CE - 110010328000202200137001SENTENCIA20221216151556
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010328000202200137001SENTENCIA20221216151556
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Eddie Esteban Manotas Rodríguez y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Demandantes: EDDIE ESTEBAN MANOTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Personería jurídica de los partidos políticos. Requisitos e importancia del nombre de una organización política. Inconstitucionalidad e ilegalidad sobreviniente frente a los actos administrativos. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad de la referencia, promovido contra la Resolución 4 de 28 de enero de 1986 del Consejo Nacional Electoral. I. ANTECEDENTES 1. La demanda Los ciudadanos Eddie Esteban Manotas Rodríguez, Andrés Felipe Rodríguez Franco y Juan Daniel Ángel Ramírez, obrando en nombre propio, instauraron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 4 de 28 de enero de 1986, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Partido Liberal Colombiano. 1.1. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “1. Que se declare la nulidad de
la Resolución número 04 de enero 28 de 1986 del Consejo Nacional Electoral ‘Por la cual se decide sobre una solicitud de reconocimiento de una Personería Jurídica’, específicamente del Partido Liberal Colombiano.Demandantes: Eddie Esteban Manotas Rodríguez y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00
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3. Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a las autoridades de dicha organización política que en un plazo perentorio determinen la denominación con la que se identificarán en el futuro y se hagan las adecuaciones de este en todos los documentos políticos y privados en los que sea pertinente”1. 1.2. Hechos Los demandantes narran sucintamente que el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Partido Liberal Colombiano mediante el acto acusado, a pesar de que el nombre adoptado no guarda relación con la ideología política expresada en los estatutos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora considera que la denominación de los partidos y movimientos políticos debe corresponder con su ideología y programas, de lo contrario, incurren en conductas de publicidad engañosa y confusión al elector, que vician el ejercicio libre de su derecho constitucional al voto. Sobre tal convicción, sostiene que el Liberal Colombiano es en realidad un partido socialista o socialdemócrata, atendiendo a la declaración ideológica de los estatutos, las políticas públicas que desarrolla en cargos de elección popular y su afiliación a la organización “Internacional Socialista”. Para defender esta tesis, la demanda expone un análisis comparativo entre las dos corrientes, es decir, liberal y socialdemócrata, desde lo “teórico y académico”, “político e identitario” y “marketing y comunicación”. Dentro de estos aspectos, destaca que la primera defiende la libertad individual y la propiedad privada, mientras que la segunda aboga por la intervención del Estado y el aumento del gasto público. Como respaldo normativo de su planteamiento, los demandantes invocan los artículos 107 a 111 y 258 de la Constitución Política, 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley 130 de 1994 y 3º y 4º de la Ley 1475 de 2011. 2.
los demandantes invocan los artículos 107 a 111 y 258 de la Constitución Política, 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley 130 de 1994 y 3º y 4º de la Ley 1475 de 2011. 2. Admisión de la demanda Verificado el cumplimiento de los presupuestos formales previstos en los artículos 162 a 166 del CPACA, especialmente los que fueron objeto de corrección a órdenes del auto de 15 de junio de 2022, el despacho dispuso la admisión de la demanda, a través de proveído del 11 de julio de 2022. 1 La pretensión 2 fue retirada en el escrito de subsanación de la demanda.Demandantes: Eddie Esteban Manotas Rodríguez y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00
