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CE - 110010328000202200177001AUTOQUEADMITE20220922145011

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010328000202200177001AUTOQUEADMITE20220922145011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal

Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00177-00

Demandante: CARLOS MARIO URSOLA MENDOZA

Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, REPRESENTANTE A

LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA,

PERIODO 2022-2026

Temas: Admite demanda, niega medida cautelar.

AUTO

Procede la Sala a pronunciarse so bre la admisión de la demanda y respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El señor Carlos Mario Ursola Mendoza actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad ele ctoral, presentó demanda para que se anule el Acuerdo 003 del 16 de julio de 20221 del Consejo Nacional Electoral y el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, respecto de la elección de Luis

se anule el Acuerdo 003 del 16 de julio de 20221 del Consejo Nacional Electoral y el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, respecto de la elección de Luis Miguel López Aristizábal, en la cual planteó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare La NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Acuerdo 003 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, expedido el 16 de julio de 2022, por el cual se deciden las apelaciones presentadas en

1 “Por el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del 26 de marzo de 2022 por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquiá”, por medio del cual se declararon “…elegidos Representantes a la Cámara del Departamento de ANTIOQUIA para el periodo constitucional 2022-2026…”.Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal

Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

contra de la Resolución No. 001A del 26 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia”, y se declara la elección de los Representantes a la Cámara del Departamento de ANTIOQUIA para el periodo con stitucional 2022 – 2026, respecto a la elección de Luis Miguel López Aristizábal, identificado con

Departamental de Antioquia”, y se declara la elección de los Representantes a la Cámara del Departamento de ANTIOQUIA para el periodo con stitucional 2022 – 2026, respecto a la elección de Luis Miguel López Aristizábal, identificado con C.C. 1.017.210.517, teniendo en cuenta que en el artículo 9º, renglón 7, registra la declaratoria de su elección como Representante a la Cámara del Departamento de Antioquia por el Partido Conservador, en razón a que el señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL no podía ser elegido como congresista por encontrase inmerso en una causal de inhabilidad a partir de la vulneración de los artículos 179 numeral 3º de la Co nstitución Política y 280 numeral 3º de la Ley 5ª de 1992, lo cual configura una nulidad electoral con fundamento en lo establecido en el artículo 275 numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de nulidad DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Acuerdo 003 de 2022 del Consejo Nacional Electoral respecto a la elección de Luis Miguel López Aristizábal, se declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el acta de Escrutinio Formulario E -26CAM del 29 de marzo de 2022, expedido por la Comisión Escrutadora de Antioquia, elección Congreso del 13 de marzo de 2022, en lo relacionado con la declaración de elección del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.017.210.517,

relacionado con la declaración de elección del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.017.210.517, como Representante a la Cámara por la Circunscripción de Antioquia, para el periodo constitucional 2022-2026, por el Partido Conservador Colombiano.

TERCERO: Se declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMIN ISTRATIVO contenido en el acta de Escrutinio E -26CAM, fecha de generación 18 de julio de 2022, expedido por la Comisión Nacional Electoral, (sic) elección Congreso del 13 de marzo de 2022, en lo relacionado con la declaración de elección del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.017.210.517, como Representante a la Cámara por la Circunscripción de Antioquia, para el periodo constitucional 2022 -2026, por el Partido

Conservador Colombiano.

CUARTO: Que como con secuencia de las anteriores pretensiones y de conformidad con lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo 288 del CPACA, se proceda a cancelar la credencial otorgada al señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, identificado con C.C. 1.017.210.517, como Representante a la Cámara por la Circunscripción de Antioquia, para el periodo constitucional 2022 -2026, por el Partido Conservador Colombiano, cuya credencial fue entregada el día 19 de julio de 2022.

QUINTO: En virtud de lo anterior, se disponga a ocup ar el cargo de

constitucional 2022 -2026, por el Partido Conservador Colombiano, cuya credencial fue entregada el día 19 de julio de 2022.

QUINTO: En virtud de lo anterior, se disponga a ocup ar el cargo de Representante a la Cámara por la Circunscripción de Antioquia, para el periodoDemandante: Carlos Mario Ursola Mendoza

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal

Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00

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constitucional 2022 -2026, a la persona que siga en votación en la lista del Partido Conservador Colombiano.

SEXTO: Que como consecuencia de la anterior declaraci ón, se comunique la sentencia a las diferentes autoridades administrativas y electorales para los fines constitucionales y legales a que hubiese lugar.

