CE - 110010328000202200179001AUTOQUEDECRETDECRETAPR20221102152313
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010328000202200179001AUTOQUEDECRETDECRETAPR20221102152313
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado
Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00179-00
Demandante: JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO
Demandada: JUAN FELIPE CORZO ÁLVAREZ – REPRESENTANTE A
LA CÁMARA DE NORTE DE SANTANDER – PERIODO
2022-2026
Temas: Pronunciamiento sobre excepciones previas, decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión y sentencia anticipada
AUTO
Corresponde al despacho continuar con el trámite del proceso, en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la misma norma.
1. Decisión de excepciones previas
Según el informe secretarial que antecede, una vez notificado el auto admisorio
la misma norma.
1. Decisión de excepciones previas
Según el informe secretarial que antecede, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, contestaron la demanda: Juan Felipe Corzo Álvarez y el Consejo Nacional Electoral.
1.1. El demandado propuso como excepción la “ausencia de trasgresión de la prohibición de doble militancia ”. Revisado el contenido de dicha manifestación, es claro que se trata de una excepción de mérito y no un impedimento procesal, en tanto constituye un argumento dirigido a la defensa de la legalidad del acto de elección acusado, por lo que deberá ser estudiado en la sentencia que ponga fin al proceso.
1.2. El Consejo Nacional Electoral no formuló excepciones previas.
El despacho tampoco advierte la comprobación de alguna excepción que tenga la connotación de previa.Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado
Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00
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2. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada
En este estado del proceso correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inici al de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone:
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone:
“Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)” (se destaca).
Revisados los escritos de demanda y las contestaciones, se advierte qu e es posible proferir sentencia anticipada dentro de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) de la norma citada, tal como pasa a explicarse.
3. Del decreto de pruebas
Se dispone el decreto de las pruebas oportunamente aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia, así:Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado
3. Del decreto de pruebas
Se dispone el decreto de las pruebas oportunamente aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia, así:Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado
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(i) Parte actora:
Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai.
(ii) Demandado
Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai.
(iii) Consejo Nacional Electoral
No allegó ni pidió la práctica de pruebas documentales.
Finalmente, el despacho no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio, de acuerdo con la facultad consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los elementos probatorios allegados al proceso se consideran suficientes para resolver el fondo del asunto.
4. De la fijación del litigio
Con base en los argumentos esbozados en la demanda y su contestación, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de Juan Felipe Corzo Álvarez, como representante a la Cámara por el departamento de Norte
Con base en los argumentos esbozados en la demanda y su contestación, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de Juan Felipe Corzo Álvarez, como representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, para el periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022 y en el Acuerdo E -002 del 13 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral.
Para el efecto, se deberá determinar:
(i) Si el acto de elección demandado es nulo por vulnerar los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, que consagran la prohibición de incurrir en doble militancia , y, como consecuencia de dicha infracción, s i se configura la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
(ii) Si el demandado, en su condición de vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador , se inscribió como candidato y fue elegido como congresista por el Partido Centro Democrático para el periodo 2022-2026.
(iv) Si Juan Felipe Corzo Álvarez, como miembro del Directorio Nacional Conservador y de vicepresidente, presentó renuncia al cargo dentro de los doceDemandante: Juan Carlos Capacho Delgado
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meses anteriores a su inscripción como candidato a la Cámara de
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meses anteriores a su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Centro Democrático para el periodo 2022-2026.
(iii) Si el acto de registro de Juan Felipe Corzo Álvarez, como vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador, contenido en la Resolución 2569 del 12 de octubre de 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral , tiene efectos jurídicos; de igual forma, se determinarán los efectos jurídicos de dicho registro en relación con los actos privados que se adelanten directamente con la colectividad y la voluntad expresa del ciudadano.
Por lo tanto, el estudio se adelantará en el marco de la causal de nulidad electoral consagrada en el artículo 275.8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Reconocimiento de personería
El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 4568 del 29 de agosto de 2022, otorgó poder al abogado Carlos Mario Hernández Parody, identificado con cédula de ciudadanía 1.018.403.890 y portador de la tarjeta profesional 326.380 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerc iera la representación del organismo en este asunto.
En consideración a que el poder cumple los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá personería para actuar al abogado en referencia.
Precisado lo anterior, una vez en firme estas decisiones , habrá lugar a correr traslado para alegar de conclusión, por lo que el Despacho
del Código General del Proceso, se reconocerá personería para actuar al abogado en referencia.
Precisado lo anterior, una vez en firme estas decisiones , habrá lugar a correr traslado para alegar de conclusión, por lo que el Despacho
RESUELVE
Primero: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con el escrito de demanda y la contestación.
Adviértase a las partes que tales documentos quedan a su disposición dentro del expediente electrónico visible en el sistema de gestión judicial Samai.
Segundo: Fíjase en litigio como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído.
Tercero: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y delDemandante: Juan Carlos Capacho Delgado
Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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artículo 296 de la misma codificación.
De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.
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artículo 296 de la misma codificación.
De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.
Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
Cuarto: Reconocése personería para actuar al abogado Carlos Mario Hernández Parody, como apoderado del Consejo Nacional Electoral, en los términos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.