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CE - 110010328000202200157001AUTOQUERESUELNIEGAADIC20221020164129

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010328000202200157001AUTOQUERESUELNIEGAADIC20221020164129
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00157-00

Demandante: JORGE URIEL NARANJO CIFUENTES

Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL – REPRESENTANTE A

LA CÁMARA POR ANTIOQUIA – PERIODO 2022-2026

Tema: Adición de providencias - procedencia

AUTO

Decide la Sala la solicitud de adición del auto proferido el 15 de septiembre de 2022, por medio del cual se admitió la demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección de Luis Miguel López Aristizábal, como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Antioquia, y se negó la medida de suspensión provisional de los efectos del citado acto.

A través de escrito presentado el 20 de septiembre de 2022, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la adición de la providencia en mención, pues, aunque se hizo referencia a las consideraciones expuestas frente

A través de escrito presentado el 20 de septiembre de 2022, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la adición de la providencia en mención, pues, aunque se hizo referencia a las consideraciones expuestas frente al traslado de la medida cautelar, no se reconoció personería conforme con el poder adjuntado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Según el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 , en concordancia con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 1, esta Sección es competente para resolver la

1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00

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solicitud de adición del auto del 15 de septiembre de 2022 , que admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional del acto de elección de Luis Miguel López Aristizábal, como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Antioquia, periodo 2022-2026.

2. La adición de providencias y su oportunidad

Luis Miguel López Aristizábal, como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Antioquia, periodo 2022-2026.

2. La adición de providencias y su oportunidad

Al respecto, el artículo 287 del Código General del Proceso2 dispone:

“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal ” (Se resalta).

Con fundamento en la norma en cita, se encuentra que el escrito fue radicado en tiempo, por cuanto el auto objeto de adición se notificó por estado el 19 de septiembre de 2022, mientras que la solicitud fue allegada el 20 siguiente.

Precisado lo anterior, se pone de presente que en la providencia del 15 de septiembre de 2022 no se omitió algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, toda vez que el no reconocimiento de personería

Precisado lo anterior, se pone de presente que en la providencia del 15 de septiembre de 2022 no se omitió algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, toda vez que el no reconocimiento de personería a la apoderada de la R egistraduría Nacional del Estado Civil se sustentó en el hecho de que no está vinculada formalmente al proceso de nulidad electoral de

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; (…). 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes

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la referencia porque en el auto admisorio no se dispuso la notificación personal de dicho organismo.

Según lo expuesto en el libelo introductorio, el debate se circunscribe a determinar, con fundamento en el artículo 179 de la Constitución Política, si Luis Miguel López Aristizábal se encontraba inhabilitado para ser congresista al desempeñarse como representante legal y g erente de la empresa comercial denominada Grupo de Comercializadores de Colombia GDC SAS, la cual tiene incidencia en el departamento de Antioquia y otros entes territoriales del país, en lo referente al patrimonio rentístico del Estado, y celebrar contratos con entidades

denominada Grupo de Comercializadores de Colombia GDC SAS, la cual tiene incidencia en el departamento de Antioquia y otros entes territoriales del país, en lo referente al patrimonio rentístico del Estado, y celebrar contratos con entidades de derecho público relacionados con el objeto de la compañía, dentro de los seis meses anteriores a la elección.

En esos términos, es claro que la censura concierne a la configuración de una causal de nulidad electoral subjetiv a, razón po r la que l a irregularidad atribuida no guarda relación con las funciones constitucionales y legales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con el artículo 266 de la norma superior, las cuales se orientan a “la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas”.

Así pues, comoquiera que no había lugar a vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso, no se ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a dicho organismo y, por ende, tampoco procedía el reconocimiento de personería a la abogada que lo representa.

Por consiguiente, no se adicionará la providencia del 15 de septiembre de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de adición presentada por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00

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expuestas en la parte motiva de esta providencia.Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00

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SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, ingrese el expediente al despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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