CE - 110010328000202200147001AUTOQUEDECIDE20221118150025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010328000202200147001AUTOQUEDECIDE20221118150025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00147-00 Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandada: GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00147-00 Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandada: GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil en procesos electorales. AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, el despacho procede a pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, teniendo en cuenta los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. La demanda. El señor José Manuel Abuchaibe Escolar instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Valle del Cauca,
1 Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00147-00 Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandada: GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
contenido en el formulario E-26 CAM, proferido por la comisión escrutadora departamental el 1º de abril de 20222. El demandante invocó como causal específica de nulidad electoral la prevista en el numeral 3º del artículo 275 ibídem, así como la causal genérica de infracción de norma superior y expedición irregular contempladas en el artículo 137 del mismo estatuto procesal. Pretende que se excluyan del cómputo general de escrutinios los votos obtenidos por los congresistas elegidos por la coalición denominada “Pacto Histórico”, en la medida que dicha coalición se conformó con desconocimiento de los parámetros establecidos en el artículo 262 de la Constitución Política, pues, las listas por coaliciones para corporaciones públicas solo pueden ser integradas por partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos de las elecciones anteriores de la respectiva circunscripción. Al respecto, explica que la coalición “Pacto Histórico” fue conformada por varias organizaciones políticas, entre ellas, el partido “Colombia Humana”, colectividad a la que el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica, mediante Resolución 7417 de 2021, en cumplimiento de la sentencia SU-316 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, la cual se fundó en el vacío existente en el Estatuto de Oposición (Ley 1909 de 2018) y el amplio respaldo popular que obtuvo esta organización política en las elecciones presidenciales del año 2018, con más de 8 millones de votos. Así
las cosas, como el partido “Colombia Humana” no inscribió listas para Congreso de la República en las elecciones de 2018, dado que esta organización obtuvo su personería jurídica en el 2021, el actor considera que debió tenerse como parámetro el resultado de las elecciones presidenciales de 2018. En este orden, aduce que el partido Colombia Humana no podía hacer parte de esta “coalición de minorías”, toda vez que la votación obtenida en las elecciones presidenciales del año 2018 en el Valle del Cauca debió sumarse a los votos de las demás organizaciones que conformaron la coalición “Pacto Histórico” para la cámara de dicha circunscripción, con lo cual se superó ampliamente este parámetro. En efecto, argumenta que, en las elecciones de 2018 para la presidencia de la República, en el departamento del Valle Colombia Humana obtuvo 888.023 votos de un total de 1.635.756 ciudadanos que votaron, razón por la cual esta sola
2 La demanda fue escindida a órdenes de los autos de 3 y 30 de junio de 2022, proferidos por el suscrito magistrado dentro del expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00085-00.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00147-00 Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandada: GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
organización integrante de la coalición excedía el 15% al que alude la referida norma. En este orden, concluye, también, que la inscripción de la lista del Pacto Histórico contiene datos falsos que no fueron corregidos en una de las etapas de formación del acto de elección acusado, “a pesar de que dicha actuación no es meramente mecánica, sino cualitativa”, por lo que se configura la causal 3ª del artículo 275 del CPACA, según la cual, los actos de elección son nulos cuando “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad”. En tal sentido, precisa que, a la mencionada colectividad, en el Formulario E-6, como integrante de la coalición le fueron registrados “cero (0) votos” obtenidos en el certamen anterior, cuando es claro que Colombia Humana obtuvo 888.023 votos en el Valle del Cauca para las elecciones presidenciales de 2018, lo cual, reitera, supera ampliamente el guarismo señalado por la Constitución. 2. Admisión de la demanda. Mediante auto de 18 de julio de 2022, el Despacho admitió la demanda contra la representante a la Cámara Gloria Elena Arizabaleta. En la mencionada providencia se hicieron algunas precisiones sobre las causales de nulidad invocadas por la parte actora, en consonancia con lo consignado en el auto de 30 de junio de 2022, Rad. 2022-00085, que dio origen al proceso de la referencia. Así, se interpretó que la demanda estaba motivada por la infracción al artículo 262 de la Constitución Política y la expedición irregular del acto de elección de la representante demandada, particularmente en la fase de conformación de la coalición y el otorgamiento de los avales, lo cual encuadra en las causales genéricas de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA. Así mismo, se verificó el cumplimiento de los presupuestos formales
