CE - 110010328000202200159001AUTOQUERESUEL20220920170449
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010328000202200159001AUTOQUERESUEL20220920170449
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez Demandado: Berner León Zambrano Eraso – Senador de la República para el período 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00159-00
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre del dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00159-00
Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez
Demandado: Acto electoral de Berner León Zambrano Eraso .
Senador de la República para el período 2022 -2026.
Tema: Solicitud para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento del asunto. Requisitos.
Artículo 271 de la Ley 1437 del 2011.
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE AVOCAR CONOCIMIENTO
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve la solicitud elevada por la parte demanda da1 para que se asuma por importancia jurídica y ante la necesidad de sentar jurisprudencia el conocimiento del proceso de la referencia, en el cual se tramita la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de Berner León Zambrano Eraso como senador de la República, par a el período 2022-2026.
referencia, en el cual se tramita la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de Berner León Zambrano Eraso como senador de la República, par a el período 2022-2026.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El ciudadano Luis Felipe Aguirre Vásquez, el 22 de julio del 2022, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral , consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 y solicitó:
“PRIMERO: Se DECLARE que es NULA la Resolución No. E -3332 del 19 de julio de 2022, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, decide sobre la elección de los Senadores de la Republica para el periodo 2022 – 2026, resolución contentiva de la declarator ia de de (sic) elección a Senador de la 5 Republica del señor Berner León Zambrano Eraso, por incurrir en Doble Militancia, mientras se desarrollaban las elecciones para el periodo 2022 – 2026, por haber apoyado a un candidato a la Cámara de Representantes circunscripción Nariño (Felipe Andrés Muñoz – Partido Conservador), distinto a los inscritos por su partido político, Partido de la U.
1 Actuación No. 52. Sistema SAMAI.Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez Demandado: Berner León Zambrano Eraso – Senador de la República para el período 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00159-00
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Rad: 11001-03-28-000-2022-00159-00
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene la cancelación de la credencial que le f ue otorgada al citado candidato, el señor BERNER LEON ZAMBRANO ERASO , identificado con cédula de ciudadanía Nro. 12.947.074, como Senador de la República de Colombia por el periodo constitucional 2022 -2026, por el Partido de la U.”
1.2. Hechos
2. En síntesis, re lató que durante la campaña para la elección de Congreso de la República del período constitucional 2022 -2026, el demandado, quien aspiró a una curul al senado por el Partido de la “U” , apoyó a l señor Felipe Muñoz como candidato a la Cámara de Representant es por el departamento de Nariño, postulado por el Partido Conservador Colombiano.
3. Como soporte de su afirmación, allegó el enlace de la red social Facebook2 donde consta una grabación de un acto público , en el que presuntamente se evidencian los actos d e apoyo del demandado3 a la aspiración del señor Felipe Muñoz como ca ndidato del Partido Conservador Colombiano, conducta que se erige como estructuradora de la doble militancia aludida, si se tiene en cuenta que la colectividad que avaló al senador Zambra no Eraso fue el Partido de la U.
4. Aunado a lo anterior, la parte actora adujo que la agrupación política a la
tiene en cuenta que la colectividad que avaló al senador Zambra no Eraso fue el Partido de la U.
4. Aunado a lo anterior, la parte actora adujo que la agrupación política a la que pertenece el demandado contaba con lista propia a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Nariño , lo que implicaba el deber de apoyar a los candidatos de su partido y no a los de otros .
5. Así mismo, presentó dos publicaciones del portal “InfoNariño”, en donde se pueden evidenciar, a juicio del demandante, actos conjuntos de campaña.
1.3. Concepto de la violación
6. Como normas presuntame nte vulneradas con el acto enjuiciado, el accionante adujo la violación del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011 , lo que implica una solicitud de nulidad de aquel con fundamento en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011.
7. Sostuvo que mediant e formulario E -6 del 10 de diciembre de 2021, el demandado se inscribió como candidato del Partido de la “U” al Senado de la
República.
