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CE - 110010328000202200158001AUTOQUEADMITE20220912084413

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Título
CE - 110010328000202200158001AUTOQUEADMITE20220912084413
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00

Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA

Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00158-00

Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO – SENADOR DE LA REPÚBLICA – PERÍODO 2022-2026

Temas: Estudio de admisión de la demanda y decisión de estarse a lo resuelto a la declaratoria de suspensión provisional anterior.

AUTO

La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por José Vicente González Vergara contra el acto de elección de Berner León Zambrano Eraso como senador de la República, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El ciudadano José Vicente González Vergara , en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 13 9 del CPACA, pretende:

Primera: Que se declare que el señor BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO, Senador de la República por el Partido de la U en el período constitucional 2022-2026 incurrió en doble militancia.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00

Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA

Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Segunda: Que decrete la nulidad parcial del acto administrativo contenido (sic) Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022 y el formulario E -26SN proferida por el Consejo Nacional Electoral en lo que respecta a la declaración de elección como senador de la República por el partido de la U al señor BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO para el período legislativo 2022-2026.

Tercera: Que se dé aplicación al artículo 288 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 Hechos.

El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

El día 10 de diciembre de 2021, a través del formulario E -6 SN de la

1.2 Hechos.

El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

El día 10 de diciembre de 2021, a través del formulario E -6 SN de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se solicitó la inscripción del ciudadano Berner León Zambrano Eraso como candidato al Senado de la República por el Partido de la Unión por la Gente – conocido comúnmente como partido de la “U” –, la cual quedó plenamente establecida en el formulario E -8 SN que contiene la lista definitiva de candidatos inscritos por la citada colectividad.

Consta en sendos formularios E-6 CT de la Registraduría Nacional del Estado Civil las siguientes solicitudes de inscripción:

El ciudadano Eduardo Andrés Zúñiga Solarte, el 18 de noviembre de 2021, fue inscrito por el partido Cambio Radical como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del departamento de Nariño correspondiéndole el número 105 en la lista a esa corporación.

El ciudadano Juan Carlos Mera Guerrero, el 4 de diciembre de 2021, fue inscrito por el Partido Liberal como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de departamento de Nariño asignándosele el número 105 en la lista a esa corporación.

El ciudadano Felipe Andrés Muñoz Delgado, el 7 de diciembre de 2021, fue inscrito por el Partido Conservador Colombiano como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de departamento de Nariño asignándosele el número 101 en la lista a esa corporación.

El señor Berner León Zambrano Eraso durante los meses de enero a marzo de

la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de departamento de Nariño asignándosele el número 101 en la lista a esa corporación.

El señor Berner León Zambrano Eraso durante los meses de enero a marzo de 2022, en el marco de la ca mpaña para su aspiración al Senado de la República 2022-2026, demostró públicamente su apoyo a los candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Nariño Juan Carlos Mera GuerreroRadicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00

Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA

Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

(Partido Liberal), Eduardo Andrés Zúñiga Solarte (Cambio Rad ical) y Felipe Andrés Muñoz Delgado (Partido Conservador).

El 9 de febrero de 2022, se llevó a cabo una reunión pública en la sede de campaña del aquí demandado – candidato del partido de la U – ubicada en la ciudad de Pasto (Nariño) y que fue transmitid a en vivo a través de su perfil de Facebook, en la que se evidencia un encuentro político en el que aparece el señor Zambrano Eraso junto al candidato a la Cámara de Representantes Eduardo Andrés Zúñiga Solarte por Cambio Radical a quien le manifiesta claramente su apoyo1.

El 22 de febrero de 2022, en otra reunión política, se ve claramente en la tarima – en la que dice el demandante hay publicidad de los dos candidatos

claramente su apoyo1.

El 22 de febrero de 2022, en otra reunión política, se ve claramente en la tarima – en la que dice el demandante hay publicidad de los dos candidatos anteriormente mencionados – al demandado, al lado del candidato de Cambio Radical (Andrés Zúñiga), saludándolo públicamente y dando las gracias a los asistentes por su comparecencia al evento y el apoyo recibido. De igual forma , el señor Zambrano Eraso en medio de su discurso hace referencia al candidato como “Dr. Andrés” y pide a favor de e ste último el apoyo de los asistentes con su voto para el 13 de marzo de 2022.

