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CE - 110010328000202200174001AUTOQUEADMITE20230801100112

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Título
CE - 110010328000202200174001AUTOQUEADMITE20230801100112
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00

Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza

Demandado: Alejandro Álvarez Gallego

Rector de la Universidad Pedagógica Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Radicación No: 11001-03-28-000-2022-00174-00

Demandante: YUDI MARCELA ZUÑIGA DAZA

Demandado: ALEJANDRO ÁLVAREZ GALLEGO - RECTOR DE LA

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

Temas: Reforma de la demanda

AUTO

El despacho procede a estudiar la reforma de la demanda presentada por la señora Yudi Marcela Zúñiga Daza, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y su trámite

La señora Yudi Marcela Zúñiga Daza, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del CPACA , presentó demanda contra la elección del señor Alejandro Álvarez Gallego como rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el período 2022-2026, contenido en el

de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del CPACA , presentó demanda contra la elección del señor Alejandro Álvarez Gallego como rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el período 2022-2026, contenido en el Acuerdo 013 del 16 de junio de 2022 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional ─en adelante UPN─, en la cual pretende que:

1. Se declare la nulidad del Acuerdo No. 013 de l 16 de junio de 2022 proferido por el Consejo Superior de la UPN.

2. En consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la UPN, rehacer el proceso de elección del Rector (sic) para el periodo 2022 -2026, desde la consulta a la «comunidad académica» de la UPN, inclusive.

El actor consideró que el acto acusado incurrió en las causales genéricas de nulidad de los actos administrativos que enuncia el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 ─infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular─ , particularmente manifestó que se desconoció las siguientes normas del bloqueRad: 11001-03-28-000-2022-00174-00

Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza

Demandado: Alejandro Álvarez Gallego

Rector de la Universidad Pedagógica Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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de legalidad: i) la Ley 30 de 19921, artículo 632; ii) el Acuerdo 035 de 2005 ─Por

www.consejodeestado.gov.co

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de legalidad: i) la Ley 30 de 19921, artículo 632; ii) el Acuerdo 035 de 2005 ─Por el cual se modifica el Acuerdo 107 de 1993 y se expide el Nuevo Estatuto General de la Universidad Pedagógica Nacional─, artículos 17 (funciones del Consejo Superior), 20 (forma de designación del rector), 21 (período del rector y régimen de ausencias), 22 (razones para remover al rector) y iii) el Acuerdo 13 de 2001 ─Por el cual se expide el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional─, artículos 20 (orden del día), 21 (conformación del orden del día) y 22 (aprobación del orden del día).

Los cargos que sustentan l as causales de violación los desarrolló en dos acápites. Por una parte, la consulta académica desconoció normas superiores y, por otra, la elección del rector de la aludida institución de educación superior se surtió de manera irregular por el voto secreto.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, este despacho decidió admitir la demanda por reunir los requisitos establecidos en los artículos 162 y 166 del CPACA.

1.2. Reforma de la demanda

La demandante, a través de memorial radicado el 11 de enero de 20233, presentó escrito de reforma en relación con los siguientes aspectos del libelo inicial:

1.2.1. Sobre las pretensiones (folio 2)

Adicionó lo expresado en el acápite IV, titulado: «PRETENSIONES», así: «En

escrito de reforma en relación con los siguientes aspectos del libelo inicial:

1.2.1. Sobre las pretensiones (folio 2)

Adicionó lo expresado en el acápite IV, titulado: «PRETENSIONES», así: «En consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la UPN, rehacer el proceso de elección del Rector para el periodo 2022-2026, desde la consulta a la “comunidad académica” de la UPN, inclusive, de manera que la consulta incluya a los “directivos docentes” de la UPN» (se subraya la parte que se adiciona).

1.2.2. Sobre los hechos (folios 5-8)

Agregó varios hechos , los cuales se identifican con los siguientes numerales ilustrados por el demandante:

Numeral 2: «[el] Acuerdo No. 005 de 2022 no (…) estableció que la votación para la designación del Rector a cargo del Consejo Superior de la UPN sería secreta».