8. Aportó el mismo documento electoral respecto de la Cámara de Representantes por Nariño, en el que el Partido Conservado r Colombiano , el 2
2https://www.facebook.com/bernersenador/videos/1076976166480518/?extid=NS-UNK-UNK-UNKIOS_GK0TGK1C&ref=sharing 3Dicho video fue allegado posteriormente en memorial del 26 de julio del corriente año.Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez Demandado: Berner León Zambrano Eraso – Senador de la República para el período 2022-2026
3Dicho video fue allegado posteriormente en memorial del 26 de julio del corriente año.Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez Demandado: Berner León Zambrano Eraso – Senador de la República para el período 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00159-00
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diciembre de 2021, formalizó la postulación de la lista de aspirantes por ese ente territorial y la solicitud de inscripción de candidatos que el 13 de diciembre de 2021, hizo dicho partido en el departamento de Nariño.
9. Precisó el desarrollo jurisprudencial de las modalidades de doble militancia consagradas en la Constitución y la ley , para concluir que el señor Berner León Zambrano Eraso, candidato al Senado de la República por el Partido de la U, incurrió en la prohibición estableci da para quienes aspiran a cargos de elección popular de apoyar a otros candidatos, distintos de aquellos inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados.
10. Consideró que, con la prueba documental aportada es posible derivar la existencia de actos positivos de apoyo del elegido a la campaña del señor Felipe Muñoz, candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Nariño, inscrito por el Partido Conservador Colombiano.
11. Para soportar su afirmación allegó una publicac ión en la que el 4 de febrero de 2022 se puede observar una reunión política en Ipiales, donde participaron el ahora demandado y el señor Felipe Muñoz .
11. Para soportar su afirmación allegó una publicac ión en la que el 4 de febrero de 2022 se puede observar una reunión política en Ipiales, donde participaron el ahora demandado y el señor Felipe Muñoz .
12. De la imagen producto de una captura de pantalla 4, sostuvo que se puede observar, en un mismo recinto , propaganda política de las dos campañas.
13. Además, resumió parte de la intervención filmada de ese día , en donde el
señor Zambrano Eraso, manifestó:
“Aquí en este grupo, lo que veo es un grupo bueno, trabajador, y estoy seguro amigo Felipe (Refiriéndose a Felipe Muñoz) que este grupo, si se lo propone como yo le digo que todo se puede conseguir en la vida si se lo propone, y estoy convencido y los quiero invitar a que nos acompañen el 13 de marzo cada uno de ustedes invitando a su familia, a sus amigos a q ue marquen la U y el 99, no ustedes sino sus familias, sus amigos y aquí creo yo que hay unas 1.000 personas y si cada una nos ayudara con 5 voticos estaría Berner Zambrano aquí solo con este grupo político sacando 5.000 votos. Quisiera preguntarles ¿si es posible que nos ayuden 5 voticos o no? levanten la mano los que crean que puedan ayudarnos 5 voticos para el doctor Felipe (Felipe Muñoz) y 5 voticos para Berner Zambrano.” (Negrillas propias del demandante).
14. Aportó un a foto de la pantalla de la página I nfoNariño de 17 de febrero de 2022, con titular “investigados por doble militancia ” que, a su juicio, muestran la cercanía existente entre las mencionadas campañas, en detrimento de las
2022, con titular “investigados por doble militancia ” que, a su juicio, muestran la cercanía existente entre las mencionadas campañas, en detrimento de las normas electorales que rigen la prohibición de la doble militancia.
4 Tomada de lo que adujo ser la cuenta personal de Facebook del demandado, con dirección https://www.facebook.com/bernersenador/videos/1076976166480518/?extid=NS-UNK-UNK-UNKIOS_GK0TGK1C&ref=sharing, documento que fuera aportado el 26 de julio de 2022, teniendo como sustento que el mismo quedó pendiente por adjuntar (1 elemento), para evitar que en el cargue al sistema no se dieran errores o dificultades al momento de presentar la demanda.Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez Demandado: Berner León Zambrano Eraso – Senador de la República para el período 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00159-00
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Medida cautelar
15. En el escrito de la demanda el accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto electoral cuestionado . Consideró que se demostró , con los razonamientos expuestos en el concepto de violación y con las pruebas aportadas, la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo
respecto de Berner León Zambrano Eraso.
1.5. Trámite procesal relevante
16. La demanda fue inadmitida en decisión del 28 de julio de 2022, por
respecto de Berner León Zambrano Eraso.