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3. Contestaciones de la demanda 3.1. La apoderada del Consejo Nacional Electoral sostuvo que el acto impugnado cumplió las exigencias prescritas por la Ley 58 de 1985 para reconocer personería jurídica al Partido Liberal Colombiano. Subrayó que dicha ley era la que se encontraba vigente para la época, en lugar de las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, que mencionan los demandantes. Por ello, propuso la excepción previa de inepta demanda, de conformidad con el requisito formal del numeral 4 del artículo 162 del CPACA. En tal sentido, adujo que “las normas de derecho y concepto de violación… fueron indicados de una forma errónea” y que la nulidad no debe prosperar por “carencia de carga argumentativa”. 3.2. El apoderado del Partido Liberal Colombiano se opuso a las pretensiones, a través de las excepciones de mérito denominadas “irretroactividad de la ley” e “inexistencia de causal de nulidad”. En tal sentido, expuso que la resolución demandada fue expedida al amparo de la Constitución de 1886 y la Ley 58 de 1985. En consecuencia, plantea la inaplicación de los fundamentos jurídicos referidos por la parte actora, pues no se encontraban vigentes para la fecha del acto acusado. También alegó que la demanda está motivada por temas “netamente filosóficos e interpretativos” en torno al liberalismo como doctrina, pero no en una obligación legal de adoptar determinados criterios ideológicos, como condición para el registro de una organización política. Así mismo, cuestionó los efectos jurídicos actuales de la resolución acusada, puesto que la personería jurídica que mantiene la colectividad no surge de ese reconocimiento, sino de los resultados que ha obtenido en las elecciones al Congreso de la República. De otra parte, reparó en que los actores omitieron identificar la causal de
actuales de la resolución acusada, puesto que la personería jurídica que mantiene la colectividad no surge de ese reconocimiento, sino de los resultados que ha obtenido en las elecciones al Congreso de la República. De otra parte, reparó en que los actores omitieron identificar la causal de nulidad que interesa al asunto, entre las relacionadas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Por último, destacó que el objeto del litigio es un acto de contenido particular y concreto, no general, frente al que no se configura ninguna de las situaciones previstas en dicha norma para ejercer el medio de control de nulidad simple.Demandantes: Eddie Esteban Manotas Rodríguez y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00
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4. Decisión de la excepción previa de inepta demanda propuesta por el Consejo Nacional Electoral Mediante auto de 7 de octubre de 2022, el despacho del magistrado ponente declaró no probada dicha excepción, por cuanto se verificó que la parte actora indicó las normas infringidas. Así mismo, se advirtió que justamente haría parte del juicio de legalidad establecer su pertinencia para estructurar el vicio de nulidad, en razón a la época en que fue expedido el acto acusado. 5. Trámite de sentencia anticipada A través de providencia de 24 de octubre de 2022 se dio aplicación a la figura de sentencia anticipada, de acuerdo con las causales de los literales a) y b) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, el litigio fue fijado en los siguientes términos: “[D]eterminar si la Resolución 04 de 28 de enero de 1986, por la cual el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al partido Liberal Colombiano, es nula por registrar un nombre que, en sentir de la parte actora, no corresponde con su ideología política”. Adicionalmente, se resolvió tener como pruebas los documentos aportados al expediente por los sujetos procesales y se corrió traslado para alegar. 6. Alegatos de conclusión 6.1. En este momento procesal, la apoderada del Consejo Nacional Electoral aseguró que la resolución impugnada no infringió las normas en que debió fundarse, sino que fue expedida de acuerdo con la Constitución de 1886 y la Ley 58 de 1985, en ejercicio de la competencia de la entidad que para la época establecía el artículo 64 de la Ley 96 de 1985. Por otro lado, adujo que el acto acusado es de aquellos de contenido particular y concreto y que su legalidad no puede ser discutida por el medio de control de simple nulidad,
de la entidad que para la época establecía el artículo 64 de la Ley 96 de 1985. Por otro lado, adujo que el acto acusado es de aquellos de contenido particular y concreto y que su legalidad no puede ser discutida por el medio de control de simple nulidad, bajo ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 137 del CPACA. Además, sostuvo que “la presente acción carece de fundamentos fácticos y jurídicos que logren sustentar las pretensiones, los demandantes pretenden que el Consejo de Estado, falle a favor, teniendo como fundamento solo criterios ideológicos y razones subjetivas, sin soporte normativo”.Demandantes: Eddie Esteban Manotas Rodríguez y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00
