CE - 110010328000202200151001AUTOQUERESUEL20221020202911
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- Título
- CE - 110010328000202200151001AUTOQUERESUEL20221020202911
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00
Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus
Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y
Francia Elena Márquez Mina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00151-00
Demandante: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS
Demandados: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y FRANCIA
ELENA MÁRQUEZ MINA COMO PRESIDENTE Y
VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2022-2026
Temas: Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda por indebida subsanación. Enfoque diferencial.
AUTO
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica formulado por la parte actora contra el auto de 8 de agosto de 2022, mediante el cual , el magistrado sustanciador del proceso rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus, en ejercicio del medio de control de
sustanciador del proceso rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda tendiente a que se acceda a las siguientes pretensiones:
“Que Se Declare La Nulidad De Los Actos Administrativos De Elección presidencial de la república de Colombia, resolución 4371 del 18 de mayo de 2021 Contenida En La Declaración De Elección, Acta De Escrutinio Formulari o E 14 – del día 29 DE mayo DE 2022 (sic), EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA de la registradora nacional comisión electoral a nivel nacional junto con EL CNE – ELECCIONES 29 de mayo 2022 y que repercute en IGUAL SENTIDO en la anulación de LA RESOLUCION DE SEGUNDA VUELTA ELECCION PRESIDENCIAL DEL 19 DE JUNIO DEL 2022 CON ACTO ADMINISTRATIVO 3235 DEL 23 DE JUNIO 2022 POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARARON ELECTOS, como presidente y vicepresidente GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO (…) y FRANCIA ELENA MARQUES MINA ( …) de la coalición del pacto Histórico ambos mayores de edad, identificados con sus respectivas cédulas, Periodo constitucional 2022-2026. (Sic).”Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00
Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus
Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y
Francia Elena Márquez Mina
Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus
Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y
Francia Elena Márquez Mina
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1.2. Los fundamentos fácticos y jurídicos
En la demanda se señalaron como desconocidas las siguientes disposiciones: “(…) Artículo 275 numeral 1,3 Ley 1437 de 2011 y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 40, 13, 93 inciso segundo, articulo 103 de la Constitución Política y las demás infracciones que de esta se derive junto con la ley DIFERENCIAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD 1346/2009 artículos 3,4,5,29,9,93,94,214 numeral 2, articulo 102, CENTENCIA C 293/2010, LEY ESTATUTARIA DE DISPOCICIONES 1618/2013, TRATADOS INTERNACIONALES FIRMADOS POR COLOMBIA EN EL CUMPLIMIENTO DE TODOS LO S DERECHOS RECONOCIDOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.” (Sic a toda la cita)
Lo anterior, por cuanto afirma el demandante, que solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, su inscripción como candidato a la presidencia de la República en representación del movimiento Patria Justa; sin embargo, no fue incluido en los tarjetones electorales dispuestos para la elección en primera vuelta de presidente y vicepresidente de la República, jornada que tuvo lugar el 29 de mayo de 2022.
Al respecto, indicó:
incluido en los tarjetones electorales dispuestos para la elección en primera vuelta de presidente y vicepresidente de la República, jornada que tuvo lugar el 29 de mayo de 2022.
Al respecto, indicó:
“la Registraduría Nacional al no sacarlo en los tarjetones de elección popular ni en los formularios de actas de escrutinio E-14 el 29 de mayo del 2022 con su foto logo nombre tal como si lo hicieron con los demás candidatos inscritos en la Registraduría Nacional que no tenían discapacidad coloco (sic) barreras, restringió y discriminó al candidato persona con discapacidad Ángel Rodrigo Pérez Lemus candidato presidencial inscrito ante el registrador nacional periodo constitucional 2022-2026 en su derecho fundamental de participación política ser elegido a la presidencia de la república y a los demás de la misma minoría de elegirlo, por lo cual violo (sic) y cerceno (sic) la mencionada ley junto con todos los tratados internacionales firmados por Colomb ia en el cumplimiento de los derechos reconocidos de las personas con discapacidad universales regidos por el derecho internacional humanitario, corte interamericana de derechos humanos, (OEA) Organización De Naciones Unidas, misión europea de derechos hum anos (sic a toda la cita)”.
Por lo anterior, estima que fue objeto de múltiples barreras para el ejercicio de su derecho a elegir y ser elegido, l o cual denunció ante organismos nacionales e internacionales, como participante del referido certamen electoral.