1.1. Hechos

2. El demandante señaló que el candidato del Partido Conservador Colombiano Luis Miguel Lópe z Aristizábal, resultó electo como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia en las elecciones para elegir el Congreso de la República que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022.

3. Precisó que el 29 de marzo de 2022, la Comisión Escruta dora de Antioquia, a través del documento E -26CAM, realizó el escrutinio general, cómputo de votos para c ada candidato y dejó pendiente la declaratoria de elección, debido a la presentación de los recursos de apelación contra las

Antioquia, a través del documento E -26CAM, realizó el escrutinio general, cómputo de votos para c ada candidato y dejó pendiente la declaratoria de elección, debido a la presentación de los recursos de apelación contra las decisiones por medio de la s cuales la Comisión Escrutadora resolvía reclamaciones, que fueron resuelt os el día 16 de julio de 2022, por el Consejo Nacional Electoral, mediante Acuerdo 003 de 2022, en el que consta la declaratoria de elección de los representantes a la Cámara por Antioquia.

4. Manifestó que el señor Luis Miguel López Aristizábal es el representante legal del Grupo de Comercializadoras de Colombia GD C SAS desde el 12 de septiembre de 2018 hasta la fecha, conforme al certificado de existencia y representación de la empre sa y que ostentaba dicha calidad incluso seis meses antes de su elección como Representante a la Cámara.

5. Expuso que el demandado, como representante legal del referido Grupo, incurrió en gestión de negocios al lograr que dicha sociedad obtuviera autorización para introducir licores del monopolio rentístico al departamento de Antioquia por el término de 10 años, según consta en la Resolución Rad. 2019060049122 de 28 de mayo de 2019 2 de la gobernación de ese ente territorial.

6. Precisó que el señor López Aris tizábal, en el ejercicio de su actividad, tiene en su poder recursos económicos, de forma permanente, que hacen parte de las rentas departamentales que obtiene del beneficio del ejercicio del monopolio rentístico de introducción de licores destilados en el departamento de

2 “Por medio de la cual se autoriza la introducción de licores objeto de monopolio al

de las rentas departamentales que obtiene del beneficio del ejercicio del monopolio rentístico de introducción de licores destilados en el departamento de

2 “Por medio de la cual se autoriza la introducción de licores objeto de monopolio al departamento de Antioquia”.Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal

Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00

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Antioquia para el que está autorizado y adicionalmente administra tributos en atención a que recauda la estampilla de la Universidad de Antioquia e impuestos de licores (Ley 1816 de 2016), lo cual ha hecho durante 2019, 2020, 2021 y 2022, año en el que fue electo como congresista.

7. Resaltó que en este caso se concretan los 4 presupuestos determinados por la jurisprudencia del Consejo de Estado 3 para la configuración de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 en relación con la gestión negocios ante entidades públicas.

1.2. Concepto de la violación

8. Para el actor el demandado se encuentra inhabilitado porque incurre en los supuestos señalados en los artículos 179.34 de la Constitución Política y 280.35 de la Ley 5 de 1992 y, por consiguiente, en las causales de nulidad

8. Para el actor el demandado se encuentra inhabilitado porque incurre en los supuestos señalados en los artículos 179.34 de la Constitución Política y 280.35 de la Ley 5 de 1992 y, por consiguiente, en las causales de nulidad establecidas en los artículos 275.56 y 137 inciso 27 de la Ley 1437 de 2011.

9. Explicó que el señor López Aristizábal, al ejercer el monopolio rentístico de introducción de licores destilados en el departamento de Antioquia, mantiene una gestión de negocios permanente ante el ente territorial y una administración de algunos de sus tributos (estampilla Universidad de Antioquia e impuestos de licores Ley 1816 de 2016) , que se ha sostenido de forma ininterrumpida desde el 2019 hasta el 2022, año en el que fue elegido como representante a la Cámara por este departamento, incurriendo en la inhabilidad señalada en artículos 179.3 de la Constitución Política y 280.3 de la Ley 5 de 1992.

3 Que expone en det alle cuando aborda el concepto de la violación y sustenta la solicitud de medida cautelar. 4 “ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas , o en la celebración d e contratos con el las en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.”. (Negrillas fuera de texto)

propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.”. (Negrillas fuera de texto) 5 “ARTÍCULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.” (Negrillas fuera de texto 6 “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”.” (Negrillas fuera de texto 7 “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando ha yan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse (…).” (Negrillas fuera de textoDemandante: Carlos Mario Ursola Mendoza

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal

Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal

Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00

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10. Señaló que en el caso del señor López Aristizábal se advierten los 4 presupuestos que la jurisprudencia de esta corporación 8 ha identificado para que se configuren las inhabilidades advertidas, a saber:

«(i) Un elemento temporal, al tener el permiso para el ejercicio del monopolio rentístico desde el 2019 hasta el 2029, teniendo en cuenta que fue elegido como Representante a la Cámara de Antioquia en el año 2022.