1.5. Trámite procesal relevante
16. La demanda fue inadmitida en decisión del 28 de julio de 2022, por ausencia del formulario E-26 SEN5.
17. El 29 de julio de 2022 , la parte actora allegó dicho documento, por lo que se corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada, al CNE y a la agente del Ministerio Público 6.
18. La apoderada de l Consejo Nacional Electoral, en escrito del 18 de agosto del 2022 7, a través de apoderada, manifestó que en sede administrativa conoció de solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Berner León Zambrano Eraso, por presuntamente haber incurrido en doble militancia, por el apoyo brindado a la candidatura del señor “JUAN CARLOS MERA GUERRERO”, candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Nariño , inscrito por el Partido Liberal Colombiano .
19. Haciendo uso del derecho de defensa en el término de traslado el señor Berner León Zambrano Eraso , a través de su apoderado j udicial, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada con los siguientes argumentos:
20. En primer lugar, señaló que la solicitud no cumple con los requisitos normativos para acceder a dicho requerimiento. Explicó que, a su juicio, la medida cautelar no se encuentra debidamente sustentada , porque no se desarrollaron los argumentos que demuestren la necesidad de establecer una garantía provisional para el proceso o para la ejecución eficaz de una sentencia que eventualmente acceda a las pretensiones de la demanda.
desarrollaron los argumentos que demuestren la necesidad de establecer una garantía provisional para el proceso o para la ejecución eficaz de una sentencia que eventualmente acceda a las pretensiones de la demanda.
21. Precisó que “el demandante y solicitante de la medida de suspensión provisional no justifica la necesidad de la medida, no aporta pruebas contundentes que sustenten su solicitud, ni argumenta en debida forma, por qué de no decretarse se harían nugatorios los efectos de la sentencia, elementos todos esenciales de la solicitud impetrada.”
5 Las consideraciones recaen en que no se arrimó copia del formulario E -26 SEN, el cual contiene la i nformación de los guarismos que soportan la elección declarada. A su vez, no sobra indicar que, de una lectura del contenido de la Resolución E-3332 de 2022, la autoridad electoral refiere que dicho formulario hace parte integral de esta última, razón por la cual, se entiende que la declaratoria de elección se compone de los actos suscritos por la respectiva comisión escrutadora que son el E-26 SEN y la mencionada resolución. 6 9 de agosto de 2022. 7 Actuación No. 26 del sistema SAMAI. Se resalta que en la actuación No. 25 del Sistema SAMAI se reportan dos intervenciones del CNE, pero las mismas están dirigidas a los expedientes 11001-03-28-000-2022-00154-00 y 11001-03-28000-2022-00158-00.Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez Demandado: Berner León Zambrano Eraso – Senador de la República para el período 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00159-00
5
Demandado: Berner León Zambrano Eraso – Senador de la República para el período 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00159-00
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
22. Resaltó la necesidad de garantizar la carga procesal argumentativa que demuestre la incertidumbre respecto de la ejecución de la sentencia, lo que a su juicio considera imprescindible a efectos de garantizar el derecho de defensa.
23. Manifestó que la causal alegada como nulidad del acto implica una comprobación efectiva desde el punto de vista fáctico, que supera el mero cotejo de la decisión electoral frente a l a norma que le sirve de sustento , razón por la cual, “requiere de una valoración probatoria que en esta fase preliminar del proceso, impide el ejercicio del derecho fundamental del debido proceso concretado en el derecho de defensa y materializado en la co ntradicción probatoria, que hasta la fecha no ha tenido lugar en su estanco (sic) procesal correspondiente dentro de la causa presente.”
24. Arguyó que l as pruebas aportadas , con que se pretende fundamentar la solicitud de suspensión provisional, no pueden en este momento procesal 8 ser definidas como videograbaciones, fotos, enlaces, mensajes de texto, información digital o electrónica, en tanto no existe certeza de que sean documentos, mensajes de datos o cualquier otra manifestación que les permita ser tenidas como tales en un proceso , de conformidad con la normatividad vigente .
25. Señaló la existencia de una “incertidumbre probatoria” respecto de los
mensajes de datos o cualquier otra manifestación que les permita ser tenidas como tales en un proceso , de conformidad con la normatividad vigente .