1 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 2 Artículo 63. «Las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior se organizarán de tal forma que en sus órganos de dirección e stén representados el Estado y la comunidad académica de la universidad». 3 Sistema de Gestión Judicial -SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 24.Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00

Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza

Demandado: Alejandro Álvarez Gallego

Rector de la Universidad Pedagógica Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandado: Alejandro Álvarez Gallego

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Numeral 3: «El Acuerdo No. 005 de 2022 no incluyó a los “directivos docentes” en la consulta electrónica a pesar de que hacen parte de la “comunidad académica” de la UPN e incluyó a los funcionarios de planta, provisionales y supernumerarios, así como a los trabajadores oficiales de la UPN y del IPN que, si bien son parte de la comunidad universitaria, no integran la “comunidad académica”».

Numeral 5: «[En] dicho cronograma [Acuerdo 006 del 10 de marzo de 2022] se estableció el día 27 de mayo de 2022, desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm, para la realización de la consulta a la “comunidad académica” en la cual se excluyó a los “directivos docentes” a pesar de ser parte de dicha “comunidad académica” e incluyó a los funcionarios de planta, provisionales y supernumerarios, así como a los trabajadores oficiales de la UPN y del IPN que si bien son parte de la comunidad universitaria, no integran la “comunidad académica”» ─se subraya la parte que se adicionó─.

Numeral 8: «En idénticos términos está redactada el Acta No. 12 de 2022, correspondiente a la sesión realizada del 9 de junio de 2022».

Numeral 9: «El Acta No. 12 de 2022 fue debidamente aprobada en la sesión de

correspondiente a la sesión realizada del 9 de junio de 2022».

Numeral 9: «El Acta No. 12 de 2022 fue debidamente aprobada en la sesión de 22 de julio de 2022, tal como se observa en el Acta No. 17 de 2022, tal como lo dispone el artículo 40 del Acuerdo No. 013 de 2001: “El acta de una sesión se someterá a aprobación en la siguiente reunión y las consideraciones que s e tengan de ésta, se incluirán en la próxima acta. (…)”».

Numeral 11 «En idénticos términos está redactada el Acta No. 14 de la sesión extraordinaria del Consejo Superior de 16 de junio de 2022, la cual fue aprobada en la sesión de 22 de julio de 2022, tal como se observa en el Acta No. 17 de 2022».

Numeral 12 : «La votación de los miembros del Consejo Superior para la designación del Rector 2022-2026 realizada en la segunda sesión extraordinaria de 16 de junio de 2022 fue secreta a pesar de que este ti po de votación no fue establecida en los Estatutos ni en el Acuerdo No. 005 de 2022 y a pesar de que la votación secreta es excepcional y desconoce el carácter vinculante de los resultados de la consulta a la “comunidad académica».

1.2.3. Sobre los cargos que sustentan las causales de nulidad del acto demandado (folios 8-25):

La demandante preservó, en esencia, los mismos cargos expuestos en la demanda inicial; no obstante, el despacho observa que amplió copiosamente el

demandado (folios 8-25):

La demandante preservó, en esencia, los mismos cargos expuestos en la demanda inicial; no obstante, el despacho observa que amplió copiosamente el concepto de violación, tal como se sigue:Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00

Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza

Demandado: Alejandro Álvarez Gallego

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La consulta realizada desconoce normas superiores

Páginas 10-11:

Si bien no existe una norma que de manera concreta señale quiénes integran la comunidad académica, existen varias normas que leídas en forma integral y sistemática en tanto son parte de un mismo ordenamiento jurídico, SÍ permiten definir cuál es la composición de la comunidad académica de la UPN […]

Si la Ley 30 de 1992 y los Estatutos de la UPN dicen que el Consejo Superior debe tener representación de la “comunid ad académica” y que dicho órgano directivo está integrado, entre otros, por un representante de las “directivas académicas”, es lógico y tiene sustento normativo concluir que las directivas académicas hacen parte de la “comunidad académica”.

No tiene sentido sostener que un estamento universitario como son los directivos, tiene representación en el máximo órgano directivo de la UPN, pero no puede participar en la consulta para la escogencia del Rector.

No tiene sentido sostener que un estamento universitario como son los directivos, tiene representación en el máximo órgano directivo de la UPN, pero no puede participar en la consulta para la escogencia del Rector.

Carece de lógica y sustento jurídico afirmar que las “directivas académicas” tienen representación en el Consejo Superior de la UPN órgano al que le corresponde hacer la designación del Rector, no puede participar en la consulta para la escogencia del Rector.

Dicho de otra manera, si el representante de las “directivas académicas” en el Consejo Superior de la UPN tiene derecho a voto en la sesión en la que dicho órgano designe al Rector, dicho estamento debe ser objeto de la consulta.