En una nueva reunión pública, se observa al demandado mostrando su apoyo al candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Nariño, Juan Carlos Mera Guerrero (Partido Cambio Radical), al manifestar expresiones como: “Doctor Juan Carlos, que yo hoy que he recorrido ya el departamento de Nariño le puedo decir que usted va a ser el próximo representante a la cámara” ; “Tranquilo doctor Juan Carlos que ahí vamos a estar el 13 de marzo usted como representante y yo como senador defendiendo al sector empresarial”.

En cuanto al apoyo del señor Berner León Zambrano Eraso a la candidatura del señor Felipe Muñoz (Partido Conservador Colombiano), candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Nariño, el demandante resalta la s reuniones políticas efectuadas el 2 y 4 de febrero de 2022 en las que el senador demandando demuestra de manera pública su apoyo por el aspirante antes mencionado, en un recinto cub ierto de publicidad de ambas organizaciones políticas y en una tarima en donde quedaron ubicados en la misma mesa

demandando demuestra de manera pública su apoyo por el aspirante antes mencionado, en un recinto cub ierto de publicidad de ambas organizaciones políticas y en una tarima en donde quedaron ubicados en la misma mesa principal.

1 Frente a hecho, el demandante hace una desc ripción espacial o física de la reunión y destaca algunas expresiones del demandado , así como del candidato apoyado lo que, según su dicho , tiene sustento en el material fílmico y fotográfico allegado con la demanda.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00

Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA

Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO

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1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora alegó que los actos acusados se encuentra n incursos en la causal de nulidad contemplada en el artículo 275, numeral 8º de la Ley 1437 de 2011, lo que se deriva del desconocimiento de las siguientes normas: artículos 107 de la Constitución Política, 1º del Acto Legislativo 01 de 2009 y 2º de la Ley 1475 de 2011. Lo anterior, tiene asidero en las siguientes razones:

Una vez efectuado un recuento de la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso concreto, el demandante afirma que en el caso que nos ocupa es clara la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues, tal como

Una vez efectuado un recuento de la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso concreto, el demandante afirma que en el caso que nos ocupa es clara la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues, tal como está demostrado, el señor Berner León Zambrano Eraso, ostentado la calidad de candidato al Senado de la República por el Partido de la U, apoyó a tres aspirantes a la Cámara de Representante s por el departamento de Nariño pertenecientes a colectividades distintas a la suya, a saber: i) Juan Carlos Mera, avalado por el Partido Liberal y número 105 en la lista a cámara de ese partido; ii) Andrés Zúñiga inscrito por el Partido Cambio Radical y número 105 en la lista a cámara de esa c olectividad y, iii) Felipe Muñoz avalado por el Partido Conservador Colombiano y número 101 en la lista a cámara de ese partido; desconociendo, además, que el partido de la U tenía una lista a cámara por esa circunscripción territorial.

Sostiene que en el sub examine se materializan los elementos que ha edificado el Consejo de Estado en torno a la doble militancia en la modalidad de apoyo a través de su jurisprudencia, así:

Elemento subjetivo: “ El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija (…) a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.” 2. Al respecto, aduce que el señor Berner León Zambrano era aspirant e al Senado de la República para el período 2022-2026 avalado por el partido

aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.” 2. Al respecto, aduce que el señor Berner León Zambrano era aspirant e al Senado de la República para el período 2022-2026 avalado por el partido de la U y además era senador en ejercicio por el mismo partido.

Elemento objetivo: “(…) la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.”3. El libelista sostiene que a través de los medio s probatorios

2 Extracto de la sentencia del 23 de junio de 2002, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Ibidem.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00

Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA

Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO

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allegados se evidencia el apoyo del demandado a los tres candidatos a que se ha hecho alusión.

Elemento temporal: “la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección.”4. El demandante afirma que está plenamente demostrado que el período en el que el señor Zambrano Eraso promulgó su apoyo público

ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección.”4. El demandante afirma que está plenamente demostrado que el período en el que el señor Zambrano Eraso promulgó su apoyo público a los candidatos a la Cámara de Repr esentantes ya conocidos fue durante los meses de enero a marzo de 2022 , tal como se puede constatar de las diferentes pruebas que se allegan al proceso.

Elemento modal: “La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral”5.