25. Señaló la existencia de una “incertidumbre probatoria” respecto de los hechos alegados por el demandante, que impide valorar las “pruebas digitales” anexadas con el escrito inicial , y manifestó que, en “el presente caso se debe acudir a una estricta valoración probatoria, en la que en primer lugar se determine con precisión con qué elementos de prueba se cuenta en el expediente y luego de ello, se debe establecer el valor probatorio d e estos videos. Este es un asunto que debe ser determinado con posterioridad a la contradicción probatoria, luego de valorar y examinar las pruebas aportadas y no es un tema que pueda dilucidarse al resolver una medida de suspensión provisional sin ejercic io del derecho de controversia como ya l o hemos expuesto.”
26. Como un segundo argumento en defensa , precisó que la doble militancia consistente en la modalidad de apoyo de quienes aspiran a cargos de elección popular no fue objeto de control de constituciona lidad. Bajo esta premisa, consideró que la misma es contraria a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en tanto supone una interpretación extensiva de la causal de nulidad electoral , consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011.
27. Señaló que la lectura sistemática del artículo 107 constitucional con la disposición antes citada, conlleva a concluir que la única causal de anulación del acto electoral por doble militancia es l a pertenencia simultánea a dos o más colectividades políticas, y sostuvo que, extender la causal de nulidad electoral al
disposición antes citada, conlleva a concluir que la única causal de anulación del acto electoral por doble militancia es l a pertenencia simultánea a dos o más colectividades políticas, y sostuvo que, extender la causal de nulidad electoral al supuesto de que un aspirante a un cargo de elección popular apoye a candidatos
8 Admisión de la demanda de nulidad electoral y decisión de la suspe nsión provisional, previo traslado de la petición cautelar.Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez Demandado: Berner León Zambrano Eraso – Senador de la República para el período 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00159-00
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertenecientes a otros partidos o movimientos políticos constituye una interpretación extensiva de las caus ales de nulidad electoral , en detrimento de la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos.
28. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado , tras precisar el marco teórico respecto de la doble militancia, señaló que en el presente caso no se puede tener acceso al video aportado como prueba a través del enlace aportado por el demandante, aspecto que impide conocer si en efecto se presentaron las manifestaciones de apoyo prohibidas por la norma constitucional y legal. Así mi smo, precisó que de las fotos aportadas no se puede concluir que las mismas ocurrieran.
29. Por esta razón, la vista fiscal consideró que no es procedente el decreto
constitucional y legal. Así mi smo, precisó que de las fotos aportadas no se puede concluir que las mismas ocurrieran.
29. Por esta razón, la vista fiscal consideró que no es procedente el decreto de la suspensión requerida por la parte accionante, en la medida en que no se arrimaron elem entos de convicción suficientes que permitan, en esta etapa del proceso, encontrar como acreditados los elementos de la causal de nulidad del acto de elección demandado.
1.6. Auto que decide la admisión de la demanda y solicitud de medida cautelar
30. En providen cia del 25 de agosto del 2022 9, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso (i) la admisión de la demanda 10, (ii) decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Berner León Zambrano Eraso, como senador de la República pa ra el período constitucional 2022 -2026.
31. En cuanto hace a la medida cautelar, la Sala de Decisión presentó las
siguientes consideraciones:
32. En primer lugar, encontró acreditad a (i) la condición de candidato al Senado de la República por el Partido de la U del señor Berner León Zambrano Eraso; así como (ii) que dicha colectividad inscribió lista de candidatos propia a la Cámara de Representantes por el departamento de Nariño; y (iii) que el señor Felipe Andrés Muñoz Delgado fue inscrito como candidato en la lista del Partido Conservador Colombiano, a la misma corporación pública y para igual circunscripción, bajo el número 101 .
33. Precisado lo anterior, la Sala realizó un estudio de las pruebas obrantes
Conservador Colombiano, a la misma corporación pública y para igual circunscripción, bajo el número 101 .