Los Estatutos imponen la consulta a la “comunidad académica” de la UPN. Y es evidente que las directivas académicas hacen parte de esa comunidad […]

Si bien el Consejo Superior de la UPN tiene la facultad para expedir la reglamentación para designación del Rector según lo menciona el artículo 20 literal a) de los Estatutos , lo cierto es que los mismos Estatutos, en el artículo 17 literal e), le imponen el deber de designar al Rector “en la forma que prevean los estatutos”. Por tanto, la reglamentación que expida el Consejo Superior para la elección del Rector, en este caso, el Acuerdo No. 005 de 10 de marzo de 2022, debía atenerse a los Estatutos y a las normas superiores como la Ley 30 de 1992, pero no lo hizo.

El reglamento para la elección del Rector debía incluir en la consulta a las “directivas académicas” porque hacen parte de la “comunidad académica”. La

de 1992, pero no lo hizo.

El reglamento para la elección del Rector debía incluir en la consulta a las “directivas académicas” porque hacen parte de la “comunidad académica”. La autonomía universitaria no avala ni es el soporte para el desconocimiento de la ley y los Estatutos que la misma UPN se ha dado, ni para escoger arbitrariamente a quiénes son objeto de consulta. La autonomía universitaria no permite que se excluya de la consulta para la elección del Rector a las directivas académicas porque este estamento sí es parte de la “comunidad académica” en tanto cuenta con un representante en el Consejo Superior de la UPN (…).Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00

Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza

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En este punto, es pertinente agregar que, tanto la Ley 30 de 1992, como los Estatutos de la UPN distinguen entre lo académico y lo administrativo. Son actividades y estamentos universitarios distintos.

En dicha ley, por ejemplo, se reconoce la autonomía universitaria, entre otros aspectos, para designar sus autoridades académicas y administrativas (artículo 28). Además, distingue las siguientes características de los entes universitarios autónomos: autonomía académica, administrativa y financiera (artículo 57). También faculta a los consejos superiores universitarios para definir la organización académica, administrativa y financiera. También prevé

universitarios autónomos: autonomía académica, administrativa y financiera (artículo 57). También faculta a los consejos superiores universitarios para definir la organización académica, administrativa y financiera. También prevé que los estatutos generales de cada universidad deben tener los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.

En consonancia, según el artículo 8 de los Estatutos de la UPN la estructura orgánica de la universidad comprende (…):

El que la UPN, al igual que todas las universidades y entes del Estado, cuente con personal de apoyo administrativo y financiero, necesario para su funcionamiento, no significa que pertenezca a la “comunidad académica”. La “comunidad académica”, es la que está directamente relacionada con el logro de los objetivos del ente educativo, establecidos en el artículo 6 de los Estatutos: (…).

La naturaleza de las funciones de los funcionarios de planta, provisionales y supernumerarios de la UPN y del IPN, así como de los trabajadores oficiales de la UPN21 no tiene relación directa con los objetivos de la institución que, como se observa, atañen a las tareas académicas y formativas de la universidad. El personal administrativo tiene como propósito la efectiva prestación del servicio educativo, contribuye indirectamente al logro de los objetivos de la Universidad, pero no tiene carácter académico, ni misional.

No se discute la importancia de las personas que realizan tareas de apoyo (administrativas, financieras y de servicios generales) dentro de la universidad, son parte de la comunidad universitaria. Sin ellas, no podría funcionar. La cuestión es si debían ser objeto de consulta y la respuesta es negativa, en tanto

(administrativas, financieras y de servicios generales) dentro de la universidad, son parte de la comunidad universitaria. Sin ellas, no podría funcionar. La cuestión es si debían ser objeto de consulta y la respuesta es negativa, en tanto no hacen parte de la “comunidad académica” y carecen de representación en el Consejo Superior por haberlo dispuesto así la Ley 30 de 1992. Si el legislador hubiera querido darles representación en los consejos superiores universitarios así lo habría hecho.

Se debe precisar que excluir a los funcionarios de planta, provisionales y supernumerarios y a los trabaja dores oficiales de la UPN y del IPN de la consulta en el marco del proceso de elección del Rector de la UPN no implica la vulneración del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. Al respecto, la Corte Constitucio nal, en la sentencia T-525 de 2001, se ocupó del caso en el que se excluyó al estamento estudiantil de la elección del director de la Escuela de Derecho de la Universidad Industrial de Santander. Dijo la Corte […].