(ii) Un elemento geográfico, al gestionar los negocios de manera permanente desde el año 2019 hasta la actualidad con el Departamento de Antioquia, donde fue elegido como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2022-2026.

(iii) Un elemento material u objetivo, referido a las actuaciones concretas y comprobadas del señor LUIS MIGU EL LÓPEZ ARISTIZÁBAL ante el Departamento de Antioquia para lograr un fin patrimonial y extra patrimonial, contenidas en:

A) La solicitud con radicado R2019010146193 del 2019, donde posteriormente se le autoriza mediante Resolución del 28 de mayo de 2019, bajo radicado: S2019060049122 del Departamento de Antioquia. B) Desde el año 2019 hasta la fecha ha realizado nuevas solicitudes para autorización de introducción de licores ejerciendo el monopolio rentístico

2019, bajo radicado: S2019060049122 del Departamento de Antioquia. B) Desde el año 2019 hasta la fecha ha realizado nuevas solicitudes para autorización de introducción de licores ejerciendo el monopolio rentístico de introducción como consta en el anexo denomi nado “productos solicitados, registrados y aprobados para ejercer el monopolio rentístico de introducción de licores de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S. al Departamento de Antioquia”, manteniendo así una gestión permanente de negoci os y ejercicio del monopolio rentístico, puesto que cada uno de los productos enlistados en dicho documento tiene una resolución, las cuales han sido otorgadas en el transcurso de los años 2019 a 2022, incluso dentro de los 6 meses antes de la elección como Representante a la Cámara. C) Como autorizado del ejercicio del monopolio rentístico ha hecho declaraciones del tributo – estampilla Universidad de Antioquia bajo las declaraciones 0521484985, 0521484987, 0521486723, 0521492223, 0521499082, 0521500834, donde registra en algunas como distribuidor y en otras como importador.

8 Para el efecto refiere la sentencia : “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAR EZ PARRA, del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 15001-23-33000-2019-00630-01”, que a su vez indica “Consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, radicación 11001-03-15-000000-2019-00630-01”, que a su vez indica “Consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, radicación 11001-03-15-0002018-02417-01. Con respecto a la finalidad preventiva de estas inhabilidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de septiembre de 2018, radicación 1100103-28-000-2018-00015-00. Sobre la gestión de negocios y la c elebración de cont ratos en el sentido de que se trata de causales de inhabilidad autónomas e independientes, referidas a conductas que ocurren en diferentes momentos y se manifiestan de formas distintas, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala 17 E special de Decisió n de Pérdida de Investidura, sentencia de 27 de noviembre de 2020, radicación 11001 -03-15-000-2020-02883-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, radicación 50001 -23-33-0002020-00013-01”.Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal

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D) Producto del ejercicio del monopolio rentístico cada mes de los años 2020, 2021, y 2022 por las ventas realizadas obtuvo el 2% por la

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D) Producto del ejercicio del monopolio rentístico cada mes de los años 2020, 2021, y 2022 por las ventas realizadas obtuvo el 2% por la explotación directa, y solo debió declararlos el 31 de enero del año siguiente.

(iv) Un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio que motiva las gestiones adelantadas, configurado así:

A) Es el representante legal de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S, dicha empresa a l día de hoy tiene un activo total de $7.362.196.530, y fue creada en septiembre de 2018, por derechos de explotación ha declarado hasta hoy, la suma de $1.241.123.000 esto traduce solo el 2% de la operación comercial, eso quiere decir que la operación fac turada desde el 2019 hasta la fecha es de $62.056.150.000». (sic)

11. Al respecto, enfatizó que el ejercicio del referido monopolio rentístico en el departamento de Antioquia, circunscripción por la que fue elegido representante a la Cámara, lo puso en una si tuación de ventaja frente a los demás candidatos, pues existe una relación relevante con el ente territorial, que es precisamente lo que se pretende evitar a partir de la consagración de las inhabilidades en los diferentes instrumentos normativos.

