CE - 110010328000202200146001AUTOQUERESUEL20220818115310
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010328000202200146001AUTOQUERESUEL20220818115310
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00
Demandante: Alexander Amaya
Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00146-00
Demandante: ALEXANDER AMAYA
Demandados: GUSTAVO PETRO URREGO – PRESIDENTE ELECTO DE
LA REPÚBLICA Y OTROS
Tema: Interpretación de impugnaci ón de auto como recurso de reposición. Incumplimiento del deber de subsanar la demanda.
AUTO QUE CONFIRMA RECHAZO DE LA DEMANDA
Procede el Despacho a resolver el recurso de reposici ón interpuesto por el demandante contra el auto de 4 de agosto de 2022, que rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Alexander Amaya, obrando en su propio nombre, presentó demanda en la que invoca como fundamento el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que consagra el medio de con trol de nulidad electoral, contra las “elecciones
la que invoca como fundamento el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que consagra el medio de con trol de nulidad electoral, contra las “elecciones Congreso y Presidencia”. Por otra parte, el demandante manifestó a lo largo de su memorial ejercer la acción de tutela, para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el egir y ser elegido, igualdad y administración de justicia.
Además, solicitó “medida provisional en la presente acción de tutela”, consistente en “anular la Credencial del Presidente Electo” y “SUSPENDER oficialmente la comunicación de resultados definitivos de las elecciones para Presidente de la República y demás actos administrativos que se deben desarrollar hasta tanto se haga el RECONTEO de los votos en los puestos de votación” , para el cual considera necesario el acompañamiento de las Fuerzas Militares.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00
Demandante: Alexander Amaya
Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros
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2. Auto que rechazó la demanda
Mediante auto de 4 de agosto de 2022, el magistrado ponente rechazó la demanda, debido a que la parte actora no cumplió con el deber de subsanarla en el plazo de tres (3) d ías, concedidos de conformidad con el art ículo 276 del CPACA en el auto de 22 de julio de 2022, en el cual se advirtieron falencias
el plazo de tres (3) d ías, concedidos de conformidad con el art ículo 276 del CPACA en el auto de 22 de julio de 2022, en el cual se advirtieron falencias formales que impedían su admisión.
Estos defectos tuvieron que ver con (i) falta de claridad en cuanto al medio de control, (ii) fallas en la individualización de los actos acusados y ausencia de su copia, (iii) imprecisiones en la naturaleza de la medida provisional y omisión de su fundamento, (iv) indeterminación de los hechos, (v) inexistencia de los fundamentos de derecho de las pretensiones, (vi) indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral, (vii) falencias en el acápite de pruebas, (viii) error en la designación de los demandados y ausencia de la dirección electrónica para notificaciones e (ix) inexistencia de acreditación sobre el envío previo de copia de la demanda a los demandados.
3. Memorial de impugnación
Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de agosto de 2022, remitido al Despacho del magistrado sustanciador el 16 de agosto siguiente, el demandante presentó “impugnación” de la providencia que rechazó la demanda. En sustento de su petición, reiteró su pretensión de “impugnación elecciones 2022 Colombia por violar la constitución (sic) política (sic) de Colombia”, principalmente por actos de corrupción al sufragante y violencia contra los electores.
En línea con su planteamiento, precisó que la demanda de nulidad “no procede contra persona espec ífica”, sino que “es contra los actos administrativos
de corrupción al sufragante y violencia contra los electores.
En línea con su planteamiento, precisó que la demanda de nulidad “no procede contra persona espec ífica”, sino que “es contra los actos administrativos permeados por l a corrupción y amenazas contra la poblaci ón”, para obtener la “anulación de credenciales para los dos actos administrativos como son elecciones de congreso (sic) y presidencia (sic) de la república (sic) 2022…”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 4 de agosto de 2022, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el art ículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 242 ibídem.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00
Demandante: Alexander Amaya
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2. El caso concreto
Este Despacho rechaz ó la demanda instaurada por el ciudadano Alexander Amaya, debido a que no subsan ó los defectos formales que imped ían su admisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 139, 162, 163, 165, 169, 276 y 281 del CPACA . Inconforme con esta decisi ón, el demandante presentó memorial con el propósito de “impugnarla”, para lo cual insistió escuetamente en
276 y 281 del CPACA . Inconforme con esta decisi ón, el demandante presentó memorial con el propósito de “impugnarla”, para lo cual insistió escuetamente en la ocurrencia de actos de corrupción y violencia contra el sufragante, que habrían acontecido en las elecciones de congresistas, presidente y vicepresidenta de la República, celebradas más temprano este año 2022.