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Agregó que las ideologías políticas de los partidos están en constante evolución y que los demandantes no mencionan ninguna obligación legal que condicione la solicitud de registro como partido político a determinados criterios ideológicos. Por último, señaló que el partido Liberal Colombiano mantiene su personería jurídica por cuenta de normas posteriores a la expedición del acto acusado, especialmente el artículo 108 de la Constitución Política, que remiten a las votaciones en las elecciones del Congreso de la República, siendo la Resolución 3587 de 4 de agosto de 2022 el acto más reciente de esta naturaleza. 6.2. El apoderado del partido Liberal Colombiano indicó en su memorial que el liberalismo nació a finales del siglo XVII como corriente político-filosófica y que en el siglo XIX se dividió en dos corrientes, una de ellas, la socialdemócrata, adoptada por la colectividad en Colombia desde principios del siglo XX. Seguidamente, hizo algunas distinciones entre los principios que rigen al “liberalismo social-demócrata (sic)” y a otras corrientes y organizaciones políticas en el mundo que también utilizan la denominación “liberal”. Sobre tales precisiones, advirtió que la parte actora no comprobó ninguna causal de nulidad del acto acusado y que nunca aclararon la verdadera base de una vulneración normativa. En lo sucesivo, acudió nuevamente a los argumentos de la contestación de la demanda. 6.3. Los alegatos de los demandantes ratifican su petición de nulidad de la resolución por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido Liberal Colombiano en el año 1986. Resaltan que el numeral 3 del artículo 40 de la Constitución Política relaciona la constitución de partidos políticos con sus ideas y programas, es decir, con una ideología. Agregan que este elemento no es meramente decorativo, sino esencial, según se desprende, tanto
Colombiano en el año 1986. Resaltan que el numeral 3 del artículo 40 de la Constitución Política relaciona la constitución de partidos políticos con sus ideas y programas, es decir, con una ideología. Agregan que este elemento no es meramente decorativo, sino esencial, según se desprende, tanto de las disposiciones aplicables cuando fue expedido el acto acusado (Ley 58 de 1985, artículos 2º, literal a y 3º, literal b), como de las vigentes (Ley 134 de 1990, artículo 3, numeral 4 y Ley 1475 de 2011, artículo 3º). Reiteran que los estatutos del partido Liberal Colombiano responden a una postura política de izquierda democrática, afín a la social democracia internacional, y que prevén expresamente su afiliación a la organización “internacional socialista”. A su juicio, “permitir que exista una disonancia entre la filosofía registrada y la práctica o visión de un partido da lugar a un engaño hacia el elector y quiénes (sic) componen el partido, pues llegan siguiendo una filosofía manifiesta en laDemandantes: Eddie Esteban Manotas Rodríguez y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00
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denominación del mismo y encuentran una realidad que no coincide con la práctica y el marco ideológico”. Finalmente, consideran que el acto acusado afecta de forma grave el orden político, en los términos del numeral 3 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual resulta necesario salvaguardar los derechos de los ciudadanos en este ámbito. 7. Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la nulidad del acto acusado. En respaldo de su concepto, hizo un recuento normativo del otorgamiento de la personería jurídica de los partidos políticos, a partir de la Ley 58 de 1985. A continuación, abordó el caso concreto desde la perspectiva de la causal de nulidad de violación de norma superior y destacó que las disposiciones invocadas por los demandantes fueron promulgadas con posterioridad a la expedición de la resolución demandada, en vigencia de la Constitución de 1991, razón por la cual no pueden servir como criterios de confrontación en este caso. Con tal precisión, perfiló los argumentos de la demanda de la siguiente forma: “[L]os accionantes recurren a una narrativa de filosofía política parcial para solicitar la nulidad del acto demandado; es decir, que la argumentación no se concreta en el desconocimiento de parámetros normativos, sino que, parte de un juicio histórico académico con tintes de omisión y de conveniencia para construir parámetros de nulidad simple, lo cual no es congruente con la configuración técnico jurídica que debe tener todo juicio de legalidad y/o constitucionalidad de los actos administrativos”. De otra parte, señaló que el partido Liberal no ha incurrido en alguna de las causales de pérdida de la personería jurídica, conforme a las normas vigentes, y subrayó que el uso del nombre no ha sido previsto por la ley