En este aspecto, saca a relucir que el partido de la U inscribió lista propia a la Cámara de Representantes por el departamento de Nariño 6, de manera que el demandado debía apoyar a los c andidatos de su colectividad, por el contrario, falt ó a su deber de lealtad partidista apoyando a aspirantes de partidos distintos.

Elemento territorial: “la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular” 7. El demandante aduce que a través de los medios probatorios aportados al plenario y de los hechos expuestos, se evidencia que el señor Zambrano

sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular” 7. El demandante aduce que a través de los medios probatorios aportados al plenario y de los hechos expuestos, se evidencia que el señor Zambrano Eraso hizo público su apoyo a tres candidatos a la Cámara de

4 Ibidem 5 Ibidem 6 Precisa como candidatos del partido de la U por esta territorialidad a: Teresa De Jesús Enríquez Rocero, Diego Nixon Ortiz López, German José Torres Álvarez, Jenny Fernanda Almeida Méndez y Omar Virgilio Cerón Leiton. 7 IbidemRadicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00

Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA

Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO

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Representantes avalados por tres colectividades distintas al partido de la U, colectividad que avaló su candidatura.

De conformidad con lo anterior, el demandante solicita a la Sala que se declare que el Senador de la República por el Partido de la U, señor Berner León Zambrano Eraso (período constitucional 2022-2026) incurrió en doble militancia y, por tanto, decrete la nulidad parcial de la Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022 y del formulario E-26SN proferidos por el Consejo Nacional Electoral en lo que respecta a la declaración de elección del demandado.

1.4. La solicitud de suspensión provisional.

La parte actora , en acápite de la demanda , solicitó como medida cautelar la

que respecta a la declaración de elección del demandado.

1.4. La solicitud de suspensión provisional.

La parte actora , en acápite de la demanda , solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado , la cual , tiene como fundamento una síntesis de los argumentos, referencias probatorias y concusiones expuestas en el concepto de violación.

Sin perjuicio de lo anterior, agregó que de continuar incólume s los actos acusados, se menoscabaría el ordenamiento jurídico, el interés general de los colombianos y de la democracia misma, pues, como ha insi stido el Consejo de Estado en distintas ocasiones, la prohibición de doble militancia fue instituida con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contraria s a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellas.

Por último, resaltó que la medida se hace necesaria para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia teniendo en cuenta que una gran canti dad de material probatorio indispensable para llevar al juez a la certeza de lo aquí alegado se encuentra en las cuentas oficiales de las redes sociales del demandado, lo cual puede dar lugar a supresión o modificación de la información allí alojada y con ello dificultar el acceso a algunas de las pruebas referenciadas.

1.5 Traslado de la medida cautelar.

Por auto de l 28 de julio de 20228, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a

1.5 Traslado de la medida cautelar.

Por auto de l 28 de julio de 20228, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público , por el término común de cinco (5) días . Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así:

8 Actuación No. 5 del sistema de consulta SAMAI.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00

Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA

Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO

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1.5.1 Consejo Nacional Electoral9.

La apoderada del Consejo Nacional Electoral – en adelante CNE –, a través de memorial enviado por correo electrónico del 5 de agosto de 2022, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por las siguientes razones:

Sostuvo que el CNE conoció con anterioridad de una s olicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor Berner León Zambrano Eraso, conforme a la cual analizó tres elementos en aras de determinar si el entonces candidato había incurrido en conductas constitutivas de doble militancia, así:

Sujeto act ivo: Identificó al candidato, Berner León Zambrano, inscrito por el partido de la U al Senado de la Republica.

había incurrido en conductas constitutivas de doble militancia, así:

Sujeto act ivo: Identificó al candidato, Berner León Zambrano, inscrito por el partido de la U al Senado de la Republica.

Una conducta prohibida : No encontró probado en el expediente los actos positivos y dirigidos al público en general para que depositaran su voto en favor del candidato a la Cámara de Representante, Juan Carlos Mera Guerrero, es decir, no existió plena prueba de actos concretos que demuestren el favorecimiento político a candidato de otra organización diferente a la que inscribió al candidato al Senado.

Elemento temporal : Reiteró que no se observa la decisión irrefutable del señor Zambrano Eraso de apoyar o asistir la candidatura del candidato Mera Guerrero, máxime cuando las frases expresadas en el vídeo que se allegó son de aliento, cordialidad y/o amabilidad, mas no de ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida. Y en ninguna parte del material fílmico se escucha la frase de orden, mando y/o consejo al público de cómo dirigir su voto a favor del candidato del partido liberal.

