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CE - 110010328000202200152001AUTOQUERECHAZ20220804093856

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010328000202200152001AUTOQUERECHAZ20220804093856
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00152-00

Demandante: Yadira Patricia Arias Romero

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00152-00

Demandante: YADIRA PATRICIA ARIAS ROMERO

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar defectos formales

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

Procede el Despacho a verificar el cumplimiento de las órdenes de corrección de la demanda de la referencia, de conformidad con lo ordenado en el auto de 25 de julio de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Yadira Patricia Arias Romero, obrando en su propio nombre, presentó memorial dirigido a l “juez administrativo de reparto” y a los “honorables magistrados Consejo de Estado”, en el que invoca como fundamento el derecho de petición y los artículos 23, 29 y 40 de la Constitución Política. El propósito anunciado por la parte actora consiste en que “Se declare la NULIDAD del

magistrados Consejo de Estado”, en el que invoca como fundamento el derecho de petición y los artículos 23, 29 y 40 de la Constitución Política. El propósito anunciado por la parte actora consiste en que “Se declare la NULIDAD del proceso de comunicación ELECTORAL entregado por la Registraduria (sic) Nacional del Estado Civil respecto del proceso desarrollado en Colombia entre las elecciones de Corporaciones en Marzo y Presidenciales en primera vuelta de mayo y segunda vuelta en Junio” . Adicionalmente, solicita “decretar la Nulidad Electoral por inconsistencias presentadas entre planillas firmadas del escrutinio y los reportes generados de resultados electorales por la Registraduría Nacional”.

2. Auto que inadmitió la demandaRadicado: 11001-03-28-000-2022-00152-00

Demandante: Yadira Patricia Arias Romero

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Mediante auto de 25 de julio de 2022, el magistrado ponente inadmitió la demanda y concedió a la parte actora tres (3) días para subsanarla, de conformidad con el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En esta providencia se le advirtió a la demandante sobre el incumplimiento de algunas de las formalidades m ínimas que exige el mencionado estatuto procesal para darle trámite al libelo.

se le advirtió a la demandante sobre el incumplimiento de algunas de las formalidades m ínimas que exige el mencionado estatuto procesal para darle trámite al libelo.

Concretamente, se observaron fallas en (i) la individualizaci ón de los actos acusados y ausencia de su cop ia, (ii ) la formulación de las pretensiones, la exposición de las normas violadas y el concepto de la violaci ón, (iii) la determinación de los hechos y (iv) la identificación de los demandados, sus direcciones electrónicas y el envío previo de copia de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a l Despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2. El caso concreto

Al verificar el contenido de la demanda, el Despacho encontró que no satisfacía la mayor ía de los requisitos formales que determinan su tr ámite, seg ún lo dispuesto en los artículos 139, 162, 163, 165 y 281 del CPACA. En consecuencia, mediante auto de 2 5 de julio de 2022, se concedieron a la parte actora tres (3) días para subsanar los defectos advertidos, de conformidad con el art ículo 276 ibídem.

De acuerdo con el informe de Secretaría de la Sección de 3 de agosto de 20221, esta decisión fue notificada el 26 de julio de 2022, de modo que el plazo otorgado

ibídem.

De acuerdo con el informe de Secretaría de la Sección de 3 de agosto de 20221, esta decisión fue notificada el 26 de julio de 2022, de modo que el plazo otorgado transcurrió entre el 29 de julio y el 2 de agosto de 20222. Vencido este término, la demandante no presentó el escrito de corrección correspondiente.

1 SAMAI, actuación No. 10. 2 Este plazo incluye los dos (2) d ías indicados en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA para la notificación de providencias por medios electrónicos.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00152-00

Demandante: Yadira Patricia Arias Romero

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En ese orden, se impone aplicar la consecuencia del rechazo de la demanda, prevista en el art ículo 276 del CPACA, antes referido, en concordancia con el numeral 2 del artículo 169 del mismo estatuto procesal, pues se constata que la ciudadana requerida no concurrió a su deber de subsanarla.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por la señora Yadira Patricia

Arias Romero.

SEGUNDO: ARCHIVAR la actuación, previa ejecutoria de esta providencia, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

SEGUNDO: ARCHIVAR la actuación, previa ejecutoria de esta providencia, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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