12. Manifestó que el señor López Aristizábal no podía ser elegido, ni nombrado, ni declarado como congresista, toda vez que se encuentra incurso en una causal de inhabilidad a partir de la vulneración de los artículos 179 numeral 3 de la Constitución Política y 280 numeral 3 de la Ley 5 de 1992, por lo que los

nombrado, ni declarado como congresista, toda vez que se encuentra incurso en una causal de inhabilidad a partir de la vulneración de los artículos 179 numeral 3 de la Constitución Política y 280 numeral 3 de la Ley 5 de 1992, por lo que los actos administrativos expedidos declarando la elección se encuentran inmersos en las causales de nulidad electoral del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 , y la del inciso 2º del artículo 137 de l a Ley 1437 de 2011, respecto a la infracción de las normas en que debían fundarse por vulnerar el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política.

1.3 . Solicitud de medida cautelar

13. En escrito separado de la demanda el actor, con base en los hechos, los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos y las pruebas a llegadas, solicitó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 003 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, expedido el 16 de julio de 2022; del formulario E-26

CAM del 2 6 de marz o de 2022 9, expedido por la Co misión Escrutadora de Antioquia; del formulario E-26CAM, del 18 de julio de 2022, expedido por la Comisión Nacional Electoral por medio de la cual se declaró la elección del

9 Este acto, como se explicará más adelante, no es pasible de control judicial por medio de la acción de nulidad electoral.Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal

Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal

Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00

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Congreso del 13 de marzo de 2022, en relación con la elección de Luis Miguel López Aristizábal, como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo 2022 -2026 y; de la credencial otorgada el 19 de julio de 2022 10, al señor Luis Miguel López Aristizábal que lo acredita como representante a la Cámara por la Circunscripción de Antioquia, para el periodo 2022-2026, por el Partido Conservador Colombiano.

2. Trámite

14. Mediante providencia del 11 de agosto de 2022 se inadmitió la demanda presentada por el señor Carlos Mario Ursola Mendoza para que, en el término de 3 días, corrigiera los yerros advertidos en su memorial11.

15. En auto de 23 de agosto de 202 212 se corrió traslado de la medida cautelar al demandado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al M inisterio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , oportunidad en la cual se presentaron los siguientes pronunciamientos.

3. Intervenciones

3.1. Demandado13

16. Mediante apoderado judicial se opuso y solicitó negar el decreto de la medida cautelar requerida ante la ausencia de prueba de la inhabilidad alegada.

3. Intervenciones

3.1. Demandado13

16. Mediante apoderado judicial se opuso y solicitó negar el decreto de la medida cautelar requerida ante la ausencia de prueba de la inhabilidad alegada.

17. Sostuvo que, pese a que el demandante señala que el señor López Aristizábal se encontraba inhabilitado para ser elegido congresista como consecuencia de su calidad de represent ante legal de una empresa que tiene incidencia en el Departamento de Antioquia en lo referido al patrimonio rentístico

10 Este acto, como se explicará más adelante, no es pasible de control judicial por medio de la acción de nulidad electoral. 11 Se indicó que para corr egir la demanda el actor debía: “i) modificar el acápite de designación de las partes y el de notificaciones para precisar que el único demandado es el señor Luis Miguel López Aristizábal y, ii) en el acápite de fundamentos de derecho y en el concepto de l a violación inclui r la precisa causal de nulidad electoral en la cual funda su demanda, cuando alude al artículo 137 del CPACA. Para lo cual, tendrá que explicar cómo las irregularidades que expone vician la legalidad de la elección que pretende sea anulad a y la forma en la cual dicho precepto resulta vulnerado ”, según consta en el documento “AUTOQUEINADMITEDEMANDA(.pdf)” dentro del índice 8 de SAMAI. 12 Índice 15 de SAMAI. 13Índice 20 de SAMAI.Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal

Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal

Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

del Estado, en virtud del principio de capacidad electoral14 y de los elementos de prueba aportados por la parte actora, puede concluirse que estos no tienen la virtualidad para demostrar que el demandado haya intervenido en la gestión de negocios o celebrado contratos con entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la elección, en la circunscripción territorial de Antioquia.

18. Para el efecto , refirió que en “otro medio de control que cursa contra mi representado por la misma causal alegada en este”15, explicó que la autorización que recibió el grupo empresarial que representa el demandado para la introducción de licores objeto de monopolio al departamento de Antioquia y el posterior pago de los derechos de explotación, no configura un típico contrato estatal regulado por la Ley 80 de 1993, así como tampoco lo hace la resolución aportada, la cual no reúne los requisitos esenciales de estos.