Precisado lo anterior, la apoderada del CNE resaltó que la parte actora: i) no solicitó expresamente la medida cautelar de urgencia del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, por lo que incluso puede entenderse que su intención es que a la solicitud elevada se le dé el curso ordinario; ii) no se sustentó cuál perjuicio irremediable se pretende evitar o el porqué se requiere un pronunciamiento inmediato; iii) no advierte qué derecho subjetivos se podrían vulnerar; iv) no

solicitud elevada se le dé el curso ordinario; ii) no se sustentó cuál perjuicio irremediable se pretende evitar o el porqué se requiere un pronunciamiento inmediato; iii) no advierte qué derecho subjetivos se podrían vulnerar; iv) no existen element os de juicio para considerar que la vigencia del acto esté generando un perjuicio o lesione gravemente algún derecho.

9 Actuación No. 10 del sistema de consulta SAMAI.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00

Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA

Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO

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Concluye diciendo que sería precipitado, por parte de esta Sala, decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusa do cuando determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia.

1.5.2 Demandado – Berner León Zambrano Eraso10.

El apoderado del demandado, a través de memorial enviado por correo electrónico del 9 de agosto de 2022, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, por las siguientes razones:

Adujo que en el escrito de solicitud de las medidas cautelares no hay ningún aparte que desarrolle los conceptos de garantía provisional del objeto del proceso, ni se explica cuál es el riesgo que implicaría el no esperar una

Adujo que en el escrito de solicitud de las medidas cautelares no hay ningún aparte que desarrolle los conceptos de garantía provisional del objeto del proceso, ni se explica cuál es el riesgo que implicaría el no esperar una sentencia de carácter condenatorio o que acceda a las pretensiones de la demanda. En este sentido, el demandante se limitó simplemente a afirm ar que el acto acusado viola la ley con lo que se desconoce un elemento esencial normativo implícito en el artículo 229 del CPACA que prescribe que la petición debe estar “debidamente sustentada” en aras de salvaguardar el derecho de contradicción del accionado.

Afirma, de conformidad con lo anterior , que si la solicitud de medida cautelar pretendida por el demandante no se sustenta debidamente, es tanto como si no se hubiera solicitado y, precisamente, su presentación es requisito para su procedencia. Es por esto que, en el caso concreto, la petición no cumple con lo exigido en la ley y, por lo tanto, el juzgador no está habilitado para proceder a decretarla, razón por la cual deberá negarse.

En punto a los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, precisa que la causal de nulidad alegada por la demandante, corresponde a un supuesto sustancialmente fáctico que no se puede abordar con el mero cotejo entre la ley y el acto, comoquiera que requiere de una valoración probatoria que garantice el ejercicio del derecho fundamental del debido proceso concretado en el derecho de defensa y materializado en la contradicción probatoria, que hasta la fecha no ha tenido lugar en este etapa procesal.

Aseveró que las pruebas aportadas en que pretende fun damentar la parte

en el derecho de defensa y materializado en la contradicción probatoria, que hasta la fecha no ha tenido lugar en este etapa procesal.

Aseveró que las pruebas aportadas en que pretende fun damentar la parte demandante su solicitud de suspensión provisional son videos, fotos, enlaces, mensajes de texto, información digital o electrónica, que incluso en este momento procesal no se puede n encuadrar en alguna de las categoría s

10 Actuación No. 12 del sistema de consulta SAMAI.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00

Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA

Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO

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expresadas, es dec ir, aún no hay certeza si son documento s, mensajes de datos o cualquier otra manifestación de soporte y menos aún las calidades para ser tenidas como tales en un proceso de conformidad con la normatividad vigente11, esto es, su veracidad, origen, inmutabilidad.

De otro lado, argumenta que la prohibición alegada por el demandante consistente en que quienes aspiren a cargos de elección popular no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político de su afiliación, es inco nstitucional e “inconvencional”, porque supone una interpretación extensiva del artículo 107 constitucional que simplemente proscribe que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería

interpretación extensiva del artículo 107 constitucional que simplemente proscribe que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. De manera que a este último supuesto es al que se refiere el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, so pena de desconocerse la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos.

