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araújo Oñate.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00
Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros
Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia8, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político , pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.”. Igualmente, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección Quinta relativa a los candidatos de coalición y la prohibición consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, citando entre otras sentencias (i) 20 de agosto de 2020 Rad. 11001 -03-28-000-2019-00088-00; (ii) 24 de
septiembre de 2020 Rad. 11001 -03-28-000-2019-0007400, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado; (iii) 3 de diciembre de 2020 Rad. 68001 -23-33-000-2019-00867-02 Rad 68001-23-33-000-2019-00867-02. Manifestaron los demandantes que a su juicio la lectura del artículo 275 numeral 8° debe ser la siguiente “Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política ”, hasta allí porque la expresión “inscripción” aplica, pero solo para los casos referidos en la sentencia C -334/11 en los ítems 4.2.2. y 4.2.3. como señalamos en precedencia. En relación con candidatos de coalición precisó que la Sala Electoral, en la se ntencia del 14 de octubre de 202110, se señaló: “En este punto se precisa que si bien la norma no menciona aquellos casos en los que los candidatos se presentan por coaliciones , lo cierto es que como se explicó en precedencia, cualquier persona que se inscriba debe hacerlo como miembro de un partido, movimiento, o grupo significativo de ciudadanos que lo respalde, independientemente si ese partido o movimiento se coaliga o no, razón por la que norma de doble militancia opera plenamente, y en consecuencia, el estudio en este caso debe hacerse al verificar si apoyó a un candidato diferente al de su partido de origen.” Resaltaron que el ítem 80 del auto que admitió la demanda y negó la suspensión provisional, “...no se hace una la lectura correcta de las normas referidas, incisos 2 del artículo 2° Ley
diferente al de su partido de origen.” Resaltaron que el ítem 80 del auto que admitió la demanda y negó la suspensión provisional, “...no se hace una la lectura correcta de las normas referidas, incisos 2 del artículo 2° Ley 1475/11 y el inciso 2° artículo 29 Ley 1475/11, el artículo 275 numeral 8° Ley 1437/11 armonizado con los casos estudiados en la sentencia C -334 de 2014 en los cuales el elemento temporal en estos dos casos ( ítems 4.2.2. y 4.2.3.) se inician con la inscripción ante la RNEC hasta el día de las elecciones. Y para el caso CALLE no aplica el anterior estudio pues no hizo parte del fallo de constitucionalidad, y el elemento temporal es diferente como lo mostramos en los puntos 4.3 y 4.4 de este libelo”.
16. En cuanto a los motivos de inconformidad, adicionaron un capítulo que
denominaron “Consideraciones por las cuales sí hay doble militancia en el caso CALLE”, en el cual afirmaron los accionantes que en el sub judice el demandado no es candidato en razón a que ya fue elegido, por tanto, el elemento temporal en esta modalidad para la doble militancia “...va desde el día siguiente de su elección hasta que se elige presidente, siempre que el apoyo se materialice dentro del término de caducidad de la elección del congresista para poder ser demandado en nulidad electoral, sí es después de caducidad (sic) el tema pasaría a ser solo disciplinario; esta modalidad por regla general no operaría para los demás cargos de elección por lo del calendario electoral, en cuyos casos la caducidad del medio de control ya habría operado”.
por regla general no operaría para los demás cargos de elección por lo del calendario electoral, en cuyos casos la caducidad del medio de control ya habría operado”.
17. Sostuvieron que la sentencia C -334 de 2014 no aplica al caso del
representante a la cámara señor Calle Aguas, en cuanto no encuadra en los dos casos allí estudiados (i) “...ítem 4.2.2. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral” e, (ii) “...ítems 4.2.3. Quien siendo miembro de una corpor ación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12 meses antes del primer día de inscripciones” , en estos eventos el elemento temporal de la doble militancia lo marca la inscripc ión ante la Registraduría Nacional del Estado Civil del candidato que aspira a ser elegido.
18. Con fundamento en lo anterior, indicaron que según lo previsto en el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, el demandado ya no es candidato, es u n congresista recién electo, situación que no se tipifica en ninguna de las dos modalidades citadas en la sentencia C -334 de 2014, en el caso concreto en esa medida el “...elemento opera desde el día siguiente a cuando el congresista demandado es elegido hasta que se elige presidente de la república, apoyados en una interpretación
9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, radicado 11001-03-28-000-2019-00074-00
es elegido hasta que se elige presidente de la república, apoyados en una interpretación
9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, radicado 11001-03-28-000-2019-00074-00 (2019-00075), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 8 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, Radicado 68001 -23-33-000-2019-00867-02 M.P. Carlos Enrique Moreno RubioRadicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00
Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros
Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sistemática y útil de la norma. En este orden consideramos que a sentencia C -334 del 2014 no tiene aplicación al caso CALLE, (...) aplican para cuando el candidato está aspirando, y la del caso de autos hace referencia a la cuarta modalidad, miembro de organización políticas (sic) que no están aspirando sino un congresista recién electo que apoya a la presidencia a candidatos de otra organización; es decir la proposición en ella estudiada elección/inscripción cuando el candidato está aspirando resulta irrelevante para el caso de autos congresista elegido frente a una posterior campaña presidencial pero el
apoya a la presidencia a candidatos de otra organización; es decir la proposición en ella estudiada elección/inscripción cuando el candidato está aspirando resulta irrelevante para el caso de autos congresista elegido frente a una posterior campaña presidencial pero el demando (sic) como tal NO está aspirando en estas nuevas justas”.
19. Precisa ron que el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, hace referencia cuando no se hace parte del acuerdo inicial de coalición , sino que se llega pasada la inscripción en la Registraduría Nacional del Estado Civil, basta con la manifestación pública de apoyo, no se requiere cumplir con todos los requisitos del formato E6, pues “...el apoyo no solo es para los candidatos inscritos sino también como en el caso de autos cuando se haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organizació n política, como lo señaló la sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro (...)”.
20. Resaltaron que “...para las campañas presidenciales cuando no se hacen parte del acuerdo inicial de coalición, sino que se llega a la coalición pas ada la inscripción ante RNEC (sic), corresponde a una norma específica para el caso de las campañas presidenciales, donde la norma es menos rigurosa, de lo cual se evidencia que no son necesarias las exigencias de los incisos primero, tercero y los parágra fos 1º y 2º, sino únicamente la manifestación pública de apoyo, que se haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política al candidato presidencial, sin solemnidades escritas, sin más requisitos, preámbulos y formalidades, lo cual resta
únicamente la manifestación pública de apoyo, que se haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política al candidato presidencial, sin solemnidades escritas, sin más requisitos, preámbulos y formalidades, lo cual resta cualquier exigencia insistimos de protocolización escrita, como por ejemplo la suscrición (sic) de un acuerdo de coalición o adhesión. Insistimos solo exigible (sic) en el caso de presidencia cuando se es integrante de la coalición inicial c omo en los casos del Pacto Histórico y el Equipo Colombia (...)”.
21. Enfatizaron que el desconocimiento de la prohibición de la doble militancia con posterioridad a la elección y designación, “...no solo puede constituir una falta disciplinaria, sino tam bién una circunstancia que afecte la validez de una elección que tuvo lugar con anterioridad, pero a la que le sobrevino una causal de anulación electora
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