Por tanto, es constitucionalmente válido que la designación del Rector de una universidad pública como lo es la UPN esté a cargo únicamente del Consejo Superior, después de realizada la consulta a la “comunidad académica”, pues así lo prevén sus Estatutos en consonancia con lo dispuesto en el ar tículo 66Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00

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de la Ley 30 de 1992 que señala que el Rector será designado por el consejo superior universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos.

Así, los Estatutos de la UPN establecieron el procedimiento para la elección que incluye la realización de una consulta a la “comunidad académica”, luego de lo cual el Consejo Superior realiza la designación. Dicha “comunidad académica” no incluye al personal que realiza tareas administrativas y de apoyo y ello no significa que se desconozca su derecho a la participación, pues como dijo la Corte la participación no necesariamente implica que las determinaciones electorales requieran el voto directo de toda la comunidad universitaria.

En el Consejo Superior de las universidades públicas y, por tanto, en el de la UPN, NO hay representación de las personas que cumplen tareas administrativas o de apoyo, tanto por mandato de la Ley 30 de 1992, como por disposición estatutaria.

La autonomía universitaria le permitió a l a UPN darse sus Estatutos. Dichos Estatutos imponen la realización de una consulta a la “comunidad académica” como una de las etapas del procedimiento de elección del Rector que culmina con la designación por parte del Consejo Superior. Por tanto, es obligatorio que se adelante la consulta y que dicha consulta se haga a todos los que integran la “comunidad académica” de manera que debe incluirse a las “directivas

con la designación por parte del Consejo Superior. Por tanto, es obligatorio que se adelante la consulta y que dicha consulta se haga a todos los que integran la “comunidad académica” de manera que debe incluirse a las “directivas académicas”.

En este caso, se insiste, se incluyó a una parte de la comunidad de la UPN que no debía ser incluida y se excluyó a un estamento que SÍ tenía que ser consultado (…).

En el mismo sentido, como ya se indicó, las unidades de dirección académica tienen la responsabilidad de orientar el conjunto de acciones conducentes al logro de los objetivos, planes y programas académicos. Constituyen el núcleo central de las actividades de la institución . Son: las Facultades, los Departamentos, los Institutos y los Centros (artículo 10).

Resulta absurdo que las directivas académicas, que constituyen el núcleo central de las actividades de la UPN y tienen representación en el Consejo Superior -que designa al Rector -, no hayan sido incluidas en la consulta realizada en el marco del proceso de designación de Alejandro Álvarez Gallego.

En este sentido, no puede sostenerse válidamente que la participación en la consulta de las “directivas académicas” se garantiza a través de otros estamentos.

En primer lugar, porque a cada estamento le corresponde un voto en el Consejo Superior que designa al Rector por mandato legal y estatutario. Así, los profesores (que no son directivos) tienen un representante en el Consejo Superior, y a las “directivas ac adémicas” les corresponde otro representante, como ya se ha indicado. Por consiguiente, tampoco se puede decir que, si las “directivas académicas” hubieran participado en la consulta, se habría

Superior, y a las “directivas ac adémicas” les corresponde otro representante, como ya se ha indicado. Por consiguiente, tampoco se puede decir que, si las “directivas académicas” hubieran participado en la consulta, se habría garantizado la participación de los profesores.

Precisamente, tanto el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, como el artículo 12 de los Estatutos de la UPN, establecen 2 miembros distintos en el ConsejoRad: 11001-03-28-000-2022-00174-00

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Superior: uno es el de los docentes y otro el de las directivas académicas. No se confunden y no pueden confundirse.

El representante de los docentes en el Consejo Superior no podría emitir 2 votos, uno en representación de dicho estamento y otro en representación de las directivas académicas. Uno no suple ni reemplaza al otro.

Ello resulta lógico si se tiene en cuenta que los decanos no necesariamente son profesores de la UPN pues para ser decano, según lo dice el artículo 4025 de los Estatutos se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio, tener título profesional y de maestría, acreditar experiencia académica, i nvestigativa o profesional en el campo de la educación de mínimo 5 años y acreditar experiencia administrativa. No se exige ser profesor de la UPN. Por tanto, no se

profesional y de maestría, acreditar experiencia académica, i nvestigativa o profesional en el campo de la educación de mínimo 5 años y acreditar experiencia administrativa. No se exige ser profesor de la UPN. Por tanto, no se puede afirmar que los decanos, como directivos académicos, hayan sido consultados a través de los profesores.

