CE - 110010328000202200146001AUTOQUERECHAZ20220804093707
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010328000202200146001AUTOQUERECHAZ20220804093707
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00
Demandante: Alexander Amaya
Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00146-00
Demandante: ALEXANDER AMAYA
Demandados: GUSTAVO PETRO URREGO – PRESIDENTE ELECTO DE
LA REPÚBLICA Y OTROS
Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar defectos formales
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA
Procede el Despacho a verificar el cumplimiento de las órdenes de corrección de la demanda de la referencia, de conformidad con lo ordenado en el auto de 22 de julio de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Alexander Amaya, obrando en su propio nombre, presentó demanda en la que invoca como fundamento el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que consagra el medio de con trol de nulidad electoral, contra las “elecciones Congreso y Presidencia”. Por otra parte, el demandante manifestó a lo largo de
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que consagra el medio de con trol de nulidad electoral, contra las “elecciones Congreso y Presidencia”. Por otra parte, el demandante manifestó a lo largo de su memorial ejercer la acción de tutela, para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el egir y ser elegido, igualdad y administración de justicia.
Además, solicitó “medida provisional en la presente acción de tutela”, consistente en “anular la Credencial del Presidente Electo” y “SUSPENDER oficialmente la comunicación de resultados definitivos de las elecciones para Presidente de la República y demás actos administrativos que se deben desarrollar hasta tanto se haga el RECONTEO de los votos en los puestos de votación” , para el cual considera necesario el acompañamiento de las Fuerzas Militares.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00
Demandante: Alexander Amaya
Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros
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2. Auto que inadmitió la demanda
Mediante auto de 22 de julio de 2022, el magistrado ponente inadmitió la demanda y concedió a la parte actora tres (3) días para subsanarla, de conformidad con el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En esta providencia se le advirtió al demandante sobre el incumplimiento de la mayoría de las
conformidad con el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En esta providencia se le advirtió al demandante sobre el incumplimiento de la mayoría de las formalidades mínimas que exige el mencionado estatuto procesal para darle trámite al libelo.
Concretamente, se observó (i) falta de claridad en cuanto al medio de control, (ii) fallas en la individualización de los actos acusados y ausencia de su copia, (iii) imprecisiones en la naturaleza de la medida provisional y omisión de su fundamento, (iv) indeterminación de los hechos, (v) omisión de los fundamentos de derecho de las pretensiones, (vi) indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral, (vii) falencias en el acápite de pruebas, (viii) error en la designación de los demandados y ausencia de la dirección electrónica para notificaciones e (ix) inexistencia de acreditación sobre el envío previo de copia de la demanda a los demandados.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde al Despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
2. El caso concreto
Al verificar el contenido de la demanda, el Despacho encontró que no satisfacía la mayoría de los requisitos formales que determinan su trámite, según lo dispuesto en los artículos 139, 162, 163, 165 y 281 del CPACA. En consecuencia,
Al verificar el contenido de la demanda, el Despacho encontró que no satisfacía la mayoría de los requisitos formales que determinan su trámite, según lo dispuesto en los artículos 139, 162, 163, 165 y 281 del CPACA. En consecuencia, mediante auto de 22 de julio de 2022, se concedieron a la parte actora tres (3) días para subsanar los defectos advertidos, de conformidad con el artículo 276 ibídem.
De acuerdo con el informe de Secretaría de la Sección de 2 de agosto de 20221, esta decisión fue notificada el 25 de julio de 2022, de modo que el plazo otorgado
1 SAMAI, actuación No. 10.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00
Demandante: Alexander Amaya
Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros
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transcurrió entre el 28 de julio y el 1º de agosto de 2022 2. Vencido este término, el demandante no presentó el escrito de corrección correspondiente.
En ese orden, se impone aplicar la consecuencia del rechazo de la demanda, prevista en el artículo 276 del CPACA, antes referido, en concordancia con el numeral 2 del artículo 169 del mismo estatuto procesal, pues se constata que el actor no concurrió a su deber de subsanarla.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por el señor Alexander Amaya.
actor no concurrió a su deber de subsanarla.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por el señor Alexander Amaya.
SEGUNDO: ARCHIVAR la actuación, previa ejecutoria de esta providencia, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”
2 Este plazo incluye los dos (2) días indicados en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA para la notificación de providencias por medios electrónicos.