la representante demandada, particularmente en la fase de conformación de la coalición y el otorgamiento de los avales, lo cual encuadra en las causales genéricas de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA. Así mismo, se verificó el cumplimiento de los presupuestos formales de la demanda y al encontrarse cumplidos, se dispuso su admisión y se ordenaron las notificaciones y los traslados contemplados en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 3. Las excepciones propuestas por los sujetos procesales. Durante el término de traslado de la demanda se recibió la contestación de la congresista, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, estos últimos vinculados en virtud del numeral 2 del artículo 277 del CPACA, que dispone que se debe notificar el auto admisorio a las entidades u organismos que hayan expedido el acto o intervenido en su adopción.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00147-00 Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandada: GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.1. El apoderado de la representante Gloria Arizabaleta incorporó en el memorial de contestación de la demanda un acápite denominado “FUNDAMENTACIÓN DE LA DEFENSA – EXCEPCIONES”, en el cual hizo alusión a dos aspectos: En primer lugar, desarrolló los argumentos tendientes a demostrar que “A) El acto demandado se ajusta a las normas en que debía fundarse y fue expedido en debida y regular forma”. En segundo lugar, se ocupó de explicar que “B) La interpretación extensiva como la propuesta por el demandante desconoce el derecho constitucional de participación en política y el derecho de ser elegido”. 3.2. A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de falta de “legitimación en la causa por pasiva” y otra de carácter genérica. Sobre la primera, adujo que la entidad no tenía injerencia en la verificación de fondo de las calidades personales de los candidatos y en la expedición del acto elección censurado. Agregó que tampoco le asiste algún interés en los resultados del proceso, toda vez que la controversia no afecta sus derechos. 3.3. El Consejo Nacional Electoral contestó la demanda, sin proponer excepciones. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a las excepciones propuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA3. 2. El trámite de las excepciones en el proceso electoral. La doctrina define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado. Por
esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar su libelo introductorio o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial4. 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999). Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. BogotáRadicado: 11001-03-28-000-2022-00147-00 Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandada: GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas de naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa. En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), “las excepciones” se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem. En punto de las “excepciones previas”, el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio previo, la excepción se debe resolver,
mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia. En este orden, se advierte que se produjo un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto la formulación de excepciones previas, como las mixtas, en todos los casos, debía decidirse en la audiencia inicial. Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente solo decide en la audiencia inicial aquellas excepciones previas cuyas pruebas fueron decretadas en el auto de citación a audiencia y, como bien lo dispone el parágrafo 2º del artículo175, en esta misma audiencia se “decidirá las excepciones previas pendientes por resolver”.
D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00147-00 Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandada: GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 2080 de 20215, el objetivo de esta reforma, en cuanto a las excepciones previas, fue dotar de mayor agilidad y eficiencia el trámite del proceso judicial. De esta forma, al permitirle al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento sobre las excepciones, antes a la audiencia inicial, esta diligencia se torna mucho más expedita y no se generan dilaciones injustificadas, como ocurría cuando la misma se veía interrumpida con la formulación del recurso de apelación contra el auto que decidía las excepciones, en el efecto suspensivo, como lo prescribía el artículo 243 del CPACA. De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, a cuya remisión ordena el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados “como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”. En lo que respecta al demandante, de lo que se trata es que no pueda plantear aspectos de esta naturaleza, por vía de una nulidad procesal, como ocurre con las causales de los numerales 4º y 8º del artículo 133 que constituyen, al mismo tiempo, excepciones previas, lo que hace que estas circunstancias resulten absolutamente improcedentes para el actor. Así mismo, para el demandado no es posible proponer como nulidades procesales las anteriores excepciones por tornarse extemporáneas, dado que la oportunidad que tiene para proponerlas es con la contestación de la demanda. Tratándose de las “excepciones mixtas”, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren “fundadas” las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación,
la contestación de la demanda. Tratándose de las “excepciones mixtas”, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren “fundadas” las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, estas se declararán así mediante “sentencia anticipada”, en los términos del numeral 3º del artículo 182A, pues su configuración da lugar a la terminación del proceso. Ahora bien, de no tener vocación de prosperidad ninguna las anteriores excepciones, deberán decidirse, mediante auto, antes de la audiencia inicial.