Sostuvo que la hipótesis alegada, contenida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, restringe el ejercicio de los derechos políticos, tal como se demuestra al someter la misma a un juicio de proporcionalidad en estricto sentido, conforme al cual se concluye que no es claro como la medida ad optada en la norma ibidem resulta idónea necesaria y proporcional para fortalecer los partidos y los movimientos políticos y de contera la democracia participativa y la soberanía popular, por el contrario, desconoce que los distintos partidos o movimientos pueden tener afinidades ideológicas y que por lo tanto candidatos que militan bajo distintas banderas pueden tener programas o compartir posturas similares.

Aunado a esto último, resaltó que el programa de un candidato a un cargo de circunscripción naci onal, como lo es el de Senador de la República, puede coincidir en sus propuestas y en su ideario político con candidatos de circunscripciones territoriales de distintas agrupaciones políticas, precisamente, porque sus intereses trascienden del plano terri torial e implican un proyecto nacional.

Destacó que el supuesto de nulidad fundado en la prohibición de apoyar a candidatos de otros partidos o movimientos políticos no solamente desencaja

porque sus intereses trascienden del plano terri torial e implican un proyecto nacional.

Destacó que el supuesto de nulidad fundado en la prohibición de apoyar a candidatos de otros partidos o movimientos políticos no solamente desencaja en alguna de las causales de restricción de los derechos polític os previstas por el artículo 23.2 de la Convención, señaladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino que también afecta de manera desproporcionada la libertad de expresión de un candidato a un cargo de elección popular, quien no podrá manife star ninguna simpatía o afinidad por candidatos de otras

11 Cita para el efecto la Ley 527 de 1999.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00

Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA

Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

agrupaciones políticas, sin incurrir en una causal de nulidad que tendrá como efecto la pérdida de su curul.

En suma, concluyó que la falta de debida sustentación de la solicitud cautelar, la incertidumbre técnica de la prueba, en cuanto a sus orígenes, su integridad, autor conocido, conservación, inmutabilidad, la no existencia de contenido en los videos, fotos, mensajes de datos de los que se pueda concluir la modalidad pretendida de doble militancia, la no configuración de los requisitos exigidos por la ley procesal para que proceda la suspensión provisional, y la debida

los videos, fotos, mensajes de datos de los que se pueda concluir la modalidad pretendida de doble militancia, la no configuración de los requisitos exigidos por la ley procesal para que proceda la suspensión provisional, y la debida aplicación de los principios expuestos y el cuestionamiento de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 2º de la L ey 1475 de 2011, impiden de manera categórica la posibilidad de acceder a lo peticionado.

1.5.3 Ministerio Público12.

La procuradora 7ª delegada ante el Consejo de Estado, en memorial enviado por correo electrónico del 9 de agosto de 2022, solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

Efectuó un recuento sobre la normatividad y jurisprudencia que rige la doble militancia, pero hizo especial énfasis en el valor probatorio de l as grabaciones magnetofónicas y fotográficas, elementos que de acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso se constituyen como documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este medio de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que los vídeos, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho13.

Acorde con lo anterior, adujo que dichas documentales no solo deb en valorarse en conjunto con los demás medios de prueba a partir de las reglas de la sana crítica, sino que, además, debe verificarse su autenticidad, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, lo que supone que se tenga certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando

crítica, sino que, además, debe verificarse su autenticidad, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, lo que supone que se tenga certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

12 Actuación No. 11 del sistema de consulta SAMAI. 13 Al respecto, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2014, radicado: AP –680012331000-2010-00768-02, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00

Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA

Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Precisado lo anterior, la agente del Ministerio Público procedió a estudi ar si en el caso concreto se configuran cada uno de los elementos constitutivos de la doble militancia, así:

Elemento subjetivo: Se encuentra acreditado, toda vez que el 2 de diciembre de 2021, mediante formulario E -6 SN, se inscribió la lista de candidatos al Senado por el partido de la U, entre los que figuraba el señor Berner León Zambrano Eraso, a quien se le asignó el número 99 de la misma.

Elemento temporal: También se acredita en razón a que la candidatura quedó confirmada el 21 de diciembre de 2021, tal como consta en el formulario E-8 SN

Zambrano Eraso, a quien se le asignó el número 99 de la misma.

Elemento temporal: También se

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