1.3. Auto inadmisorio
A través de auto del 22 de julio de 2022, el despacho instructor del proceso inadmitió la demanda y le concedió a la parte actora el término de tres (3) días
1.3. Auto inadmisorio
A través de auto del 22 de julio de 2022, el despacho instructor del proceso inadmitió la demanda y le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que la subsanara, ordenando lo siguiente:Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00
Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus
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- Identificar la parte demandada, lo cual debe corresponder a aquellas personas cuya elección se declaró en la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022 (artículo 162, ordinal 1, CPACA);
- Aclarar si el demandante acud ió al proceso en nombre propio, o en representación del movimie nto político Patria Justa o como representante de alguna organización de personas en condición de discapacidad (artículo 162, ordinal 1, CPACA);
- Indicar las direcciones de notificación de las partes , de acuerdo a la identificación que debe hacer de la par te demandada,
(artículo 162, ordinal 7, CPACA);
- Corregir los hechos que sirven de sustento a las pretensiones, en donde se advierta con claridad: a) la relación entre el acto definitivo o los actos de trámite acusados por el accionante y la decisión por la cual el señor Pérez Lemus fue excluido o se le negó la condición de candidato presidencial; y b) la incidencia que pudo tener
definitivo o los actos de trámite acusados por el accionante y la decisión por la cual el señor Pérez Lemus fue excluido o se le negó la condición de candidato presidencial; y b) la incidencia que pudo tener la exclusión de su candidatura respecto de la elección que finalmente fue declarada mediante la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022 (artículo 162, ordinal 3, CPACA);
- Especificar los tratados internacionales relativos a los derechos de las personas en condición de discapacidad y las normas de la Ley 1618 de 2013 que se aducen como violadas en la demanda y desarroll ar su concep to de violación (artículo 162, ordinal 4, en concordancia con el artículo 137 CPACA);
- Exponer adecuadamente el concepto de violación con el cual se pretende soportar las causales de nulidad contempladas en los ordinales 1 y 3 del artículo 275 del CPACA y del artículo 137 ibídem, en armonía con los artículos 1, 2, 40, 13, 93 inciso segundo, y 103 de la Constitución Política, así como los artículos 3, 4, 5, 29, 9, 93, 94, 102, ordinal 2 y 214 de la Ley 1346 de 2009 . (artículo 162, ordinal 4, en concordancia con el artículo 137 CPACA) y
- Aportar copia del acto acusado (Resolución 3235 del 23 de junio de 2022) o manifestar bajo la gravedad de juramento que este no fue publicado o que, habiéndose solicitado copia de él, fue denegada por la autoridad que lo expi dió (artículo 166, ordinal 1,
junio de 2022) o manifestar bajo la gravedad de juramento que este no fue publicado o que, habiéndose solicitado copia de él, fue denegada por la autoridad que lo expi dió (artículo 166, ordinal 1, CPACA).Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00
Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus
Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y
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1.4. Subsanación de la demanda
El accionante dentro del término concedido allegó escrito en el que identificó la parte demandada, esto es, que el extremo pasivo est á conformado por los señores Gustavo Francisco Pet ro Urrego y Francia Elena Márquez Mina, presidente y vicepresident e de la República elección declarada mediante Resolución 3235 del 23 de junio de 2022, cuya copia acompañó junto con el escrito de subsanación. De igual manera, precisó que asiste al proceso en nombre propio y proporcionó los correos electrónicos de los demandados para efectos de las notificaciones correspondientes.
De otro lado, l uego de reiterar ampliamente los hechos de su escrito inicial, señaló que producto de las elecciones presidenci ales, cuyos resultados se encuentran consignados en las Resoluciones 2979 del 2 de junio de 2022 y 3235 del 23 de junio de 2022, fueron elegidos como presidente y vicepresident e de la República Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina,
encuentran consignados en las Resoluciones 2979 del 2 de junio de 2022 y 3235 del 23 de junio de 2022, fueron elegidos como presidente y vicepresident e de la República Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina, respectivamente. Insistió que, dentro del término lega l, se presentó como candidato a la Presidencia de la República con el aval del movimiento político Patria Justa , a través de una petición dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que invocó como fundamento el artículo 13 de la Constitución Política y varias disposiciones de la Ley 1346 de 2009.