5 Gaceta del Congreso No. 726/19, Proyecto de ley estatutaria 007/19 Senado – 364/20 Cámara, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 1437 DE 2011 – Y SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE ESTA JURISDICCIÓN”. Documento recuperado de: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/2019-2020/article/7-por-medio-de-la-cual-se-reforma-el-codigo-de-procedimiento-administrativo-y-de-lo-contencioso-administrativo-ley-1437-de-2011-y-se-dictan-disposiciones-en-materia-de-de-descongestion-en-los-procesos-que-se-tramitan-ante-esta-jurisdiccionRadicado: 11001-03-28-000-2022-00147-00 Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandada: GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Además, la posibilidad del juez de pronunciarse sobre las excepciones mixtas debe entenderse ampliada de oficio con la incorporación del artículo 182A adicionado por la Ley 2080 de 2021, que dispone que “en cualquier estado del proceso”, cuando el juzgador “la encuentre probada”, podrá dictar sentencia anticipada, caso en el cual, si se trata de juez colegiado, será emitida por la Sala. En este caso, debe entenderse que ello ocurre cuando la excepción no haya sido propuesta, pues, si así fuera, necesariamente la oportunidad para su resolución sería antes o en la audiencia inicial, según el caso. Por último, en relación con las “excepciones de mérito o de fondo”, no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues, se mantiene la regla, según la cual, la resolución de este tipo de excepciones es un asunto propio de la sentencia, dado que está dirigido a enervar las pretensiones de la demanda, bien porque se censuran los hechos, las normas invocadas o la relación jurídico-sustancial que se debate, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, lo anterior, dicho artículo 187, que refiere al contenido de la sentencia, dispone que el juez “decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Al respecto, aunque el legislador no haya precisado a qué tipo de excepciones se esté refiriendo, debe entenderse que la norma alude, primeramente, a las excepciones de fondo propuestas, que son justamente las que deben resolverse en la sentencia, pero también, a las excepciones mixtas que no hayan sido formuladas, caso en el cual, dada la naturaleza dual de este tipo de excepciones, hace que participe del carácter de perentorias y den lugar a la terminación del proceso. De igual manera, bajo el amparo de la norma anterior,
pero también, a las excepciones mixtas que no hayan sido formuladas, caso en el cual, dada la naturaleza dual de este tipo de excepciones, hace que participe del carácter de perentorias y den lugar a la terminación del proceso. De igual manera, bajo el amparo de la norma anterior, no podría declararse en la sentencia por el juez, de manera oficiosa, una excepción previa, salvo la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” cuando el acto acusado no es enjuiciable, como ocurriría en el contencioso electoral, por ejemplo, cuando se demanda el Formulario E-6 de inscripción de la candidatura y no el Formulario E-26, por medio del cual se declara la elección, caso en el cual, el juez no tendría otra opción que proferir un fallo inhibitorio. 3. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes6, exigencia que tiene como propósito lograr la debida 6 Artículo 162 CPACA: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes”.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00147-00 Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandada: GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
integración del contradictorio, tanto activo como pasivo. La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” y, por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable7. Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado: “La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva)8” (Negrillas del original). En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, en punto a las acciones de validez, la misma se configura cuando la persona que se convoca no está llamada a responder por las censuras o reproches que se hacen al acto administrativo acusado, bien porque no es la autora del acto o no intervino en su adopción, o porque no están concernidas actuaciones públicas que, por razón de sus funciones, le vinculen directamente con el objeto que se debate. 4. Legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el contencioso electoral. Sea lo primero señalar que, conforme al artículo 139 del CPACA, que describe el contencioso electoral,
el objeto de esta acción recae sobre “los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden”, razón por la cual, por tratarse de un acto particular y concreto que otorga la condición de servidor público al designado, cuando se asume el cargo, el elegido, nombrado o llamado a ocupar la curul es la persona que funge como parte demandada, por ser la titular del derecho subjetivo emanado del acto electoral y a quien se le causaría un perjuicio directo con relevancia jurídica9, en caso de producirse la anulación. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 1997. Ver, además, sentencia C-965-2003. 8 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Radicación 08001233100020110036901. 9 Garzón, J (2019). Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá. Editorial Ibáñez, pg. 503-505.