y/o constitucionalidad de los actos administrativos”. De otra parte, señaló que el partido Liberal no ha incurrido en alguna de las causales de pérdida de la personería jurídica, conforme a las normas vigentes, y subrayó que el uso del nombre no ha sido previsto por la ley como una circunstancia que afecte dicho atributo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la demanda del caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con elDemandantes: Eddie Esteban Manotas Rodríguez y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00
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artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el reglamento interno de la corporación. 2. Problema jurídico De acuerdo con la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si la Resolución 4 de 28 de enero de 1986, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido Liberal Colombiano, es nula por falta de correspondencia entre el nombre registrado y la ideología política que profesan los estatutos. Con tal propósito, atendiendo a los planteamientos de la demanda y las contestaciones, deberán desarrollarse, primero que todo, los siguientes bloques temáticos: (i) el marco normativo de la personería jurídica de los partidos políticos y (ii) la utilidad y parámetros legales del nombre para estas organizaciones. A partir de estas disquisiciones teóricas, se abordará el caso concreto, dentro del cual necesariamente habrán de analizarse algunos desafíos que impone para el juez de la legalidad en esta oportunidad la confrontación que plantea la demanda entre normas constitucionales y legales posteriores a la Constitución de 1991 y un acto que fue expedido al amparo de una ley promulgada en vigencia de la Constitución de 1886. Por esta vía, se repasará la jurisprudencia de la Corporación que se refiere a las figuras de inconstitucionalidad e ilegalidad sobrevinientes y sus consecuencias sobre los actos administrativos. También es indispensable que se pronuncie la Sala frente a la posibilidad de ejercer el medio de control de simple nulidad contra un acto de contenido particular y concreto. De esto dependerá el alcance del enjuiciamiento del acto acusado, por la vía de la infracción normativa que propone la parte actora. 3. La personería jurídica de los partidos políticos en Colombia Los partidos políticos han sido actores de la vida democrática que ha
esto dependerá el alcance del enjuiciamiento del acto acusado, por la vía de la infracción normativa que propone la parte actora. 3. La personería jurídica de los partidos políticos en Colombia Los partidos políticos han sido actores de la vida democrática que ha caracterizado a Colombia desde que es República. Hace poco la Sala tuvo la oportunidad de recordar que el nacimiento de estas colectividades en nuestro país se remonta a la publicación de los primeros programas de los partidos Liberal y Conservador en 1848 y 1849, respectivamente2.
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2011-00221-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandantes: Eddie Esteban Manotas Rodríguez y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Superado el bipartidismo que marcó buena parte del siglo XX, el panorama político del país se ha diversificado considerablemente. Como también lo advirtió esta Sección recientemente, entre 1991 y 2002, es decir, dentro de los 10 años siguientes a la Constitución Política de 1991, 122 organizaciones inscribieron listas de candidatos al Congreso de la República. Así mismo, según información oficial del Consejo Nacional Electoral, desde 1986 hasta el año 2021, 145 agrupaciones de esta naturaleza han contado con personería jurídica3. En contraste con la presencia de los partidos políticos desde anales remotos de la historia colombiana, la regulación de su actividad y funcionamiento tuvo una lenta introducción en el ordenamiento jurídico. En efecto, acudiendo nuevamente a precedentes de la Sala4, se rememora que las primeras menciones de los partidos políticos en la ley se hicieron a propósito de las disposiciones que facilitaban el desarrollo de las elecciones populares5. Más adelante, el ánimo del legislador para ocuparse de estas cuestiones se encamina hacia la alternancia del ejecutivo (Frente Nacional) y la presencia paritaria de los partidos tradicionales en las ramas del poder público6. Es hasta la Ley 58 de 1985 que se expide un “Estatuto Básico” para estas colectividades, que parte del reconocimiento expreso del derecho de los ciudadanos “a organizarse en partidos políticos que se regirán por sus propios estatutos” (art. 1º). Con esta premisa, la ley establece, entre otros aspectos, los principios orientadores, el contenido mínimo de los estatutos, la obligación de rendir cuentas públicas y, en particular, introduce el atributo de la personería jurídica, sujeto al cumplimiento de unos requisitos cuya verificación fue atribuida inicialmente a la Corte Electoral, sustituida poco después por el Consejo Nacional Electoral7. Con la Constitución Política de 1991 se elevaron a rango superior las reglas