Manifestó que, durante la elección presidencial se incurrió en las irregularidades contempladas en el artículo 275 (ordinales 1 y 3) del CPACA , toda vez que se desconocieron varias de las disposiciones de la Ley 1346 de 2009, al excluir su nombre y su foto de los tarjetones electorales; así como también, el logosímbolo de la organización política que lo avaló como candidato presidencial. Lo anterior implicó, también, el desconocimiento de los artículos 1, 2, 13, 40, 93 y 103 de la Constitución Política de 1991; el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la sentencia C-293 de 2010.
Indicó que, dada su calidad de persona en condición de discapacidad, cualquier situación que impida el ejercicio de sus derechos fundamentales constituye un acto discriminatorio y de violencia física y psicológica que, incluso, puede ser sancionado penalmente, de conformidad con lo señalado en el artículo 304A del Código Penal. Agregó que la Registraduría Nacional del Estado Civil tenía pleno
acto discriminatorio y de violencia física y psicológica que, incluso, puede ser sancionado penalmente, de conformidad con lo señalado en el artículo 304A del Código Penal. Agregó que la Registraduría Nacional del Estado Civil tenía pleno conocimiento de las irregularidades en que incurri ó, puesto que durante el trámite de la inscripción de su candidatura , el actor le puso de presente lo establecido en la Ley 1618 de 2013, ley estatutaria sobre derechos de las personas con discapacidad, estatuto que le otorgó a las entidades públicas un periodo razonable para realizar los ajustes institucionales requeridos para garantizar la igualdad real de las personas en condición de discapacidad.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00
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En este orden, señaló que los vicios denunciados afecta ron los resultados de las elecciones presidenciales, tanto en primera como en segunda vuelta, pues , se desconoció su derecho a ser elegido y el de los demás colombianos en condición de discapacidad, de elegir, pues, sus derechos tienen carácter prevalente frente a los resultados de la elección en comento. Resaltó que al no aparecer como candidato presidencial en los tarjetones , ni en los formularios de escrutinio con su foto, nombre y logo del movimiento político que lo inscribió, se violó el artículo 13 de la Constitución Política, según el cual, todas las personas
aparecer como candidato presidencial en los tarjetones , ni en los formularios de escrutinio con su foto, nombre y logo del movimiento político que lo inscribió, se violó el artículo 13 de la Constitución Política, según el cual, todas las personas gozan de igualdad de oportunidades, más aún al ser una persona con discapacidad, frente al cual, el Estado tiene el deber de prestarle máxima protección por su debilidad manifiesta y ser su candidato presidencial.
1.5. El auto suplicado.
Mediante proveído del 8 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda, con los siguientes argumentos:
En primer lugar, destacó que actor subsanó algunos aspectos de la demanda, en tanto precisó que acudía al proceso en nombre propio, identificó los integrantes de la parte demandada y proporcionó los correos electrónicos en los que los accionados recibirían las notificaciones correspondientes. Así mismo, allegó copia del acto acusado, esto es, la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022, ajustándose a lo señalado en los ordinales 1° y 7° del artículo 162 y numeral 1° del artículo 166 del CPACA1.
Sin embargo, precisó que el demandante no corrigió algunos errores advertidos en el au to inadmisorio, el primero de ellos, consistente en que no realizó una descripción clara y precisa de los hechos, en razón a que, de los mismos no es posible establecer:
“iv) (…) a) la relación entre el acto definitivo o los actos de trámite acusados por el accionante y la decisión en que el señor Pérez Lemus fue excluido o se le
posible establecer:
“iv) (…) a) la relación entre el acto definitivo o los actos de trámite acusados por el accionante y la decisión en que el señor Pérez Lemus fue excluido o se le negó la condición de candidato presidencial; y b) la incidencia que pudo tener la exclusión de su candidatura en relación con la elección que finalmente fue declarada en la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022 (a rtículo 162, ordinal 3,
CPACA)”
Como segundo reparo, precisó que, en el escrito de corrección no se iden tifican de manera específica los tratados internacionales a los que el demandante hace alusión2, pues, se limita a transcribir los artículos 1, 3, 4, 5 y 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los
1 Mismos que fueron señalados en los numerales i, ii, iii y vii del auto inadmisorio. 2 En el auto inadmisorio se solicitó: “v) Especificación de las disposiciones de los tratados internacionales relativos a los derechos de las personas en condición de discapacidad y de las normas de la Ley 1618 de 2013 que aduce com o violadas en la demanda y desarrollo de su concepto de violación (artículo 162, ordinal 4, en concordancia con el artículo 137 CPACA)”Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00
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artículos 1, 2, 5, 14, 1 6, 21 y 22 de la Ley 1618 de 2013 , sin indicar los motivos por los cuales considera que el acto demandado l os desconoció, es decir, sin ninguna carga argumentativa que configure un verdadero concepto de violación de tales disposiciones.