33. Precisado lo anterior, la Sala realizó un estudio de las pruebas obrantes en el expediente con el propósito de verificar el apoyo de l demandado al señor Felipe Andrés Muñoz Delgado . E n especial , destacó el video 11 tomado en un acto público en donde se encontraba propaganda política del señor Zambrano
9 Actuación No. 30. Sistema SAMAI. 10 Se presentó salvamento de voto por parte del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Dicho documento, fue anunciado en el escrito de la demanda como anexo de la misma, señalándose que se obtiene del link https://www.facebook.com/bernersenador/videos/1076976166480518/?extid=NS-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0TGK1C&ref=sharing. Sin embargo, se señaló a reglón seguido, que el mismo sería aportado en archivo independiente. En escrito del 26 de julio del 2022, 4 días después de la presentación de la demanda y dentro del término de caducidad, se presentó por el accionante escrito de adición de la demanda, en el que informa que por dificultades en el cargue al sistema SAMAI, no fue posible aportar dicha prueba al momento de la presentación de la demanda, más, sin embargo, procedía en dicha oportunidad a remitir el archivo que la contiene.Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez Demandado: Berner León Zambrano Eraso – Senador de la República para el período 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00159-00
7
Demandado: Berner León Zambrano Eraso – Senador de la República para el período 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00159-00
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Eraso -identificado con el número 99 en la tarjeta electoral y del candidato del Partido Conservador Colombiano, con el número 101.
34. En relación con este elemento probatorio se indicó que se presume auténtico, en la medida en que no fue tachado de falso ni desconocido su contenido por la parte demandante, lo que permite entonces dar aplicaci ón a la consecuencia procesal fijada en el artículo 24412 de la Ley 1564 de 2012.
35. En cuanto al contenido del video, se concluyó que el elemento de juicio reveló la existencia de un acto de apoyo del demandado a una candidatura de un partido político difer ente de aquel que avaló su postulación al Senado de la República. Así las cosas, la configuración del elemento modal contenido en la prohibición de doble militancia que se alegó, estuvo acreditado preliminarmente con dicho registro fílmico.
36. Sobre el eleme nto temporal, se determinó que las manifestaciones de apoyo ocurrieron durante el período de la campaña electoral al Congreso de la República para el período 2022 -2026, la cual tiene como extremo temporal inicial la inscripción de candidatos y finaliza con la fecha de las elecciones.
37. De otro lado , se señaló que la doble militancia en la modalidad de apoyo no deviene en una interpretación extensiva o analógica de la causal consagrada
la inscripción de candidatos y finaliza con la fecha de las elecciones.
37. De otro lado , se señaló que la doble militancia en la modalidad de apoyo no deviene en una interpretación extensiva o analógica de la causal consagrada en el numeral 8 º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, debido a que s i bien la citada prohibición fue contenida de manera general en esa disposición , lo cierto es que , al tenor del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011 , es claro que la prohibición fue desarrollada con el propósito de darle contenido, efecto útil a la nulidad electoral y establecer ciertas modalidades en la que los candidatos incurren en ella , verbi gracia, “ apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”.
38. Por otra parte , la Sala advirtió sobre la ausencia de razones que sustenten que la anulación del acto de elección por voto popular , al encontrarse acreditada la doble militancia por apoyo, sea una medida contraria a las garantías consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos, al presuntamente constituir una limitación desproporcionada a los derechos políticos.
39. Lo anterior, por cuanto la nulidad del acto electoral por doble militancia responde al principio de legalidad, pues se encuentra debidamente consagrada en el ordenamiento jur ídico, en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011 y en concordancia con el artículo 2º de la Ley 1475 de la misma anualidad.
40. La Sala c onsideró que esta figura tiene una finalidad que se acompasa con el ordenamiento interno , e incluso, neces aria para las sociedades
2011 y en concordancia con el artículo 2º de la Ley 1475 de la misma anualidad.
40. La Sala c onsideró que esta figura tiene una finalidad que se acompasa con el ordenamiento interno , e incluso, neces aria para las sociedades
12 “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.”Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez Demandado: Berner León Zambrano Eraso – Senador de la República para el período 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00159-00
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co democráticas, en tanto se trata de una limitante a los derechos políticos que busca armonizar dichas libertades y evitar el personalismo en el ejercicio de la actividad proselitista , que, en últimas, conduce al desconocimiento de l a confianza depositada por el electorado en un determinado proyecto político.