En segundo lugar, porque los profesores no tienen funciones relacionadas con la dirección de asuntos académicos o administrativos de la UPN, ni la gestión de los programas, por tanto, no hacen parte de las Unidades de Dirección Académica. Los profesores cumplen funciones académicas de enseñanza, investigación, extensión y asesoría (artículo 53 de los Estatutos).

Es decir, los profesores y las directivas académicas tienen funciones y propósitos diferentes como se expuso antes, por ello tienen distintos representantes ante el Consejo Superior quienes responden a estamentos con finalidades e intereses disímiles.

Así, no se puede concluir que el hecho de que algunas de las directivas académicas pudieran ser también profesores, significa q ue uno pueda representar al otro.

En tercer lugar, el parágrafo 2 del artículo 17 del Acuerdo No. 005 de 2002 establece que “Los profesores, los representantes de los egresados, los funcionarios públicos y los trabajadores oficiales participarán únicamente desde su estamento, en caso de que además ostenten la calidad de estudiantes de la Universidad Pedagógica Nacional”. Esta norma claramente se refiere a la doble condición de: profesor -estudiante; egresado -estudiante; funcionario públicoestudiante o trabajador oficial-estudiante.

Sin embargo, aunque no está prevista para la doble calidad de directivo

condición de: profesor -estudiante; egresado -estudiante; funcionario públicoestudiante o trabajador oficial-estudiante.

Sin embargo, aunque no está prevista para la doble calidad de directivo académico-docente, lo cierto es que la regla según la cual solo es posible participar en la consulta como miembro de un único estamento, resulta respetuosa del principio de representación.

Finalmente, no puede afirmarse que el hecho de que las “directivas académicas” puedan pertenecer a otros estamentos hayan tenido participación en la consulta a través de los funcionarios administrativos porque estos no son parte de la “comunidad académica”, su tareas y actividades no son académicas sino de apoyo y carecen de representación en el Consejo Superior de la UPN y por tanto, no debían participar en la consulta.

Improcedencia del voto secreto para la elección del rectorRad: 11001-03-28-000-2022-00174-00

Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza

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El mismo texto se reproduce en el Acta No. 12 de 2022, correspondiente a la sesión realizada del 9 de junio de 2022. Así se observa en el punto “6. Desarrollo del orden del día”, en la página 4, en el acápite de “Decisiones” (…)

En consecuencia, (…) se puede advertir que la supuesta decisión de que el voto que debían emitir los miembros del Consejo Superior en la sesión para hacer la

del orden del día”, en la página 4, en el acápite de “Decisiones” (…)

En consecuencia, (…) se puede advertir que la supuesta decisión de que el voto que debían emitir los miembros del Consejo Superior en la sesión para hacer la designación fuera secreto fue irregular, porque (i) la escogencia del tipo de votación no fue incluido en el orden del día; (ii) no se cumplió lo dispuesto en el artículo 34 del Acuerdo No. 013 de 2001; y (iii) la votación secreta no se previó en el Acuerdo No. 005 de 2021. Así se explica a continuación (…).

El Acta que corresponde a esta sesión es el Acta No. 12 de 2022, la cual fue debidamente aprobada26 en la sesión de 22 de julio de 2022, tal como se observa en el Acta No. 17 de 2022 […].

Según consta en la página 2 del Acta No. 12 de 2022, el orden del día fue el siguiente (…).

El ítem 2 del orden del día es específico frente a la sustentación de las propuestas de los aspirantes a ser Rector, por ello se mencionaron los nombres de cada uno de los candidatos. El ítem 2 no puede entenderse comprehensivo de cualquier determinación acerca del proceso de designación de Rector 20222016. Se trató de un acápite perfectamente delimitado y concreto: escuchar las propuestas de los aspirantes y entrevistarlos.