Finalmente, y como tercer reparo , manifestó que tampoco subsanó el requerimiento sexto del auto inadmisorio, en cuanto era necesario realizar una:
“vi) Exposición adecuada del concepto de violación con el que se pretende soportar las causales de nulidad contempladas en los ordinales 1 y 3 del artículo 275 del CPACA y en el artículo 137 ibídem, en concordancia con los artículos 1, 2, 40, 13, 93 inciso segundo, y 103 de la Constitución Política, así como los artículos 3, 4, 5, 29, 9, 93 ,94, 102, ordinal 2 y 214 de la Ley 1346 de 2009, en los términos señalados en los acápites correspondientes de la presente providencia (artículo 162, ordinal 4, en concordancia con el artículo 137 CPACA).”
En cuanto a la causal del numeral 1° del 275 del CPACA, el magistrado conductor del pro ceso consideró que el demandante se limitó a reiterar lo señalado en la demanda acerca de la existencia de un acto de violencia derivado de su exclusión de los tarjetones electorales, sin indicar:
conductor del pro ceso consideró que el demandante se limitó a reiterar lo señalado en la demanda acerca de la existencia de un acto de violencia derivado de su exclusión de los tarjetones electorales, sin indicar:
“i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permita n demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral”
Ocurre lo mismo , respecto de la causal del ordinal 3 del art ículo 275 del CPACA, toda vez que, el actor insiste en la existencia de una apocrificidad en los documentos correspondientes a la elección presidencial, sin embargo, no indica cuál o cuáles de ellos se encuentran afectados por tal defecto, ni la información falsa que vicia de nulidad el acto demandado.
En cuanto al concepto de violación del artículo 137 ibídem, en concordancia con los artículos 1, 2, 40, 13, 93 inciso segundo, y 103 de la Constitución Política,
En cuanto al concepto de violación del artículo 137 ibídem, en concordancia con los artículos 1, 2, 40, 13, 93 inciso segundo, y 103 de la Constitución Política, así como los artículos 3, 4, 5, 29, 9, 93, 94, 102, ordinal 2 y 214 de la Ley 1346 de 2 009, advirtió que el demandante únicamente cit ó las normas antes mencionadas, s in que pueda evidenciarse “el desarrollo de la carga argumentativa requerida para que, más adelante, proceda el examen de fondo respecto de los cargos formulados con fundamento en las mencionadas disposiciones. Puesto que: i) No se indican las razones por las que el acto demandado debía fundarse en las disposiciones cuya violación se alega; ii) SiRadicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00
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bien se transcriben las disposiciones que se invocan como vulneradas, no se precisan cuáles apartes específicos habrían sido desconocidos, ni los motivos de su transgresión; y iii) No se exponen argumentos que permitan evidenciar la incidencia de los vicios alegados en el resultado de la elección cuestionada.”
En este orden, al consider ar que el actor no cumplió a plenitud con las órdenes impartidas, dispuso rechazar la demanda, de conformidad con el numeral 2º del
incidencia de los vicios alegados en el resultado de la elección cuestionada.”
En este orden, al consider ar que el actor no cumplió a plenitud con las órdenes impartidas, dispuso rechazar la demanda, de conformidad con el numeral 2º del artículo 276 del CPACA.