41. Además, se indicó que la medida resultaba idónea porque la prohibición busca proteger el principio de la soberanía popular, el cual se ve afectado cuando el elegido popularmente a una corporación pública apoya a un candidato distinto al de su colectividad , en tanto ello no solo defrauda al votante , sino que de facto cuestiona la legitimidad democrática de su mandato representativo , basado en el aval del partido en el cual se encu entra inscrito13.
distinto al de su colectividad , en tanto ello no solo defrauda al votante , sino que de facto cuestiona la legitimidad democrática de su mandato representativo , basado en el aval del partido en el cual se encu entra inscrito13.
42. En el mismo sentido, en lo que hace a la necesidad 14, señaló que no podía concluirse que la existencia de sanciones por parte de los partidos o movimientos políticos convierta en innecesaria la anulación del acto al evidenciarse la config uración de dicha prohibición constitucional y legal, pues se trata de una medida específica y autónoma consagrada por el legislador para revisar la legalidad de la elección por voto popular y que propende por la defensa de la constitucionalidad y legalidad en sentido abstracto. 15
43. Finalmente, señaló que era proporcional, en la medida en que la prohibición no supone , para el elegido , la imposibilidad de ejercer su derecho al voto o, en principio, sus futuras postulaciones a otro tipo de empleos de elección popular, comoquiera que se trata tan solo de depurar el sistema democrático de la ocurrencia de prácticas insanas que agrietan sus propias bases. 16
1.7. Otras actuaciones
44. En memoriales del 1º del septiembre del 2022 17 el apoderado del demandando solicitó la aclar ación de la providencia antes reseñada e interpuso el recurso de reposición contra la decisión de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
1.8. Solicitud para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento del asunto 18.
45. En escrito del 5 del septiembre del corriente año, el representante judicial
efectos del acto demandado.
1.8. Solicitud para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento del asunto 18.
45. En escrito del 5 del septiembre del corriente año, el representante judicial del elegido, manifestó que en otro medio de control que cursa contra el mismo acto y por semejante causa 19, se pidió que, en los términos del artículo 271 de la Ley 1437 del 20 11, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento del asunto.
13 Corte Constitucional, sentencia C 303 del 28 de abril de 2010, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Se reitera el criterio expuesto por la Sección Quinta, en auto del 26 de ago sto del 2021, radicación 05001 -23-33-0002020-00006-01, M.P. Rocío Araújo Oñate (E) 15 Ídem. 16 Ídem. Supra. Cita 55. 17 Actuación No. 46. Sistema SAMAI. 18 Actuación No. 52. Sistema SAMAI. 19 Expediente 11001 -03-28-000-2022-00191-00 M.P. Luis Alberto Álvarez ParraDemandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez Demandado: Berner León Zambrano Eraso – Senador de la República para el período 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00159-00
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
46. Al respecto indicó:
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
46. Al respecto indicó:
“…, adjuntamos copia de la solicitud presentada en el radicado 2022 - 191, y solicitamos que cualquier asunto relacionado con la decisión del recur so de reposición por nosotros interpuesto el pasado 29 de agosto de 2022 en contra del auto del 25 del mismo mes y año, en el cual se decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto que declaró la elección de mi representado, no sea resuelta hasta tanto la SALA PLENA resuelva lo que en derecho corresponda en relación con la solicitud antes mencionada.
De igual forma, solicitamos muy respetuosamente que en el marco de sus propias competencias, su Despacho presente ante la Plenaria del Conse jo de Estado el presente asunto, para que sea esta la que conozca y decida el recurso de reposición interpuesto.” (énfasis de la Sala)
47. En el correo electrónico de remisión de los anteriores documentos, se
manifestó los siguiente:
48. Entendiendo que la in tención de la parte demandada es presentar en esta actuación las mismas razones señaladas en el expediente 11001 -03-28-0002022-00191-00, a fin de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento del asunto y decida el recurso de r eposición presentado en contra de la medida cautelar, se resumen dichos argumentos , así:
49. En primer lugar, trajo a colación el contenido del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011 para señalar que se encuentra acreditada la legitimación y
en contra de la medi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.