introduce el atributo de la personería jurídica, sujeto al cumplimiento de unos requisitos cuya verificación fue atribuida inicialmente a la Corte Electoral, sustituida poco después por el Consejo Nacional Electoral7. Con la Constitución Política de 1991 se elevaron a rango superior las reglas que contienen las bases para la apertura democrática del régimen político, con el fin de despejar sus canales de representación y garantizar el principio pluralista en la conformación y ejercicio del poder público8. En línea con este objetivo, se consagró con carácter fundamental el derecho de los ciudadanos a fundar,
3 Documento “LISTADO HISTÓRICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS”, consultable en: https://www.cne.gov.co/informacion-sobre-partidos-y-movimientos-politicos 4 Op. cit., pág. 7. 5 Ver: Acto Legislativo 3 de 1910, artículo 45, Leyes 85 de 1916 y 96 de 1920. 6 Por ejemplo: Reforma plebiscitaria de 1957, Acto Legislativo 1 de 1959, Acto Legislativo 1 de 1968. 7 Ley 96 de 1985, artículo 63. (...) El Consejo Nacional Electoral cumplirá las funciones que otras leyes asignaban o asignen a la Corte Electoral. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-24-000-2019-00212-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandantes: Eddie Esteban Manotas Rodríguez y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, junto con la libertad de afiliación y retiro (art. 40, numeral 3 y 107). Por su parte, el artículo 108 de la Constitución Política estableció el reconocimiento de la personería jurídica a cargo del Consejo Nacional Electoral, condicionado a un respaldo ciudadano mínimo que ha sufrido desde la primera versión de la norma las siguientes variaciones: a) Texto original: cincuenta mil firmas, el mismo número de votos en la elección anterior del Congreso o haber alcanzado representación en la misma corporación. b) Acto Legislativo 1 de 2003: votación no inferior al 2% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. c) Acto Legislativo 1 de 2009: la misma regla anterior, fijada en el 3% de la votación. Al lado de lo anterior, conforme a la norma en cita, adquieren personería jurídica las organizaciones étnicas que logren curules en las circunscripciones especiales del Congreso de la República. Correlativamente, la aludida disposición consagró como causal de pérdida de dicho atributo no obtener el porcentaje de votación exigido, de manera que se conserva, principalmente, en función de la representatividad9 y el apoyo popular, que atraviesa por la verificación de un hecho objetivo10. En desarrollo de los preceptos constitucionales, actualmente las leyes 130 de 199411 y 1475 de 201112 concretan el trámite ante la autoridad electoral e introducen las reglas instrumentales necesarias para solicitar y obtener este apelativo. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la personería jurídica consiste en “el reconocimiento oficial de que la Organización política fue fundada, adoptó sus estatutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una lista de
9 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00028-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 11 “Por el cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas para su financiación y la de campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Demandantes: Eddie Esteban Manotas Rodríguez y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