No puede entenderse incluida la decisión sobre la modalidad de votación que se adoptaría en la sesión establecida para la elección, porque el orden del día no puede estar sujeto a suposiciones o interpretaciones en tanto determina el ámbito competencial del Consejo Superior y, además, porque escoger dicha

se adoptaría en la sesión establecida para la elección, porque el orden del día no puede estar sujeto a suposiciones o interpretaciones en tanto determina el ámbito competencial del Consejo Superior y, además, porque escoger dicha modalidad de voto no tiene nada que ver con oír los planteamientos de los aspirantes ni con las preguntas que constituyeran las entrevistas dado que se trata un aspecto interno y exclusivo del Consejo Superior.

No se desconoce que, en el correo electrónico enviado para convocar a la sesión del 9 de junio de 2022, se incluyeron 3 puntos, entre ellos, en último lugar, el de “proposiciones y varios”, pero lo cierto es que, según el Acta, que es el documento que da cuenta de lo acaecido en la sesión, no fue incluido.

El Acta, según el artículo 39 del Acuerdo No. 013 de 2001, es “el único registro oficial escrito y sucinto que contendrá (…):

En ese orden, de acuerdo con el Acta No. 12 de 2022, en la sesión del Consejo Superior solo se incluyeron y se abordaron 2 puntos en el orden del día, como ya se indicó. Si no se incluyó en el Acta de la sesión el punto de “proposiciones y varios” es porque no hizo parte de la sesión.

En efecto, el Consejo aprobó dicho orden del día, con 2 los únicos puntos antes mencionados. Así consta en el Acta No. 12 de 2022 (…).

Adicionalmente, se debe resaltar que el orden del día de la sesión del 9 de junio de 2022 del Consejo Superior, según consta en el Acta No. 12 de 2022, NO incluyó un punto referido a “proposiciones y varios”. Y, de hecho, el Acta no lo

de 2022 del Consejo Superior, según consta en el Acta No. 12 de 2022, NO incluyó un punto referido a “proposiciones y varios”. Y, de hecho, el Acta no lo tiene. Los puntos de dicho documento son: (…)Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00

Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza

Demandado: Alejandro Álvarez Gallego

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Es más, se gún se lee en el Acta, en la parte final del punto 6, la supuesta “decisión” sobre la forma de votación se adoptó después de que se finalizó la sesión (…):

Lo anterior no solo evidencia que este tema NO estaba en el orden del día, sino que se abordó por fuera de la sesión.

Por tanto, en la segunda sesión extraordinaria de 16 de junio de 2022 del Consejo Superior en la cual se llevó a cabo la votación para la designación del rector se desconocieron los artículos 20, 21 y 24 del Acuerdo No. 013 de 2001.

[2.1.2. No se cumplió lo dispuesto en el artículo 34 del Acuerdo No. 013 de 2001]

En consecuencia, la adopción de la votación secreta como mecanismo para la designación del rector en la segunda sesión extraordinaria de 16 de junio de 2022 del Consejo Superior, fue irregular porque no se cumplió con lo establecido en el artículo 34 del Acuerdo No. 013 de 2001.

designación del rector en la segunda sesión extraordinaria de 16 de junio de 2022 del Consejo Superior, fue irregular porque no se cumplió con lo establecido en el artículo 34 del Acuerdo No. 013 de 2001.

[2.1.3. La votación secreta no se previó en el Acuerdo No. 005 de 2021]

(…) La votación de los miembros del Consejo Superior que culminó con la elección del demandado fue secreta, tal como se advierte en el Memorando de 21 de junio de 2022 y en el Acta No. 14 de 2022, ambos referidos a la sesión de 16 de junio de 2022 (…).

Es decir, el voto secreto adoptado en la segunda sesión extraordinaria de 16 de junio de 2022 del Consejo Superior en la cual se llevó a cabo la votación para la designación del rector fue irregular porque no había norma que estableciera su obligatoriedad máxime cuando la votación secreta es de carácter excepcional, como lo señala el artículo 34 del Acuerdo No. 013 de 2001 norma que, por tanto, fue desconocida.

[2.2. La votación secreta desconoce el carácter obligatorio de la consulta]

(…) El voto secreto no permite cumplir dicho propósito. Con el voto secreto no se puede establecer si los resultados de la consulta fueron acatados o no (…).

1.2.4. Sobre las pruebas (folio 26)

Solicitó que se consideraran como prueba los documentos que acompañó con el escrito de reforma de la demanda: i) Memorando del Consejo Superior de la UPN del 14 de junio de 2022; ii) Memorando del Consejo Superior del 21 de junio de

Solicitó que se consideraran como prueba los documentos que acompañó con el escrito de refor

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