1.6. El recurso de súplica.
El actor, después de traer textualmente los argumentos señalados en el auto por medio del cual se rechazó la demanda , solicitó que se aplicara el enfoque diferencial relativo a las personas en situación de discapacidad, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1346 de 2009. Al respecto indicó:
“Con el debido respeto como person a en condición de discapacidad hago un preámbulo ya que no soy abogado y solicito tener presente mi situación con discapacidad diferencial y más con la rapidez que se necesita para solicitar el recurso de súplica en este tema especialísimo de nulidad elect oral que refiere al código de procedimiento administrativo ley 1437 del 2011 , así mismo el código electoral, en igual forma la constitución política y para terminar las disposiciones especiales del bloque de constitucionalidad para personas con discapacida d de la ley 1346 del 2009 y demás leyes y jurisprudencias afines en la materia junto con los tratados internacionales firmados por Colombia en el cumplimiento de los derechos reconocidos de las personas con discapacidad sentencia C 293 del 2011 de igual manera la ley estatutaria 1618 del 2013 el cumplimiento obligatorio de todas las entidades públicas de los derechos reconocidos de las personas con discapacidad con ajustes razonables de acciones afirmativas ventajosas para que ninguna entidad pública ocasione discriminación, barreras y restricciones por
de todas las entidades públicas de los derechos reconocidos de las personas con discapacidad con ajustes razonables de acciones afirmativas ventajosas para que ninguna entidad pública ocasione discriminación, barreras y restricciones por lo cual se traduce que es violencia contra las personas c on discapacidad al cercenarle sus derechos diferenciales de su dignidad humana como personas en situación de discapacidad con tan solo el objetivo de hacer la inclusión con igualdad de oportunidades C 293 DEL 2010 PREANVULO (sic), RATIFICACIÓN
DE COLOMBIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS DERECHOS
RECONOCIDOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Es de saber que si no se estudia desde un inicio mi demanda de nulidad electoral con el enfoque diferencial de acceso a la justicia debido proceso que es ordenado en la ley del bloque de constitucionalidad ley 1346 del 2009 en sus artículos 3,4,5,9,29 nacional como internacional para personas en condición de discapacidad ,de acuerdo con el derecho fundamental de accesibilidad universal y derecho a la igualdad con igualdad de oportunidades, para no violar el principio de proporcionalidad, razonabilidad de nuestro dignidad humana DONDE EN
CONCLUCION ES QUE NO NOS PUEDEN DESCRIMINAR ,COLOCAR
BARRERAS Y RESTRINGIR POR CUANTO SE TRADUCE A UNA VIOLENCIA QUE SERCENA (sic) ATACA NUESTROS DERECHOS DIFERENCIALES DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD se nos estaría discriminando, restringiendo y colocando barre ras al tener en cuenta tan solo la ley 1437 del 2011 en lo referente a lo de nulidad electoral, así mismo la
LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD se nos estaría discriminando, restringiendo y colocando barre ras al tener en cuenta tan solo la ley 1437 del 2011 en lo referente a lo de nulidad electoral, así mismo la constitución política de los derechos de las personas normales que no presentanRadicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00
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discapacidad, y lo expuesto aquí seria causa de burla y menosprecio por solicitar hacer una nulidad electoral de tan importante magnitud, pero que los derechos de las personas con debilidad manifiesta como lo soy yo en condición de discapacidad y que represento, están por encima de cualquier hecho transitorio por cuanto nuestros derechos son permanentes y necesarios.” (Sic)
Con base en lo anterior estima que el magistrado conductor del proceso no realizó la debida interpretación de la demanda, siendo esta la razón del rechazo de la misma, pues , de forma reiterada ha “escrito las palabras de discriminación, restricción, barreras, estas palabras para las personas normales, que no presentan discapacidad, tienen precisamente ese significado textual”, sin embargo , para las personas con discapacidad las mismas son sinónimo de violencia.
Aclaró que, en su caso, como persona en condición de discapacidad sensorial, la forma de comunicarse es por medio de escritura y señas, por lo que, en su
sinónimo de violencia.
Aclaró que, en su caso, como persona en condición de discapacidad sensorial, la forma de comunicarse es por medio de escritura y señas, por lo que, en su parecer “quien me coloca barreras, restringe y me discrimina, no permitiendo que en un docum ento salga mi nombre, logo, etc. la persona que lo hace, al ocultar esta forma particular de comunicarme, está incurriendo en una situación de violencia psicológica y física de acuerdo a los derechos reconocidos de las personas con discapacidad en su diferenciación universal”.
Finalmente, reiteró, en su totalidad, el escrito de subsanación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para resolver el recurso de súplica presentado por la parte actora, conforme a las voces de los artículos 1253 y 246 literal d) 4 del CPACA, en armonía con el artículo 243 numeral 1 ibí dem, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica.
El artículo 246 del CPACA, modificad o por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra el recurso de súplica, así:
3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Mod. art. 20 Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que
(…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido”. 4 “d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;”Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00
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“ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de juris dicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el t rámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
En punto al trámite la disposición establece algunas reglas:
“a) El recurso de súplica podrá interpone rse directamente o en subsidio de la
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
En punto al trámite la disposición establece algunas reglas:
“a) El recurso de súplica podrá interpone rse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al
ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para res
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