afiliados y cuenta con directivos, a partir de lo cual se considera sujeto de derechos y obligaciones”13. En línea con ello, se ha destacado que estas agrupaciones expresan el derecho de asociación y, como tales, se asimilan en determinados aspectos a las personas jurídicas de derecho civil sin ánimo de lucro, particularmente, a las corporaciones, en los términos del artículo 633 del Código Civil14. Igualmente, se han identificado las siguientes prerrogativas que se derivan de la personería jurídica para los partidos y movimientos políticos: “- Inscribir sus candidatos a elecciones populares, sin requisito adicional que el otorgamiento del correspondiente aval (artículo 107 de la Constitución Política). - Utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley, para todos los partidos (artículo 111 de la Constitución Política). - Para los que se declaren en oposición al Gobierno, ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizará: i) El acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales, ii) El uso de los medios de comunicación social del Estado incluidos los que hagan uso del espectro electromagnético, de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores, y, iii) El derecho de réplica (artículo 112 de la Constitución Política). - Obtener financiación anual procedente del Estado (artículo 109 de la Constitución Política), lo cual fue reglamentado por el artículo 12 de la Ley 130 de 1994 y luego por el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011. - Recibir reposición de gastos de campaña electoral (artículo 109 de la Constitución Política), lo cual se reglamentó por el artículo 13 de la Ley 130 de 1994 y luego por el 21 de la Ley
y luego por el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011. - Recibir reposición de gastos de campaña electoral (artículo 109 de la Constitución Política), lo cual se reglamentó por el artículo 13 de la Ley 130 de 1994 y luego por el 21 de la Ley 1475 de 2011. - Derecho a postular los respectivos candidatos, a efectos de que el Congreso de la República elija los miembros del Consejo Nacional Electoral (artículo 264 de la Constitución Política)”15. En el mismo contexto, se ha precisado que “la personería jurídica no es un elemento constitutivo o de existencia de las agrupaciones políticas sino que corresponde al reconocimiento jurídico que de ellas hace la autoridad electoral, en 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2010-00027-00, MP. Susana Buitrago Valencia. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de mayo de 2013, Rad. 13001-23-31-000-2011-00810-01, MP. Mauricio Torres Cuervo. 15 Id.Demandantes: Eddie Esteban Manotas Rodríguez y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00
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virtud del cumplimiento de una serie de requisitos constitucionales y legales que aseguran su identidad, organización interna, respaldo popular, responsabilidad y permanencia en el tiempo ante los ciudadanos”16. De ahí la advertencia de que “el artículo 108 constitucional, no puede ser entendido ni interpretado por ninguna autoridad a tal extremo que extinga los derechos de los partidos, movimientos, grupos significativos y demás participes políticos en nuestra realidad democrática”, pues de lo que se trata es de fortalecer las instituciones y limitar la proliferación de asociaciones transitorias o con fines caudillistas17. Por lo mismo, sin ese atributo aún es posible que los ciudadanos se organicen con fines políticos y electorales, por ejemplo, a través de los grupos significativos de ciudadanos18. Sumado a lo dicho, es importante reiterar en cuanto al procedimiento para el reconocimiento de la personería jurídica que es a petición de parte, “de carácter declarativo y supone la sujeción a las reglas constitucionales vigentes sobre los requisitos necesarios elementos esenciales para producir una manifestación del Consejo Nacional Electoral, en el sentido de aprobar o negar la solicitud”19. Adicionalmente, en diversos casos en los que esta Corporación ha tratado lo referente a la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos ha sido importante subrayar que su extinción por parte de la autoridad electoral “no constituye una herramienta coactiva de la administración” con fines sancionatorios, sino la consecuencia de no acreditar un hecho objetivo –esto es, la votación–, de manera que no requiere estar precedida de una investigación20. Por lo tanto, “la actuación administrativa sólo requiere de los datos proporcionados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de los Comicios electorales realizados para la elección del Congreso de la República”21. Finalmente, esta Sala ha sido testigo de primera mano de los caminos que se han abierto para el reconocimiento de la personería jurídica a través de otros mecanismos institucionales, como el
del Estado Civil, de los Comicios electorales realizados para la elección del Congreso de la República”21. Finalmente, esta Sala ha sido testigo de primera mano de los caminos que se han abierto para el reconocimiento de la personería jurídica a través de otros mecanismos institucionales, como el Acuerdo de Paz de 2016 y la posibilidad de 16 Consejo de E
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