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00147-00 Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandada: GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Ahora bien, en relación con las entidades que integran la Organización Electoral, entiéndase el Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, en vigencia del Decreto 01 de 1984, la vinculación al proceso de estos organismos resultaba facultativa para el juez electoral. Actualmente, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, existe un mandado expreso, según el cual, además de notificarse personalmente al elegido o nombrado, debe hacerse lo propio con la entidad u organismo que expidió el acto o intervino en su adopción, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 277 de este estatuto procesal. Por lo tanto, a la luz de este precepto legal, es necesario vincular, también, como tercero con interés, mas no como parte demandada, a estos organismos electorales, teniendo en cuenta las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a cada uno de ellos, y según el reproche concreto que se le formula al acto electoral. Lo anterior, por cuanto se afirma que, tratándose de actos de elección por voto popular, estos tienen una naturaleza especial, en tanto son expedidos por una autoridad que formaliza la voluntad popular. En relación con esta vinculación, la Sección ha señalado: “[E]l alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra. En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada”10. Así las cosas, la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil resulta imperativa cuando las censuras contra el acto de elección son de tipo objetivo, es decir, cuando están edificadas sobre la base
existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada”10. Así las cosas, la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil resulta imperativa cuando las censuras contra el acto de elección son de tipo objetivo, es decir, cuando están edificadas sobre la base de irregularidades o vicios acaecidos en el procedimiento de las votaciones o de los escrutinios. Ello es así por cuanto, si bien el acto de elección es expedido por las comisiones escrutadoras, que son actores externos a la Registraduría (jueces, notarios, delegados del Consejo Nacional Electoral y los miembros de este órgano, según el caso), lo cierto es que a esta entidad le corresponde, según la Constitución y la ley, la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual comporta, entre otras funciones, la de diseñar la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo
10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33-000-2019-00184-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00147-00 Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandada: GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras11. Por el contrario, se releva a la Registraduría Nacional del Estado Civil de concurrir al proceso cuando el asunto se origina en demandas donde se cuestionan las calidades, requisitos, inhabilidades o la prohibición de la doble militancia política; en otros términos, cuando se invocan causales subjetivas, como las previstas en los numerales 5º y 8º del artículo 275 del CPACA12. En esa medida, si bien las listas o candidatos se inscriben ante los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, (Art. 90 del Código Electoral, Decreto 2241 de 1986), en todo caso, es a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos a quienes les compete seleccionar a sus candidatos y postularlos ante la organización electoral, “previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad”, tal como lo señala el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. En armonía con lo anterior, existe una responsabilidad política de la colectividad, en relación con las condiciones personales del candidato avalado e inscrito ante la organización electoral, al punto que el artículo 10 numeral 6º ibídem, eleva a la categoría de falta sancionable para los directivos de los partidos “inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o haya sido condenados o llegaren a serlo durante el período para el cual resultaren elegidos”. A su turno, del artículo 32 de la citada ley se desprende que la función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con las inscripciones de candidatos a cargos o corporaciones públicas, no se extiende a la verificación de la idoneidad de
período para el cual resultaren elegidos”. A su turno, del artículo 32 de la citada ley se desprende que la función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con las inscripciones de candidatos a cargos o corporaciones públicas, no se extiende a la verificación de la idoneidad de los aspirantes, pues, la autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción solo verifica el cumplimiento de los “requisitos formales” exigidos para el efecto, y autoriza el rechazo de la inscripción, únicamente, cuando se inscriban candidatos distintos de los seleccionados en las consultas populares o internas o cuando haya participado en una consulta de un partido distinto a quien lo inscribe. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Ver, además, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 19001-23-33-000-2020-00010-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-03-28-000-2014-00057-00. Ver además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00147-00 Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandada: GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Caso concreto Bajo las anteriores premisas, y descendiendo al caso que nos ocupa, tenemos que la Registraduría Nacion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.