Al respecto, sea lo primero observar que el recurrente no precisa el medio de impugnación que ejerce, considerando las opciones y condiciones de procedencia que establece la Ley 1437 de 2011. Pese a esta omisión, del resorte de los deberes de los sujetos procesales, el Despacho interpreta que la intención es interponer el recurso de reposición, teniendo en cuenta que el artículo 242 del mencionado estatuto procesal , modificado por el art ículo 61 de la Ley 2080 de 2021, lo instituye “contra todos los autos, salvo norma legal en contrario”.
En concordancia, el par ágrafo del art ículo 318 del C ódigo General del Proceso dispone lo siguiente:
“PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que r esultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
Por lo anterior, y en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia y del principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, ambos de rango constitucional1, se impartirá el trámite del recurso de reposición, que es el medio de impugnaci ón m ínimo que garantiza la ley p rocesal para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales.
constitucional1, se impartirá el trámite del recurso de reposición, que es el medio de impugnaci ón m ínimo que garantiza la ley p rocesal para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales.
Con tal precisión, también advierte el Despacho que , contrario a lo que exige el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 242 del CPACA, el demandante omite informar las razones que justifiquen el incumplimiento de la orden de corregir la demanda que le fue impartida mediante auto de 22 de julio de 2022 y que dio lugar al rechazo.
1 Constitución Política, artículos 228 y 229.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00
Demandante: Alexander Amaya
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En lugar de esto, reitera las acusaciones g enerales que expuso en el escrito introductorio e insiste en pretender la nulidad de todos los actos que declararon las elecciones de congresistas, junto con las de presidente y vicepresidenta de la República, a pesar de que le fueron detalladas las falencias de orden formal que impedían darle trámite a la demanda.
En tal sentido, se le explic ó la necesidad de aclarar el medio de control que ejercía, individualizar los actos acusados, fundamentar la solicitud de suspensión provisional, determinar los hechos que sustentan los actos de corrupci ón y
En tal sentido, se le explic ó la necesidad de aclarar el medio de control que ejercía, individualizar los actos acusados, fundamentar la solicitud de suspensión provisional, determinar los hechos que sustentan los actos de corrupci ón y violencia contra el sufragante y las otras irregularidades que alega de forma genérica, exponer el fundamento de derecho de las pretensiones, atender a la regla de acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral que consagra la ley, designar en debida forma a los demandados y suministrar la dirección electrónica para notificarlos.
Sobre est os requerimientos, es importante señalar que, si bien el medio de control de nulidad electoral es p úblico y en esa medida, puede ser ejercido por cualquier persona, tambi én es cierto que los usuarios de la administraci ón de justicia deben cumplir unas cargas m ínimas en la formulaci ón de la demanda, que apuntan principalmente a asegurar el debido proceso y el derecho de contradicción del demandado.
En particular, el contencioso electoral exige del demandante especial rigor en la información acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habrían acontecido los actos de violencia, las irregularidades o falsedades en el proceso de votación o en los escrutinios, que faciliten el estudio de las censuras, la identificación del número de votos afectados, los ciudadanos destinatarios de las conductas antidemocráticas y en general, una clara descripción de la forma en que se habrían configurado las causales que pueden conducir a la nulidad de los actos de elección popular, previstas en el artículo 275 del CPACA2.
Contrario a estos parámetros, se reitera que el demandante guardó silencio en la
en que se habrían configurado las causales que pueden conducir a la nulidad de los actos de elección popular, previstas en el artículo 275 del CPACA2.
Contrario a estos parámetros, se reitera que el demandante guardó silencio en la oportunidad concedida para subsanar y en el recurso tampoco ofrece los datos necesarios para adelantar el proceso, que justifiquen reconsiderar la decisión de rechazo de la demanda. En tales condiciones, se confirmará la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el despacho
2 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de agosto de 2014, Rad. 1100103-28-000-2014-00048-01, MP. Alberto Yepes Barreiro y sentencia de 20 de abril de 2021, Rad. 52001-23-33-000-2020-00017-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00
Demandante: Alexander Amaya
Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de agosto de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a la parte actora que contra esta decisi ón no proceden recursos, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, en concordancia con el art ículo 242 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
recursos, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, en concordancia con el art ículo 242 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: ARCHIVAR la actuación, previa ejecutoria de esta providencia, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”