19. Explicó que en dicha oportunidad concluyó que:

«(…) la relación que tiene el GRUPO COMERCIALIZADORES DE COLOMBIA GDC con la Gobernación de Antioquia, no es diferente a la que tiene cualquier empresa con la gestión de sus propios negocios ante u na entidad pública que lo vigila y a la que debe pagar impuestos, como por ejemplo el de estampillas.

GDC con la Gobernación de Antioquia, no es diferente a la que tiene cualquier empresa con la gestión de sus propios negocios ante u na entidad pública que lo vigila y a la que debe pagar impuestos, como por ejemplo el de estampillas.

Se equivoca la actora al afirmar que LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZABAL como representante legal del GRUPO DE COMERCIALIZADORES DE COLOMBIA GDC S.A.S., por el hecho de haber solicitado la autorización para introducir en la jurisdicción del Departamento de Antioquia licor importado, mediante Radicado No. 2019010146193 del 22 de abril de 2019; solicitud que fuera aceptada a través de la Resolución con Radicado N o. S20199060049122 emitida por la Gobernación de Antioquia el 18 de mayo de 2019; que por esa decisión, que la actora hace ver como si fuera un contrato estatal, desde esa época y hasta hoy pone al demandado en interdicción electoral para acceder a cargos de elección popular.

Pero la errática hermenéutica de la señora CRISTINA MARIA LEMOS LAVERDE se acrecienta cuando también concluye que el demandado paga unos impuestos, por la importación de licores que hace la sociedad que representa, y que ese deber constitucional de pagar impuestos lo vea como si el representante legal del GRUPO DE COMERCIALIZADORES DE COLOMBIA GDC S.A.S. fuera un administrador de tributos, sabiendo que en la práctica lo que hace él a través de la empresa que representa, es contribuir al

14El principio de capacidad electoral establece que cualquier ciu dadano válidamente puede elegir y ser elegido mientras no exista norma e xpresa que le límite su derecho y sin más

que hace él a través de la empresa que representa, es contribuir al

14El principio de capacidad electoral establece que cualquier ciu dadano válidamente puede elegir y ser elegido mientras no exista norma e xpresa que le límite su derecho y sin más restricciones que no estar incurso, entre otras, en causales de inhabilidad electoral, las cuales son taxativas y de interpretación restringid a. Para ello, refi ere la sentencia del 8 de octubre de 2019, Radicado: 110 01-03-15-000-2018-02417-01, M.P. Alberto Monta ña Plata , en el caso de Perdida de Investidura contra Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, 15Sin precisar información sobre el medio de control, ni su número de radicación.Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza

Demandado: Luis Miguel López Aristizábal

Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, es decir, pagar impuestos, deber ciudadano que está incorporado en la Carta en el artículo 95 numeral 9.» (sic)

20. Manifestó que, además de no existir prueba, el señor López Aristizábal no ha dado lugar a las causales que exige la ley para que opere en su contra este medio de control judicial, por lo que puede entenderse que la acción es abiertamente infundada y tiene visos de temeridad.

3.2. Ministerio Público16

ha dado lugar a las causales que exige la ley para que opere en su contra este medio de control judicial, por lo que puede entenderse que la acción es abiertamente infundada y tiene visos de temeridad.

3.2. Ministerio Público16

21. La procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió no acceder a la medida cautelar solicitada por la parte actora al concluir que «los medios probatorios allegados, no permiten determinar en esta etapa, la posible configuración de las caus ales de inhabilidad de gestión de negocios y representación legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales».

22. Para apoyar su concepto se refirió a los hechos y fundamentos de la demanda y la medida cautelar requerida, las general idades y requisitos de la suspensión provisional, las exigencias para configurar la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política y al caso concreto.

23. Expuso los presupuestos que materializan la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política que ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado 17, sintetizando la multiplicidad de circunstancias fácticas que pueden conllevar su configuración dentro de las que destacó la gestión de nego cios ante entidades públicas; la celebración de contratos en interés propio o de terceros; y, el haber desempeñado la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales.

24. Explicó que en reciente jurisprudencia 18, el Consejo de Estado simplificó los requisitos para cada ca usal y que exigen la concurrencia de todos sus

representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales.

24. Explicó que en reciente jurisprudencia 18, el Consejo de Estado simplificó los requisitos para cada ca usal y que exigen la concurrencia de todos sus elementos descritos 19 a efectos de que se configuren las condiciones de inelegibilidad.

16Índice 20 de SAMAI. 17Para el efecto señaló las sentencias: Consejo

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